11672 (30-05-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    COLISION     DE  COMPETENCIA/   JUEZ   DE  EJECUCION DE PENAS   

El acuerdo 54 del mes de mayo de 1994 añadió  que  los  antecitados  funcionarios  (Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad)  conocerían  “…  de  todas  las  cuestiones  relacionadas  con  la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentran en las cárceles del  respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar  donde  se  hubiere proferido la respectiva sentencia…”, insistiendo en que “En  los  sitios  donde  no  exista  aún  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  continuará  dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15  transitorio del Código de Procedimiento Penal   

Proceso No.  11672  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                         Magistrado Ponente:   

                         Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                   Aprobada Acta No. 82.   

Santafé  de  Bogotá  D.C., treinta (30) de  mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)   

          V I S T O S :   

Conoce  la  Corte  del conflicto negativo de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  31  Penal  Municipal  de Medellín  (Antioquia)  y  el  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta),  para  seguir  conociendo  del  proceso seguido contra NORBERTO DE JESUS  MONSALVE,  en  lo  relacionado con la vigilancia para el cumplimiento de la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas impuesta en la  sentencia.   

          ANTECEDENTES INMEDIATOS :   

De   las   diligencias  remitidas  a  esta  Corporación  para  dirimir  el  conflicto,  se  tiene  que  el Juzgado 31 Penal  Municipal  de  Medellín,  mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 1989,  condenó  a  NORBERTO  DE  JESUS  MONSALVE a la pena principal y privativa de la  libertad  de  treinta  y  cuatro  (34)  meses  de  prisión;  a  la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  pena  principal; al pago de perjuicios morales y materiales en cuantía de cinco  mil  pesos  (  $ 5.000.oo) y le otorgó el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  mediante  caución  juratoria  al  tenor  de  los  previsto  en el  artículo 69 del Código Penal.   

En proveído de fecha 21 de febrero de 1990,  por  incumplimiento  de  las obligaciones contraídas (presentaciones personales  cada  treinta  días y el pago de los perjuicios), el Juzgado 31 Penal Municipal  de  Medellín  revocó el subrogado otorgado y dispuso la captura del condenado,  siendo  puesto  a  disposición  del  citado despacho judicial el 29 de junio de  1993,  según oficio No. AJ 2659 de la Cárcel del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  en virtud a que el Fiscal 65 de la Unidad Ley 30 y Varios le otorgó el  beneficio   de  libertad  provisional  dentro  de  las  diligencias  que  se  le  adelantaban por infracción a la Ley 30 de 1986.   

Como quiera que el INPEC fijara como sitio de  reclusión  para  que  el  condenado  purgara  su  sanción  la Colonia Penal de  Oriente  en  Acacías  (Meta) y ante petición del interno sobre el subrogado de  la  libertad  condicional,  por auto de fecha 13 de enero de 1995, el Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  dicha  ciudad,  avocó  el  conocimiento  del  asunto  y  ordenó,  entre  otras cosas, que se solicitara el  expediente  al Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín. Recibido el proceso y el  concepto  sobre  el  perfil  Psicológico e informe de la Trabajadora Social del  establecimiento  carcelario,  el  subrogado  le fue negado mediante proveído de  fecha 22 de febrero siguiente.   

Finalmente,  y  ante petición del procesado  para  que se ordenara su libertad por pena cumplida, el Juzgado de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad ordenó la libertad inmediata e incondicional de  NORBERTO   DE   JESUS   MONSALVE   el   27   de  diciembre  de  1995,  por  pena  cumplida.   

Libradas las comunicaciones correspondientes  y  ejecutoriada  la  decisión  ya mencionada, por auto de fecha 22 de enero del  corriente  año,  el  aludido  Juzgado  ordenó  que  “con relación a las penas  accesorias  decretadas  por  el  a-quo  dentro de la sentencia condenatoria, las  mismas  empezarán  a regir a partir de la fecha en que se profirió el auto que  concediera  la  libertad, conforme lo demanda el art. 55 del C. P., para lo cual  se oficiará a las autoridades pertinentes.”   

“Una vez realizado lo anterior, envíense los  respectivos cuadernos al a-quo.”.   

          L  A    C  O  L  I  S  I  O  N  :   

En  proveído  de  fecha  20  de febrero del  corriente  año,  el  Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, propone colisión  negativa  de  competencia  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad  en  consideración  a  que  de  conformidad con lo preceptuado en los  artículos  75,  500  y  508 del Código de Procedimiento Penal, “le corresponde  por  competencia  conocer de todos los asuntos posteriores a la ejecución de la  sentencia,  incluídas  la  vigilancia del cumplimiento de las penas accesorias,  así  como  la  extinción  de  la  condena perdiendo el juzgado de conocimiento  competencia para dicha materia.”   

El funcionario judicial de Acacías acepta la  colisión  propuesta,  pues  considera  que  en  el  presente  caso,  “no existe  compromiso  alguno  por parte del sentenciado ya que no se trata de una libertad  condicional  que  requiera  un  seguimiento,  sino  una  libertad  definitiva  e  incondicional  por haber cumplido la pena principal. No existiendo razón alguna  que    permita    suponer   la   suspensión   de   la   revocatoria   de   esta  decisión”.   

“Por  otra parte en ningún momento la norma  que  atribuye  la competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  (art.  75  del C. P.P.), establece el seguimiento del cumplimiento de  las  penas  accesorias  entendiendo  que estas le corresponden a las autoridades  encargadas  de  vigilar  las  funciones  públicas  para  lo  cual  se  dió  el  correspondiente aviso” (auto de marzo 22/96).   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

Además  de  la  taxativa competencia que el  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal  atribuye  a los Jueces de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, el Acuerdo 14 del 7 de julio de  1993  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, precisó que también la tienen  para  conocer  de  todas  las  cuestiones  relacionadas con la ejecución de las  sentencias  proferidas  contra  condenados  que  se  hallen en las cárceles del  Distrito  Capital,  sin  consideración  al  lugar donde se hubiere proferido la  respectiva  sentencia.  “No  debe confundirse, entonces, el superior jerárquico  que  determina  el  Distrito  Judicial  al  que  pertenece un funcionario con la  competencia  que  éste  tiene, y consecuencialmente, el superior funcional, que  en  el caso de los jueces de ejecución de penas lo señala el Art. 76 del C. de  P.P.”.   

Dicho Acuerdo, autorizó el funcionamiento de  Juzgados  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Santafé de  Bogotá,  Cúcuta,  Ibagué,  Popayán, Tunja, Palmira, Calarcá y Acacías, les  atribuyó  categoría  y  remuneración como Jueces del Circuito y previó sobre  su  nombramiento que le correspondería a los “respectivos Tribunales Superiores  de  los  Distritos  en  donde tengan su sede,..”, en tanto que el Acuerdo 54 del  mes  de mayo de 1994 añadió que los antecitados funcionarios conocerían “..de  todas  las  cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados  que  se  encuentren  en  las  cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva  sentencia..”,  insistiendo  en  que  “En los sitios donde no exista aún Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  transitorio  del  Código de Procedimiento  Penal”.   

Esta Sala en providencia de fecha 26 de marzo  del  corriente  año,  con  ponencia  del  Magistrado  doctor Juan Manuel Torres  Fresneda  y  que  ahora  reitera,  puntualizó  que “Sobre el particular importa  observar  que  el  anotado Acuerdo 14 del Consejo Superior de la Judicatura crea  algunos  Juzgados  de Penas, fija su sede territorial, determina su categoría y  remuneración  y  señala  la Corporación encargada de su nombramiento, pero no  modifica,  ni  podía  hacerlo,  aspectos  referentes  a  la  competencia de los  juzgados  puestos  en  funcionamiento,  por cuanto esta se halla señalada en el  artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.”   

“No   obstante,  y  como  apenas  puso  en  funcionamiento  esa  clase de Despachos en unas pocas sedes, es comprensible que  mediante  Acuerdo  54  de  la  misma  Corporación  hubiera  añadido  que  esos  despachos   conocerían   “…de   todas  las  cuestiones  relacionadas  con  la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentran en las cárceles del  respectivo  Circuito  donde  estuvieren radicados, sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia…”,   lo  que  lejos  de  contradecir  el  precepto  del  artículo  76  del  Código  de  Procedimiento  Penal lo cumple y  realiza,  en  cuanto  en  éste  se  advierte que de la segunda instancia de las  providencias  adoptadas  por  los jueces de ejecución de penas conocerán ” los  superiores  jerárquicos  que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera  instancia”.   

“Si  bien  se  coteja  este precepto con los  principios  que  rigen en materia de colisión de competencia bajo la redacción  de  los  artículos  68-5, 70-5 y 72-5 del Código de Procedimiento Penal, valga  decir  que  ya no solo sobre factores territorial, material, foral y de cuantía  que  regirían  con  precedencia  al  fallo  definitivo,  sino subordinado a los  factores  funcional  y  jerárquico,  fácil  se  infiere que para casos como el  aquí  propuesto  a la consideración de la Sala, ninguna posibilidad asoma para  que sea la Corte la que dirima el conflicto”.   

“En  efecto,  ya  se  ha  visto  que  a los  juzgados  de  ejecución  de  penas  se  les  fijó  su sede en el territorio de  precisos   distritos   judiciales,   que   son  los  encargados  de  proveer  su  nombramiento,   pero   que   su  competencia,  como  era  de  esperarse,  ni  se  circunscribió  a  los  asuntos  del  conocimiento  de  una  sola  categoría de  despachos,  ni  exclusivamente a los procesos surgidos de conductas ocurridas en  su  sede,  sino  que  dentro  de  un  criterio  de  ubicuidad,  se  dieron  a su  conocimiento  todas  aquellas  causas falladas en cualquier parte del territorio  nacional,  a  condición  apenas,  de que el reo de cuya situación se trate, se  halle  purgando  pena en alguna de las cárceles localizada en el Circuito de su  sede.”   

“Desde este aspecto resulta comprensible que  cuando  surjan  diferencias  para  establecer si quien conoce de una determinada  causa  será  el  Juzgado que la falló en primera instancia, o en su defecto un  juez  de ejecución de penas, las diferencias no están involucrando a jueces de  distintos   distritos   judiciales,  sino  a  dos  llamados  en  principio  -con  abstracción   del   factor   territorial-  para  entrar  a  dirimir  conflictos  relacionados  con  la  ejecución  de  la  sentencia,  pero  en  el  mismo grado  sometidos  en  la  revisión  de  sus  decisiones  a un mismo y único “superior  jerárquico”  fijado  expresamente  por  la  ley  (artículo  76  del Código de  Procedimiento  Penal),  que  no  es necesariamente la Corte Suprema de Justicia,  sino  el  “de  los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera  instancia”.   

“Por  ser lo anterior así, y entendido que  dentro  de  esta  sistemática  media una organización distinta de la general y  acomodada  a  la necesidad de mantener una unidad de criterio para la ejecución  de  la  trascendental  tarea  del tratamiento penitenciario, nada distante de la  individualización  de  las  sanciones y de las medidas de seguridad, resulta de  recibo  comprender  que  dentro de los principios que emanan de las normas sobre  competencia,  aquí  el  factor determinante y prioritario bajo la caracterizada  ubicuidad  de  los  pronunciamientos que corresponden a los jueces de ejecución  de  penas,  lo  ha  fijado  el  artículo 76 del Código de Procedimiento Penal,  complementando  en  ello  las  disposiciones de los artículos 68-5, 70-5 y 72-5  ibídem”.   

En  el  presente  caso,  la  colisión  se  formaliza  entre  un  Juzgado  Penal Municipal de Medellín, dentro del Distrito  Judicial  de  la  misma ciudad, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  que  independientemente  de  su  sede, es competente para conocer de  asuntos  que  hubiese  fallado  el  primero,  en cuyo caso sus decisiones tienen  expresa  subordinación jerárquica y superior común, en los Jueces Penales del  Circuito  de  dicha localidad, infiérese que no se dan las condiciones para que  esta  Sala  de  la  Corte  ingrese a terciar en el conflicto suscitado, debiendo  inhibirse del pronunciamiento que se le provoca.   

En  mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA   –   SALA   DE   CASACION  PENAL,  SE  ABSTIENE  de  conocer  sobre  el  conflicto negativo  planteado,  y  como  consecuencia  ordena remitir la actuación al Juzgado Penal  del Circuito (reparto) de Medellín, para lo de su cargo.   

Comuníquese  esta  determinación  a  los  jueces trabados en conflicto y cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA         

NILSON           PINILLA  PINILLA           JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA        

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                         SECRETARIA.   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *