Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
COLISION DE COMPETENCIA/ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
El numeral 6o. del artículo 256 de la Constitución Política le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la misión de dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, y el numeral 1o. del artículo 9o. del Decreto 2652 de 1991 precisa que esa labor corresponde a la Sala disciplinaria.
Proceso No. 11743
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 77
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis.
V I S T O S
Se decide la colisión negativa de competencias trabada entre el Comandante de la Escuela de Infantería de Santa Fe de Bogotá y la Fiscalía 221 de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra JORGE IVAN BLANDON ARISTIZABAL por el delito de fuga de presos.
A N T E C E D E N T E S
1. El sindicado fue sentenciado por el Comandante de la Escuela de Infantería por los delitos de abandono de puesto y peculado a la pena principal de 30 meses de prisión, confirmada por el Tribunal Penal Militar, sanción que se encontraba descontando en la instalaciones de dicha escuela.
El 9 de noviembre de 1995, el Sub-oficial encargado de los detenidos los llevó a una conferencia programada por el Capellán de la Unidad, situación aprovechada por el Cabo Primero (r) JORGE IVAN BLANDON ARISTIZABAL para fugarse.
2. Por los hechos anteriores el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar inició la investigación correspondiente, de acuerdo a la Comisión que con tal fin le fuera conferida por el Comandante del Batallón de la Escuela de Infantería.
Mediante providencia del 19 de febrero del año en curso, el Juez de Primera Instancia consideró que por tratarse de un delito de fuga de presos el funcionario competente para conocer de esta clase de infracciones “es el Juez del Circuito”, ya que el fuero consagrado en el artículo 221 de la Constitución Política es para los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y como el sentenciado fue retirado de la institución desde 1990 no tiene la calidad de aforado, por lo tanto ordenó el envío de las diligencias a la autoridad competente proponiéndole colisión negativa de competencias.
3. Correspondió a la Fiscalía 221 de la Unidad Segunda de delitos contra la Administración Pública y de Justicia de esta ciudad, quien no aceptó la competencia, y al respecto dijo:
“Pues bien, la parte sustantiva del decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), en su artículo 232, normatiza que incurre en el punible de “Fuga de Presos”, “El que se fugue estando privado de la libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado por delito de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, incurrirá…” (Subrayado nuestro) de lo que se colige, que el elemento normativo en este tipo penal, para que la persona infrinja la disposición, es precisamente, encontrarse privado de la libertad, pero en virtud de providencia emanada de la jurisdicción penal militar, y cuando ello ocurre, obviamente la competencia recae en tal jurisdicción.”
Remite el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia de la Corte para dirimir conflictos de competencias está regulada por el artículo 68 ordinal 5o. del Código de Procedimiento Penal que dice:
“5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales o entre un juez regional y cualquier otro juez penal de la República.”
De esta norma se infiere que no corresponde a la Corporación dirimir el conflicto que se presenta entre el Comandante del Batallón de la Escuela de Infantería y la Fiscalía 221 de esta ciudad.
2. El numeral 6o. del artículo 256 de la Constitución Política le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la misión de dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, y el numeral 1o. del artículo 9o. del Decreto 2652 de 1991 precisa que esa labor corresponde a la Sala Disciplinaria.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse y ordenará el envío de este proceso a dicha Corporación para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal
R E S U E L V E
1. Abstenerse de dirimir el conflicto de competencias, de acuerdo a lo anotado en precedencia.
2. Remítase el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.