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RECURSO DE HECHO/ APELACION
No podía entenderse como la interposición de un recurso de hecho, la expresión “apelo” que el mismo procesado registrara al momento de serle notificado el auto que negaba la reposición de otro por medio del cual, a su vez, negativamente se había respondido a la defensa la solicitud de prórroga de términos para presentar la demanda de casación, como quiera que contra esta última determinación no procedía recurso alguno.
Proceso No. 11495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.54
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS:
Contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 19 de febrero de 1996, por medio del cual no repuso su decisión del 29 de enero anterior que negara la prórroga del término de traslado para la presentación de la demanda de casación, el procesado JOSE GUSTAVO MARTINEZ SANDOVAL en el acto de su notificación anotó “Apelo”, por lo que entendiendo dicha Corporación que con esta expresión se interponía el recurso de hecho, ordenó adelantar el trámite contemplado en el artículo 208 del C. de P.P.
ANTECEDENTES:
El Juzgado 31 Penal del Circuito, mediante fallo del 17 de mayo de 1995, condenó a JOSE GUSTAVO MARTINEZ SANDOVAL, Javier Moreno Achury y Oscar Fabián González Beltrán, a la pena principal de 41 años y 8 meses de prisión, como responsables de los delitos de homicidio en concurso con lesiones personales con incapacidad de 40 días y perturbación funcional de carácter permanente.
Inconformes con tal determinación, la misma fue apelada por los demás procesados y sus defensores, manteniéndose sin modificaciones respecto de éste el fallo de primera instancia por el Tribunal Superior, en decisión del 3 de octubre de 1995.
Dentro del término de ejecutoria del fallo ad quem y en el acto de su notificación, MARTINEZ SANDOVAL escribió “Apelo”, razón por la cual y por comprender que dicha expresión resultaba equivalente a la interposición del recurso extraordinario de casación, mediante auto del 3 de noviembre siguiente, se declaró admisible éste recurso, disponiéndose el traslado de ley para la presentación de la respectiva demanda sustentatoria.
Mediante escrito presentado el 25 de enero del año en curso, el defensor de MARTINEZ SANDOVAL, solicitó la prórroga de términos para efectos de allegar el escrito de demanda. El Tribunal negó dicha petición, atendiendo al hecho de que las causas aducidas no ostentaban las características de gravedad y justificación exigidas por el artículo 172 para acceder a la susodicha prórroga.
Contra este auto, el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición que fue despachado negativamente por el Tribunal. Es precisamente contra esta última determinación que, al escribir el procesado al momento de notificarse la expresión “Apelo”, el Magistrado ponente mediante auto del primero de marzo del corriente, determinó que dicha manifestación debía entenderse como la interposición del recurso de hecho.
Corrido el traslado que dispone el artículo 209 del Estatuto procesal penal para la sustentación del recurso, el mismo transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES:
Ningún reparo admite, pues múltiples han sido las oportunidades en que la Sala en tal sentido se ha expresado, que frente a la anotación “Apelo” que, como en este caso, el procesado JOSE GUSTAVO MARTINEZ SANDOVAL consignara en el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior entendiera que correspondía a la interposición del recurso extraordinario de casación y que, en esta medida, dispusiera su admisión.
Sin embargo, no podía entenderse como la interposición del recurso de hecho, la expresión “Apelo” que el mismo procesado registrara al momento de serle notificado el auto que negaba la reposición de otro por medio del cual, a su vez, negativamente se había respondido a la defensa la solicitud de prórroga de términos para presentar la demanda de casación, como quiera que contra esta última determinación no procedía recurso alguno.
A propósito de lo anterior basta con que se recuerde que a tenor del artículo 201 del Código de procedimiento Penal:
“La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”.
De esta norma se colige que no encontrándonos frente a alguno de los supuestos en que resulta viable recurrir la providencia que resuelve el recurso de reposición, sencillamente el auto del 19 de febrero del año en curso proferido por el Tribunal Superior, resultaba inimpugnable.
Finalmente, tampoco puede perderse de vista que el recurso de hecho sólo procede contra la decisión que deniega el recurso de apelación o la que niega el de casación (art. 207 ibidem).
En estas condiciones, resulta claro que la actuación se encuentra viciada, por conculcación del debido proceso, a partir del auto del primero de marzo pasado por medio del cual se consideró que la inconformidad del procesado en los términos señalados correspondía a la interposición del recurso de hecho, por lo que deberá declararse la nulidad a partir de dicha fecha, incluyendo la actuación posterior de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ANULAR lo actuado a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de hecho, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria