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LIBERTAD PROVISIONAL/ ANTECEDENTES
Si bien no puede desconocerse como uno de los elementos componentes del juicio de valor que impone hacerse con miras a establecer a través de una labor de diagnóstico y pronóstico, la readaptación social del procesado que define positiva o negativamente su liberación, en el análisis de su personalidad, valioso elemento de convicción representa el estudio de la personalidad que se revela en las circunstancias mismas que originaron el hecho delictivo.
Proceso No. 10036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 79
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis. (1996).-
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de reposición que el apoderado de GIOVANNY DONOSO VELANDIA y éste interpusieran contra el auto del pasado 26 de abril, por medio del cual le fue negada la libertad provisional que fuera solicitada.
CONSIDERACIONES:
1. Afirma el apoderado del procesado, que la libertad condicional constituye un estímulo que se ofrece al condenado por su buen comportamiento en la cárcel y que se revierte en dos alcances importantes, uno de índole moral que influye en él mismo y otro social, como ejemplo para “sus demás compañeros de pena”.
Afirma que siendo el fin principal de la pena la resocialización, al condenado se le debe estimular haciéndole entender que la sociedad tiene algún interés por él. Refuerza sus argumentos, con citas que hace de decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y ésta Sala que cree pertinentes.
Por último, agrega “no sé de que antecedentes refiere la providencia puesto que en el procesamiento no obra copia de sentencia anterior a la que fue recurrida; que la personalidad sociopática indilgada olimpicamente (sic) puesto que no hay prueba de ello, considero no es causa o motivo para denegar la Libertad Provisional como lo hacen en el Auto censurado”.
2. A su turno, el procesado maniesta que el criterio aducido para negarle su libertad es determinista, y se extraña de que sin existir un dictamen sicológico se haga un análisis sobre su personalidad.
3. Como es claro, el argumento basilar del apoderado para solicitar de la Sala su cambio de criterio en torno a la negativa que para la libertad provisional se consignara en el auto objeto de impugnación, radica en el hecho de que, según su criterio, en la evaluación que respecto de los antecedentes de todo orden a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, deba primar la calificación que por parte de las directivas del centro carcelario se haga sobre el interno.
Al respecto, la Sala ha puntualizado en múltiples ocasiones, que si bien no puede desconocerse como uno de los elementos componentes del juicio de valor que impone hacerse con miras a establecer a través de una labor de diagnóstico y pronóstico, la readaptación social del procesado que define positiva o negativamente su liberación, en el análisis de su personalidad, valioso elemento de convicción representa el estudio de la personalidad que se revela en las circunstancias mismas que originaron el hecho delictivo.
En efecto, sobre el particular la Corte afirmó en auto del 16 de marzo de 1995:
“Sin embargo y como queda visto, siendo de obligatoria referencia el estudio de los ‘antecedentes de todo orden’ que pueda registrar el acusado y que en particular han de revelarse al interior del expediente, no cumpliría la judicatura su función si se mostrase ajena a la necesidad de consultarlos, lo que la obliga a tomar particular interés en el análisis conjunto de los rasgos de personalidad y antecedentes individuales, familiares y sociales de comportamiento, con miras a determinar si ha operado en realidad una rehabilitación y por lo mismo un cambio en los factores que condujeron a la comisión del delito y justificaron la imposición de pena, para animar a la cesación de su efectivo cumplimiento, o si por el contrario esas condiciones permanecen invariables o constituyen todavía un factor de riesgo que interfiera para el reacomodamiento social del procesado con provecho tanto para la comunidad como pa él mismo, caso éste último en el que se tendría que mantener su estatus de interno”.
En el auto que es objeto del recurso de reposición, en ningún momento se pretermitió la consideración de que las directivas carcelarias certificaran la conducta del procesado como ejemplar. De manera expresa esta constancia se dejó, pero además y atendiendo al criterio reiterado de la Sala a que se ha hecho referencia, el estudio de la personalidad del procesado abarcó otras circunstancias manifiestas de la necesidad de que la pena impuesta fuera purgada en su integridad.
En dicho auto se consignó:
“Debe tenerse en cuenta que a la personalidad del procesado, en el dictamen psiquiátrico se le atribuyen rasgos narcicistas ‘primero yo, segundo yo, tercero yo (…)’, indicando que todo lo quiere ‘para él’ (f.50), propia de una personalidad sociópata.
“No puede desconocerse entonces que DONOSO VELANDIA le propinó tres puñaladas a Blanca Mireya Cantero Hurtado, que ameritaron una incapacidad definitiva de 35 días y una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente (f.50), por haber salido con otro hombre, no obstante haber sostenido una relación amorosa que su víctima no quería continuar.
“Tales circunstancias, según el dictámen psiquiátrico, acordes con su tipo de personalidad vengativa, demuestran que a pesar de su corta edad, se trata de una persona egoísta, intolerante en grado sumo con el mundo circundante y que no respeta la vida de los demás, razón por la cual no se hace merecedor a la libertad que reclama, debiendo cumplir la totalidad de la pena”.
4. De otra parte, la calificación que sobre la personalidad del procesado se ha hecho en cuanto se conoce afectada por una marcada sociopatía, con las características que a ella le son propias, no ha sido, desde luego, una conclusión de la Sala, como lo sugiere DONOSO VELANDIA, y lo afirma su defensor en el inexacto entendido de que “no hay prueba de ello”, toda vez que al folio 84 c.o., obra el resultado del estudio psiquiátrico a que fuera sometido el procesado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual es conclusivo en tales aspectos.
Las razones destacadas sirven a la Sala para determinar que la decisión impugnada deba mantenerse.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, N O R E P O N E su proveído de fecha 26 de abril pasado, mediante el cual se negó al procesado GIOVANNY DONOSO VELANDIA su libertad provisional.
Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria