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COLISION DE COMPETENCIA/ JUEZ DE EJECUCION DE PENAS
El acuerdo 54 del mes de mayo de 1994 añadió que los antecitados funcionarios (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) conocerían “… de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentran en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia…”, insistiendo en que “En los sitios donde no exista aún Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal
Proceso No. 11672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobada Acta No. 82.
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
V I S T O S :
Conoce la Corte del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 31 Penal Municipal de Medellín (Antioquia) y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para seguir conociendo del proceso seguido contra NORBERTO DE JESUS MONSALVE, en lo relacionado con la vigilancia para el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en la sentencia.
ANTECEDENTES INMEDIATOS :
De las diligencias remitidas a esta Corporación para dirimir el conflicto, se tiene que el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 1989, condenó a NORBERTO DE JESUS MONSALVE a la pena principal y privativa de la libertad de treinta y cuatro (34) meses de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; al pago de perjuicios morales y materiales en cuantía de cinco mil pesos ( $ 5.000.oo) y le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional, mediante caución juratoria al tenor de los previsto en el artículo 69 del Código Penal.
En proveído de fecha 21 de febrero de 1990, por incumplimiento de las obligaciones contraídas (presentaciones personales cada treinta días y el pago de los perjuicios), el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín revocó el subrogado otorgado y dispuso la captura del condenado, siendo puesto a disposición del citado despacho judicial el 29 de junio de 1993, según oficio No. AJ 2659 de la Cárcel del Distrito Judicial de la misma ciudad, en virtud a que el Fiscal 65 de la Unidad Ley 30 y Varios le otorgó el beneficio de libertad provisional dentro de las diligencias que se le adelantaban por infracción a la Ley 30 de 1986.
Como quiera que el INPEC fijara como sitio de reclusión para que el condenado purgara su sanción la Colonia Penal de Oriente en Acacías (Meta) y ante petición del interno sobre el subrogado de la libertad condicional, por auto de fecha 13 de enero de 1995, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, avocó el conocimiento del asunto y ordenó, entre otras cosas, que se solicitara el expediente al Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín. Recibido el proceso y el concepto sobre el perfil Psicológico e informe de la Trabajadora Social del establecimiento carcelario, el subrogado le fue negado mediante proveído de fecha 22 de febrero siguiente.
Finalmente, y ante petición del procesado para que se ordenara su libertad por pena cumplida, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad inmediata e incondicional de NORBERTO DE JESUS MONSALVE el 27 de diciembre de 1995, por pena cumplida.
Libradas las comunicaciones correspondientes y ejecutoriada la decisión ya mencionada, por auto de fecha 22 de enero del corriente año, el aludido Juzgado ordenó que “con relación a las penas accesorias decretadas por el a-quo dentro de la sentencia condenatoria, las mismas empezarán a regir a partir de la fecha en que se profirió el auto que concediera la libertad, conforme lo demanda el art. 55 del C. P., para lo cual se oficiará a las autoridades pertinentes.”
“Una vez realizado lo anterior, envíense los respectivos cuadernos al a-quo.”.
L A C O L I S I O N :
En proveído de fecha 20 de febrero del corriente año, el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, propone colisión negativa de competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en consideración a que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 75, 500 y 508 del Código de Procedimiento Penal, “le corresponde por competencia conocer de todos los asuntos posteriores a la ejecución de la sentencia, incluídas la vigilancia del cumplimiento de las penas accesorias, así como la extinción de la condena perdiendo el juzgado de conocimiento competencia para dicha materia.”
El funcionario judicial de Acacías acepta la colisión propuesta, pues considera que en el presente caso, “no existe compromiso alguno por parte del sentenciado ya que no se trata de una libertad condicional que requiera un seguimiento, sino una libertad definitiva e incondicional por haber cumplido la pena principal. No existiendo razón alguna que permita suponer la suspensión de la revocatoria de esta decisión”.
“Por otra parte en ningún momento la norma que atribuye la competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 75 del C. P.P.), establece el seguimiento del cumplimiento de las penas accesorias entendiendo que estas le corresponden a las autoridades encargadas de vigilar las funciones públicas para lo cual se dió el correspondiente aviso” (auto de marzo 22/96).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Además de la taxativa competencia que el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Acuerdo 14 del 7 de julio de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que también la tienen para conocer de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución de las sentencias proferidas contra condenados que se hallen en las cárceles del Distrito Capital, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “No debe confundirse, entonces, el superior jerárquico que determina el Distrito Judicial al que pertenece un funcionario con la competencia que éste tiene, y consecuencialmente, el superior funcional, que en el caso de los jueces de ejecución de penas lo señala el Art. 76 del C. de P.P.”.
Dicho Acuerdo, autorizó el funcionamiento de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Santafé de Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Popayán, Tunja, Palmira, Calarcá y Acacías, les atribuyó categoría y remuneración como Jueces del Circuito y previó sobre su nombramiento que le correspondería a los “respectivos Tribunales Superiores de los Distritos en donde tengan su sede,..”, en tanto que el Acuerdo 54 del mes de mayo de 1994 añadió que los antecitados funcionarios conocerían “..de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia..”, insistiendo en que “En los sitios donde no exista aún Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal”.
Esta Sala en providencia de fecha 26 de marzo del corriente año, con ponencia del Magistrado doctor Juan Manuel Torres Fresneda y que ahora reitera, puntualizó que “Sobre el particular importa observar que el anotado Acuerdo 14 del Consejo Superior de la Judicatura crea algunos Juzgados de Penas, fija su sede territorial, determina su categoría y remuneración y señala la Corporación encargada de su nombramiento, pero no modifica, ni podía hacerlo, aspectos referentes a la competencia de los juzgados puestos en funcionamiento, por cuanto esta se halla señalada en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.”
“No obstante, y como apenas puso en funcionamiento esa clase de Despachos en unas pocas sedes, es comprensible que mediante Acuerdo 54 de la misma Corporación hubiera añadido que esos despachos conocerían “…de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentran en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia…”, lo que lejos de contradecir el precepto del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal lo cumple y realiza, en cuanto en éste se advierte que de la segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas conocerán ” los superiores jerárquicos que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia”.
“Si bien se coteja este precepto con los principios que rigen en materia de colisión de competencia bajo la redacción de los artículos 68-5, 70-5 y 72-5 del Código de Procedimiento Penal, valga decir que ya no solo sobre factores territorial, material, foral y de cuantía que regirían con precedencia al fallo definitivo, sino subordinado a los factores funcional y jerárquico, fácil se infiere que para casos como el aquí propuesto a la consideración de la Sala, ninguna posibilidad asoma para que sea la Corte la que dirima el conflicto”.
“En efecto, ya se ha visto que a los juzgados de ejecución de penas se les fijó su sede en el territorio de precisos distritos judiciales, que son los encargados de proveer su nombramiento, pero que su competencia, como era de esperarse, ni se circunscribió a los asuntos del conocimiento de una sola categoría de despachos, ni exclusivamente a los procesos surgidos de conductas ocurridas en su sede, sino que dentro de un criterio de ubicuidad, se dieron a su conocimiento todas aquellas causas falladas en cualquier parte del territorio nacional, a condición apenas, de que el reo de cuya situación se trate, se halle purgando pena en alguna de las cárceles localizada en el Circuito de su sede.”
“Desde este aspecto resulta comprensible que cuando surjan diferencias para establecer si quien conoce de una determinada causa será el Juzgado que la falló en primera instancia, o en su defecto un juez de ejecución de penas, las diferencias no están involucrando a jueces de distintos distritos judiciales, sino a dos llamados en principio -con abstracción del factor territorial- para entrar a dirimir conflictos relacionados con la ejecución de la sentencia, pero en el mismo grado sometidos en la revisión de sus decisiones a un mismo y único “superior jerárquico” fijado expresamente por la ley (artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), que no es necesariamente la Corte Suprema de Justicia, sino el “de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia”.
“Por ser lo anterior así, y entendido que dentro de esta sistemática media una organización distinta de la general y acomodada a la necesidad de mantener una unidad de criterio para la ejecución de la trascendental tarea del tratamiento penitenciario, nada distante de la individualización de las sanciones y de las medidas de seguridad, resulta de recibo comprender que dentro de los principios que emanan de las normas sobre competencia, aquí el factor determinante y prioritario bajo la caracterizada ubicuidad de los pronunciamientos que corresponden a los jueces de ejecución de penas, lo ha fijado el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, complementando en ello las disposiciones de los artículos 68-5, 70-5 y 72-5 ibídem”.
En el presente caso, la colisión se formaliza entre un Juzgado Penal Municipal de Medellín, dentro del Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que independientemente de su sede, es competente para conocer de asuntos que hubiese fallado el primero, en cuyo caso sus decisiones tienen expresa subordinación jerárquica y superior común, en los Jueces Penales del Circuito de dicha localidad, infiérese que no se dan las condiciones para que esta Sala de la Corte ingrese a terciar en el conflicto suscitado, debiendo inhibirse del pronunciamiento que se le provoca.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de conocer sobre el conflicto negativo planteado, y como consecuencia ordena remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Medellín, para lo de su cargo.
Comuníquese esta determinación a los jueces trabados en conflicto y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA.