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TERMINO/ DEFENSOR/ DEMANDA DE CASACION
Cuando el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal prescribe que una vez admitido el recurso extraordinario de casación, se ordenará dar “traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación”, de manera inequívoca refiere a la posibilidad de que sean varios de los sujetos procesales quienes recurran el fallo de segunda instancia, pero no al hecho de que se de por separado doble oportunidad de presentar demanda al procesado y a su defensor como si sus intereses pudiesen ser diversos.
En efecto, así se hayan dedicado en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal alusivo a “los sujetos Procesales”, dos capítulos distintos, uno para el sindicado y otro para el defensor, y aún se diga en el artículo 137 ibídem que al procesado le asisten los mismos derechos que a su defensor y la amplia posibilidad de ejercitar su defensa de manera personal y directa, ello ni excusa la necesidad de nombrarle o reconocerle un defensor para el proceso, ni mucho menos implica que pueda darse una actuación independiente, autónoma y hasta opuesta entre el imputado y quien le apodera.
RAD. 11968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.46 (mayo 6/97).
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre del procesado ISIDRO MORA FERNANDEZ, sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo como autor del delito de homicidio cometido en la persona de María del Rosario Correa Verdugo.
A N T E C E D E N T E S:
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 1995, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó, con algunas modificaciones, el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal de ese Circuito contra ISIDRO MORA FERNANDEZ como autor del delito de homicidio cometido en María del Rosario Correa Verdugo, según hechos ocurridos al amanecer del 22 de septiembre de 1994, cuando el procesado llegó a la residencia de la víctima -su compañera- quien le solicitó que se despojara del revólver; el procesado hizo el ademán de descargar el arma, pero en realidad la dirigió al cuello de la mujer y la accionó causándole la muerte.
Durante la notificación de la sentencia de segundo grado, el condenado manifestó su voluntad de apelarla, y posteriormente su defensor expresó mediante escrito oportuno que interponía el recurso extraordinario de casación, el cual les fue concedido por el Magistrado sustanciador, quien allí mismo ordenó correr el traslado “a los recurrentes para que presenten la correspondiente demanda”, concediendo quince días más a los otros intervinientes para contestarla (folio 54 cuaderno del Tribunal).
Durante el término de traslado que se surtió entre el 22 de febrero y el 11 de abril de 1996 el defensor del procesado hizo presentación de su libelo, pero como el Secretario del Tribunal optara por correr por aparte traslado al acusado para los mismos fines, mediante la constitución de nuevo apoderado se hizo una segunda formulación demandatoria.
P R I M E R A D E M A N D A
El libelo comienza con la presentación de los sujetos procesales, la reseña de la sentencia impugnada y la síntesis de los hechos y de la actuación, invocando luego la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para hacer bajo su amparo la formulación de dos cargos.
El reproche inicial pregona la violación de los artículos 29 de la Constitución, 35, 36 y 40 del Código Penal y 1, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto la sentencia transgrede el derecho fundamental al debido proceso al condenar sin la certeza del hecho punible ni de la responsabilidad del sindicado.
Afirma que de la apreciación probatoria se concluye que bastó la tipicidad del hecho para configurar el ilícito imputado y establecer la responsabilidad del sindicado, sin tomar en cuenta la ausencia de culpabilidad, llegando a condenar sin que existiera dolo, toda vez que el imputado no quiso la realización del hecho, desarrollándose la acción dentro del ámbito de lo fortuito y casual, y sin propósito homicida.
En el segundo cargo, la acusación también apunta a la causal primera y la violación de los artículos 35, 36 y 40 del Código Penal, como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas que establecían la ausencia de propósito homicida en el procesado.
Dice que los elementos de convicción objeto del error judicial fueron la indagatoria; el informe de policía de 22 de septiembre de 1994 (folio 10) que pone a disposición de la Fiscalía el revólver incautado con la constancia de que el tambor alojaba una vainilla; los testimonios rendidos en la audiencia por el comandante de la Policía y los agentes Luis Alberto Sanabria, Dagoberto Becerra, Elías Ramos, Jorge Eliécer Rodríguez y Julio Isidoro Bernal (folios 302, 304, 310, 334); y la declaración del electricista Guillermo Cuspoca (folio 332), y sobre el particular explica que esas probanzas acreditan que ISIDRO extrajo los proyectiles del revólver a petición de la occisa, pero que por su estado de alicoramiento y la oscuridad reinante no percibió que quedaba una bala en el tambor del arma, disparándola sin prever los efectos mortales de su acción, y que son mendaces los testimonios de Diana Patricia Porras Correa (hija de la occisa) y Daniel Triana (vecino de la víctima) cuando pretenden demostrar la intención homicida.
Acusa al ad quem de despreciar y restar valor a las pruebas sobre ausencia del dolo, ya que esa actitud condujo a una falsa conclusión sobre culpabilidad.
Censura que se haya condenado acudiendo a conjeturas, y por demeritar el testimonio de los agentes distorsionando lo dicho por Julio Isidoro Bernal, a quien le atribuye la afirmación de que había luz en el sector la noche de los hechos, cuando su respuesta constituía una simple deducción y no una afirmación, al sostener “Si era la una de la mañana, había luz en los postes”.
El impugnante sintetiza sus planteamientos afirmando que el relato de los hechos dado por el sindicado, según el cual extrajo en la oscuridad las balas del revólver y las sintió caer en su mano, depositándolas en su bolsillo, es una versión confirmada por el informe rendido por la Policía ante el Fiscal, pero ignorado en su verdadero alcance por el Tribunal, lo que le lleva a reafirmar la distorsión e indebida apreciación de la prueba hecha en segunda instancia, y con ella la lesión de garantías fundamentales de rango constitucional y legal, por lo que pide a la Sala casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que en su lugar se la reemplace por una absolutoria.
S E G U N D A D E M A N D A
Luego de presentado el anterior libelo, entre los días 12 de abril y 27 de mayo de 1996, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo surtió un nuevo traslado de treinta días al procesado ISIDRO MORA FERNANDEZ para que presentara también demanda de casación, como en efecto ocurrió, pues mediante el otorgamiento de poder a otro abogado se hizo la formulación de un segundo escrito, el que no podrá ser estudiado por la Sala, atendiendo las razones que más adelante se consignan.
Surtido el traslado a los no recurrentes, se remitió el expediente a la Corte.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Es evidente el anti-procesalismo que afecta la actuación surtida por la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro de las presentes diligencias, cuando luego de precluir el término legalmente indicado para la presentación de la demanda adicionó a su arbitrio otro lapso igual y para beneficio de la misma parte, pues cuando el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal prescribe que una vez admitido el recurso extraordinario de casación, se ordenará dar “traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación”, de manera inequívoca refiere a la posibilidad de que sean varios de los sujetos procesales quienes recurran el fallo de segunda instancia, pero no al hecho de que se de por separado doble oportunidad de presentar demanda al procesado y a su defensor como si sus intereses pudiesen ser diversos.
En efecto, así se hayan dedicado en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal alusivo a “los sujetos Procesales”, dos capítulos distintos, uno para el sindicado y otro para el defensor, y aún se diga en el artículo 137 ibídem que al procesado le asisten los mismos derechos que a su defensor y la amplia posibilidad de ejercitar su defensa de manera personal y directa, ello ni excusa la necesidad de nombrarle o reconocerle un defensor para el proceso, ni mucho menos implica que pueda darse una actuación independiente, autónoma y hasta opuesta entre el imputado y quien le apodera, como equivocadamente lo interpreta la Secretaría del Tribunal de origen, porque este mismo precepto excepciona el recurso extraordinario de casación y al tiempo clarifica, dentro de un concepto de integración de parte, que “Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas”, lo que armoniza con los artículos 139 y siguientes y 22 de la misma ley de procedimiento, cuando de ellos emerge que un procesado no puede ser asistido por más de un defensor a un mismo tiempo, y que a aquel no le es permitida la sustanciación de la casación, salvo que sea abogado titulado.
Bajo estas claras condiciones, es evidente que pese haber recurrido por aparte el procesado y su defensor, solo había lugar dentro del enunciado principio de unidad de defensa a la formulación de una demanda de casación, de modo que si en el tiempo oportuno y debidamente asistido de la representación del acusado, su defensor hizo formulación del libelo respectivo, era esa con exclusividad la argumentación y petición que debían considerarse, sin que exista motivo que justifique ni una restitución de términos, ni su ampliación o prórroga, como de modo irregular quedó ejecutado.
Quiere significar lo dicho, que el segundo traslado otorgado a la misma parte recurrente para presentación de su demanda de casación, le es por entero extraño al trámite que regula el Código de Procedimiento Penal, y por constituir quebranto de la estructura esencial del debido proceso tendrá que invalidarse, sin que haya lugar a la reposición del rito subsiguiente, por cuanto el traslado común a los no recurrentes no se afecta, como tampoco la actuación que le ha sobrevenido.
Así, en efecto, se declarará, sin que por tan potísimas razones pueda analizarse la segunda demanda formulada, la cual carece de arraigo y justificación dentro de la actuación legal cumplida.
2.- Ahora bien, entrando a valorar las exigencias formales que la oportuna demanda del defensor ofrece en este caso, tiene que concluir la Sala en su rechazo in límine por distanciar las exigencias básicas que le imponía el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, según se explica sobre la base de las siguientes breves consideraciones:
No es objeto de crítica el escrito en cuanto indica a los sujetos de la litis, fija los hechos, identifica el fallo materia del recurso y hace de la actuación un recuento suficiente. No obstante, cuando el censor se asoma a la esencia del ataque, y pese advertir que él se endereza por la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de entrada falla por omisión y falta de claridad al no decir si selecciona la vía directa o la indirecta, y lo que es peor, al conjugar a una razones propias de la causal primera y la tercera, gestando una confusión que no podría dirimir la Corte, impuesta por el principio de limitación a restringir el ámbito de su respuesta a los puntuales temas y desarrollo que circunscriba el libelista.
Este defecto que inhibe para una respuesta de fondo de la Sala, se hace evidente desde la enunciación de las normas que se dicen violadas, porque a la par con los artículos 35,36 y 40 del Código Penal, y no por simple accidente, incluye el casacionista el artículo 29 de la Carta Política, tratando de conciliar razones de muy diversa índole como la omisión de pruebas referentes a la ausencia de culpabilidad, bajo la afirmación de que el resultado fue de un caso fortuito y no de una acción dolosa, con la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, por proferir una sentencia de condena sin que mediasen los requisitos exigidos para su pronunciamiento.
Si lo primero, valga decir, que a juicio del actor no se contaba con prueba de culpabilidad dolosa que diese base a un fallo de condena, lo que debió alegar y demostrar el censor fue una violación indirecta de la ley, con miras a corregir un posible error in iudicando, caso en el cual dejó la inconformidad en su enunciado, por cuanto del escrito no trasciende la formalización de un error de hecho o de derecho que permitiese el estudio de la Sala.
Y si lo que en verdad mortificaba a la defensa era la posibilidad de un quebrantamiento sustancial de las formas propias del proceso, con desconocimiento de la legalidad o de las garantías de las partes, falló también al omitir toda precisión sobre el defecto, su trascendencia y su prueba, yerros insuperables por la Corte, con más razón ante la imposibilidad de conciliar dentro de un mismo cargo por vicios de actividad del juez y errores de la decisión por inaplicación del derecho material, pues los primeros conducirían a la invalidación del trámite cumplido, en tanto que los segundos a la sustitución del fallo de condena por uno absolutorio, lo que supone, a contrario, la validez del rito precedente.
No definió el censor ni la proposición, ni la alegación, ni el petitum, en este primer cargo del escrito, y ello conduce indefectiblemente a su anticipado rechazo de plano, en cuanto no le es dado a la Corte rectificar, ni adicionar los términos de la demanda, y sus contradicciones y deficiencia impiden un pronunciamiento de mérito.
En el segundo cargo se afirma una violación indirecta de los artículos 35, 36 y 40 del Código Penal, por cuanto a raíz de errores en la apreciación de las pruebas, no se tomó en cuenta que ISIDRO MORA actuó sin dolo.
Siendo ello así, era de esperar que el censor entrase a desarrollar la acusación dando el sentido de la violación y demostrando los yerros de hecho o de derecho que por haber conducido a ese injusto resultado, debiera entrar a modificar la Corte.
No empece, a este respecto el casacionista limita su esfuerzo al enlistado de la injurada, el informe de Policía sobre incautación del arma,los testimonios del Comandante de la Policía y los agentes Sanabria, Becerra, Ramos, Rodríguez y Bernal rendidos en la audiencia, y la declaración del electricista Guillermo Cuspoca, pero circunscribiendo inoficiosamente su intervención a la expresión de su pensamiento sobre el sentido que se ha debido dar a estas probanzas, sin precaver que la alegación en casación no queda satisfecha con el ofrecimiento de un criterio dispar de estimación demostrativa frente al que optaron las instancias, sino en la comprobación de un error de hecho o de derecho que pudo conducir o bien a la omisión, suposición o tergiversación de pruebas, ora a considerar medios ilegalmente aducidos, bien a otorgarles más o menor valor de aquel previsto expresamente por la ley.
En este aspecto la alegación declina, sacrificando la claridad y precisión que obliga el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal para habilitar el estudio de la Corte, porque el esfuerzo queda restringido a reafirmar que al procesado se le debió creer, pero sin demostrar en donde pudo radicar la sinrazón, o la deformación del Tribunal que se apartase en ello de una sana crítica, y en relación con las declaraciones de Diana Porras y Daniel Triana, apenas si se afirma que fueron mentirosas, estimación subjetiva que no se ajusta a la demostración de algún error in iudicando.
Luego se dice que el testimonio de Julio Isidoro Bernal resultó distorsionado, porque de él se infirió que había alumbrado público, cuando el testigo no lo afirmó sino que lo conjeturó, pero para probar su aserto y sin justificar la relación del hecho con el sentido del fallo de condena, se hace una transcripción parcial que desvirtúa la deformación y ubica la inconformidad dentro de un ámbito valorativo, ya que de ese fragmento no resulta que el declarante hubiese contradicho la conclusión que al Tribunal se le adjudica.
Por último precisa que el informe de la Policía fue ignorado por el Tribunal en su verdadero alcance, crítica que lejos de desarrollar a modo de un falso juicio de identidad, termina como las anteriores centrada en una discrepancia interpretativa del censor frente a las conclusiones de los juzgadores, lo que integra una irremediable equivocación del libelista en relación con los fines y requisitos de este recurso extraordinario, porque la casación, a diferencia de las instancias, no constituye una ocasión más para regresar al debate probatorio, donde la Corte pueda imponer otro criterio interpretativo y libre sobre los medios allegados, sino un debate sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia, dentro del cual se debe someter la inconformidad del impugnante, estrictamente bajo el tamiz de las expresas y taxativas causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y no bajo razones diferentes.
En suma, y como queda visto, no cumple el casacionista con la exigencia formal e insuperable de formular una demanda clara, completa, precisa y no contradictoria, lo que redunda en su rechazo in límine, y como consecuencia en la deserción del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar la nulidad del segundo traslado surtido por la secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en favor del procesado ISIDRO MORA FERNANDEZ, incluida en él la segunda demanda de casación formulada a nombre del mismo acusado.
SEGUNDO.- Rechazar in límine la demanda de casación presentada en tiempo por el defensor del sentenciado ISIDRO MORA FERNANDEZ, por lo que se declara desierto el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria