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DEMANDA DE CASACION/ NULIDAD
PROCESO : 11875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta No.158
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS SEGUNDO FERNANDEZ MENDOZA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos los sintetizó el Tribunal, así:
“Ocurrieron el 27 de agosto de 1.994 en Fonseca, La Guajira, plaza principal, estando en las festividades del denominado “Festival del retorno”, a eso de la primera hora de la madrugada, cuando a raíz de impacto de proyectil de arma de fuego resultó herido y posteriormente muerto el señor CAMILO FRANCISCO ARIAS MARTINEZ quien departía en una mesa ubicada en uno de los quioscos habilitados para la venta de bebidas refrescantes y/o alcohólicas. Se sindicó del hecho de disparar el arma y producir la herida y causar la muerte aludida, al señor LUIS SEGUNDO FERNANDEZ MENDOZA”.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), mediante sentencia del ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), condenó al citado procesado a la pena principal de 31 años de prisión y a las accesorias de ley, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha disminuyó la pena principal a 27 años y 6 meses de prisión y a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; en todo lo demás le impartió confirmación.
LA DEMANDA DE CASACION
Con base en las causales primera y tercera de casación el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
En el primer reproche acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas.
Con relación al delito de porte ilegal de armas, dice, existen serias dudas acerca de si el arma incautada fue la utilizada en la ejecución del delito, pues del informe de la policía y de los dictámenes periciales surgen, en su criterio, varias incongruencias que conducen inevitablemente a la duda.
En cuanto a la prueba de responsabilidad, sostiene que no existe certeza que sustente la sentencia condenatoria, conforme lo estipula el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de criticar el grado de estimación que el Tribunal dio a varios testimonios y a la indagatoria del sindicado, concluye el casacionista afirmando que:
“Considero que en la apreciación de la prueba el Tribunal Superior de Riohacha, así como el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, incurrieron en error al dictar sentencia condenatoria sin haber certeza sobre la materialidad de los hechos punibles de porte ilegal de arma de fuego y correspondiente homicidio, en contra de los principios generales que gobiernan la sana crítica…”.
En la segunda censura acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, vicio que, en su opinión, surgió en el momento en que el funcionario judicial que tenía el proceso para adelantar algunas diligencias por las cuales se le comisionó, no aceptó el nuevo poder mediante el cual el procesado le otorgaba facultades de sustitución, desistimiento, etc., “las cuales no me había conferido en la diligencia de indagatoria.
Teniendo en cuenta que en el lapso en el que no se le quiso reconocer la nueva personería se recibieron tres importantes testimonios, ello constituye, en su opinión, violación al derecho de defensa y al debido proceso, derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Concluye, entonces, solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida dictando el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada a nombre del procesado Luis Segundo Fernández Mendoza no reúne los requisitos de claridad y precisión en que se apoya para solicitar la infirmación de la sentencia.
En efecto, ni siquiera acierta en la presentación del cargo, pues se limita a denunciar una violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, sin expresar si tal yerro provino de error de derecho o de hecho y si lo fue por suposición o preterición de la prueba o por tergiversar su contenido fáctico. Así mismo, no dice si la infracción de la ley sustancial lo fue por exclusión evidente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
En lo que atañe al presunto error en la apreciación de la prueba, no lo demuestra, sino que con relación al arma decomisada se limita a enumerar, las que según su personal perspectiva constituyen dudas sobre la misma, en cuanto que estima que las hay en lo que respecta a si con la incautada se cometió el homicidio, sobre las características de la misma, sobre dónde fue encontrada, etc..
Pero en ninguna parte dice en qué consistió el error del juzgador, ni cuál su incidencia en el fallo.
En lo atinente a la responsabilidad del acusado, y aunque también denuncia error en la apreciación de la prueba, tampoco lo demuestra, sino que se limita a reprochar al juzgador por haberle dado credibilidad a los agentes de policía que lo incriminan y no habérsela otorgado a la versión del procesado y de las personas que dicen que no fue el autor del homicidio.
Desconoce el censor que la simple discrepancia de criterios entre el casacionista y el juzgador, en cuanto al grado de convicción de los medios de prueba, no constituye error de ninguna naturaleza, a menos que se vulneren las reglas de la sicología, la experiencia o la racionalidad. Además, porque el criterio del sentenciador prevalece pues el fallo se presume no sólo legal sino acertado.
Lo que plantea el impugnante es un error de derecho por falso juicio de convicción, que en tratándose de pruebas no sometidas a la tarifa legal, ninguna cabida tiene en esta sede extraordinaria.
Finalmente, se recuerda al recurrente que no existe norma alguna que obligue al juez a creerle a unos testigos y no a otros, sino que su justiprecio se somete a los principios de la sana critica o persuasión racional.
El cargo de nulidad presentado tampoco escapa a los yerros técnicos.
En efecto, la Corte, en providencia del 24 de enero del año en curso, con ponencia de quien hoy funge como tal, reiteró las exigencias técnicas que la ley impone para la admisión de la demanda sustentada bajo los postulados de la causal tercera de casación. En esa oportunidad se dijo:
“Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera de casación no es de libre postulación, pues, dada la naturaleza y especialidad del recurso extraordinario, no escapa a las exigencias técnicas que la gobiernan. Por tanto, cuando se trata de esta causal, no sólo el recurrente está en la obligación de señalar la clase de nulidad invocada, sino que debe precisar, con logicidad y orden, los fundamentos y la trascendencia del yerro in procedendo alegado.
“Conforme a estas ineludibles premisas, debe tenerse en cuenta que si la nulidad invocada atañe a la violación del debido proceso, como se enuncia en este caso, se impone establecer la demostrada existencia de una irregularidad sustancial que altere la estructura del proceso; por ejemplo, que se haya omitido la correspondiente apertura de instrucción, la no vinculación del procesado, la ausencia de la etapa probatoria del juicio, etc..
“Y si de violación del derecho de defensa se trata, el recurrente tiene el deber de precisar tanto la actuación procesal que estima lesiva como la respectiva norma transgredida, para posteriormente demostrar cómo esa violación incidió adversamente sobre las garantías constitucionales y legales del procesado”.
Estos postulados no fueron tenidos en cuenta en la elaboración del cargo, toda vez que lejos de desarrollarlos, se queda en simples enunciados.
Por otra parte, el demandante confunde el concepto de debido proceso con el del derecho a la defensa, ya que en el desarrollo de la censura los trata de igual manera y no distingue el ámbito de la presunta irregularidad demandada.
Además, limitándose a exponer una irregularidad sustancial que, en su criterio, atenta contra los mencionados derechos fundamentales, no desarrolla y mucho menos demuestra la incidencia del yerro in procedendo que denuncia.
Tanto es así que la precaria labor demostrativa la centró el actor en sostener que en el lapso en que presuntamente se le impidió ejercer el derecho a la defensa, se recibieron tres “importantes” testimonios, pero en modo alguno se preocupó por enseñarle a la Corte cómo en verdad su intervención en dichas diligencias hubiese variado el contenido de las mismas al punto de incidir en el desquiciamiento de la sentencia.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS SEGUNDO FERNANDEZ MENDOZA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria