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CARGOS EXCLUYENTES/ DEMANDA DE CASACION
1.- La formulación de cargos excluyentes es viable cuando se presentan por separado y en forma subsidiaria, de modo que si su formulación es dentro del mismo cargo se viola el principio de no contradicción, y la Sala no puede entrar a seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta, razón por la cual la demanda no puede ser aceptada.
El numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, es muy claro al decir que la demanda debe contener, “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
2.-La sentencia de segunda instancia tiene carácter definitivo en cuanto contra ella ya no proceden recursos ordinarios, de manera que si se acude al de casación el objetivo se restringe a demostrar la ilegalidad del fallo como consecuencia de errores in iudicando o in procedendo, propósito para el cual es necesario observar determinadas reglas establecidas en el procedimiento penal, y sobre las cuales la jurisprudencia es muy amplia y conocida.
Proceso No. 11389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.40
Santa Fé de Bogotá D.C., marzo trece de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ANCIZAR VELASQUEZ DELGADO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual le impuso veintiseis años de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.
HECHOS:
Fueron resumidos por el Tribunal asi:
“El día 21 de junio de 1.994, a las 5:30 de la tarde, en la calle 50 con la calle 47 de esta ciudad, Julio Ancizar Velásquez Delgado, de profesión vigilante particular, disparó dos veces un revólver Smith & Wesson, calibre 38 especial, que portaba sin salvoconducto, contra la humanidad de Juan Pablo Echeverri Botero, quien en la espalda, región escapular izquierda, fue inpactado por uno de los proyectiles, el cual le causó herida en la aorta torácica y los dos ventrículos, con efecto de naturaleza esencialmente mortal y de allí su fallecimiento minutos después, cuando era trasladado a la Policlínica Municipal.
“Luego de deshacerse del revólver, el agresor corrió y mientras era perseguido por personal del F-2 fue capturado por agentes motorizados de la Policía Nacional, quienes en un almacén del mismo sector también retuvieron al celador José William Salazar Ceballos, por tener en su poder el arma homicida (fls. 2 y 214)
“Si bien ambos vigilantes fueron oídos en declaración indagatoria, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía declaró extinguida la acción penal respecto de Salazar Ceballos, por haberse demostrado su muerte violenta, ocurrida el 8 de julio de 1.994 (cfr.fls 121), pues había sido dejado en libertad desde el día en que rindió la injurada y no se había dictado en su contra medida de aseguramiento (fls. 19, 25, 38).
DEMANDA:
A) En el primer cargo dice el libelista:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente, ACUSO la sentencia en referencia, por ser violatoria en forma indirecta del artículo 29 del Código Penal al violar la prueba y por lo tanto se conculcó la ley”.
La demostración consiste en formular los comentarios que ha continuación se sintetizan:
1o. El procesado dijo en la indagatoria que estaba amenazado por la banda de “los muelones”, y el día de los acontecimientos, al verse atacado y ante la inminencia de perder la vida, se enfrentó con sus agresores y luego de desarmar a uno de ellos le dió muerte a JUAN PABLO ECHEVERRI BOTERO. Sobre la existencia y conformación de esa banda nada se hizo probatoriamente, de la cual otros deponentes han relatado sobre sus actividades al margen de la ley.
2o. Si bien es cierto la declaración de WALTER DARIO BETANCUR se ha tenido como base para deducir responsabilidad penal a Velásquez Delgado, dicho testigo no puede considerarse como idóneo, pues si se encontraba descuidado al momento de oir el primer disparo, como pudo aseverar que el acusado venía persiguiendo al occiso, y menos si el mismo afirma que “no ví nada sino cuando se fue el tipo al suelo”.
3o. Afirmar que se ha dado cumplimiento a la investigación integral es ir en contra de la citada norma, pues no se investigó cuál fue el personaje que se voló en un taxi, y al no hacerlo aflora la duda de si fue BETANCUR FLOREZ o el llamado RODRIGO DE JESUS MUÑOZ, quien en forma sospechosa se hizo presente en la Policlínica a reclamar las pertenencias del occiso, y solo declaró 15 días después de la ocurrencia de los hechos.
4o. Este último sujeto informó a la judicatura que el occiso era el jefe de una banda y que por eso lo mataron. La presencia de este declarante y su posterior aparición en la Policlínica son demasiado sospechosas, si se tiene en cuenta que dice que estuvo conversando con la victima en las horas de la tarde, y lo cierto es que él se encontraba en su residencia dedicado a tomar bebidas embriagantes.
5o. La diligencia de inspección del cádaver al dejar precisado que presenta una herida en región escapular, línea media, con orificio de entrada parte superior, junto al cuello de la camisa, que no coincide con el de la herida, como si el occiso hubiera tenido la camisa tirada hacia atrás al momento del impacto, demuestra que si hubo un enfrentamiento. Esta diligencia concordada con las declaraciones de BETANCUR FLOREZ y MUÑOZ SALINAS llevan a la conclusión de que eran tres las personas que pretendían atentar contra la vida del procesado.
6o. Como no se investigó sobre la existencia de la banda “los muelones”, no hubo investigación integral, y se dejaron de establecer las circunstancias de justificación que se dieron en el proceso. Ante esto es clara la violación del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, lo que impidió que se diera aplicación al artículo 29 del Código Penal.
B) El segundo cargo es del siguiente tenor: “Acuso igualmente la sentencia por ser violatoria en forma indirecta del artículo 29 de la Constitución Nacional, y de la norma 1 del Código penal”.
En la demostración se refiere es al artículo 1o. del Código de Procedimiento Penal, que
consagra el debido proceso, para cuyo cumplimiento es necesario que se observen las formas propias del juicio. En este caso, no obtante las manifestaciones del acriminado sobre la existencia de la banda de “los muelones”, muy poco fue lo que se hizo para lograr su descubrimiento y la identidad de los integrantes, con lo cual se omitió lo previsto en el artículo 333 del estatuto procesal.
También dice que fue poco lo averiguado en relación con la presencia de BETANCUR FLOREZ y MUÑOZ SALINAS en el sitio de los acontecimientos, y es probable que los dos fueran los acompañantes del occiso. Con esto se omitió la aplicación de las normas ya mencionadas.
Al no existir investigación integral, y recaudar únicamente la prueba desfavorable al implicado, se violó el artículo 29 de la Constitución por no dar cumplimiento al debido proceso.
La petición es que se case la sentencia y en su lugar se dicte el fallo que deba reemplazarla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1o. En los dos cargos formulados se invoca la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, pero es evidente que el censor desconoce cuáles son los errores demandables por esa vía, y qué desarrollo debe darles, de ahí que no tiene ningún inconveniente en limitarse a hacer unos comentarios sin ninguna trascendencia sobre las pruebas, para terminar acusando la violación del debido proceso por falta de investigación integral, lo cual, como es obvio, no es un problema demandable por la causal primera sino por la tercera.
La formulación de cargos excluyentes es viable cuando se presentan por separado y en forma subsidiaria, de modo que si su formulación es dentro del mismo cargo se viola el principio de no contradicción, y la Sala no puede entrar a seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta, razón por la cual la demanda no puede ser aceptada.
2o. El numeral 3o. del artículo 225 del
Código de Procedimiento Penal, es muy claro al decir que la demanda debe contener, “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
En el caso que nos ocupa, el libelista señaló la causal, pero no indicó en forma clara, ni muchos menos precisa, los fundamentos de ella, de manera que en lugar de demostrar errores cometidos en la apreciación probatoria, bien sean de hecho o de derecho, lo que hace es tratar de enfrentar su criterio al del fallador, desconociendo que esa no es una alegación de recibo en el recurso extraordinario interpuesto.
La sentencia de segunda instancia tiene carácter definitivo en cuanto contra ella ya no proceden recursos ordinarios, de manera que si se acude al de casación el objetivo se restringe a demostrar la ilegalidad del fallo como consecuencia de errores in iudicando o in procedendo, propósito para el cual es necesario observar determinadas reglas establecidas en el procedimiento penal, y sobre las cuales la jurisprudencia es muy amplia y conocida.
Bastan estas breves consideraciones para concluir que la demanda presentada se debe rechazar in límine, ya que el defensor no tuvo en cuenta que su escrito debía cumplir con las formalidades previstas en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE:
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ANCIZAR VELASQUEZ DELGADO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.
Tampoco es posible que dentro del mismo cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria