12438 (20-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRESCRIPCION/ FAVORABILIDAD  

La Sala estima que ninguna razón le asiste al  censor  porque el fenómeno de la favorabilidad se refiere al conflicto de leyes  en  el  tiempo,  evento  en el cual la ley posterior si es permisiva o favorable  preferirá  a la anterior restrictiva o desfavorable, y tal hipótesis normativa  no  corresponde al caso presente, ya que ningún conflicto se presenta entre los  artículos  329  y  330.1  del  C.  P.  y  la  ley  48  de  1987 que pudiera ser  solucionado  por  aplicación  de  la  disposición  más benigna. Tal conflicto  existiría  si  la tan mentada disposición hubiera rebajado específicamente la  sanción  para  el  tipo  de homicidio culposo, o hubiera suprimido la agravante  del  artículo  330-1,  y  no  obstante  lo  cual,  se hubiera aplicado la norma  vigente en el momento de la comisión del hecho.   

Tal disposición lo que le está ordenando al  fallador  es  que al imponer la pena, tasada de acuerdo con los límites mínimo  y  máximo  señalados  en la ley, que permanecen inalterables, la rebaje en una  sexta  parte,  siempre  que se refiera a hechos punibles cometidos antes del 1o.  de  julio de 1986 y no se trate de los casos exceptuados ; y en el evento de que  la pena ya haya sido impuesta se haga la misma deducción.   

Descartado este yerro teórico, tampoco tiene  razón el censor.   

En efecto, conforme al artículo 80 del C. P.,  la  acción  penal  prescribirá  en  el  máximo  de  la pena fijada en la ley,  cómputo  para  el  cual  se  deberán  tener  en  cuenta  las circunstancias de  atenuación  y agravación concurrentes, como el parentesco en el homicidio, las  del  351  del C.P., en el hurto, las del 359, ibídem, en el abuso de confianza,  la  atenuante  del  373, en los delitos contra el patrimonio económico, la ira,  etc.,   sin   que  la  aminorante  de  la  ley  48  pueda  ser  calificada  como  circunstancia  del  delito,  como tampoco lo son la rebaja por confesión, o por  sentencia  anticipada,  o  por  colaboración  eficaz,  o por trabajo o estudio,  etc.,   motivo  por  el  cual  no  puede  ser  considerada  para efecto del  cómputo  del  lapso  prescriptivo.  Además,  basta  leer  el texto de la norma  invocada  para  percatarse  que  no  hace referencia al máximo de las penas que  consagran  los  respectivos  tipos  penales,  que es el que se debe estimar para  efectos  de  la  prescripción,   sino  a  la sanción imponible (o a la ya  impuesta)  dosificada  por  el  juzgador, para cada hecho punible, dentro de los  límites mínimo y máximo fijados en la ley.   

RAD. 12438  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION  

Magistrado  Ponente   

DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Aprobado acta Nº 53  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veinte (20) de  mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

Resuelve    la   Corte   el   recurso  extraordinario  de casación  interpuesto contra la sentencia  fechada  el  veinte de junio de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo,   reformando  parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Duitama,  condenó  al  señor     Hugo  Roberto  Mesa  Holguín   a  las  penas  principales  de   28 meses de  prisión,  multa  de   mil doscientos pesos y 14 meses de suspensión en el  oficio   de   conducir,   a   la   accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones   públicas por  un período igual al de la pena principal y  al  pago  de 300 gramos oro,  por concepto de perjuicios materiales y   200,   por  los  morales,  o  su equivalente en moneda nacional,  como  autor  del  delito  de  homicidio   culposo   agravado, cometido en la  persona  del señor  Armando Alvarez.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

En  la tarde del 12 de marzo de 1984, cuando  en   estado  de  alicoramiento,  el  señor  Mesa  Holguín   conducía  el  automóvil   Renault  4,  de  placas  JG  –  1568,  en la ruta de Duitama a  Sogamoso,  acompañado  de  sus  amigos  Armando  Alvarez  Niño  y  Pedro Pablo  Matallana,  al  llegar  al sitio denominado Patrocinio, ubicado en jurisdicción  del  municipio  de  Tibasosa,  se  produjo su volcamiento, como consecuencia del  cual   falleció  el   señor  Armando  Alvarez   y  se  causaron  heridas menores  a Pedro Pablo Matallana.   

La investigación fue iniciada por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Tibasosa, el  15 de marzo de 1984, el cual dispuso  la  práctica de las diligencias necesarias para los fines de la investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  al  señor  Mesa  y le definió situación  jurídica  ,  el  30  de  marzo  de  l984,  absteniéndose  de   decretarle  detención preventiva.   

Después  de  transitar el expediente por el  Juzgado  Séptimo de Instrucción Criminal de Duitama y transcurridos  ocho  años  desde  el  acaecimiento  de los hechos, el Juez Veintiuno de Instrucción  Criminal  de la misma ciudad declaró cerrada la investigación  y el 12 de  marzo  de  1992   calificó  el mérito del sumario dictando resolución de  acusación  contra el procesado ,  por  homicidio culposo agravado por  la  causal  primera del artículo 330 del C. P., por encontrarse bajo el influjo  de  bebidas  embriagantes  en  el momento de la comisión del hecho. En la misma  providencia  se  dispuso  la  detención  preventiva  y se le concedió  la  libertad  provisional.  Así  mismo, declaró prescrita la acción penal por las  lesiones  personales en Pedro Pablo Matallana y dispuso la cesación del proceso  por tal reato.   

Apelada   la   anterior  providencia,  fue  confirmada  íntegramente  por  la Sala Penal de Tribunal de Santa Rosa, el  17 de junio de 1992.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Primero  del  Circuito  de  Duitama  ,  el cual, después de rituada la  diligencia  de  audiencia publica, profirió fallo de primera instancia el 22 de  abril  de  1996,  en  la  que  condenó al acusado a las penas principales de 28  meses  de  prisión,  multa de mil doscientos pesos y 14 meses de suspensión en  el  oficio  de  conducir, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo  lo  condenó  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  un período igual al de la pena principal  y al pago de 150  gramos  oro, como lucro cesante, y diecisiete millones quinientos diecisiete mil  doscientos  ochenta  y  dos  pesos  ($17.517.282),  como  daño  emergente  y  a  doscientos    gramos    oro,    como    valor    de   los   perjuicios   morales  ocasionados.   

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de Viterbo, el 20 de junio de 1996, la  reformó  parcialmente, en el sentido de condenar por perjuicios materiales a la  suma  de  trescientos  gramos  oro,  o  su  equivalente  en  moneda  nacional, y  confirmándola en todo lo demás.   

DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo formula el censor, con apoyo en  la  causal  tercera  del artículo 220 del C. de P. P. por “haberse dictado la  sentencia  recurrida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del  principio de favorabilidad de la ley penal”.   

Como  fundamento expone que cuando quedó en  firme  la  resolución  de acusación (junio 17 de 1992) habían transcurrido 99  meses  contados  desde cuando se cometió el punible (12 de marzo de 1984) y que  ,  por  lo  mismo,  ya  se  había completado el término de prescripción de la  acción  penal,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el mismo sería de 9 años (108  meses),  considerando  la  agravante  del artículo 330-1 de. C.P., pero que ese  lapso  se  debe  reducir, por razón de la diminuente consagrada en el artículo  1o.  de  la  Ley  48  del  4  de  diciembre de 1987, en una sexta parte para los  delitos  cometidos  antes  del  1o.  de  julio  de  1986, de manera que el lapso  prescriptivo  “sería  de  7  años y 6 meses o su equivalente de 90 meses”.  Como  el  plazo  que tenía el Estado para administrar justicia en este proceso,  dice,  era  de  90 meses y desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria  transcurrieron  99  “ya  operaba el fenómeno  extintivo  de  la  acción penal, por el modo de prescripción, consagrado en el  artículo 80 del C. P.”.   

Argumenta  que  al  no  haberse  aplicado la  mentada  Ley  48,  se desconoció el principio de favorabilidad, según el cual,  en  materia  penal  la  ley  permisiva  o  favorable aun cuando sea posterior se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable y se vulneró el  artículo  29 del Constitución Nacional. Siendo tal norma posterior y favorable  ha  debido  aplicarse,  pero  tanto  el  juez  21  de  Instrucción criminal, al  calificar  el sumario, como la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo,  al  confirmar la decisión calificatoria, ignoraron la norma constitucional y el  principio  allí  consagrado,  “omisión que encuadra en la causal tercera del  artículo 220 del C. de P.P., viciando de nulidad la sentencia.”.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR   

PRIMERO  DELEGADO  EN LO  PENAL   

Solicita no casar el fallo, pues el reproche  planteado  nada  tiene  que ver con el principio de favorabilidad, el que supone  un  conflicto  de  leyes  en  el  tiempo que no se da en el presente caso porque  “la  falta de aplicación del artículo 1o. de la Ley 48 de 1987 no se produjo  como  consecuencia  de  la aplicación preferente por parte del juzgador de otro  canon  legal  relativo  a la misma materia, anterior o posterior a aquel, que la  regulara  en  forma  desfavorable  al procesado. Simplemente el fallador guardó  silencio  respecto  de  la  posibilidad  de  conceder  o  no  la  rebaja de pena  establecida  en  la  norma  citada  por  el  actor ; circunstancia ésta que no  corresponde  a  la naturaleza del principio de favorabilidad que equivocadamente  ahora se invoca”.   

También  conceptúa  que  desde el punto de  vista  sustancial  tampoco  tiene razón el casacionista, pues la jurisprudencia  tiene  claro  que  tal  rebaja  no  hace  referencia  a  las  penas máximas que  consagran  las  normas  penales,  que  son  las  que se deben considerar para el  cómputo  de la prescripción, “sino a la tasación de la pena que el juzgador  debe realizar en el fallo”.   

Por otra parte, solicita casar oficiosamente  la  sentencia  porque al dosificar la sanción impuesta no se dio aplicación al  artículo  1o.  de  la  citada  ley  48 de 1987, que consagra una rebaja punible  equivalente  a la sexta parte de la pena a imponer , por delitos cometidos antes  del  1o.  de  julio  de  1986,  y  el  hecho  a  que  se refieren los autos tuvo  ocurrencia  el  12  de  marzo  de  1984.  Así  mismo,  porque el artículo 4o.,  ibídem,   ordenó   la   concesión   de   plano  de  esa  disminución.  “El  desconocimiento  de  esta  gracia  constituyó  una irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso  consagrado  en  el  artículo  29  de nuestra Carta  Política”,  pero  que  como  tal error in procedendo afecta exclusivamente el  fallo  impugnado,  solicita a la Corte lo case y dicte el que deba reemplazarlo,  subsanando la irregularidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Un  solo  cargo  formula  el  impugnante, al  estimar  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por haberse  producido  el  fenómeno  de  la  prescripción  de la acción penal , pues para  hacer  el cómputo del término correspondiente debe tenerse en cuenta la rebaja  de  la sexta parte de la Ley 48 de 1987, por ser norma posterior y favorable, de  manera   tal  que  el  juez  de  instrucción  que  emitió  la  resolución  de  acusación,  como  el  Tribunal  que la confirmó, al ignorarla desconocieron el  artículo  29  de  la Constitución y se generó una causal de nulidad, viciando  la sentencia objeto del recurso.   

Compartiendo  el  criterio  del  Agente  del  Ministerio  Público,  la  Sala  estima  que  ninguna razón le asiste al censor  porque  el  fenómeno de la favorabilidad se refiere al conflicto de leyes en el  tiempo,  evento  en  el  cual  la  ley  posterior  si  es  permisiva o favorable  preferirá  a la anterior restrictiva o desfavorable, y tal hipótesis normativa  no  corresponde al caso presente, ya que ningún conflicto se presenta entre los  artículos  329  y  330.1  del  C.  P.  y  la  ley  48  de  1987 que pudiera ser  solucionado  por  aplicación  de  la  disposición  más benigna. Tal conflicto  existiría  si  la tan mentada disposición hubiera rebajado específicamente la  sanción  para  el  tipo  de homicidio culposo, o hubiera suprimido la agravante  del  artículo  330-1,  y  no  obstante  lo  cual,  se hubiera aplicado la norma  vigente en el momento de la comisión del hecho.   

Tal disposición lo que le está ordenando al  fallador  es  que al imponer la pena, tasada de acuerdo con los límites mínimo  y  máximo  señalados  en la ley, que permanecen inalterables, la rebaje en una  sexta  parte,  siempre  que se refiera a hechos punibles cometidos antes del 1o.  de  julio  de  1986  y no se trate de los casos exceptuados ; y en el evento de  que la pena ya haya sido impuesta se haga la misma deducción.   

Descartado este yerro teórico, tampoco tiene  razón el censor.   

En  efecto,  conforme al artículo 80 del C.  P.,  la  acción  penal  prescribirá en el máximo de la pena fijada en la ley,  cómputo  para  el  cual  se  deberán  tener  en  cuenta  las circunstancias de  atenuación  y agravación concurrentes, como el parentesco en el homicidio, las  del  351  del C.P., en el hurto, las del 359, ibídem, en el abuso de confianza,  la  atenuante  del  373, en los delitos contra el patrimonio económico, la ira,  etc.,   sin   que  la  aminorante  de  la  ley  48  pueda  ser  calificada  como  circunstancia  del  delito,  como tampoco lo son la rebaja por confesión, o por  sentencia  anticipada,  o  por  colaboración  eficaz,  o por trabajo o estudio,  etc.,   motivo  por  el  cual  no  puede  ser  considerada  para efecto del  cómputo  del  lapso  prescriptivo.  Además,  basta  leer  el texto de la norma  invocada  para  percatarse  que  no  hace referencia al máximo de las penas que  consagran  los  respectivos  tipos  penales,  que es el que se debe estimar para  efectos  de  la  prescripción,   sino  a  la sanción imponible (o a la ya  impuesta)  dosificada  por  el  juzgador, para cada hecho punible, dentro de los  límites mínimo y máximo fijados en la ley.   

Por   otra  parte,  como  lo  recuerda  el  Procurador  Delegado,  este  aspecto  ya ha sido aclarado por la jurisprudencia,  entre  otras,  en la decisión de agosto 9 de 1989, siendo Magistrado Ponente el  Doctor Guillermo Duque Ruiz, en la que se dijo :   

“Es  cierto que la ley 48 de 1987 consagra  una  rebaja  o  aminorante  de  pena,  pero  se  repite  que es una atenuante no  referida  a la ley sino al juez que en un momento dado la está dosificando , es  decir,  que es una rebaja para la pena ‘imponible’,  para  la  que  llegare  a determinar el juzgador, y no una rebaja referida a las  penas  máximas  que consagran los diferentes dispositivos legales, que es, esta  sí  ,  la que se debe tener en cuenta para los efectos de la prescripción” .   

En  el mismo sentido está la providencia de  marzo  3  de  1994, con ponencia del doctor Dídimo Páez Velandia, en la que se  expresó:   

“Se recuerda que  el  fenómeno  prescriptivo, tal como está concebido en el precepto mencionado,  tiene  en  cuenta  la  pena  fijada  en la ley en forma abstracta para el delito  respectivo,  pero  atendida  siempre la presencia de circunstancias específicas  que  aumenten  o  disminuyan  esa tarifa abstracta, señalando límites máximos  para la ocurrencia del fenómeno.   

“Por  lo  demás,  la  tesis de que en la  contabilización  del  término  prescriptivo  debe  surtir efectos la rebaja de  pena  de la Ley 48 de 1987 dado que el delito se cometió antes del 1º de julio  de  1986,  tampoco merece acogida, pues que tal rebaja incide en la tasación de  la  pena  que el Juez debe realizar, y no modifica el máximo abstracto punitivo  del delito para los efectos prescriptivos”   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

CASACION  OFICIOSA   

Solicita  el  Procurador Primero Delegado se  case  oficiosamente  el  fallo  y se dicte el que deba reemplazarlo, por haberse  vulnerado   el  principio  de  la  legalidad  de  la  sanción,  al  no  haberse  reconocido,  al  dosificarla,  la rebaja del artículo 1o. de la Ley 48 de 1987,  partiendo  de  la  base  de  que  el  hecho  se  cometió  el  12  de  marzo  de  1984.   

Compartiendo  su criterio, la Sala considera  que  tal  principio fue infringido, máxime si se estima que la rebaja de la tan  mentada  ley,  según  al  artículo  4o.  de  la  misma, debe ser reconocida de  oficio,  en  el  momento  de dictar sentencia o cuando se den las circunstancias  establecidas  para  gozar  de  dicho  beneficio y siempre que no se trate de los  casos excluidos por ella.   

Sin  embargo, no comparte la opinión de que  se  trate  de  un error de actividad que comporte nulidad, sino de uno de juicio  que   se   puede   corregir   modificando  la  sentencia  y  ajustándola  a  la  legalidad.   

Por  los  anteriores  motivos  se casará el  fallo  parcialmente  y  de manera oficiosa, conforme a los artículo 228 y 229-1  del  C. de P.P., en el sentido de reducir en una sexta parte la pena de prisión  impuesta,  la  que, en consecuencia, quedará en 23 meses y 10 días, reducción  que,  según  el  artículo  52  del  C.  P.,  se  extiende  a  la  accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto del Procurador Primero Delegado,  administrando justicia en nombre de la República y por   

autoridad de la ley  

RESUELVE  

    

1. Desestimar la demanda de casación.     

    

1. Casar  parcial y oficiosamente la sentencia impugnada para condenar  al   señor  HUGO ROBERTO MESA HOLGUIN a la pena principal de 23 meses y 10  días de prisión, según lo expuesto en la parte motiva.     

    

1. En    todo   lo   demás   queda   sin   modificación   el   fallo  impugnado.     

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE          FERNANDO E.  ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                                          JORGE E. CORDOBA POVEDA   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

         NO FIRMO   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                                PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                                    Secretaria   

     

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