10205 (06-06-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    LIBERTAD CONDICIONAL/  ANTECEDENTES   

No es caprichoso ni arbitrario el análisis de  la  personalidad de quien solicita una libertad condicional o una excarcelación  con  fundamento  en  ella,  en  donde  debe  tenerse  muy  en cuenta la forma de  comisión  del hecho delictuoso y la manera de actuar el individuo, todo lo cual  ha  de  ser  valorado  con  “sus  antecedentes  de  todo  orden”, para poder  encontrar  fundamentos  que  permitan  deducir, con las mejores posibilidades de  acierto, si se ha verificado la “readaptación social”.   

Sobre los funcionarios y empleados judiciales  recaen  especiales responsabilidades, en adición a las que de suyo corresponden  a  todo  servidor  público. Quien llevado a ocupar un cargo en la Rama Judicial  traiciona  su  compromiso con la Nación y luego trata de evadir mañosamente la  acción  de  la  misma  Rama  del  Poder  Público, no puede merecer la libertad  condicional  o  provisional  por  el  simple cumplimiento matemático de las dos  terceras  partes  de la pena, así se carezca de comprobación de antecedentes y  su  comportamiento  durante el tiempo de privación de libertad haya sido bueno,  que  en  sí  mismo  no resulta suficiente para cualquier procesado, pues si eso  fuera  lo  único que se exigiese, la ley no hubiera incluido en el artículo 72  del  Código  Penal,  al  lado  de  tales  aspectos, otros factores que permitan  suponer  con  fundamento  la  readaptación  del  peticionario. Mucho menos para  quien  tiene  la obligación de aportar todo de sí, con probidad y acuciosidad,  para  que  la Constitución y la Ley sean acatadas y la equidad se imponga en el  reconocimiento  de  los  derechos  y en la preservación de la justa convivencia  social, lejos de cualquier germen de corrupción.   

Proceso No. 10205  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                         Magistrado Ponente:   

                         Dr.                                NILSON                                PINILLA  PINILLA.            

                       Aprobada Acta No. 87.   

Santafé  de Bogotá D.C., seis (6) de junio  de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          VISTOS :   

El procesado JAIME  ROMERO  HERNANDEZ,  quien  actualmente  se  encuentra  detenido  en  la  Cárcel  Nacional  Modelo de esta ciudad, interpone recurso de  reposición  “y  en  subsidio de apelación” contra la providencia de 15 de mayo  del  cursante  año,  por  medio de la cual se le negó la libertad provisional;  propone  que  como  consecuencia de nuevo estudio sobre su petición se acceda a  la  liberación  pedida, esperando que ante el reconocimiento pretendido se fije  caución  diversa  a  la  prendaria  debido  a  que  se  encuentra en lamentable  situación económica.   

Vencido  el  traslado  preceptuado  en  el  artículo  200  del  Código de Procedimiento Penal, las demás partes guardaron  silencio.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1. En el auto recurrido advirtió la Sala que  al  acusado ROMERO HERNANDEZ  le  restaban  escasos 8 días para el cumplimiento de las dos terceras partes de  la  pena impuesta en las instancias, equivalente a 18 meses y 20 días, y que si  bien  no  registra  antecedentes  penales  y  su  conducta ha sido calificada de  “buena”,  al igual que durante el tiempo de reclusión se ha dedicado al trabajo  y  al estudio, no cumple con las exigencias de naturaleza subjetiva previstas en  el  artículo  72  del  Código  Penal,  razón que motivó la denegación de la  excarcelación pretendida.   

En   lo   esencial,   así   razonó   la  Corte:   

          “En  este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, se acusa al  implicado  de  que  estando  al servicio del entonces Juzgado 19 de Instrucción  Criminal  de  Espinal, en el cargo de sustanciador, desdoró la delicada misión  de  colaborador  con la administración de justicia a la cual fue exaltado, para  en  su  lugar,  solicitar  y obtener que LUIS CARLOS MOSQUERA CORTES investigado  por  un  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, le entregara la  suma  de  $100.000  a cambio de ayudarlo en el proceso; al tener conocimiento de  la  investigación adelantada por tales hechos pretendió que MOSQUERA CORTES de  ser  llamado  a  declarar  guardara  silencio sobre la injusta exigencia (f. 155  cdno.  número  1); y, por último, dictada en su contra medida de aseguramiento  en  providencia  de  7 de enero de 1992 (f. 267 y Ss. cdno. número 2) optó por  desatender  los  llamados de la justicia para permanecer en contumacia hasta que  el   asunto   llegó   a   esta   corporación   en   virtud   de   impugnación  extraordinaria.   

          Si  a  lo  anterior  se  suma  que ROMERO  HERNANDEZ  para  el momento de la comisión del hecho  punible  averiguado  había  terminado estudios de derecho, disciplina que exige  mayor  respeto  por  el ordenamiento jurídico, tanto más cuando ella se ejerce  en  la  delicada  tarea  de contribuir a administrar justicia, es claro que esta  realidad  a juicio de la Corte se muestra contraria a la liberación provisional  que  aquí pretende y, por el contrario, indica que el tratamiento penitenciario  debe  aplicarse  en  su rigor hasta el cumplimiento total de la pena impuesta en  las instancias.” (fs. 204 y 205 cdno. de la Corte).   

2.  Como  motivos  de  inconformidad  con la  decisión anterior, el recurrente propone los siguientes:    

2.1. Asevera que tanto para el proferimiento  de  la  sentencia  los  juzgadores  de  instancia, como la Corte para negarle la  libertad  provisional,  han dado credibilidad a la declaración de LUIS FERNANDO  TAMAYO  NIÑO,  cuando en su opinión no la merece, habiéndose presentado falla  en  la  investigación al no demostrar la Justicia que el mencionado coprocesado  le  propuso la entrega de copias de su expediente, lo cual él rehusó. Y que si  en  gracia  de  discusión  se atiende la versión expuesta por este declarante,  debe  la  Sala tener en cuenta “TODO LO QUE ME HA COSTADO LA FALLA INVESTIGATIVA  Y   LA   CREDIBILIDAD   DADA  A  QUIEN  NO  LA  MERECE”  (f.  212  cdno.  de  la  Corte).   

2.2.  En  segundo  lugar,  afirma  que no se  presentó  voluntariamente  en  su  oportunidad  ante  sus  jueces,  pues  “vía  telefónica”   recibió  respuesta  del  “entonces  secretario”  de  que  sería  recluído  en  la  Penitenciaría  Nacional  de  Ibagué  y  no en la Escuela de  Policía  “GABRIEL GONZALEZ” de Espinal, como él solicitó debido a que “tenía  fuero especial” (f. 212).   

2.3.   A   continuación  asevera  que  su  formación   familiar   y  profesional  le  ha  enseñado  el  respeto  por  las  instituciones  del  Estado, por el ordenamiento jurídico, los derechos ajenos y  el  cumplimiento  de sus deberes, compromisos que no ha rehusado, y sin embargo,  la  Corte  ha  considerado  “un  agravante”  (f.213)  la  obtención  de su  título  de  abogado,  impidiéndole  el  acceso  a  la  excarcelación  cuando,  insiste,  ha  sido  investigado,  juzgado  y  condenado por un hecho del cual es  ajeno,  optando  sus  juzgadores  por  “dictar  sentencia  con base en una falsa  declaración  y  en dos indicios. Ni siquiera tuvieron en cuenta que para dictar  sentencia  condenatoria  se  requiere  la  satisfacción  de  unos  presupuestos  jurídicos  imposibles  de  desconocer  plasmados en el artículo 247 del Ritual  Penal” (f. 214).   

2.4.  Finalmente considera inadecuado que la  Corte  le  imponga  pagar  la  totalidad  de  la pena, primero porque en ningún  establecimiento   carcelario  del  país  existe  tratamiento  penitenciario,  y  segundo   es   tanto  como  anticipar  la  decisión  desfavorable  del  recurso  extraordinario  de  casación,  impugnación  que no ha sido resuelta a pesar de  que  lleva  más  de  14  meses  privado  de  su  libertad; incluye fotocopia de  decisiones  donde  esta  corporación  ha  reconocido  el  derecho a la libertad  provisional  (autos  de  30  de  septiembre de 1993 y 22 de noviembre de 1994) y  otra del Tribunal Superior de esta ciudad.   

3.  El auto recurrido no será modificado en  ninguna de sus partes, por las siguientes razones:   

3.1.    Analizados   en   conjunto   los  planteamientos  propuestos  por  el recurrente, aflora a primera vista que lejos  está  de enervar los argumentos que la Corte plasmó con miras a determinar que  no   satisfacía  las  exigencias  de  naturaleza  subjetiva  previstas  por  el  artículo  72  del  Código  Penal, y que en esas condiciones no era posible por  esa vía el otorgamiento de su excarcelación.   

Al  enfrentar  la  Sala  el estudio sobre la  personalidad  del peticionario, aspecto que involucra la forma de ejecución del  hecho  punible  como  actividad  humana  expresiva de aquel concepto, se hizo de  acuerdo  con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su  oportunidad  en los fallos de instancia, decisiones éstas que llegan a la Corte  precedidas  de  la  doble presunción de acierto y de legalidad, no pudiendo ser  desconocidas  a  través  de  un incidente de libertad como aquí lo pretende el  inconforme,  al  extremo que reclama su inocencia frente a los cargos imputados,  situación  a  resolver  en  el  fallo  de  casación  pero  ajena al tema de la  excarcelación por la vía solicitada.   

3.2.  No  es caprichoso ni arbitrario, lo ha  dicho  una  y  otra  vez  la  Corte,  el  análisis  de la personalidad de quien  solicita  una  libertad condicional o una excarcelación con fundamento en ella,  en  donde  debe tenerse muy en cuenta la forma de comisión del hecho delictuoso  y  la  manera  de  actuar el individuo, todo lo cual ha de ser valorado con “sus  antecedentes  de  todo  orden”,  para  poder  encontrar fundamentos que permitan  deducir,  con  las  mejores  posibilidades  de  acierto,  si se ha verificado la  “readaptación social”.   

Sobre los funcionarios y empleados judiciales  recaen  especiales responsabilidades, en adición a las que de suyo corresponden  a  todo  servidor  público. Quien llevado a ocupar un cargo en la Rama Judicial  traiciona  su  compromiso  con  la  Nación,  como  acontece  en esta situación  específica,  y  luego  trata de evadir mañosamente la acción de la misma Rama  del  Poder  Público, no puede merecer la libertad condicional o provisional por  el  simple  cumplimiento matemático de las dos terceras partes de la pena, así  se  carezca  de  comprobación  de  antecedentes  y su comportamiento durante el  tiempo  de  privación  de libertad haya sido bueno, que en sí mismo no resulta  suficiente  para  cualquier  procesado,  pues  si  eso  fuera  lo  único que se  exigiese,  la  ley no habría incluído en el artículo 72 del Código Penal, al  lado  de  tales  aspectos, otros factores que permitan suponer con fundamento la  readaptación  del  peticionario. Mucho menos para quien tiene la obligación de  aportar   todo   de   sí,   con  probidad   y  acuciosidad,  para  que  la  Constitución   y   la  ley  sean  acatadas  y  la  equidad  se  imponga  en  el  reconocimiento  de  los  derechos  y en la preservación de la justa convivencia  social, lejos de cualquier germen de corrupción.   

3.3.  Cuando  la  Sala en ocasión pasada, y  ahora  lo  reitera,  llegó  a  la  conclusión de que el implicado ROMERO  HERNANDEZ ha de cumplir el resto  de  la  pena  que le fue impuesta por el fallador de instancia, en decisión que  ha  sido  recurrida en casación, por no satisfacer los requisitos que aconsejan  la  libertad  anhelada, no quiso en manera alguna significar que la impugnación  extraordinaria  ha  de  ser  resuelta  en  forma  “desfavorable”,  como pretende  entender  el  recurrente,  pues ya se dijo que tal determinación corresponde al  fallo  definitivo  y  no por vía de un incidente como el tratado, debiéndosele  indicar  que  debido a la pluralidad de peticiones propuestas tanto por él como  por  el  coprocesado  ALFONSO  ESCOBAR ACOSTA, el Ministerio Público emitió su  concepto  tan  solo  el  26  de abril del presente año y con fecha 3 de mayo el  asunto  ingresó  para  fallo,  debiéndose una vez más atender la petición de  libertad que propició la decisión impugnada.   

3.4.   De   otra  parte,  la  ausencia  de  tratamiento  penitenciario  que  el  implicado  echa  de  menos  en  el  sistema  carcelario   nacional,   no  conduce  fatalmente  al  otorgamiento  del  derecho  reclamado,  en  cuanto  que  la  decisión  sobre  su reconocimiento depende del  concreto  examen  que  en  cada  caso  ha  de  hacerse  del  cumplimiento de los  requisitos  legalmente  exigidos  para  otorgarlo y, en particular, del que hace  relación  sobre  personalidad y antecedentes “de todo  orden”,  con  base  en los cuales ha de suponerse con  fundamento   racional   que   se   ha  producido  la  readaptación  social  del  procesado.   

Este  análisis  específico  no  redunda en  beneficio  del  recurrente,  siendo  de añadir que en manera alguna la Corte ha  reprochado  que  hubiera  realizado  unos  estudios  profesionales, precisamente  Derecho,  sino que tracionando el serio compromiso que esta profesión implica y  pese   a   encontrarse   en   el   servicio  público  como  colaborador  de  la  administración   de  justicia,  desvió  su  función  hacia  otros  menesteres  indebidos, por los que se encuentra respondiendo.   

4.  Por  último,  rechazará  la  Corte el  recurso  de  apelación propuesto subsidiariamente por el procesado ROMERO   HERNANDEZ,  impugnación  no  permitida  por  la  ley  por  tratarse  de  decisión  adoptada  por  el máximo  organismo  de  la  jurisdiccion  ordinaria,  que carece de superior jerárquico.   

5. Como estando en trámite el traslado del  recurso   de   reposición,   el   implicado  ROMERO  HERNANDEZ  presentó  solicitud  para  que  le  sean  expedidas  copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y  constancia  en  el sentido de si su defensor presentó demanda de casación o si  el  recurso extraordinario por él interpuesto fue declarado desierto, accédase  a lo pedido por ser procedente.   

   

En  mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE :   

1o. NO REPONER la  providencia  de  15  de mayo del presente año, por medio de la cual se negó la  libertad     provisional     reclamada    por    el    procesado    JAIME ROMERO HERNANDEZ.   

2o. RECHAZAR por  las  razones  expuestas  en  precedencia,  el  recurso de apelación interpuesto  subsidiariamente por el recurrente.   

3o.  Por  ser  procedente,  por la Secretaría de la Sala expídanse las copias y la constancia  solicitada     por     el     implicado     ROMERO  HERNANDEZ.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL            

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA          

NILSON           PINILLA  PINILLA           JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                                                                       SECRETARIA.   

     

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