12464 (18-12-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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RESOLUCION  DE  ACUSACION/ COMPETENCIA   

PROCESO                                    : 12464   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente :   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 180.   

Santa  Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de  diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida  entre los Juzgados 27 Penal del Circuito y Regional de Medellín, en el  proceso  que  por  el  delito  de  porte ilegal de armas de fuego se adelanta en  contra de LIBARDO DE JESUS PATIÑO MARTINEZ.   

2. ANTECEDENTES  

Los  hechos  objeto de investigación fueron  resumidos  de  la  siguiente  forma  en  la resolución de acusación que por el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, profirió el  Fiscal    12    Delegado    ante    los   Jueces   Penales   del   Circuito   de  Medellín:   

         “El  día 25 de enero del año en curso (1996), a eso de las ocho y  treinta  de  la noche, en el barrio Robledo -Villa de la Candelaria, propiamente  en  la  cr. 90 C con calle 57, se hallaba reunido un grupo de jóvenes dedicados  al  diálogo,  e  inesperadamente  llegó  hasta allí un individuo, quien luego  fuera   reconocido   como   Libardo   a   quien   apodan   El  Topo,  disparando  indiscriminadamente  a  los  presentes,  hiriendo  mortalmente  a  Omar  Orlando  Vásquez  Molina y lesionando a Claudia Patricia Castro López y a Osmar Augusto  Henao Echeverri”.   

         “Con  la  información  que  inicialmente  se  recogió se llevó a  efecto  diligencia  de  allanamiento  a  la residencia de quien se señaló como  autor  de  estos  hechos,  demarcada  con  el número 88A de la calle 77 E en el  Barrio  Villa Flora, hallando en su habitación un cartucho de ametralladora .50  y  una  pañueleta  (sic)  de  color  camuflado  de uso privativo de las fuerzas  armadas, no se encontraron más elementos ni armas”.   

         “Los  mismos  moradores  de  la  vivienda  allanada  indicaron  que  Libardo  de Jesús Patiño Martínez, el mismo que era buscado por la autoridad,  se  encontraba en casa de su hermano Rubén Darío, al llegar allí, practicaron  una  requisa  hallando sobre su cama dos armas de fuego, de las cuales dijo eran  de  su  propiedad:  -una  pistola  calibre 9 mm. con un proveedor para el mismo,  pavonada  con  ocho cartuchos para la misma, sin numeración externa ni interna,  sin  marca,  cachas ortopédicas, en buen estado de funcionamiento y una chapuza  color  negra”.  -Una  pistola  calibre 7.65 mm., con un proveedor para la misma,  siete  cartuchos,  marca  CZ.83,  pavonada, cachas en pasta nro. externo 037806,  una  chapuza de lona color negra y en buen estado de funcionamiento; estas armas  fueron  dejadas  a órdenes del respectivo fiscal e inmediatamente se produjo la  captura   de   LIBARDO   DE   JESUS   PATIÑO  MARTINEZ  a.  El  Topo”  (fl.  98  c.o.).   

Con  relación  a los delitos de homicidio y  lesiones  personales,  el  instructor profirió resolución de preclusión de la  investigación en favor del sindicado.   

Una  vez  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  la  Fiscalía Seccional envió las diligencias al Juzgado Penal del  Circuito  -reparto-,  habiendo  correspondido  al  Juzgado  27 el trámite de la  causa.  Ese  Despacho corrió el traslado de rigor a las partes para preparar la  audiencia  y solicitar pruebas y nulidades, habiéndose allegado en ese ínterin  el  respectivo  dictamen  balístico  procedente  de la Sección Científica del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  (fls.  116 y ss. ib.). En dicho estudio se  individualizan  los  elementos  incautados  con las características anotadas en  precedencia.   

Con  fundamento  en el anterior dictamen, el  Juez  Penal  del  Circuito  profiere  un  auto  de sustanciación remitiendo las  diligencias  a  la Justicia Regional y afirmando que “la competencia para seguir  conociendo  del  presente  proceso  contra  el  procesado no detenido LIBARDO DE  JESUS  PATIÑO MARTINEZ y en cuanto se relaciona con el delito de PORTE DE ARMAS  Y MUNICIONES, radica en los señores Jueces Regionales”.   

Por  su  parte  el  Juez  Regional  al  que  correspondieron  las  diligencias,  sin detenerse a examinar su competencia para  conocer  del  asunto  en razón a los hechos por los que se formuló resolución  de  acusación,  avocó  conocimiento, abrió el juicio a pruebas (fl. 124 ib.),  luego  de  lo cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.  133  ib.).  Y  al  momento  de  proferir el fallo, admitió que “equivocadamente  asumió  el conocimiento del proceso por Violación al artículo 1º del Decreto  3664  de  1986”  y  remitió  las  diligencias  al  Juzgado  Penal  del Circuito  proponiéndole   colisión   negativa   de   competencias,  con  los  siguientes  fundamentos:   

         “…  el  hallazgo  de un solo proyectil en una persona que recién  había  cumplido con la prestación del servicio militar obligatorio, en ningún  caso  puede constituir una “conservación” de municiones de uso privativo de las  Fuerzas  Militares,  esta conducta no constituye el objeto de la acusación y en  el  evento de que el funcionario remitente la hubiera considerado punible debía  haber  ordenado  proceso diferente, pues la acusación que formuló la Fiscalía  Seccional  involucra  en violación al artículo 1º del decreto 3664 de 1986 el  porte  del arma de fuego de defensa personal que el implicado llevaba el día en  que  ocurrieron  los  hechos  sangrientos,  pero  no  el hallazgo de estas en la  residencia  en  donde se produjo su captura, pues en tal evento la conservación  de  las  armas  de  defensa  personal  conforma  una conducta atípica” (fl. 148  ib.).     

El  Juez  Penal  del Circuito, por su parte,  reiteró  su  incompetencia,  aceptó  la  colisión  propuesta  y  remitió las  diligencias  a esta Corporación para que se dirima la controversia, al sostener  que  “es innegable que la resolución acusatoria no comprendió el hecho punible  referido  al  porte  o  conservación  del  proyectiles (sic) para ametralladora  calibre  punto  cincuenta.  En  este  sentido  se  le  dá razón al señor Juez  Regional.  Pero  desacierta  cuando  afirma  que  los  hechos  no tienen ninguna  conexidad.  Lo  que  sucede es que al procederse a la calificación del sumario,  faltaba  el correspondiente dictamen de balística que este Juzgado del Circuito  hubo   de   ordenar  y  cuyos  resultados  alteran  o  modifican   la   competencia”  (fl.  155  ib.).    

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  5º  del  artículo  68  del  Ordenamiento  Procesal  Penal,  la  Corte es competente para  dirimir  la  presente  colisión de competencias surgida entre un Juez Penal del  Circuito y un Juez Regional.   

En  un  sistema procesal penal con tendencia  acusatoria  como  el  colombiano,  la  resolución  de  acusación  tiene fuerza  vinculante  para  el juez en la medida en que no puede ser desconocida por éste  con  argumentos apriorísticos; proviene de un funcionario diferente -el fiscal-  en   quien   el   constituyente   radicó   las   funciones  de  investigación,  calificación  y  acusación  (art.  250); constituye la pieza procesal donde se  individualizan   los  hechos  por  los  que  se  llama  a  juicio;  delimita  la  competencia;  y  fija  el  marco  de referencia para el ejercicio del derecho de  defensa  o  la  terminación prematura del proceso (arts. 37 inc. final, 38 y 39  del  C.  de  P.  P.,  modificados  por  los  arts.  3,  6  y 7 de la Ley 81/93).   

En  consecuencia,  la incompetencia del Juez  para  conocer  de  un  determinado proceso debe estar referida a los delitos por  los  cuales  se  profirió  resolución de acusación, pues le está vedado -por  virtud  del  principio de congruencia entre acusación  y  sentencia-, extender el  juzgamiento  a hipótesis delictivas derivadas de hechos que no fueron objeto de  imputación en el pliego de cargos.   

En      el     caso     sub-júdice la calificación del mérito  probatorio  del sumario se circunscribió al homicidio de Oscar Orlando Vásquez  Molina,  las  lesiones  personales  de  Claudia  Patricia  Castro López y Osman  Augusto   Henao   Echeverry   -punibles   éstos   por   los  que  se  precluyó  investigación-,  y  la posesión de las dos pistolas incautadas calibres 7.65 y  9  mm., con sus respectivos proveedores contentivos de 7 y 8 cartuchos, conducta  tipificada  como  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, de  competencia de los Jueces Penales del circuito.   

No  se entiende entonces cómo pueda el Juez  Penal  del  Circuito,  luego  de  admitir  que  “es innegable que la resolución  acusatoria  no  comprendió  el  hecho punible referido al porte o conservación  del  proyectiles  (sic)  para  ametralladora calibre punto cincuenta”, pretender  desconocer  el  pliego de cargos para adicionarle este nuevo hecho y pregonar su  incompetencia a partir de tan injurídica abstracción.   

Debe  entonces  el  Juez  Penal del Circuito  continuar  conociendo  de la presente causa, y si en su criterio la tenencia del  cartucho  antes  citado  puede  constituir  hecho  punible autónomo, ordenar la  expedición  de  copias  con  destino a la Fiscalía Regional para que, si es el  caso, se adelante la respectiva investigación.   

Le asiste entonces razón al Juez Regional de  Medellín  al  declararse  incompetente para conocer del presente asunto, por lo  que  se  asignará  su  conocimiento  al  Juez 27 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta providencia  al Juzgado Regional colisionante.    

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE   

ASIGNAR  la COMPETENCIA para conocer de este  asunto  al  JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO de Medellín, a donde se devolverá el  expediente,  enviando  copia de esta providencia al Juzgado Regional de la misma  ciudad.   

         Notifíquese y cúmplase.   

         FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL                                

RICARDO    CALVETE   RANGEL                      JORGE CORDOBA POVEDA                        

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE             JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON   PINILLA   PINILLA                              JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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