12812 (21-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    SANA    CRITICA/    FALSO    JUICIO    DE  CONVICCION   

Las  vías  para  censurar  en  casación  la  valoración probatoria son las siguientes:   

A. Invocando la causal primera, por violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de derecho, debido a un falso juicio  de  convicción,  esto  es,  cuando  el  sentenciador le da a la prueba un valor  diferente  al  que la ley le asigna, lo cual puede ocurrir en las hipótesis que  se relacionan a continuación:   

    

* Cuando  existiendo  tarifa  legal,  el  fallador no le reconoce a la  prueba  el  valor  que  la  ley  le da, o cuando le otorga un valor que ésta le  niega.     

El  Procedimiento  Penal  Colombiano  tiene  sentado  como  principio general la inexistencia de tarifa legal, de modo que es  desacertado  impugnar  la  sentencia diciendo que el fallador no le reconoció a  una  prueba  el  valor  que  la  ley le da, porque la ley no le da a las pruebas  ningún valor.   

Al margen de lo anterior, puede ocurrir que el  legislador  le  niegue  capacidad probatoria a determinada prueba, que es lo que  ocurre,  por  ejemplo,  en  el  segundo  inciso del artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  donde  expresamente se ordena que “En los procesos de  que  conocen  los  jueces  regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria  que  tenga  como  único  fundamento,  uno o varios testimonios de personas cuya  identidad  se  hubiere  reservado”,  con lo cual, si el juzgador condena estando  dentro  de  esas  circunstancias  probatorias,  incurre  en error de derecho por  derivar   la  certeza  de  una  prueba  que  por  voluntad  legal  no  la  puede  generar.   

    

* Cuando  no  existiendo  tarifa  legal, el sentenciador erróneamente  aduce  que  el  medio  probatorio  tiene  valor  de  plena prueba porque así lo  establece determinada norma legal.     

    

* Cuando  no  obstante  señalar  la  ley prueba especial, el juzgador  declara probado el hecho con un medio de prueba diferente.      

B. Por la causal primera, violación indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho, al incurrir el fallador en infracción  a las reglas de la sana crítica.   

Si  bien  el  estatuto  procesal  no acoge el  sistema  de  valoración probatoria denominado de “tarifa legal”, tampoco otorga  al  juez  una  facultad absoluta e incontrovertible en esa materia, sino que por  el  contrario  en  el  artículo  254  precisa  que  “Las  pruebas  deberán ser  apreciadas  en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, lo que  indica  que  si  se desconoce la lógica, o las pautas que señalan la ciencia y  la  experiencia,  el  error  afecta  la  legalidad de la decisión y es atacable  mediante el recurso extraordinario.   

Visto  este  tema  desde   otro  ángulo,   se puede afirmar que cuando la apreciación probatoria del  juez  de  segunda instancia respeta las reglas de la sana crítica es inatacable  en  casación,  pues  la  competencia  de la  Corte  no  es   para   imponer  su  criterio  sobre el mérito probatorio de  los  elementos  de juicio recaudados, sino para verificar si en esa apreciación  se   incurrió   en   alguna  falla  que  vicie  de  ilegalidad  la  providencia  atacada.   

PROCESO No. 12812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 55  

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiuno de  mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS  

Resuelve  la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por  el  defensor  del   procesado  JOSE  DEL  CARMEN   

SARMIENTO  CORREA,  contra la sentencia del  Tribunal  Nacional,  confirmatoria  de  la  dictada  por  un Juez Regional de la  ciudad  de Cúcuta, en la cual se le impuso 30 años de prisión por los delitos  de    Concierto    para    Secuestrar,    Secuestro    Simple,    y    Secuestro  Extorsivo.   

HECHOS  

Los resume así el Tribunal:  

“En las horas de la tarde del 14 de junio  de  1993  se encontraba en su casa de campo ubicada en área rural del municipio  de  Lebrija  (Sant.)  el  señor  Mario Enrique Arenas Barragán en unión de su  familia,  cuando  fue  sorprendido  por un grupo de aproximadamente doce hombres  que,  fuertemente  armados,  a  nombre  de  la Coordinadora Nacional Guerrillera  procedieron  a  llevarse  a sus hijas María Constanza y Mónica Juliana y a los  señores  Luis  Carlos  Pereira Beltrán y Jorge Alberto Granados y a la hija de  éste  María  Ximena,  utilizando  en  su retirada dos de los vehículos de los  paseantes  y otro más que arrebataron a una pareja que pasaba por el frente del  predio asaltado.   

“Los   tres   últimos  citados  fueron  liberados  un  día  después, en tanto que las jóvenes hermanas recuperaron su  libre  locomoción el día 21 de junio siguiente, cuando se encontraban en poder  de  un  frente  de  las  FARC,  en  un operativo llevado a cabo por unidades del  Ejercito  Nacional,  en  el  cual  murieron  dos  de  los  antisociales  que las  vigilaban.   

“A la investigación penal que se derivó  de  esos  hechos  se  vinculó  mediante  injurada  al procesado JOSE DEL CARMEN  SARMIENTO  CORREA,  alias  “Carmelo”,  en  virtud  a  una  delación  que lo  vinculó (sic) al caso”.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación, dos cargos formula el actor a la sentencia impugnada.   

El primero lo enuncia como principal y aduce  violación  indirecta  de los artículos 2, 5 y 8 del C.P; 2, 6, 7, 18, 20, 246,  247,  248  inciso segundo, 249, 253, 254, 294, 296, 298, 367 y 368 del C.P.P. Lo  redacta de la siguiente manera:   

“a)  Apreciación errónea del Testimonio  de  PERSONA  AMPARADA  BAJO  RESERVA  DE  IDENTIDAD  y,  de la INJURADA DE JAIME  NARANJO  ARENALES,  alias  “MANDARINO”,  que  llevó  al  Honorable Tribunal  Nacional  – Sala de Decisión – a valorar los artículos 2, 5 y 8 del C.P, y, 2,  18, 20, 247, 249, 254, 294, 296 y 298 del C. de P.P.   

“b) Apreciación errónea de la Diligencia  de  Reconocimiento  en fila de personas de JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA, que  llevó  al  Sentenciador a valorar equivocadamente la prueba y consiguientemente  a  vulnerar de manera indirecta los artículos 2, 5 y 8 del C.P. y , 2,6,7, 246,  247,   inciso   2º   del  art.  248,  253,  254,  367  y  368  del  C.  de  P.P”.   

El  error  del  fallador  consistió en  haberle  dado un valor probatorio al testimonio de persona amparada bajo reserva  de  identidad  que  no se compadece con el contexto del mismo, ya que en ninguno  de  sus  apartes  hace  mención  del  procesado  JOSE  DEL  CARMEN SARMIENTO, e  inclusive  de  su  contenido  se  infiere  que el testigo oculto no conoce de la  existencia   de   SARMIENTO  CORREA,  pues  ni  siquiera  lo  describe  por  sus  características  físicas,  por  lo tanto esta declaración no puede ser tenida  en  cuenta  como  prueba  de  cargo, menos cuando el implicado dio explicaciones  sobre  las  actividades  que  desarrolló  el  día  de  los  hechos  y  no  fue  identificado en diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

El sentenciador se equivocó en el análisis  de  la  injurada  de  JAIME  ARENALES  alias  “MANDARINO”, porque no tuvo en  cuenta  el  principio de imparcialidad a que está obligado todo funcionario. El  “Testificante”  permaneció  más  de un (1) mes dentro de las instalaciones  de  la  Quinta  Brigada del Ejército de Bucaramanga, lo cual basta para inferir  por  ese  solo  hecho el constreñimiento volitivo y de su intelecto sufrido por  NARANJO  ARENALES,  que  lo  hacía  o  convertía  en  materia  fácil para ser  presionado  y  obtener  de  el  la  versión  que se le indicase, como en efecto  ocurrió,  como  así  lo dijo en su ampliación de injurada rendida fuera de la  Unidad  Militar,  aunado  a  que  es  de  bulto  la discrepancia en cuanto a las  características   morfológicas  de  SARMIENTO  CORREA  aportadas  por  NARANJO  ARENALES   a quien se refiere como Alias Carmelo, sin aclarar quien es esta  persona,  comparadas con la descripción morfológica correspondiente a JOSE DEL  CARMEN  SARMIENTO,  extractadas  de  su diligencia de injurada, que confrontadas  resultan distintas una y otra.   

La sentencia impugnada desconoce también el  valor  probatorio  que  corresponde a la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  del  procesado  JOSE  DEL  CARMEN  SARMIENTO CORREA, en la cual no fue  identificado  su  defendido,  aspecto  que  el ad quem ignora, argumentando como  posibles  explicaciones  del  no reconocimiento del acusado, la circunstancia de  que  la  actuación  de  SARMIENTO  CORREA   “se  circunscribió  a hacer  presencia  en  la  finca “Peña Grata” como parte de un grupo de diez o doce  sujetos,  cubiertos  sus  rostros  con  pañuelos  y  con las camisas, hecho que  dificultaba  la  retención  de  su  fisonomía  sin  lugar a un equívoco, esto  aunado  al natural sentimiento de temor  que debió producirse en todos los  presentes  en  el  inmueble, dificultó los posteriores reconocimientos,…” ;  no  hay  constancia  procesal  de que las víctimas hayan hecho alusión a estas  circunstancias,   las   cuales  son  fruto  de  la  imaginación  del  fallador,  incurriendo en el yerro de apreciación señalado.   

Segundo Cargo:  

Lo  presenta de manera subsidiaria, e invoca  la  causal  primera  cuerpo  segundo,  por  cuanto la sentencia violó de manera  indirecta   los  artículos:  2,  5 y 8 del Código Penal; 18, 20, 22, 246,  247, 250, 251, y 294 del C. de P. P.   

Sus   argumentos   se   concretan   en  lo  siguiente:   

El  fallador  incurre  en  nuevos  errores  apreciativos  de  la  prueba al valorar la injurada de JOSE DEL CARMEN SARMIENTO  CORREA,  consistentes  en que no obstante aceptar las explicaciones dadas por el  indagado  en  cuanto a sus actividades desarrolladas para la época del plagio ,  no   les  da  el  recibo  jurídico  probatorio  que  merecen,  entrando  en  la  contradicción  de  aceptar  y rechazar al mismo tiempo la prueba, al aducir que  la  limitada  intervención  del  acusado  en los hechos de los que da cuenta la  investigación  no permite acoger las exculpaciones dadas por él en cuanto hace  a  sus  actividades  para  esa  época;  dice  también  el demandante que es un  imposible  físico  que  su  defendido  pudiera  ser  visto  en  la fecha en que  ocurrieron los hechos entre las 9:00   

a.m.  y  las 7:00 p.m. , en razón a que hay  personas  que  testificaron  haberlo  visto  en  esa fecha y dentro de las horas  indicadas  dedicado a su trabajo.   

Otro error que tuvo el ad quem fue al valorar  los   informes   suscritos   por   personal   militar,  los  cuales  carecen  de  ratificación  bajo  la  gravedad del juramento, lo que los convierte en simples  “PAPELES  SUELTOS”  y  documentos  casi que apócrifos  que no permiten  alcanzar la calidad de medio de prueba acusatoria.   

Solicita  a  la  Corporación  que  case  la  sentencia  y en consecuencia absuelva a JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA, por no  haberse  podido  demostrar  su culpabilidad, “vale decir, no se pudo demostrar  fehacientemente  la  participación”  de  su  defendido  en  los hechos que se  investigaron.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Las  vías para censurar en casación la  valoración probatoria son las siguientes:   

A.   Invocando   la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de derecho, debido a un  falso  juicio  de convicción, esto es, cuando el sentenciador le da a la prueba  un  valor  diferente  al  que  la  ley  le  asigna, lo cual puede ocurrir en las  hipótesis que se relacionan a continuación:   

    

* Cuando  existiendo  tarifa  legal,  el fallador no le reconoce a la  prueba  el  valor  que  la  ley  le da, o cuando le otorga un valor que ésta le  niega.     

El  Procedimiento  Penal  Colombiano  tiene  sentado  como  principio general la inexistencia de tarifa legal, de modo que es  desacertado  impugnar  la  sentencia diciendo que el fallador no le reconoció a  una  prueba  el  valor  que  la  ley le da, porque la ley no le da a las pruebas  ningún valor.   

Al margen de lo anterior, puede ocurrir que  el  legislador  le  niegue  capacidad probatoria a determinada prueba, que es lo  que  ocurre,  por ejemplo, en el segundo inciso del artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  en donde expresamente se ordena que “En los procesos de  que  conocen  los  jueces  regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria  que  tenga  como  único  fundamento,  uno o varios testimonios de personas cuya  identidad  se  hubiere reservado”, con lo cual, si el juzgador condena estando  dentro  de  esas  circunstancias  probatorias,  incurre  en error de derecho por  derivar   la  certeza  de  una  prueba  que  por  voluntad  legal  no  la  puede  generar.   

    

* Cuando  no  existiendo  tarifa legal, el sentenciador erróneamente  aduce  que  el  medio  probatorio  tiene  valor  de  plena prueba porque así lo  establece determinada norma legal.     

    

* Cuando  no  obstante  señalar  la ley prueba especial, el juzgador  declara probado el hecho con un medio de prueba diferente.      

B.   Por  la  causal  primera,  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho, al incurrir el fallador en  infracción a las reglas de la sana crítica.   

Si  bien  el  estatuto  procesal no acoge el  sistema  de  valoración  probatoria  denominado  de “tarifa legal”, tampoco  otorga  al  juez  una  facultad absoluta e incontrovertible en esa materia, sino  que  por  el  contrario  en el artículo 254 precisa que “Las pruebas deberán  ser  apreciadas  en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”,  lo  que  indica  que  si  se  desconoce la lógica, o las pautas que señalan la  ciencia  y  la  experiencia,  el  error afecta la legalidad de la decisión y es  atacable mediante el recurso extraordinario.   

Visto  este  tema  desde   otro  ángulo,   se puede afirmar que cuando la apreciación probatoria del  juez  de  segunda instancia respeta las reglas de la sana crítica es inatacable  en  casación,  pues  la  competencia  de la  Corte  no  es   para   imponer  su  criterio  sobre el mérito probatorio de  los elementos de juicio recaudados,   

sino para verificar si en esa apreciación se  incurrió   en   alguna   falla   que   vicie   de   ilegalidad  la  providencia  atacada.   

2.  En  el caso que ocupa la atención de la  sala  es  claro  que  la  demanda  está  orientada  a cuestionar la valoración  probatoria  efectuada  en  la sentencia, pero al mismo tiempo es evidente que el  censor  desconoce  las  exigencias propias del recurso extraordinario, de manera  que  lo que consigna en la sustentación es un típico alegato de instancia, con  el  cual  pretende que la Corte entre a escoger entre la apreciación probatoria  efectuada  por  el  juzgador, y la que él hace, pretensión que no es de recibo  en casación.   

Sin  concretar  la  censura, es decir, si se  trata  de  un error de hecho o de derecho, es prácticamente imposible hacer una  sustentación  clara  y  precisa. En esta falla  incurre el defensor cuando  en  el  primer  reproche se  limita a decir que se apreciaron erróneamente   

el  testimonio  de una persona amparada bajo  reserva  de  identidad,  “la  injurada  de  JAIME NARANJO ARENALES”, y “LA  DILIGENCIA  DE  RECONOCIMIENTO  EN FILA DE PERSONAS de JOSE DEL CARMEN SARMIENTO  CORREA”,  lo  cual apoya  en afirmaciones puramente especulativas, que si  bien  indican  que  la opinión que tiene es diferente a la del juez, de ningún  modo pueden tenerse como fundamentación de un error.   

Y es que en realidad a nada puede conducir un  escrito  en  el que simplemente se afirma que el fallador dio a un testimonio un  valor  probatorio  que  “no  se compadece con el contexto del mismo”; que la  injurada  de  JAIME  NARANJO  ARENALES  en  la  cual supuestamente menciona a su  cliente  con  el alias de “Carmelo” está viciada por la probabilidad de que  dicho  sujeto hubiera sido sometido a constreñimiento cuando estuvo recluido en  la  5ª  Brigada  del  Ejercito  en Bucaramanga; y que se desconoció el mérito  probatorio  que  corresponde  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de  personas  en  la cual no fue identificado su defendido, pues lo que se ha debido  tener en cuenta es que el   

Tribunal llegó a una conclusión diferente,  la  cual  está  amparada  por  la doble presunción de legalidad y acierto, que  puede  ser desvirtuada, pero siempre que se demuestre la existencia de un error,  no  como  lo  pretende  el  libelista,  haciendo  afirmaciones  que  nacen de su  particular  manera  de  ver lo ocurrido, y que por lo tanto son intrascendentes.   

3.  En  el segundo  cargo las fallas se repiten, como quiera que en lugar  de  precisar  el  vicio  que  le  atribuye  a la sentencia utiliza la expresión  “apreciación  errónea”,  que  como  se  sabe  es genérica y comprende una  amplia  gama de posibles errores en que puede incurrir el juzgador al momento de  apreciar  los  elementos  de convicción, y como era de esperarse, el desarrollo  es  también  una  argumentación  inocua  que  no  cumple  con  el requisito de  claridad  y  precisión  que exige el numeral 3º. del artículo 225 del Código  de Procedimiento Penal.   

Sobre  la  injurada de SARMIENTO CORREA dice  que  no  se  le  da  el  recibo  jurídico probatorio que se merece, dado que la  intervención   

en  los hechos no pudo ser tan limitada como  aduce  el  sentenciador,  sino  compleja  e  íntegra de manera que implicaba su  ausencia  del  trabajo  durante  casi  todo  el día 14 de junio, lo que pone de  presente  que  lo  que  hace  el  censor  es  enfrentar  su  pensamiento  al del  juez.   

Otro aspecto que menciona dentro del mismo  reparo  consiste  en  que los informes aportados por los Militares no han debido  tenerse  en  cuenta  porque  no  fueron  ratificados bajo juramento, lo cual los  convierte  en  casi  apócrifos  y  no  constituyen  medio de prueba. Como puede  advertirse  fácilmente,  el  tema queda apenas enunciado, pues no puede tenerse  como  demostración  el  conjunto  de  adjetivos  que  el  censor  utiliza  para  descalificar  la  apreciación probatoria, cuando lo que correspondía hacer era  individualizar  el cargo, demostrar su existencia, y acreditar su trascendencia.   

De  lo dicho se infiere que la demanda no se  ajusta a derecho, por lo tanto será rechazada in limine.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal –   

RESUELVE:  

Rechazar  la demanda de casación presentada  por  el defensor del procesado JOSE DEL CARMEN SARMIENTO CORREA. En consecuencia  se declara desierta la impugnación interpuesta.   

Según lo dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código de Procedimiento Penal, contra este auto no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   Comuníquese   y   Cúmplase             

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                             

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                               JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA                                             

NILSON    PINILLA    PINILLA                             JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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