10345 (30-04-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    HURTO/   RESOLUCION  DE  ACUSACION/        INCONGRUENCIA        DE        LA  SENTENCIA   

1.-  El  hurto  solo  se  agrava  por  una  circunstancia  de  las  previstas  en  el  artículo  351 del Código Penal, que  indiscutiblemente  trae  una  penalidad  menor  a  la  consagrada  para el hurto  calificado  en  el artículo 350 ibídem, careciendo entonces el casacionista de  interés para recurrir en este aspecto.   

2.-  Si  bien es cierto que la incongruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia  en  cuanto  aquella  deduce  aspectos o  circunstancias  que  agravan  la  situación del procesado, pese a no haber sido  imputados  en  la  resolución acusatoria, de alguna manera vulnera el derecho a  la   defensa   por  cuanto  se  estaría  sorprendiendo  al  procesado  con  una  imputación  que  no  hizo  parte  de  aquella  respecto  de la cual orientó su  defensa,  debe  recordarse,  como  tantas veces lo ha dicho la jurisprudencia de  esta  Sala,  que aunque en principio, tal incongruencia supone una irregularidad  subsanable  por vía de la nulidad, estando consagrada como causal de casación,  debe preferirse su ataque por este motivo.   

Cosa  bien  distinta sería que se estuviera  afirmando  una  errónea  calificación  jurídica de la infracción, caso en el  cual      la     nulidad     devendría     por     violación     al     debido  proceso.          

PROCESO No. 10345  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    MAGISTRADO PONENTE:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                    APROBADO ACTA No. 65   

     Santafé de Bogotá  D.C.,   treinta   (30)   de   abril   de   mil   novecientos   noventa   y  seis  (1996).   

          VISTOS:   

      Decide la Corte el  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MANUEL  JOSE SANTODOMINGO POLO, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  por  medio  de la cual se  confirmó  la proferida en  primera  instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación en la  que  se  condenó  a  este  procesado,  a  Jesús  Reimundo  Cano  Santiago  y  a  Xiomara Esther Castañeda  González  a  la  pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión,  como  coautores  de  los  delitos  de  hurto  agravado, falsedad y destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado.   

          HECHOS:   

      En cumplimiento de  algunas  directivas  de  la  Superintendencia  Bancaria,  a mediados del año de  1990,  el  Banco  de  Bogotá  inició  sus  ajustes contables en las diferentes  sucursales  del  país,  encontrando un faltante de $39′ 516. 560 en las cuentas  de las dependencias de Aracataca, Pivijay, Bosconia y Fundación.   

     Por lo anterior, la  Contraloría   de   dicho  banco  en  la  Regional  de  la  Costa,  inició  una  investigación  interna  verificando el cuadro contable a partir del 13 de junio  de  1989,  en  el  que  se hallaron varias partidas débito que afectaban dichas  cuentas,  debido a que en forma irregular y utilizando soportes contables falsos  se  hicieron  canjes  de  cheques,  abonos  a  tarjetas  de  crédito y abonos a  obligaciones,  detectándose  igualmente  la  falta de los libros de inspección  correspondientes  a  los  meses  de  noviembre  a  diciembre  de  1989 y algunos  documentos  que  debían  soportar  consignaciones  a  cuentas  corrientes de la  oficina  de  Fundación,  abonos  a  cobranzas,  abonos  a cheques de gerencia y  alteraciones  en  las  hojas de ruta hechas por el auxiliar de operaciones de la  oficina  de  Fundación, Manuel José Santodomingo Polo y los empleados Reimundo  Cano Santiago y Xiomara Castañeda González.   

          SINOPSIS PROCESAL:   

      Con base en la  denuncia  formulada  por  Luis  Enrique Plazas Motta -gerente local del Banco de  Bogotá  de  Fundación-  junto con la documentación anexa, el entonces juzgado  Cuarto   de   Instrucción   Criminal   Radicado   de   Fundación   abrió   la  correspondiente  investigación  el 14 de marzo de 1991, ordenando la captura de  MANUEL    JOSE    SANTODOMINGO    POLO (f. 11).   

     Ampliada la denuncia  y  capturado  el  imputado, fue vinculado mediante indagatoria el 12 de abril de  1991   (f.115)   siéndole  resuelta  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de hurto agravado por la  confianza y falsedad en documento privado (f.262).   

      Contra la anterior  decisión,  el  defensor  del  procesado interpuso recurso de reposición que le  fue  resuelto  desfavorablemente, y como fue recurrida subsidiariamente por vía  de apelación, el Tribunal confirmó la medida.   

       Continuada   la  instrucción  por  el Juez Primero de Instrucción Criminal Ambulante, practicó  abundante  prueba testimonial y algunas inspecciones a las oficinas del Banco de  Bogotá  que  resultaron  defraudadas  y  dispuso  la  captura  de Raimundo Cano  Santiago  y  Xiomara  Esther  Castañeda  González,  con  resultados negativos,  motivo  por  el  cual  los declaró personas ausentes (f. 80) y les resolvió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el delito de hurto agravado por la confianza (f. 124).   

       Devuelta   la  actuación  al  Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Radicado, éste declaró  cerrada  la investigación el 23 de septiembre de 1991 (1.991) y el 9 de octubre  del    mismo    año    otorgó    a    SANTODOMINGO  POLO  la  libertad  provisional  con fundamento en el  artículo  439.4  del  C.P.P.,  procediendo  a  calificar  el  sumario  el 26 de  diciembre  siguiente  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  MANUEL  JOSE  SANTODOMINGO  POLO,  JESUS  RAIMUNDO  CANO SANTIAGO y  XIOMARA  ESTHER  CASTAÑEDA  GONZALEZ, por los delitos  de  hurto  agravado  por la confianza y falsedad en documento privado, a los dos  primeros,  y  por  un  concurso  entre  tales  delitos  y  el  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  privado  a  la útima, ordenándose,  además, la captura de los procesados.   

     Apelada la anterior  decisión  por  los  defensores  de  los  procesados  y el apoderado de la parte  civil,  el  23  de  junio  de  1992,  fue modificado el pliego acusatorio por el  Tribunal  Superior  de  santa Marta, en el sentido de llamar a juicio a los tres  procesados,  por  un  concurso  entre  los  delitos  de  hurto  agravado  por la  confianza,   falsedad   en   documento  privado  y  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento  privado,  por  hallar  suficientes  elementos  para  predicar una coautoría impropia.   

      En  la  etapa  del  juicio,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Fundación llevó a cabo la  audiencia  pública,  en  la  que se practicaron las pruebas solicitadas por las  partes  y profirió sentencia condenatoria el 12 de mayo de 1993, la que una vez  apelada  por  los defensores de los procesados fue confirmada por el Tribunal de  Santa Marta, en los términos precedentemente expuestos.   

         LA DEMANDA:   

        Causal Segunda   

          Unico  Cargo   

     Por considerar que  no  guarda  congruencia  con  la  acusación,  acusa el defensor de SANTODOMINGO  POLO el fallo de segundo  grado,  pues  a  los  procesados  se les condenó, entre otros, por el delito de  hurto  agravado,  pese  a  que el Tribunal de Santa Marta al resolver la segunda  instancia  de la acusación, decidió imputar a aquellos el delito de hurto pero  calificado.   

       De  otro  lado  -agrega-  una situación así impide ejercer el derecho de defensa “pues ella se  centra,  se  fija  en  los cargos que se le hacen y naturalmente, por ellos debe  ser  absuelta,  ya  que  se  le  acusó  por  un  delito que no cometió” (f. 50  cuaderno  original.  No.  3),  pasando a recordar cómo el Decreto 2700 de 1991,  suprimió  la  posibilidad que el juez varíe la calificación jurídica durante  el juicio, como quiera que la acusación le corresponde al Fiscal.   

     Solicita dictar una  sentencia   que   esté   de   acuerdo   con   los   cargos   formulados  en  la  acusación.   

       Causal Primera   

        Luego    de  transcribir  el  inciso  primero  de la causal primera de casación, tres cargos  dice formular el casacionista, a saber:   

       Primer Cargo   

     En este reproche el  censor  afirma  la  violación  del  artículo  445 del Código de Procedimiento  Penal,  como quiera que, respecto de los diferentes comprobantes que le pusieron  de  presente  al  procesado, negó que la firma que allí aparecía era la suya,  aspecto,  que  en su criterio, generó la duda en el investigador, razón por la  que  le  tomó  muestras  manuscriturales,  de conformidad con lo previsto en el  artículo  366  ibídem.  Sin  embargo,  como  con  las  mismas  no se practicó  dictámen  grafológico,  pues  “el  denunciante,  no creó en el funcionario la  certeza  o el convencimiento subjetivo sobre la responsabilidad del sindicado la  existencia del hecho punible”, debe absolverse al procesado.   

       Segundo Cargo   

      Dice  proponerlo  como  consecuencia  del  anterior,  pues  no  podía  el  fallador  condenar  al  procesado  sin  tener  la  certeza  sobre  la  ocurrencia del hecho punible o su  responsabilidad,  razón  por  la cual se violó el artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal.   

       Tercer Cargo   

       Advierte   el  libelista  en  esta  supuesta  censura  que las primeras personas -empleadas del  Banco-  que  declararon  en  la  investigación  lo hicieron por la presión que  sobre  ellos  ejercía  el señor Peñuela, y por ello al interrogárseles sobre  el   cargo   que   ocupaba  SANTODOMINGO   manifestaron   varios   cargos   como   contador,  auxiliar  de  operaciones,  oficial de servicios y secretario, entre otros, todo con el fin de  que  se  considerara  a  este  procesado como empleado de confianza “y evitar la  libertad  provisional,  porque  la Juez no tenía otro argumento que asirse para  seguir  negándosela”,  ya  que,  afirma, en el proceso está probado que hacía  mucho tiempo había dejado de ser contador.   

      Se queja también  de   la   credibilidad   que  mereció  para  el  juzgador  la  afirmación  del  denunciante,  “que  se fue sin ser investigado”, en cuanto a la desaparición de  los  libros  de  inspección  de  caja,  desconociendo,  por  su  parte,  que el  procesado  manifestó  que no fue él quien lo sustrajo, puesto que hacía siete  meses  no trabajaba en el Banco. De ahi que, la inspección practicada al Banco,  a    su    modo    de    ver,    nada   prueba   en   contra   de   SANTODOMINGO POLO.   

       Por   tanto,  concluye,  que  el  Tribunal  le  dió  un  valor  superior a las tales pruebas,  negando  el  que sí tiene la versión del procesado, incurriendo en un error de  derecho  y violando indirectamente el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal.   

     Solicita invalidar  la sentencia para que se proceda a dictar la de reemplazo.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL   

       1.   Para   el  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal, la irregularidad denunciada por el  casacionista  en este acápite, en cuanto a la incongruencia entre la acusación  y  la sentencia es puramente formal y por ende insustancial, pues de conformidad  con  el artículo 417-3 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en  que  se  calificó  el sumario, la calificación jurídica provisional solamente  implicaba  el  señalamiento  del  capítulo dentro del título correspondiente,  tal y como se hizo en el caso concreto.   

      Además,  resalta  que  el auto calificatorio determinó en la parte resolutiva que al procesado se  le  llamaba  a  juicio,  entre  otros delitos, por el de hurto agravado, pues no  obstante  que  el  Tribunal  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto  contra  dicha  decisión  se  refirió  al delito de hurto calificado, ello solo  obedece  a  un  lapus  calami,  como  quiera  que  advirtió  que compartía los  argumentos    expuestos    por    el    a-quo    frente   a   este   delito   en  particular.   

     Cita jurisprudencia  al  respecto  y  agrega  cómo  también  alguna  parte  de la doctrina nacional  sostiene  que  el  cambio  de  adecuación  típica no tiene limitación alguna,  siempre que se conserven la conducta y el objeto material.   

       En   el   caso  concreto,  el  mismo  defensor del procesado rebatió durante todo el proceso la  circunstancia      de      agravación,      aduciendo      que     SANTODOMINGO  POLO  no era empleado de  confianza,  lo que significa que sí tuvo conocimiento suficiente de los cargos,  habiendo  ejercido en todo momento, en cunto a esta imputación, el derecho a la  defensa.   

    Tales irregularidades, en  su  criterio,  no tienen la fuerza que se les atribuye ni tampoco la virtualidad  de  generar  una  nulidad  como  indirecta  y  concomitantemente  lo  plantea el  recurrente.   

       2.   En  forma  conjunta  responde  el Representante del Ministerio Público los tres cargos que  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  propone  el  defensor  del  procesado,  destacando el completo desconocimiento del demandante respecto de la  técnica  de casación, pues no invoca la causal en que se apoya, ni tampoco “la  vía y sentido del ataque”, ni las normas quebrantadas.   

      No  obstante,  la  demanda  se  caracteriza  por  la constante inconformidad del casacionista sobre  los  criterios  de  fallador, enmarcándose así sus alegaciones en el campo del  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, que resulta inadmisible en  esta  sede  a  donde  arriban  los  fallos  judiciales  amparados  por  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, pues por mandato legal es el juez el que  valora racionalmente la prueba.   

      Asi  mismo,  los  planteamientos   del   censor   constituyen   enunciados  carentes  de  respaldo  probatorio,   pues   sus  argumentos  para  desvirtuar  la  responsabilidad  del  procesado  en  la  falsificación de documentos se basa en el testimonio de Rosa  Pimienta,  que  ninguna certeza ofrece y por el contrario resulta refutada   por otras pruebas.   

     Igualmente destaca  cómo  el  casacionista hace una mezcla entre el indubio pro reo -que predica de  los  investigadores- olvidando que “la duda en si no se encuentra en las pruebas  de  por si, es un estado de la mente frente a una situación” y la violación al  derecho  de  defensa,  desconociendo el principio de autonomía de las causales,  pues  esto último debía formularlo como nulidad, no obstante que la prueba que  echa de menos “no fue la única sustento de la condena”.   

    Concluye entonces que el  demandante  no  demuestra  la  violación  a  las  reglas  de  la sana crítica,  encontrando,  por  el contrario la acertada valoración de las pruebas. Solicita  no casar el fallo impugnado.   

        CONSIDERACIONES:   

       Causal Segunda   

          Unico  Cargo   

      Partiendo  de  un  argumento  puramente  formal,  el  defensor  del  procesado  aduce  una supuesta  incongruencia  entre la acusación y la sentencia, sin consultar la realidad del  proceso  y  sin  asistirle  interés jurídico para ello, pues si bien es cierto  que  el  Tribunal,  al  desatar  el  recurso de apelación interpuesto contra la  resolución   de   acusación,  respecto  del  delito  de  hurto  lo  hizo  como  calificado,  no  puede  afirmarse  que  la  calificación  hecha  por el Juez de  instrucción  en  cuanto hurto agravado por la confianza haya sido modificada en  tal sentido.   

     En efecto, como lo  anotó    el    Delegado,    ello    solamente   obedece   a   un   lapsus  calami,  pues  el Tribunal fue  expreso  en  manifestar que en lo que tenía que ver con el cargo imputado en la  acusación   como   hurto  agravado  por  la  confianza,  compartía  todos  los  argumentos  expuestos en la primera instancia, sin que ninguna duda o ambiguedad  pueda   aducirse   en   cuanto   que   se   matuvo  la  calificación  por  este  delito.   

      En efecto, fue la  confianza  la  circunstancia  tenida  en  cuenta  por  la primera instancia para  agravar  el  hurto,  y en esos mismos términos el Tribunal se refirió diciendo  que:   

        “De  tal  manera  que la tesis del juzgado en lo que respecta a la  agravación  punitiva del  hurto  calificado es acertada y la resolución de acusación se reformará en el  sentido  de llamar a juicio a todos los procesados como coautores de los delitos  de  Falsedad  en  documento  privado  y  Hurto Calificado, en concurso de hechos  punibles” (C. Trib. f.24).   

     Obsérvese entonces que  la  calificación  a  que se refiere el Tribunal no es otra que la circunstancia  de  agravación,  esto  es,  la  confianza,  analizada  por  el  Juez de primera  instancia.  Por  tanto, pese a que en la parte resolutiva igualmente se mencione  el  hurto  como  calificado,  no puede ello significar que se haya modificado la  calificación  jurídica  hecha  para  el  hurto agravado, como quiera que dicha  decisión  fue  confirmada  y  la  única  reforma  que se le hizo consistió en  llamar  a  juicio  a  todos los procesados y por los mismos delitos, esto es, en  calidad de autores.   

      Siendo ello así,  no  existe  la  pretendida  incongruencia que entre la acusación y la sentencia  proclama  el casacionista, pues, la imputación tanto fáctica como jurídica no  varió,   ni  mucho  menos  puede  afirmarse  que  durante  el  juicio  se  haya  modificado.   

       Además,   de  prosperar  el reproche, la situación del procesado se haría más gravosa, como  quiera  que,  de  conformidad  con el pliego acusatorio, el hurto solo se agrava  por  una  circunstancia  de las previstas en el artículo 351 del Código Penal,  que  indiscutiblemente  trae  una  penalidad menor a la consagrada para el hurto  calificado  en  el artículo 350 ibídem, careciendo entonces el casacionista de  interés   para   recurrir   en   este   aspecto,   como   se  había  advertido  inicialmente.   

      Finalmente,  no  puede  la Sala dejar de hacer precisión respecto de algunas afirmaciones hechas  en  el  concepto  del  Representante del Ministerio Público, pues la confusión  que  parece  tener  respecto  a  la causal segunda y la tercera asi lo ameritan.   

      No es cierto como  lo  afirma  el  Delegado que el demandante proponga indirecta y simultáneamente  la  incongruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia y una nulidad -que no  precisa  por  qué  motivo- ya que si se tratare del desconocimiento del derecho  de  defensa,  en  la  medida  en  que  el  demandante  dentro  de  su pretendida  argumentación  hace mención a que tal situación “impide llevar a cabalidad su  defensa”, ello no indica que esté denunciando una nulidad.   

     En efecto, si bien  es  cierto  que  la  incongruencia  entre la acusación y la sentencia en cuanto  aquella   deduce  aspectos  o  circunstancias  que  agravan  la  situación  del  procesado,  pese  a  no  haber  sido  imputados en la resolución acusatoria, de  alguna   manera  vulnera  el  derecho  a  la  defensa  por  cuanto  se  estaría  sorprendiendo  al  procesado  con  una  imputación que no hizo parte de aquella  respecto  de  la cual orientó su defensa, debe recordarse, como tantas veces lo  ha  hecho  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que  aunque  en  principio,  tal  incongruencia  supone  una  irregularidad  subsanable  por  vía  de la nulidad,  estando  consagrada como causal de casación, debe preferirse su ataque por este  motivo.   

     Cosa bien distinta  sería  que  se  estuviera  afirmando una errónea calificación jurídica de la  infracción,  caso  en  el  cual  la nulidad devendría por violación al debido  proceso.   

       El   cargo  no  prospera.   

    

       Causal Primera   

     Teniendo en cuenta  que  los  tres  cargos  formulados por el casacionista al amparo de esta causal,  pretenden   sustancialmente   lo   mismo,  la  Corte  los  respondera  en  forma  conjunta.   

     Si bien el escrito  presentado  por el casacionista no es un modelo de lo que podría constituir una  demanda  de  casación,   y  merece  todos los reparos técnicos que puedan  hacerse  por  asemejarse más a un escrito propio de las instancias, no comparte  la Corte algunos de los enunciados por el Delegado.   

      Pues  bien,  no  resulta  ajustado a la realidad aducir en cuanto a los tres últimos cargos, que  no  se menciona la causal de casación en que se apoya el demandante, pues en el  capítulo  primero  denominado “CAUSALES QUE INVOCO” en el literal b) manifiesta  el  casacionista que se apoyará también en la causal primera del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  considerar  que  la  sentencia  es  “violatoria  de  una  norma sustancial”, agregando además que desarrrollará en  capítulos separados los fundamentos de las causales invocadas.   

     No obstante, sí le  asiste  razón al Delegado cuando destaca “un desconocimiento de la técnica” de  este   recurso,   pues,  los  tres  supuestos  cargos  que  cree  desarrollar  y  fundamentar  el  actor  de conformidad con la causal primera, cuerpo primero del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, constituyen meros reparos  valorativos  a  las  conclusiones  de  los  fallos de instancia, que lejos de un  verdadero  juicio de legalidad contra la sentencia, aparecen como cometarios muy  personales  y al margen de la naturaleza del motivo aparentemente escogido en la  invocación  de  la  causal  de  casación, como que carecen por completo de los  presupuestos de precisión y claridad.   

      En  efecto,  podría  colegirse,  en principio, que los reproches que haría el censor a la sentencia,  con  base  en  la  casual  primera  de  casación,  lo  serían por motivo de la  violación  directa,  pues  a  ello se contrae el inciso 1o. del numeral 1o. del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, suponiendo desde luego, en su  demostración  el  respeto  a  los  hechos  y las pruebas en la forma en que los  presenta   el   fallador,  habida  cuenta  que  el  juicio,  en  este  caso,  es  estrictamente   jurídico   y   necesariamente   habrá   de   recaer  sobre  la  interpretación  dada por el Juez a la norma aplicable al caso, o la aplicación  indebida o falta de aplicación de la norma que regula el asunto.   

     Sin embargo, en el  texto  de  la  pretendida  demostración  que  dice  hacer  el demandante de los  cargos,  que  en  realidad  no  formuló, pone en evidencia su interés de sacar  avante  sus  particulares  puntos  de  vista  por  encima del de los falladores,  desconociendo  que si el yerro in iudicando tiene como fundamento la valoración  probatoria,  necesariamente  debe  acudirse al motivo de la violación indirecta  de  la  ley, en tanto la existencia de errores de hecho o de derecho obedezcan a  falsos  juicios  de existencia, bien por omisión o suposición o falsos juicios  de   identidad;  o  por  el  contrario  a  falsos  juicios  de  legalidad  o  de  convicción.   

     A ninguno de estos  presupuestos  mínimos  de  la  técnica  casacional  se  acerca  el escrito que  denomina  el  impugnante  demanda  de  casación, razón por la cual no puede la  Corte  entrar  a  hacer  análisis  oficiosos  del  proceso  y de la prueba, sin  desconocer  el  principio  de taxatividad, pues de hacerlo, desnaturalizaría su  esencial   función   de   Juez   de   Casación  para  convertirse  en  tercera  instancia.   

     Así las cosas, se  impone el rechazo de los cargos.   

       Casación Oficiosa   

     Encuentra la Corte  una   vulneración  de  garantías  fundamentales  de  los  procesados,  que  de  conformidad  con  las  facultades  oficiosas conferidas por el artículo 228 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  imponen  la  casación  oficiosa  del  fallo  impugnado.   

     Tal vulneración se  concreta  en la improcedencia y absoluta falta de motivación respecto a la pena  accesoria  de  suspensión de la patria potestad, como que sólo se vino a saber  de  ella en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, sin que el  Tribunal se pronunciara sobre la misma.   

     Sobre esta sanción  estima  de  importancia la Sala, recordar lo manifestado en otras decisiones, en  cuanto  aquellas  penas  accesorias que no son inherentes a la de prisión y que  por  quedar  a la discrecionalidad del fallador lo obligan a exponer las razones  por  las  cuales  considera que es procedente y pertinente, atendiendo al delito  por el que se condena.   

      En  efecto,  en  sentencia  del  14  de  diciembre  de 1994, con ponencia del entonces Magistrado  Edgar Saavedra Rojas, se dijo:   

        “Es  evidente,  entonces,  la  absoluta  falta de motivación, que  como   ya  se  dijo  por  ese  solo  hecho  haría  inválida  tal  condenación  .   

        Pareciera  que  los  juzgadores  hubiesen entendido que la pena de  suspensión  de la patria potestad se debe dar fatídicamente en todos los casos  en  que se imponga como sanción principal pena privativa de la libertad, cuando  bien  se  sabe  que  es  una medida restrictiva discrecional, que debe gravar el  juez    si    la   considera   necesaria   y   conveniente.”   (Expediente   No.  8649).   

       En   el   caso  concreto,  debe  tenerse en cuenta que no sólo la naturaleza de los delitos por  los  que  se  condenó  a  los  procesados,  ninguna  relación  guardan  con el  ejercicio  de  la patria potestad, sino que además, en lo que tiene que ver con  Raimundo  Cano  Santiago  y  Xiomara  Esther  Castañeda  ni  siquiera  se tiene  conocimiento  de  que  tengan  hijos,  pues  han estado evadidos de la justicia,  razón por la cual se les investigó y juzgó como ausentes.   

     Lo anterior obliga  a  la  Corte  a  proferir  la  de reemplazo de conformidad con lo previsto en el  artículo  229.1  del Código de Procedimiento Penal, pues únicamente se afecta  el fallo impugnado.   

      En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

      1o. Desestimar la  demanda.   

      2o.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  suprimir  de éste la pena accesoria de la  suspensión  de la patria potestad impuesta a los procesados en las sentencia de  primera de instancia.   

      3o.  En lo demás  queda incólume el fallo impugnado.   

        Notifíquese,    Cúmplase    y   devuélvase   al   Tribunal   de  origen.   

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL   RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E. CORDOBA POVEDA   CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR   DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

NILSON  PINILLA  PINILLA    JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria               

   

    

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