10594 (23-02-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    COLISION     DE  COMPETENCIA/     JUEZ  REGIONAL/  PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS   

La  competencia por razón del territorio se  radica  en  el  juez  del  lugar donde se realizó o perpetró el hecho punible,  previsión  normativa  que  trasciende  en  los  artículos 78 y 304-1 del C. de  P.P..   

Proceso No. 10594  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No. 21 (Feb. 14/96)   

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintitrés  (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          V I S T O S:   

Corresponde  a  la Corte dirimir de plano la  colisión  negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Patía, radicado en El Bordo (Cauca) y un Juzgado Regional de Cali,  para  conocer  de  la  causa  seguida  contra ARBEY SANCHEZ, WILLIAM FELIPE  VASQUEZ  ALDANA  y HECTOR CEBALLOS VELASQUEZ por los delitos de hurto calificado  y  agravado  en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

          ANTECEDENTES   

Dan  cuenta los autos que la tarde del 24 de  mayo  de  l990 en la vía que del sitio “El Estrecho” conduce a la población de  Balboa,  departamento  del Cauca, sujetos encapuchados y portando armas de fuego  asaltaron  una buseta de servicio público, despojando a los pasajeros de dinero  y dos revólveres, además de otras pertenencias.   

Hacia las 6:00 de la misma tarde, cerca de El  Bordo  fue  interceptado  un  taxi  conducido por Arbey Sánchez, donde viajaban  como  pasajeros  los  agentes de la Policía Nacional en servicio activo William  Felipe  Vásquez  Aldana,  quien portaba el revólver que se le había entregado  como  dotación  oficial,  y  Héctor Ceballos Velásquez. Después de “requisar  minuciosamente  el  vehículo”  fueron  halladas, escondidas detrás del asiento  trasero,  otras  tres  armas de fuego y la munición correspondiente, incluyendo  las  dos  hurtadas  antes,  una  de las cuales identificada como el revólver de  dotación  asignado a un Oficial de la Policía Nacional que llevaba por encargo  otro  agente  de  la  Policía,  quien  viajaba  de  incógnito  en el vehículo  asaltado.  La  otra  arma  era  una  escopeta marca “Mosberg”, “que no es de uso  exclusivo de las Fuerzas Militares” (f.61 v.).   

Por  estos  hechos, la Fiscalía Regional de  Cali  profirió  el  l3  de  agosto  de  l993  resolución acusatoria contra los  mencionados  sindicados  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado en  concurso con el tipificado ee calificación.   

Incidió  parcialmente  en  esta  demora, el  trámite  de  una  colisión  negativa  de  competencias trabada entre el otrora  Tribunal  de  Orden  Público y el de Distrito Judicial de Popayán, acerca de a  quien  le  correspondía  decidir la apelación contra el auto de la Juez 1a. de  Orden  Público  del  Cauca, mediante el cual negó, entre varias decisiones, la  nulidad  por  la  incompetencia que se le alegaba por estar élla adelantando la  investigación;  colisión  desatada  el  13  de  marzo  de 1991 por el entonces  Tribunal    Disciplinario,    reconociendo   la   competencia   del   de   Orden  Público.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, un  Juzgado  Regional  de  Cali  avocó  el  conocimiento del proceso y cuando ya lo  tenía  a  despacho  para proferir el fallo, lo remitió por “competencia” a los  Jueces  Penales  del  Circuito de Popayán, habiéndole correspondido en reparto  al  Sexto,  despacho  que,  a su turno, lo envió a sus homólogos de Patía, El  Bordo,    por    haber    ocurrido    los    hechos   en   territorio   de   esa  jurisdicción.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Patía,  radicado  en  el Bordo (Cauca), al cual le fue repartido el expediente,  por  auto  de  treinta  y  uno  (3l)  de  enero del pasado año, lo devolvió al  Juzgado  Regional  de  Cali  proponiéndole  colisión de competencias negativa,  arguyendo  que  al  haberse  incurrido  en  nulidad  por  parte  de la Fiscalía  Regional  de  dicha  ciudad, por calificar como de su competencia un proceso que  correspondía  conocer a los Jueces Penales del Circuito, es al Juez Regional de  Cali,  “a quien corresponde declarar la nulidad del auto calificatorio y remitir  el proceso al funcionario competente” (468 V).   

Consiste  la  pretendida  nulidad  en  haber  asumido  la  Fiscalía Regional competencia para calificar el delito “simple” de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal descrito en el inciso  primero  del artículo 1° del decreto 3664 de l986, cuando la investigación de  dicha  ilicitud corresponde a la Fiscalía de los Juzgados Penales del Circuito,  conforme  a  los  artículos  7l,  ordinal  4°  y  72,  literal  c)  del  C. de  P.P.   

El  Juez Regional de Cali no aceptó los que  calificó  de  contradictorios  argumentos  del  Juzgado colisionante, porque la  competencia  para  tomar  cualquier  decisión dentro del juicio, entre otras la  anulación  del  proceso por falta de competencia, es propia del correspondiente  juez  del lugar donde sucedieron los hechos, en este caso, el Penal del Circuito  de Patía, El Bordo.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1°).-  El conflicto de competencias ha sido  centrado  en  determinar  cuál  es  el  funcionario  judicial  competente  para  supuestamente  declarar  la  nulidad  de la resolución acusatoria, pues al paso  que  la juez colisionante la atribuye al Juez Regional de Cali, éste la rechaza  afirmando  que  corresponde  a aquélla por ser la llamada a conocer de la causa  por el factor territorial.   

2°).-Existe  consenso  entre  los jueces en  pugna  y  así  resulta de autos, que los hechos materia de indagación, por los  cuales  fueron  enjuiciados  los  procesados  Arbey  Sánchez  y otros, tuvieron  ocurrencia  en territorio correspondiente a la jurisdicción de Patía, El Bordo  (Cauca).   

3°).-   La  competencia  por  razón  del  territorio  se  radica  en  el  juez  del lugar donde se realizó o perpetró el  hecho  punible,  previsión  normativa  que  transciende  en los artículos 78 y  304-l° del C. de P.P..   

4°).- El artículo 71, numeral 4° del C. de  P.P.,  modificado  por  el  9°  de  la ley 81 de 1993, asigna competencia a los  Jueces  Regionales  para  conocer  en primera instancia, de los delitos a que se  refiere  el  Decreto 2266 de 1991, con excepción, entre otros, del simple porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, cuyo conocimiento corresponde a los  Jueces  Penales  del  Circuito,  de  acuerdo a lo previsto en el literal c), del  numeral 1° del artículo 72 de la misma codificación.   

5°).-  La  resolución acusatoria proferida  por  la  Fiscalía  Regional  de  Cali  subsumió  la  conducta  imputada  a los  procesados   en los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con  “transportar  armas  de  fuego, utilizando medios motorizados y provenir de otro  hecho  ilegal  como  fue  el  hurto” (f. 422), diferente de simplemente “portar”  dichas  armas sin permiso de autoridad competente, de que trata el artículo 1°  del  decreto  3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el 2266 de  1991;  es  decir,  ubicó  el hecho en la acción de “transportar” y no en la de  “portar” dichas armas.   

Es cuestión nada fácil, por su sutileza, la  definición  de las diferencias de contenido semántico y gramatical entre estos  dos  modelos  de  comportamiento  delictual  utilizados  por el legislador en su  casuística.  Referir  la conducta alternativa con dos verbos tan cercanos en su  significado,  que  muchas  veces  se  confunden y coexisten, por cuanto se puede  transportar  algo  portándolo,  o portar lo que se quiere transportar (llevar o  traer  de  un paraje a otro), conlleva dificultades a mala hora incrementadas al  hacer depender de ello un factor de competencia.   

En  pretérita  decisión,  (auto  de  fecha  diciembre  19  de  1994,  M.P. doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ), esta Sala precisó:   

         “…es  el  propósito  o ánimo del sujeto agente lo que determina  la  ubicación  jurídica  de  su  conducta,  no  la  cantidad, calidad o medios  específicamente  utilizados para el desplazamiento de las armas… Quien    cumple    la    actividad    de    transportar,  que,  en  su más conocida acepción es llevar cosas o personas  de  un  lugar  a otro, puede utilizar cualquier medio  para  hacerlo, incluído el mismo cuerpo humano, y la  cantidad  o  calidad  de  los  elementos  que se movilizan, si bien en    determinados   casos   pueden   llegar   a   ser,    por    sí    solos,    factores   determinantes   para  estructurar  la  acción  de transportar, como cuando  se  sorprende  al  sujeto  con  grandes cantidades o con elementos sofisticados,  en   otros   habrá   que   acudir   a   criterios  distintos, verbigracia al  propósito  del  agente,  para  poder  concretar  la  acción  delictiva. Tanto es sujeto activo de la conducta quien moviliza grandes  o  pequeñas cantidades en uno o varios desplazamientos, cualquiera sea el medio  de  que  se  valga  para  lograr  su  cometido, como quien lo hace por unidades,  si  la  motivación de su proceder es el traslado de  los  objetos de un sitio a otro.” (negrilla fuera del  texto original).   

En  el  proceso cuya competencia se define,  podría  haberse  incurrido  en la minuciosidad de aseverar que una de las armas  era  portada,  faceta  que  resulta  atípica  por  tratarse  de la de dotación  autorizada  al  agente  procesado  Willian  Felipe  Vásquez  Aldana,  que éste  llevaba  consigo.  Pero  la realidad indiscutible sobre las otras tres radica en  que  la finalidad de los autores, que es el criterio primario de diferenciación  entre  estos  verbos  de  conducta  alternativa,  era su TRANSPORTE, sin permiso  válido  para  movilizarlas,  ocultas dentro del cojín trasero de un vehículo,  precisamente  de  transporte  público,  en donde ni siquiera estaban al alcance  inmediato  de  los sindicados, con lo cual se confirma objetiva y subjetivamente  su  voluntad y acción de llevar desde un sitio y ubicar en otro diferente, esto  es  TRANSPORTAR, para el caso clandestinamente, la escopeta (posiblemente uno de  los  elementos  utilizados  en  el  asalto)  y  los  dos revólveres producto de  éste.   

Tal finalidad perseguida por los agentes se  evidencia  en su actuación de transportar las armas que utilizaron y obtuvieron  en  un  hecho  ilícito, llevándolas del paraje de perpetración de éste hacia  otro  sitio  distante  y procurando ocultarlas en un lugar apropiado, para luego  posiblemente  guardarlas  en  otra  parte,  hasta  que  se presentara un momento  propicio para volverlas a utilizar o comercializarlas.   

6°).-  Refulge  entonces  el acierto de la  Fiscalía  Regional  de  Cali  al calificar el transporte de las armas de fuego,  con  las  circunstancias  de  agravación  de  “utilizar  medios  motorizados  y  provenir  de otro hecho ilegal como fue el hurto”, previstas en los literales a)  y  b)  del  artículo  201  del Código Penal, con la modificación derivada del  decreto  3664  de 1986 y la naturaleza de legislación permanente que le otorgó  el decreto 2266 de 1991.   

7°).- La observación de las disposiciones  legales  permite  afirmar que, por regla de exclusión, la competencia radica en  los  jueces  penales del circuito solamente, para el ejemplo,  en aquéllas  hipótesis  en  que  se  trate  del  simple  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

En  conclusión,  resulta  evidente  que la  excepción  establecida en el inciso 1° del numeral 4° del artículo 71 del C.  de  P.P. no se presenta en este caso y que, por éllo, la competencia sí radica  en  los  Jueces Regionales y no se dá la intentada nulidad. En consecuencia, el  despacho  competente  es  el  Juzgado  Regional  de Cali, que además del factor  funcional  ostenta  el  territorial  sobre  Patía,  El  Bordo  (Cauca)  y a él  regresará  el  proceso  para  que  prosiga  la  actuación, procurando la justa  determinación  final, como en derecho le corresponde, quedando así dirimido el  conflicto que infundadamente engendró.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

        R E S U E L V E   

1-  DIRIMIR  la  colisión  planteada,  determinando  que  la  competencia  para  conocer  de  la  presente  causa  corresponde  al Juzgado Regional de Cali que venía adelantando  el proceso, al cual se devolverá el expediente.   

2-  Remítase fotocopia de esta providencia  al   Juez   Primero  Penal  del  Circuito  de  Patía,  El  Bordo,  Cauca,  para  información.   

Cópiese y cúmplase.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        RICARDO  CALVETE  RANGEL                        

JORGE           CORDOBA  POVEDA             CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *