12478 (02-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERMINACION  ANTICIPADA  DEL PROCESO-Interés  para recurrir/ SENTENCIA ANTICIPADA   

Resulta   evidente  que  la  defensora  del  procesado  (…),  no  tiene  interés  legítimo  para recurrir la sentencia de  segunda  instancia,  por  cuanto  que  no se da ninguna de las circunstancias de  procedibilidad  que   contemplaba,  en  el  momento  en  que  se  dictó la  sentencia,  el  numeral  cuarto  del artículo 37 B del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 5 de la ley 81 de 1993.   

En efecto, el citado precepto establecía que  la  sentencia solamente podía ser recurrida por el procesado o por su defensor,  cuando  la  inconformidad recayera sobre la dosificación punitiva, el subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios  y  la  extinción  del dominio sobre bienes, circunstancias éstas que no fueron  fundamento   de   las   argumentaciones  que  llevaron  a  la  impugnación  del  fallo.   

Por  lo  demás, este precepto fue modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 365 de 1997,  en el sentido de que excluye  de  los  motivos  para  recurrir el atinente a la condena al pago de perjuicios,  pero  de  todos  modos,  tampoco  le otorga interés a la  impugnante en el  presente caso.   

En el acto de aceptación de cargos por parte  del  procesado, en virtud de la sentencia anticipada y de la audiencia especial,  opera   el   principio   de   irrectractabilidad  que  se  encuentra  consagrado  implícitamente  en  el  numeral  4°  del  artículo  37B del C. de P.P., en la  medida  que  limita  el  objeto de la apelación de la sentencia anticipada, por  parte  del procesado y de su defensor, a los eventos allí señalados, a los que  se  debe  agregar  el  desconocimiento  de  garantías  fundamentales, según lo  estatuido por el art. 37, ibídem.   

Reiteradamente  ha  sostenido  esta  Sala que  cuando  se  trata  de  la  sentencia  anticipada  y de la audiencia especial, el  procesado  renuncia  a  controvertir  la  acusación  y la prueba exhibida en su  contra,  como  sustento  de  los  cargos exhibidos por el Fiscal, pues no sería  entendible   ni   razonable   que   se   acepte   libre   y  voluntariamente  la  responsabilidad  penal,  con  sus consecuencias jurídicas, y que posteriormente  se  niegue,  con  lo  cual  no sólo se estaría desconociendo el debido proceso  sino  el  deber  de  lealtad y buena fé que debe presidir todas las actuaciones  (Casación  9714.  Marzo  4/96.  M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; Casación  11.362.  Marzo 8/96. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; Casación 10578. Octubre  15/96. M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, etc).   

Proceso No. 12478  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 74   

Santafé  de Bogotá, D.C.,  dos (2) de  julio de mil novecientos noventa y siete (1997).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ARTIDORO VERA NIÑO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

         “Refiere  el  informativo  que  en  las  horas  de la tarde de 9 de  septiembre  del  año anterior, se encontraban, en el sector norte de la ciudad,  Pedro  Páez  Guerrero,  José Alvaro Velandia, Alvaro Guerrero Mendoza, Luis N.  alias  “bigotes”  y  Artidoro  Vera Niño, quienes se dedicaban, recorriendo las  calles  del  barrio  La  Juventud  en  una  camioneta, a la venta de legumbres y  verduras,  lo que anunciaban a través de un megáfono, labor que complementaban  con  la  ingestión de cerveza tienda a tienda. Posteriormente se trasladaron al  barrio  “María  Paz” y a la entrada de éste siguieron ofreciendo los productos  y  tomando  cerveza,  y  ocurrió  que  de  un  momento  a  otro se suscitó una  discusión  por  asuntos de celos, entre Alvaro Guerrero y Luis alias “bigotes”,  quienes  ya  alicorados  intercambiaron  golpes,  momento  en  el  que intervino  Artidoro  Vera  Niño  quien,  según  dice, trató de mediar para apaciguar los  ánimos  pero  fue  golpeado por Guerrero Mendoza y lanzado al piso, procediendo  entonces  a  incorporarse y a extraer el cuchillo que portaba, con el que hirió  repetidamente  en distintas partes del cuerpo a Alvaro, quien fue trasladado por  sus  amigos  al  Hospital  Ramón  González  Valencia, donde fue intervenido de  urgencia,  pero  por la gravedad de las lesiones, que interesaron partes vitales  de  su organismo, falleció siete días después por shock séptico. En el mismo  escenario  de  los  hechos  fue  retenido  el  agresor  por  vecinos del lugar y  entregado  poco  después a una patrulla de la policía que concurrió a conocer  del  caso,  encontrándosele en la requisa el arma cortopunzante aún impregnada  de sangre y una papeleta de marihuana.”   

2.-   El  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  mediante  sentencia  anticipada del 21 de febrero de  1996,  condenó al procesado Artidoro Vera Niño a la pena principal de 20 años  y  10  meses  de  prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de  homicidio simple.   

Por  considerar que había sido engañado en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  por  parte  de  la  Fiscalía, el  procesado  interpuso  el recurso de apelación contra aquella decisión, la cual  al  ser  desatada  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  el  29 de mayo del año en curso, la confirmó en lo fundamental, fallo  contra  el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del  término de ley se presentó la respectiva demanda.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

La  defensora del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber vulnerado de manera  indirecta  la  ley sustancial por error de hecho generado por un falso juicio de  identidad en la apreciación de las pruebas.   

Sostiene la libelista que el procesado actuó  “para  defender su vida de un ataque actual e inminente por parte de su agresor,  y no existe prueba dentro del plenario que informe lo contrario”.   

Manifiesta  también  que  el  Tribunal  al  evaluar  la  indagatoria  del  procesado  no  tuvo  en cuenta los principios que  orientan la sana crítica.   

Luego  de analizar los hechos bajo su propia  óptica, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Resulta  evidente  que  la  defensora  del  procesado     ARTIDORO    VERA    NIÑO,  no  tiene  interés  legítimo  para  recurrir  la  sentencia de  segunda  instancia,  por  cuanto  que  no se da ninguna de las circunstancias de  procedibilidad  que   contemplaba,  en  el  momento  en  que  se  dictó la  sentencia,  el  numeral  cuarto  del artículo 37 B del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 5 de la ley 81 de 1993.   

En efecto, el citado precepto establecía que  la  sentencia solamente podía ser recurrida por el procesado o por su defensor,  cuando  la  inconformidad recayera sobre la dosificación punitiva, el subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios  y  la  extinción  del dominio sobre bienes, circunstancias éstas que no fueron  fundamento   de   las   argumentaciones  que  llevaron  a  la  impugnación  del  fallo.   

Por  lo demás, este precepto fue modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 365 de 1997,  en el sentido de que excluye  de  los  motivos  para  recurrir el atinente a la condena al pago de perjuicios,  pero  de  todos  modos,  tampoco  le otorga interés a la  impugnante en el  presente caso.   

La  recurrente,  como  si  se tratara de una  tercera  instancia,  no  obstante  que  el  procesado  aceptó  los hechos en la  diligencia  de  formulación  de  cargos, en presencia del Agente del Ministerio  Público  y de su defensor, pretende debatir la prueba recaudada en contra de su  defendido,  para  concluir  a renglón seguido, que éste actuó amparado en una  causal excluyente de antijuridicidad.   

Entonces  lo  que  busca  es  desconocer  un  acuerdo  o,  mejor aún, retractarse de él, lo cual es inadmisible ya que en el  acto  de  aceptación  de  cargos  por  parte  del  procesado,  en  virtud de la  sentencia  anticipada  y  de  la  audiencia  especial,  opera  el  principio  de  irrectractabilidad  que  se  encuentra  consagrado implícitamente en el numeral  4°  del  artículo  37B del C. de P.P., en la medida que limita el objeto de la  apelación  de  la  sentencia  anticipada,  por  parte  del  procesado  y  de su  defensor,  a  los  eventos  allí  señalados,  a  los  que  se  debe agregar el  desconocimiento  de  garantías  fundamentales,  según lo estatuido por el art.  37, ibídem   

Reiteradamente  ha  sostenido  esta Sala que  cuando  se  trata  de  la  sentencia  anticipada  y de la audiencia especial, el  procesado  renuncia  a  controvertir  la  acusación  y la prueba exhibida en su  contra,  como  sustento  de  los  cargos exhibidos por el Fiscal, pues no sería  entendible   ni   razonable   que   se   acepte   libre   y  voluntariamente  la  responsabilidad  penal,  con  sus consecuencias jurídicas, y que posteriormente  se  niegue,  con  lo  cual  no sólo se estaría desconociendo el debido proceso  sino  el  deber  de  lealtad y buena fé que debe presidir todas las actuaciones  (Casación  9714.  Marzo  4/96.  M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; Casación  11.362.  Marzo 8/96. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; Casación 10578. Octubre  15/96. M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, etc).   

De lo anterior se colige que el casacionista  carece  de  interés  para  recurrir,  lo  que  conlleva  a  rechazar el recurso  impetrado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL.   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ARTIDORO  VERA NIÑO. En consecuencia, se  declara desierto el recurso extraordinario interpuesto.   

Contra esta decisión no cabe recurso alguno  (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                            FERNANDO    E.   ARBOLEDA  RIPOLL   

No firmo  

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                        JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No firmo  

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                  Secretaria   

   

    

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