Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AUTO INTERLOCUTORIO/ AUTO DE SUSTANCIACION/ APELACION
PROCESO : 12117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 179.
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
1. ASUNTO
Resolver el recurso de hecho interpuesto por el procesado, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en desarrollo de la audiencia pública y por medio del cual consideró improcedente la lectura de la totalidad del proceso solicitada por aquel.
2. ANTECEDENTES
En desarrollo de la diligencia de audiencia pública practicada en el proceso que actualmente adelanta el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá contra LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ y otros, las partes solicitaron la lectura de varias piezas procesales, y particularmente el procesado en mención solicitó “que se lea todo el proceso 04B o sea el 3557-C”, además de otros cuadernos y folios correspondientes a otro proceso acumulado.
La Sala de Juzgamiento respectiva accedió a la lectura de las piezas procesales debidamente singularizadas, y negó por improcedente la lectura de “todo el proceso”, “porque fuera de tratarse de una exigencia abstracta las partes se han encontrado en situación de conocer el comportamiento fáctico y con este mérito desarrollan las técnicas y las tácticas que han estimado pertinentes”. Seguidamente afirmó que “este pedimento es inoficioso y si lo es no es más que un desgaste inútil y dilatorio” (fl. 3 c.o.).
El procesado interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación y fundamentó su inconformidad afirmando que la lectura solicitada es necesaria para dar “respaldo jurídico” a las decisiones que adoptó cuando era Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por las que ahora está investigado.
La Corporación de instancia negó el recurso de alzada “teniendo en cuenta -entre otras razones- que la decisión que se acaba de tomar es de sustanciación, de simple trámite por cuanto no se trata de pertinencia o impertinencia de la prueba” (fl. 6 c.o.).
Inconforme con tal decisión, el apelante interpuso el recurso de hecho, para cuyo trámite se expidieron las copias pertinentes con destino a esta Corporación, ante la cual y durante el término de traslado, se presentó la respectiva sustentación.
Argumenta el impugnante que “la apelación debe considerarse mal denegada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, porque la providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación en razón de que se trata de un auto interlocutorio y además porque el recurso fue interpuesto dentro del término por quien estaba legitimado para hacerlo, esto es por parte del procesado”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según el artículo 179 del Estatuto Procesal Penal, las decisiones que se dicten en toda actuación judicial pueden ser de tres clases: sentencias, autos y resoluciones. Son las primeras “las que deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del recurso de casación o de la acción de revisión”. En otras palabras, con las que ordinariamente se resuelve la relación jurídico-procesal en las instancias, afirmando la responsabilidad del acusado -sentencia condenatoria-, o reconociendo su inocencia -sentencia absolutoria-, o se falla el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión.
Los “autos” a su vez se clasifican en autos interlocutorios y de sustanciación, siendo los primeros aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial” -num. 2º ejusdem-, y éstos los que “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación” -num. 3º ejusdem-.
Las “resoluciones” proferidas por el fiscal también pueden ser de naturaleza interlocutoria o de sustanciación -num. 4º ejusdem-.
El artículo 202 del mismo ordenamiento establece que el recurso de apelación “procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia” (subrayó la Sala), descartando así la posibilidad de interponer la alzada contra los autos o resoluciones de sustanciación.
La razón de esta limitación legal estriba en que los recursos están instituidos como una garantía de las partes para controvertir las decisiones de fondo que se profieran en el ejercicio de la jurisdicción; y las providencias de sustanciación no ostentan tal característica, pues antes que resolver aspectos sustanciales, se limitan a impulsar o dar trámite al proceso. Por ello, salvo expresa previsión legal, no requieren notificación, no cobran ejecutoria y son de cumplimiento inmediato.
La orden de dar lectura a ciertas piezas procesales solicitadas por las partes y la negativa a leer la totalidad del expediente -como en este caso lo dispuso el Tribunal de instancia-, constituyen una clara y necesaria manifestación de la indelegable facultad de dirección de la audiencia que el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal atribuye al juzgador para evitar que el debate oral propio de la vista pública se adelante “con perjuicio de la administración de justicia”.
No entraña entonces esa determinación ninguna decisión de fondo en torno a la pertinencia o conducencia de las pruebas o a la valoración de los hechos debatidos en el juicio. Unicamente está orientada a encausar el desarrollo de la vista pública, es decir, a controlar y dar impulso al juzgamiento, y por lo mismo, mal puede ser catalogada como providencia interlocutoria susceptible de cuestionamiento a través del recurso de alzada.
Ahora bien, la providencia impugnada no adquiere carácter interlocutorio por las simples afirmaciones infundadas del procesado -quien se limita a sostener que la lectura de todo el expediente aportará mayor “respaldo jurídico” a la demostración de su inocencia-, pues no encuentra la Sala relación directa entre el ejercicio del derecho de defensa y el proveído cuya controversia se pretende por vía de alzada, como quiera que con él en nada se afecta la posibilidad de intervenir en la vista pública, conocer y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra.
De conformidad con las premisas anteriores, para la Sala resulta jurídicamente acertada la denegación que por improcedente hizo del recurso de apelación el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, toda vez que este tipo de impugnación sólo procede contra las sentencias y los autos interlocutorios.
De conformidad con el inciso primero del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, se “enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sustanciación proferido por una Sala de Juzgamiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
2. Enviar la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria