12247 (13-11-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    CAMBIO DE RADICACION  

PROCESO                                    : 12247   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote  

Aprobado: Acta No.160  

Santafé de Bogotá D.C., noviembre trece (13)  de mil novecientos noventa y seis (1996)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el cambio de  radicación  impetrado  por  el  defensor  del  procesado XXXXXXXXXX XXXXX   XXXXXX,  contra  quien  fue  proferida  resolución  de  acusación  por la  Unidad  Delegada  ante  los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca  como  presunto  autor  responsable “en  concurso  heterogéneo, homogéneo y sucesivo de los delitos de Uso de Documento  Público  Falso  y  Concierto  para  Delinquir;  y como determinador de Falsedad  material  de Particular en Documento Público, Falsedad Ideológica en Documento  Público, Prevaricato y Peculado”.   

Es del caso precisar que sobre otras personas  -también- se profirió resolución de acusación.    

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos  por  los  que se adelanta el  presente  proceso,  han  sido  consignados  en  diversas providencias del mismo,  así:   

“Se  contraen  a  la  investigación  a que  dieron  origen  los  hechos  de  que  tuvo  conocimiento el Tribunal Superior de  Neiva,  Huila,  en  el  mes  de  noviembre  de  1991,  acerca de la conducta del  entonces   Juez  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  doctor  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX,  que decían de presuntas irregularidades en el  trámite  de  procesos  ejecutivos  laborales,  anteriores  al mismo año, donde  aparecía   la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  como  sujeto  demandado;  anomalías,  a  partir  de  la  presentación  de la demanda, consistentes entre  otras,  en  una  sospechosa  acumulación  posterior  de  pretensiones; anexo de  documentación  contentiva de poderes,algunos con la ciudad de destino alterada,  otros,  con  la  nota de presentación personal, sellos y firmas de pensionados,  falsos;  resoluciones  que  en  su  gran mayoría no reunían los requisitos del  título  ejecutivo  y  en  consecuencia  no  eran  expresas, claras o exigibles.  Igualmente,  en  el  trámite  de  tales procesos, se comprobó la existencia de  irregularidades,  tales  como  que  la  gran  mayoría  de  los  poderdantes  no  residían  en Neiva, pese a que las direcciones registradas son aparentemente de  allí;  que  en  la  solicitud  y decreto del pago de intereses se rebasaron los  parámetros  legales,  observándose similar situación respecto de las agencias  en  derecho;  el  embargo  de  cuentas  que  por disposición legal vigente para  entonces  era inembargable, y dobles pagos. Por esta vía, plagada de ilicitudes  y  con la participación activa de los apoderados de los pensionados, la Entidad  en mención fue penosamente defraudada.   

“Los procesos ejecutivos laborales a que se  contrae  la  investigación son: Magdalena Jiménez Duque y otros, tramitado por  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX;  Antonio  José  Hidalgo  y otros tramitado por  GILBERTO  XXXXXXXXXX  XXXXX  ,  que le fuera sustituído por su hermano GERARDO;  Pascual  Angulo Sinisterra y otros adelantado por XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX;  Alba  Ruth  Escobar   Vda.  De  Montoya  y  otros  tramitado por XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX con la intervención final de XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX;  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX  y  otros, gestionado por XXXXXXXXXX XXXXX   XXXXXX;   XXXXXXXXXX   XXXXX   XXXXXX  y  otros  tramitado  por  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX;  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX  y  otros  adelantado  por  XXXXXXXXXX   XXXXX    XXXXXX;  y  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX  y  otros  tramitado por XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX.   

“Nótese   que  se  trata  de  ocho  (8)  ejecutivos  laborales,  de  los  cuales  cinco  tramitó  XXXXXXXXXX XXXXX   XXXXXX;  son procesos independientes entre sí unidos en esta investigación por  virtud  del  nexo  que  se  desprende  del sujeto calificado que los conoció en  razón  de  sus  funciones;  corolario  de  lo anterior, su examen, en principio  sería  autónomo,  salvo  aquellos  que  de  una  u otra forma giran en torno a  XXXXXXXXXX   XXXXX   ,   los   cuales  denotan  una  especial  circunstancia  de  asociación,  que  en  su  debida oportunidad será tenida en cuenta respecto de  los involucrados en ella.”    

2.  Quien  ahora pretende la variación de la  radicación   del  presente  expediente  ya  lo  había  intentado  en  anterior  oportunidad,  habiendo  sido  esa  solicitud  despachada -favorablemente- por la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente  un  Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de  Bogotá  y  Cundinamarca,  en la misma providencia -diciembre 15 de 1995- en que  dispuso  la  resolución  de acusación, ordenó que “En firme esta decisión,  vayan  las  diligencias  al  Tribunal Superior de Neiva, para lo de su cargo”,  determinación  esta  que  encontró  confirmación  en otro Fiscal diferente de  aquél  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Degada  ante esta Corporación que había  decretado el cambio.   

Los argumentos con los que ahora se peticiona  la  modificación  de la radicación, son los mismos que en anterior oportunidad  se  esgrimieron  y  por  el  mismo  libelista,  hallándolos  en esa ocasión la  Fiscalía suficientes para disponerlo.   

3.  Es  del  caso,  entonces,  remembrar  los  argumentos  que  llevaron  a  la  Fiscalía  a  disponer,  el  2  de  octubre  de  1992  ,  el cambio de  radicación  del  presente  proceso,  el cual venía adelantándose -como quedó  visto-   en   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva.  Así,  pues:   

Se parte de la base de que se debe preservar,  para  poder  impartir justicia, la imparcialidad del investigador y del juez. Y,  a  continuación,  se  apunta:  “Con  la solicitud de cambio de radicación de  este  proceso  se  aportaron medios probatorios indicativos de la manera como se  pueden  conculcar  los  principios  de  imparcialidad e independencia, lo que de  otra       parte       comportaría      transgresión      al      ‘debido   proceso   penal’.  Son  claramente señalativos de tal  acaecer  los  testimonios  del  señor  Bolívar  Trujillo  y del Dr. Hugo Tovar  Marroquín,  deponentes  estos que merecen credibilidad por las características  intrínsecas  de  sus  declaraciones.  Otros  hechos  indiciarios,  como apartes  informativos  de  la  prensa nacional y tomas fotográficas, confluyen a otorgar  mérito al pedimento.”  En el fondo, ésto es todo.   

4.  En  la declaración rendida ante Notario,  Hugo   Tovar   Marroquín,   el   10   de  abril  de  1992,  respondiendo  al  cuestionario formulado por el  abogado  que  en  el  proceso representa los intereses de XXXXXXXXXX XXXXX   XXXXXX,  señaló  que había concedido una entrevista radial en la que refería  que  “ciertamente  algún  funcionario  o  algunos funcionarios habían tomado  decisiones  que  tenían  connotaciones  políticas,  a  tal  punto  que habían  originado  problemas  de  orden  público,  circunstancias  que  obligaban  a la  Secretaría  de  Gobierno  a actuar. Así lo hice en ejercicio de mis funciones,  dialogando  con  los  del  Directorio  del  Movimiento  de Salvación Nacional y  logrando  apaciguar  los  ánimos  para  que  no se realizara una manifestación  pública  que se tenía prevista para ayer nueve (9) de abril, frente al Palacio  de Justicia. … .”   

Comenta el testimoniante, además, que, en el  Departamento  del  Huila,  se dieron desde hace unos tres (3) años -se reitera,  está  declarando  en  1992-,  enfrentamientos crudos en el campo político, los  cuales   convulsionaron   la   vida  del  Departamento  a  tal  extremo  que  se  identificaron  dos  bloques  políticos  formados,  en  términos generales, por  liberales  y  conservadores  de  distintos  matices,  desde  el gobierno del Dr.  Félix  Trujillo Trujillo, pasando por el Dr. Jorge Eduardo Gechen Turbay, hasta  hace  unos meses en que logró aclimatarse cierta paz política, digo cierta paz  porque  aún  parecen  no haberse restañado las heridas. Cuando el gobierno del  Dr.  Félix  Trujillo  yo  era  Diputado  a  la  Asamblea,  lo  mismo que el Dr.  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX.  Hubo  enfrentamientos muy fuertes entre el Dr.  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX  y el gobierno del Dr. Félix Trujillo Trujillo,  enfrentamientos  que  continuaron  con  el  gobierno  del  Dr. Gechen, con mayor  beligerancia,  especialmente  por  la  corrupción  administrativa  que movía a  reacciones en debates públicos y en corporaciones.”   

A continuación señala el Dr.Tovar Marroquín  que  se  formaron  dos  bloques  opositores,en uno se encontraba Gechén Turbay,  Trujillo  Trujillo  y  otros, siendo configurado el otro grupo por Julio Enrique  Ortiz  Cuenca, XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX,  el declarante y otros.   Una  denuncia  por  éstos  formulada, ‘originó     la     caída     de     Gechén     Turbay’,  por  lo  que  los  enfrentamientos  fueron  mayores. “Sucedió que durante el gobierno del Dr. Félix Trujillo, la  Presidenta  del  Tribunal  era la doctora Soledad Uribe de Trujillo, quien dicho  sea  de  paso,  dio posesión al Dr. XXXXXXXXXX XXXXX , en su condición de tal,  oportunidad  en  la  cual  hizo  por  cierto un discurso en el cual resaltaba su  especial  admiración por la persona del Gobernador, es decir, simpatías por el  mandatario  al  cual  le  daba  posesión.  Siempre ví con malos ojos el que se  presentaran   estas   situaciones,   pues   temía   que  eso  condujera  a  una  politización  de  la  justicia…tengo  conocimiento  de  que varios sumarios o  investigaciones   sobre   el   caso   de   Distrihuila  fueron  archivados,  sin  profundización  en  las  investigaciones,  muy  posiblemente  porque  a ella se  vinculaba  al  Dr.  Félix  Trujillo. Se aceleraron algunas decisiones dentro de  procesos  penales,  como  las  órdenes  de cáptura a los señores Luis Alfredo  Gómez  y  Gerardo  Cuéllar, justamente cinco (5) u ocho (8) días antes de las  elecciones,  con  un  bombo  extraordinario.  Digo  bombo  para  referirme  a la  resonancia  y  a  los  operativos  que  se  montaron,  especialmente  contra  el  último.   

“Mientras  ésto  sucedía,  en  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  en  la  Procuraduría  se  adelantaban investigaciones  penales  contra  los  doctores  Jorge Eduardo Gechén y Félix Trujillo, quienes  recientemente   fueron   sancionados   por  el  organismo  fiscalizador.  Según  entiendo,  la  denuncia  penal  ante la Corte contra el Dr. Gechén y pienso que  también  contra el Dr. Trujillo, fue formulada por el señor William Sánchez a  instancia  del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX . … .Por todas estas razones yo pienso que  sí  se  estaban  dando  tendencias  politizantes  al  interior  del  Tribunal y  extrañas solidaridades políticas.”   

A  su  turno, en su declaración extrajuicio,  Bolívar  Trujillo,  refiere que es del mismo movimiento político de XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX,  quien fue Diputado a la Asamblea del Huila de 1988   a  1990,  época  en  la  cual  se  desempeñó  como  Gobernador  del Departamento Félix Trujillo Trujillo, esposo  de  la  entonces  Presidente  del Tribunal Soledad Uribe de Trujillo.  Que,  aquel  atacó  a éste, tanto en su carácter de Diputado como de Presidente del  Directorio   Departamental   del   Movimiento   de   Salvación   Nacional,  por  irregularidades en su gestión.   

Que, tanto  Trujillo como Gechén Turbay  fueron  sancionados  por  la  Procuraduría,  por  las quejas formuladas en gran  parte  por  XXXXXXXXXX  XXXXX  .  Y  que,  por  todo  lo  anterior,  existe  una  persecución de aquellos contra el aquí procesado.   

Que, 8 ó 10 días antes de las elecciones del  27  de octubre de 1991,donde  se  elegía  además de Gobernador a Senadores y Representantes a la Cámara, se  emitió   una   orden   de   captura  ‘politizada’  contra  XXXXXXXXXX  XXXXX  ,  “al  parecer”  por  las  influencias  del  Dr.  Trujillo, ya que su señora es Magistrada de la Sala Penal.   

Que  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXX obtuvo su  victoria  en  las  urnas  como  cabeza  de  lista  del  Movimiento de Salvación  Nacional  a  la Asamblea, pero que mediante fraude fue desplazado por la señora  Lucy  Artunduaga  de Gechén, quien pasó indebidamente del puesto 17 al 14, por  lo  que  se  le dio poder a un abogado para que adelante las demandas a que haya  lugar ante el Contencioso Administrativo.   

Finalmente,  que  lo  de  la orden de captura  contra  XXXXXXXXXX  XXXXX  se dio a conocer por los medios de comunicación  hablada,  los  que  precisaban  que si no se presentaba en un lapso determinado,  sería   declarado   ‘reo  ausente’, violándose así  la   reserva   del   sumario  y  “dejando  eminentemente  claro  el  afán  de  persecución política de las partes interesadas”.   

“…En la manifestación del 24 de marzo de  los  corrientes  (la  declaración  se  rindió  el  25  de  marzo  de 1992) los  manifestantes  pidieron  el  traslado  del proceso a otro lugar del país porque  según  los  humildes  campesinos  que allí se agolparon, consideran que no hay  garantías  políticas  ni  ciudadanas  por  parte del Tribunal que investiga la  conducta  del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX. Por el hecho de haberse librado  esta  orden de captura en vísperas electorales contra el Dr. XXXXXXXXXX XXXXX ,  según   los  manifestantes  expresaron  sus  dudas  sobre  el  insano  proceder  supuestamente de la justicia Huilense.”      

LA     SOLICITUD    DEL    CAMBIO    DE  RADICACION:   

Se comienza por señalar la extrañeza por la  disposición  de  la  Fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario,  de  que  el  proceso  retornara  al  Distrito  del que, precisamente, ella misma  había   ordenado  se  sustrajera  en  guarda  de  la  imparcialidad  debida  al  juzgamiento,  y cuando “no se trajo al proceso prueba invalidante de la que se  aportó  para acreditar la existencia de aquellos extremos, aún incuestionables  para que permaneciera vigente la variación de la radicación”.   

Se  añade  que  los  elementos  de  juicio  aportados  en  la  primera ocasión en que se demandó el cambio, los que no han  sido  infirmados, son los a tenerse en cuenta para que proceda la petición que,  nuevamente,   se   formula,   “pues,   simplemente,   la   situación   en  el  DistritoJudicial  de Neiva persiste, vale decir, es idéntica a la época en que  se cuestionó la procesabilidad del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX ”.   

Y  vuelve  el  peticionario  sobre los mismos  fundamentos, así:   

1.  Los  documentos  que  acreditan la activa  participación  política  y  la fuerza electoral del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX   XXXXXX;   

2.  Fotografías  alusivas  a  su  constante  actividad  política  y  social,  en  las  que  aparece con los doctores Alfonso  López   Michelsen,   Enrique   Gómez   Hurtado   y   Carlos   Lleras   de   la  Fuente.   

3.  “Fotografías que enseñan y demuestran  las  marchas  de  respaldo  realizadas  para  protestar por la violación de los  derechos  y  demás  actitudes adversas al Dr. XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX, en  el  Departamento  del  Huila,  dada  su condición de líder de la organización  política que arriba se especificó”.   

4. Comunicación de protesta del Movimiento de  Salvación    Nacional    del   19   de   marzo   de  1992  para  ante  el  Gobernador  del Huila, “por la  maniobra  fraudulenta  que  se  verificó  en  el  escrutinio para escamotear la  diputación  del  Dr.  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX,  y  la  orden de captura  impartida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en circunstancias  francamente  razonadas  que  no  dejan  dudas  sobre  la  imparcialidad -sic- de  algunos  de sus integrantes, dado que fue mi hoy defendido, Dr, XXXXXXXXXX XXXXX  ,  quien participó en denuncias contra un ex-Gobernador de indudable influencia  en   los   medios  judiciales  del  Huila,  según  se  expresa  y  sostiene.”   

5. Fotocopia de apartes de las páginas 1a. y  3a.   Del   ‘Diario  del  Huila’,   del   martes  29  de  octubre  de  1991 ,  sobre  la  réplica  de  la  Procuradora Regional del Huila a la denuncia que le  fuera  formulada  por  Lucy  Artunduaga Vega, esposa del Ex-Gobernador del Huila  Dr. Jorge Gechén Turbay.   

6.  Declaraciones  del entonces Secretario de  Gobierno  Departamental  del  Huila,  Dr.  Hugo  Tovar Marroquín y del Diputado  Bolívar  Trujillo,  en  orden  a  que  se  evalúe  en  su exacta dimensión el  conflicto.   

7.   Comunicación   de   la   ‘Emisora    RCN,    de   marzo  17  de  1992, sobre la difusión de  la  noticia  de  la  orden  de captura librada por el Tribunal contra XXXXXXXXXX  XXXXX   ,   ‘información  suministrada  directamente  por las autoridades que adelantan la correspondiente  investigación’.  Y   

7.  La  misma  resolución  de  octubre  2  de  1992,  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con la cual se dispuso la  variación de la radicación del presente proceso.   

CONSIDERACIONES:  

1. Nuestro estatuto procedimental penal, en su  artículo  68-8,  señala  que  la  Corte  Suprema  de Justicia conoce “De las  solicitudes  de  cambio  de  radicación  de  procesos  penales  de  un distrito  judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento”.   

A  su  turno,  el  artículo 69-3 ibídem, le  atribuye  al  Tribunal  Nacional el conocimiento “De la solicitud de cambio de  radicación     de     procesos     penales    que    adelanten    los    jueces  regionales”.   

Y,  el  artículo  70-4  ejusdem,  le  fija  competencia  a  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito para conocer “De las  solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo Distrito”.   

Pero,  cuando  precisa  la competencia de los  Fiscales  Delegados  ante  esta Corte (art. 123-6 C.P.P.) lo que dispone es que,  durante  la  etapa  de instrucción, a ellos corresponde “ordenar la remisión  de  la actuación adelantada por un fiscal delegado ante el Tribunal superior de  distrito  a  otro  despacho”, expresión aquella que es la misma utilizada por  el  Código  al  determinar  las atribuciones de los Fiscales Delegados ante los  Tribunales Superiores de Distrito (art. 125-6 ibídem).   

No  queda,  pues,  duda  alguna  de  que -con  propiedad-  sólo  puede  hablarse  de  cambio  de  radicación  en  la etapa de  juzgamiento.  Es  que,  en  la  fase  investigativa,  tal fenómeno no se da por  cuanto  la  Fiscalía  tiene  competencia a nivel nacional y de ahí que solo se  trate de realizar una nueva asignación del proceso.   

Se equivocó, pues, el Fiscal Delegado ante la  Corte  al  ordenar  el cambio de radicación, cuando solo se trataba de disponer  la  remisión  de  la actuación que debería adelantar un fiscal delegado de un  distrito a otro diferente.   

Desde  luego  que  las  cosas  se  encausaron  debidamente  cuando  la  Unidad  Delegada  ante los Tribunales Superiores de los  Distritos  Judiciales  de  Santafé  de  Bogotá  y Cundinamarca, al proferir la  resolución  de  acusación  en contra de XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX y otros,  dispusieron  que  el proceso fuera al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  “para  lo  de  su  cargo”,  determinación  esta  que,  atinadamente,  encontró   confirmación   en   la   Unidad   de  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte.   

2.  Iterada, pues, la petición del cambio de  radicación,  debe la Corte pronunciarse sobre la misma. Ya se ha dicho que ella  se  fundamenta en los mismos argumentos que, en su momento y según apreciación  de  la Fiscalía, viabilizaron el cambio del funcionario competente para conocer  del presente asunto.   

Pero  no puede desconocerse que las cosas han  cambiado,  fundamentalmente.  La  prueba que, entonces, se arrimó se refería a  los  años  1988 -1992, que cumplió así sus efectos en la determinación de la  Fiscalía    de    octubre    2    de    1992   que   dispuso   el   cambio   de  radicación.   

Se  probó  desde luego que, para tal época,  XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXX  fue  Diputado  a  la Asamblea Departamental del  Huila  y Presidente del Directorio del Movimiento de Salvación Nacional  y  que  tuvo  sus enfrentamientos con el Dr. Félix Trujillo Trujillo, cuando éste  fue  Gobernador  del  citado  Departamento  y  siendo  su  esposa Magistrada del  Tribunal de tal Distrito.   

Pero, de lo que esté sucediendo hoy por hoy,  nada  se  halla probado, salvo que Trujillo Trujillo ya no es Gobernador, que el  procesado  XXXXXXXXXX  XXXXX  , se encuentra en detención domiciliaria y que la  esposa   de   aquel,  Dra.   Soledad  Uribe  de  Trujillo,  continúa  como  Magistrada  de la Sala Penal (firma el auto con el que se remite el expediente a  la  Corte).   Pero estos hechos desde luego, no permiten asegurar en manera  alguna  que  en  el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, no se den  las  condiciones  que permitan un juzgamiento imparcial del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX  ,  o  que  exista  razón  fundada  de  que  el  orden público podría llegar a  alterarse de llevarse a cabo allí el plenario.   

Está  comprobado  que  hubo  manifestaciones  -hace  años-  de respaldo político al Dr. XXXXXXXXXX XXXXX  porque los de  su   movimiento   consideraban   que,   mediante   fraude,   había  perdido  su  representación  en la Duma del Departamento del Huila y porque se creía que la  orden  de  captura  impartida  con anterioridad a las elecciones del ocho (8) de  marzo   de   1992,   había   tenido   un   origen   político,  sin  fundamento  legal.   

Pero la verdad es que ello ocurrió hace ya un  tiempo  considerable  y  que  la  misma documentación presentada precisa que se  iban  a  intentar  -lo que era el camino legal- las correspondientes acciones de  tipo  contencioso-administrativo  a que hubiera lugar. También lo cierto es que  si  se  consideró  que  la  orden  de  captura  no  tenía  piso  legal  y  fue  malintencionada  en  cuanto emitida  a producir efectos políticos, la vía  legal   era   el   correspondiente   denuncio   y/o   la   queja   de  carácter  disciplinario.   

De  otro lado, resulta incuestionable que tal  orden  sí  obedecía  a  que se daban los requerimientos legales en tal sentido  demandados,  y  de  ahí  que  al  resolvérsele  la  situación  jurídica (fue  necesario  declararlo  persona  ausente)  a XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXX, se le  dictara  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como presunto autor  responsable  de  los  delitos fraude procesal, falsedad en documentos privados y  falsedad  en  documentos  públicos, en concurso real sucesivo y heterogéneo. Y  si  bien  esta determinación se asumió en Sala de la cual hacía parte la Dra.  Soledad  Uribe  de  Trujillo  -fue  Magistrada  Ponente la Dra. Luz Marina Tovar  Zambrano-,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de  Santafé   de  Bogotá  y  Cundinamarca  dictó  en  su  contra  resolución  de  acusación  como  autor  de  los  presuntos delitos de uso de documento público  falso  y  concierto  para delinquir, y como determinador de falsedad material de  particular  en  documento  público, falsedad ideológica en documento público,  prevaricato  y peculado, lo que a todas luces comporta que los hechos permitían  la  apreciación que les dio el Tribunal, y que éste no estaba entonces obrando  arbitrariamente  o  motivado  por  pasiones  políticas o por influencias de tal  género.   

3.  Es verdad que la doctora Soledad Uribe de  Trujillo  continúa  siendo  Magistrada  del Tribunal Superior de Neiva, pero su  esposo  ya no es el Gobernador del Huila. Y, lo que es más importante dentro de  lo  a  tenerse en cuenta en orden a decidir sobre la procedencia o no del cambio  de  radicación,  si,  con  apego  a la realidad, se teme que tal Magistrada (la  que,  ciertamente,  hace  parte  de la Sala de Decisión que conoce del presente  asunto,  se recalca) no sea imparcial, lo procedente es accionar no el instituto  del    cambio    de    radicación    sino    el    de    los   impedimentos   y  recusaciones.   

Ha sostenido la Corte lo que ahora se reitera,  asÍ:   

“1.  De  la neta literalidad del resumido  escrito  tiénese  que  cuatro  de  los cargos que hace el actor, encamínanse a  cuestionar   la   rectitud  de  la  administración  de  justicia  por  amistad,  parentesco          y          ‘prejuzgamiento’,  situaciones  estas  todas que hállanse consagradas expresamente  como  causales  de  recusación  en el artículo 78, numerales 3o, 4o. Y 5o. Del  Código de Procedimiento Penal.   

“Pónese,   pues,   de   relieve,   la  equivocación  del  peticionario  en  punto  a la ruta procesal que eligió para  manifestar  su  inconformidad  con respecto a la aplicación de justicia. Porque  es  de  elemental  entendimiento  que  cuando  se  esgrimen motivos tendientes a  cuestionar  la  ‘capacidad  subjetiva’  del Juez, la  institución  procesal  que  aparece  de  inmediato  es  la  comprensiva  de los  impedimentos  y  recusaciones,  y  no  el  cambio  de  radicación,  figura  que  constituye  una  excepción  a  la  regla general de que el Juez competente para  conocer del hecho punible es el del lugar donde éste se cometió.   

“Desde luego que ambas figuras procesales  persiguen  un  mismo  fin:  la  absoluta imparcialidad del juzgador,    pero  la  nota  diferencial  entre  ellas  no es otra que las condiciones reales  dentro  de  las cuales emerge la posibilidad de desvío en la administración de  justicia:   si   la  causa  es  externa  al   juzgador   -’ambiental’,  por decirlo así- e involucra, por  tanto,  el  resto  de  Jueces  del  mismo  territorio,  el cambio de radicación  devendría  examinable. Pero si el motivo no logra trascender la concreta esfera  personal  del Juez, el instrumento procesal operable es la recusación, para que  otro    Juez,   de   ese   mismo   territorio,   asuma   el   conocimiento   del  asunto.   

“2.  Quizá  si  resulta  por  lo  menos  examinable  la  referencia  final del apoderado sobre la influencia del Dr. Bula  Hoyos.  Pero,  contrario a lo que aquél afirma, en la actuación que ha llegado  a  la  Corte,  la conducta del mencionado político es explicable: lo unen lazos  de  parentesco  y  amistad con una de las partes, e incluso sirvió como testigo  en el proceso penal por invasión.   

“La  sola  presencia  de  una  persona no  autoriza  a afirmar que la Justicia corre peligro, así aquella detente el poder  que  se  quiera.  Esta  preeminencia por sí misma, no puede dar pie para pensar  que  las  decisiones  judiciales van a estar de su lado. Si así se razonara, la  administración  de  justicia  tornaríase  imposible.” M.P.Dr.Guillermo Duque  Ruiz, Auto de abril 8 de 1986.   

Lo incuestionable es, entonces, que para este  momento  no  obra demostrada niguna causal viabilizante del cambio. Si otrora se  dieron  por  probadas  circunstancias que podían “conculcar los principios de  imparcialidad  e  independencia”  del  juzgador, en la hora actual tal cosa no  puede   predicarse,  y  menos  con  virtualidad  suficiente  como  para  que  la  variación  de radicación pueda llegar a disponerse. Con razón se ha dicho que  la  excepcional  transferencia territorial que el cambio de radicación comporta  no  puede darse cuando otros funcionarios judiciales, en ese mismo lugar, pueden  actuar -como aquí acontece-, en derecho.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL-,   

RESUELVE:  

DENEGAR   el   cambio   de   radicación  impetrado.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA            CARLOS    AUGUSTO    GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO              CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR    

DIDIMO PAEZ VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

     

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