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IMPEDIMENTO/ AMISTAD INTIMA
Tesis:
El simple hecho de haber compartido las aulas universitarias no es por si solo motivo de impedimimento, como tampoco lo es la relación de amistad común y corriente que se origina por las labores cotidianas, o por razón de vecindad, o la que surge cuando se frecuenta un determinado sitio, o por la coincidencia en actividades sociales etc., sino aquella que “desborda los límites de lo corriente, trasciende el plano de la simple estimación y se sitúa en los terrenos del espíritu, donde surge la comunidad de sentimientos y de ideas. No es, pues, cualquier afecto, es algo más profundo, algo que se confunde con la vida misma.” (Auto junio 22 de 1982, M.P. Fabio Calderon Botero).
PROCESO : 11820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 110
Santa Fe de Bogotá, D.C. julio veinticinco de mil novecvientos noventa y seis.
VISTOS:
Procede la Sala a resolver de plano el impedimento manifestado por el doctor JUAN MARTIN SUAREZ QUEVEDO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer del proceso adelantado por el delito de peculado contra FRANCISCO PANDURO RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 27 de marzo del presente año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), condenó a FRANCISCO PANDURO RODRIGUEZ a ciento veinte (120) meses de prisión como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, fallo que fue apelado por el defensor del procesado, doctor FRANCISCO E. GAONA GAONA.
2. Correspondió conocer del recurso al Magistrado JUAN MARTIN SUAREZ QUEVEDO, quien por auto del 13 de mayo del año en curso se declaró impedido en razón a que ha mantenido con el defensor, quien es su compañero de estudios, lazos de amistad y ayuda mutua, asi como una relación social permanente, desde hace más de treinta años, circunstancia que lo ubica dentro de la causal prevista en el numeral 5o. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
3. El motivo aducido por el Magistrado no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de decisión Penal, porque “la amistad íntima consagrada por el legislador como causal de impedimento no se refiere a la relación social permanente y los lazos de amistad y ayuda mutua que argumenta el Honorable Magistrado, sino que va más allá, es decir, debe trascender las relaciones sociales o de trabajo y comprometer el ámbito sentimental y espiritual del juzgador, de tal forma que su juicio lo orienta el afán de conservar su estabilidad sentimental o emocional y no la justa, legal y recta administración de justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con relación a la causal que invoca el Magistrado, en distintos pronunciamientos la Corte ha dicho que el simple hecho de haber compartido las aulas universitarias no es por si solo motivo de impedimimento, como tampoco lo es la relación de amistad común y corriente que se origina por las labores cotidianas, o por razón de vecindad, o la que surge cuando se frecuenta un determinado sitio, o por la coincidencia en actividades sociales etc., sino aquella que “desborda los límites de lo corriente, trasciende el plano de la simple estimación y se sitúa en los terrenos del espíritu, donde surge la comunidad de sentimientos y de ideas. No es, pues, cualquier afecto, es algo más profundo, algo que se confunde con la vida misma.” (Auto junio 22 de 1982, M. P. Fabio Calderon Botero).
Si bien es cierto que quien experimenta un sentimiento de amistad es quien dispone de mejores elementos para valorarlo, también lo es que para que esa relación pueda aceptarse como impedimento no basta la simple manifestación de su existencia, sino que ella debe acompañarse de explicaciones que le sirvan de apoyo y que reflejen las circunstancias que le dan la connotación de íntima.
El Magistrado que se declara impedido se limita a decir que conoció al abogado desde hace más o menos tres decadas, y mantiene con él una relación social permanente, y lazos de amistad y ayuda mutua, a lo cual se suma el haber compartido las aulas universitarias. No señala si a esa amistad la considera íntima, ni tampoco aporta datos que ayuden a clarificar el tema, pues no dice que clase de ayuda es la que se prestan, ni que nivel de compromiso le genera el alternar socialmente.
Es más, ni siquiera aduce que entre ellos haya surgido un nivel de afecto reciproco que le impida obrar libremente, o que lo coloque en una encrucijada en donde de un lado esté el sentimiento de amistad y de otro el deber de obrar imparcialmente.
Su criterio es que “para garantizar la efectividad e imparcialidad de la justicia” se declara impedido, pero realmente no se ve que esa garantía esté amenazada por el hecho de que deba conocer del proceso, y más bien parece que con su manifestación el doctor SUAREZ quisiera borrar cualquier duda que pudieran tener sobre su imparcialidad quienes conocen que el recurrente fue su compañero de estudio, y que con frecuencia alternan socialmente.
Si no hay elementos para entender como íntima la amistad existente entre el Magistrado y el defensor del procesado, se debe concluir que no existe el impedimento expresado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-
RESUELVE:
Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor JUAN MARTIN SUAREZ QUEVEDO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Cundinamarca, por lo tanto debe seguir conociendo del proceso adelantado contra FRANCISCO PANDURO RODRIGUEZ.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria