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COLISION DE COMPETENCIA/ FISCAL GENERAL DE LA NACION
No son aceptables las argumentaciones sobre la aplicación de la competencia a prevención, porque en este caso no hay duda sobre el lugar donde se cometió el homicidio, y hasta el cual se prolongó el secuestro. Tampoco resulta cierto que deba conocer el Juez del sitio donde se llevó a cabo la instrucción, pues el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, de modo que pueden adelantar investigaciones por hechos cometidos en cualquier lugar del país, respetando eso sí, que la acusación debe formularse ante el Juez competente por todos los factores, incluído el territorial.
Proceso No. 11256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 27
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero veintidos de mil novecientos noventa y seis.
V I S T O S
Resuelve la Sala el conflicto de competencia negativo surgido entre los Juzgados Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Sexto Penal del Circuito de Cartago, quienes se han declarado incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra JIMMY IGNACIO CASTILLO INFANTE Y OTROS, por los delitos de homicidio y secuestro simple agravados.
ANTECEDENTES
1. Hay información en el expediente de que el día 7 de diciembre de 1994 en horas de la mañana fue retenido sin orden judicial, en su domicilio de Santa Rosa de Cabal, WILSON MENDOZA, por agentes de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN de Pereira, quienes lo trasladaron a esa ciudad donde el Capitán CASTILLO INFANTE, luego de golpearlo, ordenó darle muerte. Llevado a la zona rural de Ansermanuevo (Valle), efectivamente se cumplió la ilicita orden por parte de los demás sindicados.
2. La apertura y trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Octava de la Unidad Unica de Vida de Pereira, la cual calificó el merito del sumario profiriendo resolución acusatoria contra los incriminados y dispuso el envío del proceso a los Juzgados del Circuito de esa ciudad.
3. El Juzgado Tercero penal del Circuito de Pereira al cual le correspondió por reparto el asunto, se declaró incompetente argumentando que fueron varios los lugares donde se llevaron a cabo las conductas investigadas y que, atendiendo el factor de competencia a prevención, el conocimiento del proceso le correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues fue en ese lugar donde primero se formuló la denuncia por secuestro el día 7 de diciembre de 1994.
4. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal discrepa de este criterio, y sostiene que fue en el municipio de Ansermanuevo donde culminó el iter criminis, pues allí se consumó el homicidio.
5. Este último despacho aduce que tampoco es el competente para conocer del delito, y para aceptar la colisión propuesta expuso :
“…La investigación y toda la etapa del sumario se llevó a cabo en la ciudad de Pereira.
” Todo lo anterior indica, que el proceso no tiene porqué fallarse en esta ciudad, sino que de acuerdo al concepto de “competencia a prevención” son las autoridades jurisdiccionales que llevaron a cabo la etapa del sumario las que deben fallarlo.”
De esa manera, el proceso se envió a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tema de la colisión de competencia planteado por los funcionarios enfrentados se refiere al factor territorial, pues mientras el de Pereira sostiene que se debe acudir al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que en este caso le asigna la competencia al Juez de Santa Rosa de Cabal- lugar donde se formuló la denuncia -, el de esta ciudad admite que no es competente el Juez de Pereira, pero sostiene que se debe tener en cuenta dónde culminó la cadena delictual, es decir en Ansermanuevo, razón por la cual le plantea colisión de competencia al Juez de Cartago, quien al aceptarla asevera que el competente es el funcionario del lugar donde se llevó a cabo la instrucción.
Los hechos que están pendientes de juzgamiento fueron calificados como homicidio agravado en concurso con secuestro simple agravado, porque WILSON MENDOZA fue retenido ilegalmente en su domicilio de Santa Rosa de Cabal y llevado inicialmente a Pereira, y luego a Ansermanuevo, donde fue muerto con arma de fuego; luego es evidente que se trata de delitos conexos cuya investigación y juzgamiento se debe realizar conjuntamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del estatuto procesal.
En este orden de ideas, resulta incuestionable que fue en Ansermanuevo (Valle), donde finalizó el delito de secuestro y donde se consumó el de homicidio, es decir que en esta localidad culminaron las conductas imputadas a los acusados, siendo por tanto competente para adelantar la causa el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartago, a quien se le remitirá el expediente.
No son aceptables las argumentaciones sobre la aplicación de la competencia a prevención, porque en este caso no hay duda sobre el lugar donde se cometió el homicidio, y hasta el cual se prolongó el secuestro. Tampoco resulta cierto que deba conocer el Juez del sitio donde se llevó a cabo la instrucción, pues el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, de modo que pueden adelantar investigaciones por hechos cometidos en cualquier lugar del país, respetando, eso sí, que la acusación debe formularse ante el Juez competente por todos los factores, incluido el territorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
En consecuencia, remítase el expediente a dicho Juzgado y dése aviso de esta decisión adjuntando copias de la misma para los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Pereira y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
– Secretaria.