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CAMBIO DE RADICACION
PROCESO : 12247
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado: Acta No.160
Santafé de Bogotá D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996)
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el cambio de radicación impetrado por el defensor del procesado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, contra quien fue proferida resolución de acusación por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca como presunto autor responsable “en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo de los delitos de Uso de Documento Público Falso y Concierto para Delinquir; y como determinador de Falsedad material de Particular en Documento Público, Falsedad Ideológica en Documento Público, Prevaricato y Peculado”.
Es del caso precisar que sobre otras personas -también- se profirió resolución de acusación.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos por los que se adelanta el presente proceso, han sido consignados en diversas providencias del mismo, así:
“Se contraen a la investigación a que dieron origen los hechos de que tuvo conocimiento el Tribunal Superior de Neiva, Huila, en el mes de noviembre de 1991, acerca de la conducta del entonces Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, doctor XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, que decían de presuntas irregularidades en el trámite de procesos ejecutivos laborales, anteriores al mismo año, donde aparecía la Caja Nacional de Previsión Social como sujeto demandado; anomalías, a partir de la presentación de la demanda, consistentes entre otras, en una sospechosa acumulación posterior de pretensiones; anexo de documentación contentiva de poderes,algunos con la ciudad de destino alterada, otros, con la nota de presentación personal, sellos y firmas de pensionados, falsos; resoluciones que en su gran mayoría no reunían los requisitos del título ejecutivo y en consecuencia no eran expresas, claras o exigibles. Igualmente, en el trámite de tales procesos, se comprobó la existencia de irregularidades, tales como que la gran mayoría de los poderdantes no residían en Neiva, pese a que las direcciones registradas son aparentemente de allí; que en la solicitud y decreto del pago de intereses se rebasaron los parámetros legales, observándose similar situación respecto de las agencias en derecho; el embargo de cuentas que por disposición legal vigente para entonces era inembargable, y dobles pagos. Por esta vía, plagada de ilicitudes y con la participación activa de los apoderados de los pensionados, la Entidad en mención fue penosamente defraudada.
“Los procesos ejecutivos laborales a que se contrae la investigación son: Magdalena Jiménez Duque y otros, tramitado por XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX; Antonio José Hidalgo y otros tramitado por GILBERTO XXXXXXXXXX XXXXX , que le fuera sustituído por su hermano GERARDO; Pascual Angulo Sinisterra y otros adelantado por XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX; Alba Ruth Escobar Vda. De Montoya y otros tramitado por XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX con la intervención final de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX; XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX y otros, gestionado por XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX; XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX y otros tramitado por XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX; XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX y otros adelantado por XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX; y XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX y otros tramitado por XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX.
“Nótese que se trata de ocho (8) ejecutivos laborales, de los cuales cinco tramitó XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX; son procesos independientes entre sí unidos en esta investigación por virtud del nexo que se desprende del sujeto calificado que los conoció en razón de sus funciones; corolario de lo anterior, su examen, en principio sería autónomo, salvo aquellos que de una u otra forma giran en torno a XXXXXXXXXX XXXXX , los cuales denotan una especial circunstancia de asociación, que en su debida oportunidad será tenida en cuenta respecto de los involucrados en ella.”
2. Quien ahora pretende la variación de la radicación del presente expediente ya lo había intentado en anterior oportunidad, habiendo sido esa solicitud despachada -favorablemente- por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en la misma providencia -diciembre 15 de 1995- en que dispuso la resolución de acusación, ordenó que “En firme esta decisión, vayan las diligencias al Tribunal Superior de Neiva, para lo de su cargo”, determinación esta que encontró confirmación en otro Fiscal diferente de aquél de la Unidad de Fiscalía Degada ante esta Corporación que había decretado el cambio.
Los argumentos con los que ahora se peticiona la modificación de la radicación, son los mismos que en anterior oportunidad se esgrimieron y por el mismo libelista, hallándolos en esa ocasión la Fiscalía suficientes para disponerlo.
3. Es del caso, entonces, remembrar los argumentos que llevaron a la Fiscalía a disponer, el 2 de octubre de 1992 , el cambio de radicación del presente proceso, el cual venía adelantándose -como quedó visto- en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Así, pues:
Se parte de la base de que se debe preservar, para poder impartir justicia, la imparcialidad del investigador y del juez. Y, a continuación, se apunta: “Con la solicitud de cambio de radicación de este proceso se aportaron medios probatorios indicativos de la manera como se pueden conculcar los principios de imparcialidad e independencia, lo que de otra parte comportaría transgresión al ‘debido proceso penal’. Son claramente señalativos de tal acaecer los testimonios del señor Bolívar Trujillo y del Dr. Hugo Tovar Marroquín, deponentes estos que merecen credibilidad por las características intrínsecas de sus declaraciones. Otros hechos indiciarios, como apartes informativos de la prensa nacional y tomas fotográficas, confluyen a otorgar mérito al pedimento.” En el fondo, ésto es todo.
4. En la declaración rendida ante Notario, Hugo Tovar Marroquín, el 10 de abril de 1992, respondiendo al cuestionario formulado por el abogado que en el proceso representa los intereses de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, señaló que había concedido una entrevista radial en la que refería que “ciertamente algún funcionario o algunos funcionarios habían tomado decisiones que tenían connotaciones políticas, a tal punto que habían originado problemas de orden público, circunstancias que obligaban a la Secretaría de Gobierno a actuar. Así lo hice en ejercicio de mis funciones, dialogando con los del Directorio del Movimiento de Salvación Nacional y logrando apaciguar los ánimos para que no se realizara una manifestación pública que se tenía prevista para ayer nueve (9) de abril, frente al Palacio de Justicia. … .”
Comenta el testimoniante, además, que, en el Departamento del Huila, se dieron desde hace unos tres (3) años -se reitera, está declarando en 1992-, enfrentamientos crudos en el campo político, los cuales convulsionaron la vida del Departamento a tal extremo que se identificaron dos bloques políticos formados, en términos generales, por liberales y conservadores de distintos matices, desde el gobierno del Dr. Félix Trujillo Trujillo, pasando por el Dr. Jorge Eduardo Gechen Turbay, hasta hace unos meses en que logró aclimatarse cierta paz política, digo cierta paz porque aún parecen no haberse restañado las heridas. Cuando el gobierno del Dr. Félix Trujillo yo era Diputado a la Asamblea, lo mismo que el Dr. XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX. Hubo enfrentamientos muy fuertes entre el Dr. XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX y el gobierno del Dr. Félix Trujillo Trujillo, enfrentamientos que continuaron con el gobierno del Dr. Gechen, con mayor beligerancia, especialmente por la corrupción administrativa que movía a reacciones en debates públicos y en corporaciones.”
A continuación señala el Dr.Tovar Marroquín que se formaron dos bloques opositores,en uno se encontraba Gechén Turbay, Trujillo Trujillo y otros, siendo configurado el otro grupo por Julio Enrique Ortiz Cuenca, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, el declarante y otros. Una denuncia por éstos formulada, ‘originó la caída de Gechén Turbay’, por lo que los enfrentamientos fueron mayores. “Sucedió que durante el gobierno del Dr. Félix Trujillo, la Presidenta del Tribunal era la doctora Soledad Uribe de Trujillo, quien dicho sea de paso, dio posesión al Dr. XXXXXXXXXX XXXXX , en su condición de tal, oportunidad en la cual hizo por cierto un discurso en el cual resaltaba su especial admiración por la persona del Gobernador, es decir, simpatías por el mandatario al cual le daba posesión. Siempre ví con malos ojos el que se presentaran estas situaciones, pues temía que eso condujera a una politización de la justicia…tengo conocimiento de que varios sumarios o investigaciones sobre el caso de Distrihuila fueron archivados, sin profundización en las investigaciones, muy posiblemente porque a ella se vinculaba al Dr. Félix Trujillo. Se aceleraron algunas decisiones dentro de procesos penales, como las órdenes de cáptura a los señores Luis Alfredo Gómez y Gerardo Cuéllar, justamente cinco (5) u ocho (8) días antes de las elecciones, con un bombo extraordinario. Digo bombo para referirme a la resonancia y a los operativos que se montaron, especialmente contra el último.
“Mientras ésto sucedía, en la Corte Suprema de Justicia y en la Procuraduría se adelantaban investigaciones penales contra los doctores Jorge Eduardo Gechén y Félix Trujillo, quienes recientemente fueron sancionados por el organismo fiscalizador. Según entiendo, la denuncia penal ante la Corte contra el Dr. Gechén y pienso que también contra el Dr. Trujillo, fue formulada por el señor William Sánchez a instancia del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX . … .Por todas estas razones yo pienso que sí se estaban dando tendencias politizantes al interior del Tribunal y extrañas solidaridades políticas.”
A su turno, en su declaración extrajuicio, Bolívar Trujillo, refiere que es del mismo movimiento político de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, quien fue Diputado a la Asamblea del Huila de 1988 a 1990, época en la cual se desempeñó como Gobernador del Departamento Félix Trujillo Trujillo, esposo de la entonces Presidente del Tribunal Soledad Uribe de Trujillo. Que, aquel atacó a éste, tanto en su carácter de Diputado como de Presidente del Directorio Departamental del Movimiento de Salvación Nacional, por irregularidades en su gestión.
Que, tanto Trujillo como Gechén Turbay fueron sancionados por la Procuraduría, por las quejas formuladas en gran parte por XXXXXXXXXX XXXXX . Y que, por todo lo anterior, existe una persecución de aquellos contra el aquí procesado.
Que, 8 ó 10 días antes de las elecciones del 27 de octubre de 1991,donde se elegía además de Gobernador a Senadores y Representantes a la Cámara, se emitió una orden de captura ‘politizada’ contra XXXXXXXXXX XXXXX , “al parecer” por las influencias del Dr. Trujillo, ya que su señora es Magistrada de la Sala Penal.
Que XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX obtuvo su victoria en las urnas como cabeza de lista del Movimiento de Salvación Nacional a la Asamblea, pero que mediante fraude fue desplazado por la señora Lucy Artunduaga de Gechén, quien pasó indebidamente del puesto 17 al 14, por lo que se le dio poder a un abogado para que adelante las demandas a que haya lugar ante el Contencioso Administrativo.
Finalmente, que lo de la orden de captura contra XXXXXXXXXX XXXXX se dio a conocer por los medios de comunicación hablada, los que precisaban que si no se presentaba en un lapso determinado, sería declarado ‘reo ausente’, violándose así la reserva del sumario y “dejando eminentemente claro el afán de persecución política de las partes interesadas”.
“…En la manifestación del 24 de marzo de los corrientes (la declaración se rindió el 25 de marzo de 1992) los manifestantes pidieron el traslado del proceso a otro lugar del país porque según los humildes campesinos que allí se agolparon, consideran que no hay garantías políticas ni ciudadanas por parte del Tribunal que investiga la conducta del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX. Por el hecho de haberse librado esta orden de captura en vísperas electorales contra el Dr. XXXXXXXXXX XXXXX , según los manifestantes expresaron sus dudas sobre el insano proceder supuestamente de la justicia Huilense.”
LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE RADICACION:
Se comienza por señalar la extrañeza por la disposición de la Fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario, de que el proceso retornara al Distrito del que, precisamente, ella misma había ordenado se sustrajera en guarda de la imparcialidad debida al juzgamiento, y cuando “no se trajo al proceso prueba invalidante de la que se aportó para acreditar la existencia de aquellos extremos, aún incuestionables para que permaneciera vigente la variación de la radicación”.
Se añade que los elementos de juicio aportados en la primera ocasión en que se demandó el cambio, los que no han sido infirmados, son los a tenerse en cuenta para que proceda la petición que, nuevamente, se formula, “pues, simplemente, la situación en el DistritoJudicial de Neiva persiste, vale decir, es idéntica a la época en que se cuestionó la procesabilidad del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX ”.
Y vuelve el peticionario sobre los mismos fundamentos, así:
1. Los documentos que acreditan la activa participación política y la fuerza electoral del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX;
2. Fotografías alusivas a su constante actividad política y social, en las que aparece con los doctores Alfonso López Michelsen, Enrique Gómez Hurtado y Carlos Lleras de la Fuente.
3. “Fotografías que enseñan y demuestran las marchas de respaldo realizadas para protestar por la violación de los derechos y demás actitudes adversas al Dr. XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, en el Departamento del Huila, dada su condición de líder de la organización política que arriba se especificó”.
4. Comunicación de protesta del Movimiento de Salvación Nacional del 19 de marzo de 1992 para ante el Gobernador del Huila, “por la maniobra fraudulenta que se verificó en el escrutinio para escamotear la diputación del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, y la orden de captura impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en circunstancias francamente razonadas que no dejan dudas sobre la imparcialidad -sic- de algunos de sus integrantes, dado que fue mi hoy defendido, Dr, XXXXXXXXXX XXXXX , quien participó en denuncias contra un ex-Gobernador de indudable influencia en los medios judiciales del Huila, según se expresa y sostiene.”
5. Fotocopia de apartes de las páginas 1a. y 3a. Del ‘Diario del Huila’, del martes 29 de octubre de 1991 , sobre la réplica de la Procuradora Regional del Huila a la denuncia que le fuera formulada por Lucy Artunduaga Vega, esposa del Ex-Gobernador del Huila Dr. Jorge Gechén Turbay.
6. Declaraciones del entonces Secretario de Gobierno Departamental del Huila, Dr. Hugo Tovar Marroquín y del Diputado Bolívar Trujillo, en orden a que se evalúe en su exacta dimensión el conflicto.
7. Comunicación de la ‘Emisora RCN, de marzo 17 de 1992, sobre la difusión de la noticia de la orden de captura librada por el Tribunal contra XXXXXXXXXX XXXXX , ‘información suministrada directamente por las autoridades que adelantan la correspondiente investigación’. Y
7. La misma resolución de octubre 2 de 1992, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con la cual se dispuso la variación de la radicación del presente proceso.
CONSIDERACIONES:
1. Nuestro estatuto procedimental penal, en su artículo 68-8, señala que la Corte Suprema de Justicia conoce “De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento”.
A su turno, el artículo 69-3 ibídem, le atribuye al Tribunal Nacional el conocimiento “De la solicitud de cambio de radicación de procesos penales que adelanten los jueces regionales”.
Y, el artículo 70-4 ejusdem, le fija competencia a los Tribunales Superiores de Distrito para conocer “De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo Distrito”.
Pero, cuando precisa la competencia de los Fiscales Delegados ante esta Corte (art. 123-6 C.P.P.) lo que dispone es que, durante la etapa de instrucción, a ellos corresponde “ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante el Tribunal superior de distrito a otro despacho”, expresión aquella que es la misma utilizada por el Código al determinar las atribuciones de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito (art. 125-6 ibídem).
No queda, pues, duda alguna de que -con propiedad- sólo puede hablarse de cambio de radicación en la etapa de juzgamiento. Es que, en la fase investigativa, tal fenómeno no se da por cuanto la Fiscalía tiene competencia a nivel nacional y de ahí que solo se trate de realizar una nueva asignación del proceso.
Se equivocó, pues, el Fiscal Delegado ante la Corte al ordenar el cambio de radicación, cuando solo se trataba de disponer la remisión de la actuación que debería adelantar un fiscal delegado de un distrito a otro diferente.
Desde luego que las cosas se encausaron debidamente cuando la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, al proferir la resolución de acusación en contra de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX y otros, dispusieron que el proceso fuera al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva “para lo de su cargo”, determinación esta que, atinadamente, encontró confirmación en la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte.
2. Iterada, pues, la petición del cambio de radicación, debe la Corte pronunciarse sobre la misma. Ya se ha dicho que ella se fundamenta en los mismos argumentos que, en su momento y según apreciación de la Fiscalía, viabilizaron el cambio del funcionario competente para conocer del presente asunto.
Pero no puede desconocerse que las cosas han cambiado, fundamentalmente. La prueba que, entonces, se arrimó se refería a los años 1988 -1992, que cumplió así sus efectos en la determinación de la Fiscalía de octubre 2 de 1992 que dispuso el cambio de radicación.
Se probó desde luego que, para tal época, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX fue Diputado a la Asamblea Departamental del Huila y Presidente del Directorio del Movimiento de Salvación Nacional y que tuvo sus enfrentamientos con el Dr. Félix Trujillo Trujillo, cuando éste fue Gobernador del citado Departamento y siendo su esposa Magistrada del Tribunal de tal Distrito.
Pero, de lo que esté sucediendo hoy por hoy, nada se halla probado, salvo que Trujillo Trujillo ya no es Gobernador, que el procesado XXXXXXXXXX XXXXX , se encuentra en detención domiciliaria y que la esposa de aquel, Dra. Soledad Uribe de Trujillo, continúa como Magistrada de la Sala Penal (firma el auto con el que se remite el expediente a la Corte). Pero estos hechos desde luego, no permiten asegurar en manera alguna que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, no se den las condiciones que permitan un juzgamiento imparcial del Dr. XXXXXXXXXX XXXXX , o que exista razón fundada de que el orden público podría llegar a alterarse de llevarse a cabo allí el plenario.
Está comprobado que hubo manifestaciones -hace años- de respaldo político al Dr. XXXXXXXXXX XXXXX porque los de su movimiento consideraban que, mediante fraude, había perdido su representación en la Duma del Departamento del Huila y porque se creía que la orden de captura impartida con anterioridad a las elecciones del ocho (8) de marzo de 1992, había tenido un origen político, sin fundamento legal.
Pero la verdad es que ello ocurrió hace ya un tiempo considerable y que la misma documentación presentada precisa que se iban a intentar -lo que era el camino legal- las correspondientes acciones de tipo contencioso-administrativo a que hubiera lugar. También lo cierto es que si se consideró que la orden de captura no tenía piso legal y fue malintencionada en cuanto emitida a producir efectos políticos, la vía legal era el correspondiente denuncio y/o la queja de carácter disciplinario.
De otro lado, resulta incuestionable que tal orden sí obedecía a que se daban los requerimientos legales en tal sentido demandados, y de ahí que al resolvérsele la situación jurídica (fue necesario declararlo persona ausente) a XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, se le dictara medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos fraude procesal, falsedad en documentos privados y falsedad en documentos públicos, en concurso real sucesivo y heterogéneo. Y si bien esta determinación se asumió en Sala de la cual hacía parte la Dra. Soledad Uribe de Trujillo -fue Magistrada Ponente la Dra. Luz Marina Tovar Zambrano-, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca dictó en su contra resolución de acusación como autor de los presuntos delitos de uso de documento público falso y concierto para delinquir, y como determinador de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento público, prevaricato y peculado, lo que a todas luces comporta que los hechos permitían la apreciación que les dio el Tribunal, y que éste no estaba entonces obrando arbitrariamente o motivado por pasiones políticas o por influencias de tal género.
3. Es verdad que la doctora Soledad Uribe de Trujillo continúa siendo Magistrada del Tribunal Superior de Neiva, pero su esposo ya no es el Gobernador del Huila. Y, lo que es más importante dentro de lo a tenerse en cuenta en orden a decidir sobre la procedencia o no del cambio de radicación, si, con apego a la realidad, se teme que tal Magistrada (la que, ciertamente, hace parte de la Sala de Decisión que conoce del presente asunto, se recalca) no sea imparcial, lo procedente es accionar no el instituto del cambio de radicación sino el de los impedimentos y recusaciones.
Ha sostenido la Corte lo que ahora se reitera, asÍ:
“1. De la neta literalidad del resumido escrito tiénese que cuatro de los cargos que hace el actor, encamínanse a cuestionar la rectitud de la administración de justicia por amistad, parentesco y ‘prejuzgamiento’, situaciones estas todas que hállanse consagradas expresamente como causales de recusación en el artículo 78, numerales 3o, 4o. Y 5o. Del Código de Procedimiento Penal.
“Pónese, pues, de relieve, la equivocación del peticionario en punto a la ruta procesal que eligió para manifestar su inconformidad con respecto a la aplicación de justicia. Porque es de elemental entendimiento que cuando se esgrimen motivos tendientes a cuestionar la ‘capacidad subjetiva’ del Juez, la institución procesal que aparece de inmediato es la comprensiva de los impedimentos y recusaciones, y no el cambio de radicación, figura que constituye una excepción a la regla general de que el Juez competente para conocer del hecho punible es el del lugar donde éste se cometió.
“Desde luego que ambas figuras procesales persiguen un mismo fin: la absoluta imparcialidad del juzgador, pero la nota diferencial entre ellas no es otra que las condiciones reales dentro de las cuales emerge la posibilidad de desvío en la administración de justicia: si la causa es externa al juzgador -’ambiental’, por decirlo así- e involucra, por tanto, el resto de Jueces del mismo territorio, el cambio de radicación devendría examinable. Pero si el motivo no logra trascender la concreta esfera personal del Juez, el instrumento procesal operable es la recusación, para que otro Juez, de ese mismo territorio, asuma el conocimiento del asunto.
“2. Quizá si resulta por lo menos examinable la referencia final del apoderado sobre la influencia del Dr. Bula Hoyos. Pero, contrario a lo que aquél afirma, en la actuación que ha llegado a la Corte, la conducta del mencionado político es explicable: lo unen lazos de parentesco y amistad con una de las partes, e incluso sirvió como testigo en el proceso penal por invasión.
“La sola presencia de una persona no autoriza a afirmar que la Justicia corre peligro, así aquella detente el poder que se quiera. Esta preeminencia por sí misma, no puede dar pie para pensar que las decisiones judiciales van a estar de su lado. Si así se razonara, la administración de justicia tornaríase imposible.” M.P.Dr.Guillermo Duque Ruiz, Auto de abril 8 de 1986.
Lo incuestionable es, entonces, que para este momento no obra demostrada niguna causal viabilizante del cambio. Si otrora se dieron por probadas circunstancias que podían “conculcar los principios de imparcialidad e independencia” del juzgador, en la hora actual tal cosa no puede predicarse, y menos con virtualidad suficiente como para que la variación de radicación pueda llegar a disponerse. Con razón se ha dicho que la excepcional transferencia territorial que el cambio de radicación comporta no puede darse cuando otros funcionarios judiciales, en ese mismo lugar, pueden actuar -como aquí acontece-, en derecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL-,
RESUELVE:
DENEGAR el cambio de radicación impetrado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria