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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
PROCESO : 12279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.146
Santafé de Bogotá, D.C.,octubre diez de mil novecientos noventa y seis.
Examina la Corte el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo del presente año, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se condena a PEDRO DAVID TOJANCI PEREZ en calidad de coautor responsable del delito de Falsedad ideológica en documento público.
A N T E C E D E N T E S
1o.- Por Acuerdo número 19 de 1984 el Concejo Municipal de Sogamoso y con cargo a la vigencia fiscal del año de 1985, aprobó un auxilio de ciento cincuenta mil pesos para la construcción del alcantarillado del barrio El Oriente de esa ciudad, que fue cancelado previo el diligenciamiento de la documentación correspondiente, con cheque girado a favor de la firma ´Distribuidora Super´, que fue endosado a favor de José Tito Rojas; sin embargo, como pasados varios días la obra no se había realizado, los representantes de la zona comunal favorecida formularon el reclamo y se supo entonces, que para la obra no se había recibido la tubería y que la firma beneficiaria del referido cheque ni siquiera existía.
2o.- A la investigación fueron vinculados varios empleados públicos, entre ellos, PEDRO DAVID TOJANCI PEREZ, Oficial de Hacienda, adscrito a la Alcaldía Municipal y un particular, de los cuales, dos fueron comprometidos en juicio según auto de proceder fechado el 26 de julio de 1988 que cobró ejecutoria el 21 de febrero de 1990 (fl 484 cd.ppl.1), como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, uno como cómplice y, uno como autor de peculado culposo.
En el decurso procesal se declaró la prescripción de la acción por el delito de peculado respecto de todos los implicados y, para el cómplice también por la falsedad (fls. 632, 647 y 707 cd.ppl.1); de tal manera, la sentencia se profirió únicamente respecto del mencionado TOJANCI PEREZ y de Olga Lucía Maldonado, ambos empleados públicos para la época de los hechos, a quienes, surtido el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condena en primera instancia en calidad de coautores del delito contra la fe pública, siendo esta determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito al revisarla por apelación.
3o.- Inconforme la defensa con el fallo de segundo grado, interpuso el recurso de casación que sustenta con la demanda cuyo aspecto formal, conforme a lo previsto en el artículo 226 del C. de P.P., revisa ahora la Corte.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. el señor defensor recurrente acusa la sentencia de ser violatoria, en forma directa, de la ley sustancial, específicamente del artículo 219 del C.P., por aplicación indebida, en razón a que en el proceso no se demostró que hubiera cometido el delito que se le atribuye, en ejercicio de sus funciones de empleado público.
Explica que no aparece prueba de que “en el acto de su nombramiento” se le hubieran atribuído funciones específicas; que para la época de los hechos “no existía manual de funciones, en el cual se determinaran cuáles eran las funciones específicas del Oficial de Hacienda”, que era el cargo que su poderdante desempeñaba; que tales funciones, siendo de carácter legal, debían estar contenidas en un “decreto o manual de funciones”; que la inexistencia de dicho manual de funciones se demostró con el testimonio de Néstor Raúl Fagua, Secretario de Gobierno, de todo lo cual infiere que el Tribunal incurrió en la indebida aplicación del artículo 219 del C.P. porque el procesado “no actuó en ejercicio de sus funciones” como lo exige esta disposición legal.
De tal manera, concluye, la conducta agotada por el sentenciado “pudo configurar un tipo penal diferente, contemplado en otra norma sustancial, que en realidad subsuma o contemple” su comportamiento.
Avanzando en su exposición recuerda que según el artículo 20 de la C. N. de 1886, vigente para la época de los hechos responsabilizaba a los empleados públicos por infracción a la Constituución y las leyes en ejercicio de sus funciones; que los artículos 26 de la misma codificación superior y el 29 de la actual permiten el juzgamiento solo conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa y que las funciones de TOJANCI no estaban contempladas en norma escrita anterior a los hechos de su juzgamiento. Después de explicar que el ordenador del gasto en el municipio era el Alcalde y por delegación suya el Secretario de Hacienda si lo hubiere y que este no era el cargo que ocupaba su procurado, sin embargo de lo cual en el fallo se afirmó que sus funciones eran las previstas en el artículo 625 del Código Fiscal de Boyacá que regía para 1985.
Al razonar así el Tribunal violó el derecho de defensa del procesado “pues no dio la oportunidad de controvertir esta apreciación; toda vez que introdujo de esta manera un elemento nuevo, no debatido a través del proceso.”.
Luego de nuevas reiteraciones esenciales y de citas doctrinarias respecto de la necesidad de la prueba de la comisión del hecho punible en ejercicio de las funciones legales, reafirma su convicción de que el artículo 219 del C.P. fue transgredido por el Tribunal en forma directa, a lo cual añade una extensa relación de otros dispositivos legales que estima violados, a saber, los artículos 20 y 26 de la C.N. de 1886, los 6 y 29 de la C.N. actual, los 1, 2, 3 y 7 del C.P., y, el 13 de la Ley 153 de 1887.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Graves e insalvables son las inconsistencias de orden formal que presenta el escrito de demanda, y que de entrada, hacen imperativo su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso, como así se decidirá, en efecto:
Lo primero que aparece es la falta de claridad al conceptualizar como violación directa de la ley sustancial, artículo 219 del C.P., la aplicación de esta norma por el fallador, con lo cual se hace manifiesta la aceptación de la prueba considerada en la sentencia impugnada y las conclusiones que respecto de ella aparecen consignadas allí, pues, como reiterativa y constantemente lo han establecido la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, en la violación directa, todo cuestionamiento probatorio se halla fuera de lugar, porque el error jurídico que se critica estriba en la aplicación de la norma o su falta de aplicación, o su interpretación por el juez, pero indefectiblemente, aceptada la realidad probatoria acogida en el fallo y sus deducciones fácticas, por efecto de la errada selección de la normatividad sustancial llamada a regir el caso o de la equivocada intelección de su contenido o alcance jurídico; contrariamente a lo que ocurre en la violación indirecta, en la que el error del sentenciador que da pie a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de un precepto sustancial, se origina en los aspectos probatorios, en los que necesariamente ha de recaer de inicio, la crítica del casacionista, diferencias jurídicas éstas de índole conceptual, que hacen inconciliable la alegación conjunta y desde un mismo punto de vista, de la violación directa y el cuestionamiento de aspectos probatorios del fallo impugnado.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor afirma que la violación del artículo 219 del C.P. fue directa, pero al exponer las razones de su dicho se concentra en cuestionamientos básicos de índole probatoria, aduciendo repetidamente que en el proceso no aparece prueba de las funciones atribuídas a su poderdante en el cargo oficial que desempeñaba para la época de los hechos, o que las que tuviera fueran las referidas en la sentencia; pues no existía manual de funciones de ese cargo, ni sus funciones estaban contenidas en un ordenamiento legal allegado al proceso.
Reflexionando de esta manera, el casacionista critica la objetividad probatoria examinada por el Tribunal y las conclusiones a que éste arribó para sostener la imputación base de la condena, esto es, incursiona por el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial no obstante reiterar que lo que hubo fue una violación directa, suprimiendo de esta manera la claridad y precisión que el juicio jurídico a la sentencia demandada exige, el artículo 225 del C. de P.P. en su numeral 3o., como supuesto de viabilidad del recurso extraordinario.
Esta inconsistencia de por sí suficiente para la adopción de la decisión anunciada, no es sin embargo la única ni la más grave que afecta la demanda.
El actor, sin incluir una censura diferente a la basada en la causal 1a. mencionada afirma, de una parte, que el Tribunal incurrió en violación del derecho de defensa de su procurado por avasallarle la oportunidad “de controvertir ” la prueba sobre las funciones que le atribuyó para imputarle el delito propio de empleado oficial y de otra, que la conducta de su poderdante ‘pudo configurar un tipo penal diferente, contemplado en otra norma sustancial’, – yerros alegables exclusivamente a través de la causal 3a. de casación -, razonamientos con los cuales hace una mixtura de dos causales incompatibles entre sí, que deben proponerse separadamente, a voces del artículo 225, numeral 4o., con lo que introduce un nuevo elemento de confusión a la demanda, que no puede ser soslayado frente a la palmar advertencia del último aparte de esta norma, igualmente valedero en relación con el primer segmento del discurso ipungatorio.
La redacción del escrito, pues, no da pie, como se advirtió, a la viabilidad del recurso, pues las fallas formales que exhibe no pueden ser ignoradas por la Corte o soslayadas con interpretaciones legales innecesarias.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que condena a PEDRO DAVID TOJANCI PEREZ en calidad de coautor del delito de falsedad ideológica en documento público. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria