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HABEAS CORPUS/ CASACION
La ley faculta a quien se considere ilegalmente privado de la libertad para acudir ante cualquier juez, por supuesto, distinto de quien adelanta la actuación, a efectos de que se pueda constatar la arbitrariedad o ilegalidad bien de la privación de la libertad de quien estando libre es capturado y encarcelado por autoridades judiciales, o de quien habiéndose inicialmente privado de la libertad, continúa estándolo pese a tener derecho a recuperarla, por haber cesado los motivos para ello, bien por haber cumplido ya la condena o haberse absuelto o concedido cualquiera de los subrogados penales etc..
2.-No puede la Corte admitir la formulación extemporánea de cargos adicionales, pues teniendo en cuenta que una de sus finalidades es la de remediar los agravios inferidos a las partes en la sentencia, es en la demanda de casación donde se deben proponer todos los juicios sobre la legalidad de la misma para que sean resueltos en el fallo que decide el recurso, sin perjuicio de las facultades oficiosas que el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal cuando se trate de violaciones a las garantías fundamentales o la presencia de una causal de nulidad.
Proceso No. 10788
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
APROBADO ACTA No. 52
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS:
Decide la Sala la “solicitud” de habeas corpus que con apoyo en el artículo 30 de la Carta Política y los artículos 5o., y 430 a 437 del Código de Procedimiento Penal, presenta el procesado JHON JAIRO FLOREZ PALACIO, quien se encuentra recluído en la cárcel de Bellavista de Bello (Antioquia), por considerar que se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION:
Afirma el procesado FLOREZ PALACIO la violación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, pues en su criterio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política es nulo de pleno derecho el proceso adelantado en su contra, habida consideración de que en la diligencia de indagatoria no fue asistido por un “profesional del derecho legalmente titulado e inscrito”, refiriendo como sustento la inexequibilidad del inciso 1o. del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, declarada recientemente por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, dice acogerse a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, 6o del Código Penal y 10o. del Cpodigo de Procedimiento Penal, sobre el principio de favorabilidad para “reclamar de pleno derecho mi libertad”, pues, en su entender, siendo nula toda la actuación “automáticamente” quedarían vencidos todos los términos legales y juidiciales, encontrándose así “detenido ilegalmente por prolongación ilisita (sic) de privación delibertad”.
CONSIDERACIONES:
Sea lo primero advertir que mediante sentencia del 14 de diciembre de 1994, el Juzgado 32 Penal del Circuito de medellín, condenó a JHON JAIRO FLOREZ PALACIO a la pena principal de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión, la ccesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales como autor del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de arma para la defensa personal, que habiéndose apelado por el defensor del procesado recibió confirmación del Tribunal Superior de Medellín, el 9 de marzo de 1995. Igualmente contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra ahora en trámite ante esta Corporación.
Lo anterior por cuanto la “solicitud de habeas corpus” presentada por el procesado JHON JAIRO FLOREZ PALACIO es a todas luces improcedente, no sólo porque la Corte y en general los jueces colegiados no son competentes para tramitar esta clase de acciones públicas, que dada su naturaleza y finalidad exigen un tratamiento preferencial y expedito, sino porque no existe la prolongación ilícita de la libertad aducida por el peticionario.
En este sentido, debe recordarse cómo el artículo 28 de la Carta Política que consagra el derecho a la libertad individual, en cuanto que “toda persona nace libre”, permite su limitación a condición de que sea “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
En efecto, la acción pública del habeas corpus representa uno de las más añejas garantías del estado liberal creada para proteger de manera única y exclusiva e inmediata el derecho a la libertad individual de cualquier forma de restricción arbitraria e ilegal, pues siendo este un derecho fundametal, por ser la libertad el status natural del hombre, solamente puede autorizarse su limitación a través de la ley.
Por tanto, la ley faculta a quien se considere ilegalmente privado de la libertad para acudir ante cualquier juez, por supuesto, distinto de quien adelanta la actuación, a efectos de que se pueda constatar la arbitrariedad o ilegalidad bien de la privación de libertad de quien estando libre es capturado y encarcelado por autoridades judiciales, o de quien habiéndose inicialmente privado de la libertad, continúa estándolo pese a tener derecho a recuperarla, por haber cesado los motivos para ello, bien por haber cumplido ya la condena o haberse absuelto o concedido cualquiera de los subrogados penales etc..
Siendo ello así, no le queda duda a la Corte que a la pretendida acción pública de habeas corpus interpuesta por JHON JAIRO FLOREZ PALACIO subyace una petición de nulidad del proceso por la presunta violación al derecho de defensa, idéntica a la resuelta mediante auto del 14 de marzo del año en curso.
En esta medida, tampoco podría entenderse el memorial del procesado como una petición de libertad, toda vez que la procedencia de la misma estaría supeditada a la prosperidad de la nulidad que en últimas deja invocada y que de suyo necesariamente exige un fallo de fondo que obligaría a la Corte a pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia, y que no puede hacerse en momento distinto que al de resolver el recurso de casación contra ella interpuesto.
Así las cosas, no puede la Corte admitir la formulación extemporánea de cargos adicionales, pues teniendo en cuenta que una de sus finalidades es la de remediar los agravios inferidos a las partes en la sentencia, es en la demanda de casación donde se deben proponer todos los juicios sobre la legalidad de la misma para que sean resueltos en el fallo que decide el recurso, sin perjuicio de las facultades oficiosas que el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal cuando se trate de violaciones a las garantías fundamentales o la presencia de una causal de nulidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1o. Abstenerse de resolver la acción pública de habeas corpus, por improcedente.
2o. Abstenerse de resolver la petición de nulidad.
3o. En consecuencia negar la libertad a JHON JAIRO FLOREZ PALACIO.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria