9872 (30-04-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    COMPETENCIA/  JURAMENTO   

1.-Los  factores  subjetivos  de competencia,  obviamente  empiezan  a  ser  imperativos para el proceso penal y dan lugar a su  exigibilidad,  so  pena  de  estructurar una nulidad, desde el instante mismo en  que aparecen demostrados a cabalidad y no antes.   

2.-La fórmula del juramento no es, ni puede  ser  sacramental.  Lo  importante  es  que  el  declarante  sepa  que  tiene  la  obligación   de   decir   la   verdad  y  que  si  falta  a  ella,  incurre  en  responsabilidades de naturaleza penal.       

PROCESO                              :9872   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.  JORGE E. CORDOBA POVEDA      

                                                    Aprobado Acta No.65   

Santafé  de  Bogotá, D.C., treinta (30) de  abril de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          V I S T O S   

Por  sentencia  del  15  de  marzo de 1.994,  emanada  del  Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de ésta ciudad se condenó a  José  Angel  Aparicio Gómez a la pena principal de treinta y seis (36) meses y  quince  (15)  días de prisión como responsable de los delitos de extorsión en  grado  de  tentativa,  falsedad  en  documento  público  agravada por el uso en  concurso homogéneo y heterogéneo.   

La  anterior  decisión  fue  confirmada por  sentencia  del  20  de  mayo  de  1.994  del  Tribunal  Superior  de Santafé de  Bogotá.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada  la demanda a las exigencias legales.   

Se  escuchó  el  criterio  del  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal  quien  solicitó se casara el fallo recurrido,  decretándose  la  nulidad  de  todo lo actuado a partir del auto de apertura de  investigación.   

Procede  la  Sala  a  resolver lo pertinente  luego de hacer un análisis de los siguientes,   

         H E C H O S   

El día 21 de marzo de 1992 la señora María  Nelly  López  Pineda denunció ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar  de  esta  ciudad  capital a José Angel Aparicio Gómez, personaje que se hacía  pasar  como  el mayor Castillo Romero, quien le había manifestado la intención  de  querer  conversar  con ella, por cuanto su interés no era perjudicarla sino  que  deseaba  llegar  a  un  arreglo,  en  una  investigación  que se le había  encomendado por el delito de narcotráfico.   

La denunciante solicitó ayuda de la policía  y  se montó un operativo en el que participó una agente encubierta, la cual se  hizo  pasar  como  la  persona  extorsionada,  lográndose  así  la captura del  agente,  quien  era  conductor  de  un  mayor,  incautándosele  una carpeta con  escritos  que  aludían a los antecedentes penales de la quejosa y documentos en  los que se identificaba al capturado como oficial de la policía.   

Igualmente  se realizó un allanamiento a la  casa  de  habitación del aprehendido en la que se encontraron veinte oficios en  blanco  con  encabezamiento  de la Sijin y con la firma del jefe, nueve tarjetas  para  reseña  decadactilar,  un carpeta con datos de Carlos Roberto Franco Suco  sobre  narcotráfico,  dos  carnés  de identificación a nombre del mayor José  Miguel  Angel Gómez, dos cédulas de ciudadanía con números diferentes pero a  nombre  de  esta  persona, dos revólveres, una escopeta, munición diversa, una  máquina   eléctrica,   $1305   dólares,   tarjetas  de  propiedad  de  varios  vehículos,  placas  para  uso de vehículos oficiales y dos cheques por valores  de tres millones y tres millones seiscientos mil pesos.   

         ACTUACION PROCESAL   

La investigación la inició el Juzgado 90 de  Instrucción  Penal  Militar,  el  que por auto del 21 de marzo ordenó vincular  mediante  indagatoria al aprehendido José Angel Aparicio Gómez. Igualmente por  pronunciamiento  de la misma fecha ordenó diligencia de allanamiento y registro  a  la casa de habitación del imputado, lugar donde se incautaron documentos que  se utilizaban para la comisión de varios delitos.   

Recibidos varios testimonios y practicada la  diligencia   de  reconocimiento  de  personas,  se  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  al  capturado  y se le resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como presunto autor responsable de  los  delitos de extorsión, falsedad material en documento público, simulación  de  investidura  y  peculado de uso, pronunciamiento que lleva fecha 27 de marzo  de 1992.   

Interpuesto el recurso de reposición contra  la  anterior  decisión  por  el  defensor  del  procesado,  el  Juzgado  90  de  Instrucción  Penal  Militar  al  desatar el recurso, resolvió no reponer y por  competencia   remitió  el  diligenciamiento  a  los  Juzgados  de  Instrucción  Criminal reparto en virtud de que advirtió que:   

         “Encontramos  que  APARICIO se apartó de las funciones propias del  cargo  para  la  realización  de  los  comportamientos que se investigan que en  ningún  momento  ese comportamiento se desarrolló con ocasión o por causa del  servicio”.   

El  Juzgado 101 de Instrucción Criminal con  auto  del  5  de  mayo de 1992 avocó conocimiento de la actuación y ordenó la  practica de plurales pruebas.   

Perfeccionada la investigación la Fiscalía  137,  que  ya conocía de la actuación, la cerró con proveído del 15 de julio  de  1992  y  el  23  de  septiembre  del  mismo año se calificó el mérito del  sumario  con resolución de acusación contra José Angel Aparicio como autor de  los  delitos  de  extorsión, uso de documento público falso,  simulación  de  investidura  y cohecho por dar u ofrecer, pronunciamiento que fue confirmado  en  lo  fundamental  por  la  Unidad Delegada ante los Tribunales de Santafé de  Bogotá  y  Cundinamarca,  en  decisión que lleva fecha del 13 de noviembre del  mismo año.   

Ejecutoriado   el   pliego  acusatorio  el  expediente  pasó  al Juzgado 9o. Penal del Circuito de Bogotá, el que luego de  dar  cumplimiento  a lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal  y  de  responder  de  modo  adverso  la  petición  de  nulidad  que  por  incompetencia   e   irregularidades   sustanciales   formuló  el  defensor  del  procesado,  celebró  en  debida  forma  la  audiencia  de  juzgamiento   y  pronunció  la sentencia de primera instancia el día 15 de marzo de 1994, en la  que  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  36 meses y 15 días de  prisión,  como  autor  responsable  de los delitos de extorsión en el grado de  tentativa  y  de  falsedad  en  documento  público  agravada  por  el uso en la  modalidad  de  concurso  homogéneo;  igualmente  se  le  condenó a la sanción  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período  igual al de la pena principal.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá al desatar el recurso  concluyó  con la confirmación de la condena en decisión fechada el 20 de mayo  de 1994 y que hoy es objeto de esta impugnación extraordinaria.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

PRIMER CARGO  

El  defensor  del  procesado al amparo de la  causal   tercera   de   casación  plantea  una  nulidad  por  incompetencia  de  jurisdicción,  en razón a que la apertura de la investigación la profirió un  juez  de  instrucción  penal  militar,  escuchó  en  indagatoria a José Angel  Aparicio Gómez y le resolvió la situación jurídica.   

Considera  que se vulneró el debido proceso  por    ser    la    jurisdicción    penal    militar    de    una   competencia  especializada.   

SEGUNDO CARGO  

Acusa  la sentencia de segunda instancia al  amparo  de  la causal primera de casación por una presunta violación indirecta  de  una norma de derecho sustancial, por errónea apreciación del testimonio de  la  denunciante María Nelly López. Muestra su inconformidad en el hecho de que  para  poder entender perfeccionada la extorsión es preciso que el agente busque  un  determinado  provecho  ilícito  como  consecuencia del constreñimiento que  ejerce. En relación con tal tema afirma:   

        “Ocurre,  señores  Magistrados  de  la  Sala Penal de la H. Corte  Suprema  de  Justicia,  que  la señora María Nelly López ni en la denuncia de  los  folios  1  a 3 del cuaderno uno, ni en la ampliación de la misma (fs.143 y  144  C  1) manifestó que el individuo con quien habló por teléfono le hubiera  dicho  que pretendía una contraprestación de carácter económico por la ayuda  que  le  pudiera  prestar,  pues en la segunda de tales  intervenciones, en  relación  con  el  fin  que  buscaba  quien dijo ser Mayor de la Policía, ella  expuso  en  lo  esencial lo siguiente: “….pero si usted me da una cita podemos  arreglarlo y yo la puedo ayudar….” (folio 143 C. 1.)   

Considera  como violados los artículos 22,  26,  y  355  del C. P., porque por la indebida interpretación de tal testimonio  se concluyó en la tipificación del delito de extorsión.   

TERCER CARGO  

Formula  un  segundo  cargo  por violación  indirecta  de  las  normas  sustanciales  por  error de derecho con relación al  informe  del  21  de  marzo  de  1.992,  rendido  por  el Jefe Dispositivo de la  dirección  de  la  Policía  Judicial e investigación, capitán Edgar Sánchez  Morales.   

Dice  que  en  las instancias se le otorgó  credibilidad   a   este  documento  pese  a  que  carece  del  requisito  de  la  certificación  jurada a que se refiere el artículo 336 del C. de P. P, decreto  050  de 1.987, sin que tal deficiencia se hubiera subsanado por la diligencia de  ratificación  que  rindió el mismo oficial porque no se le juramentó sino que  prometió decir la verdad por su “honor policial”.   

De   lo   anterior   concluye   que   el  Tribunal:   

        “tomó   en  consideración  esta  prueba  documental  carente  de  validez   legal  ,  para  decir  que  unida al testimonio de la denunciante  señora  María  Nelly López, en cuya apreciación incurrió en error de hecho,  como  lo  deje  visto  al  sustentar  el  cargo  primero de la causal primera de  casación,  lleva  al  conocimiento  la  certeza de que mi asistido señor José  Angel  Aparicio Gómez tuvo el propósito de obtener provecho ilícito, o lo que  es  lo mismo, el dolo específico que demanda el artículo 355 del C. P. para la  tipificación del delito de extorsión”.   

Considera  violadas las  mismas normas  mencionadas en el anterior cargo.   

Por lo anteriormente expuesto solicita a la  Corte  casar  la  sentencia y anular el proceso a partir del auto de apertura de  investigación.   

Presenta  una  segunda  petición en la que  requiere  casar  el  fallo  impugnado  y  absolver al procesado por el delito de  extorsión  y que como consecuencia de la nueva tasación punitiva que se impone  se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

        EL CRITERIO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO    

Respecto  al  primer reproche considera que  tanto  la  Constitución  como  el  Código  Penal Militar limitan el ámbito de  aplicación  de  esa  especial normatividad a los miembros de la fuerza pública  que  estando  en servicio activo, cometan acto punible militar o relacionado con  el  servicio  y  ello lo lleva a concluir que la investigación de estos delitos  ha debido hacerse por la justicia ordinaria.   

Insiste en que  

        “En  este  orden  de ideas, la incompetencia del Juez castrense es  manifiesta,  pues  a pesar de que Aparicio Gómez era miembro de la Institución  policial,  cuando  delinquió  no  se  encontraba  en  servicio activo, esto es,  actuó  como  un  particular.  Así  se  deduce diáfanamente de la declaración  del   Mayor José J. Toro Díaz obrante a folio 70 del c.o cuando afirma: ”  ….a  partir  del  día jueves salió ( el procesado ) excusado de servicio con  dos  días de excusa médica que reposa en personal. El trabajó el miércoles y  salió  excusado  de  servicio  por el jueves y viernes”  por tal motivo no  estaba  amparado  por  el  fuero  militar  y,  en  consecuencia,  no  podía ser  investigado ni juzgado por la justicia militar”.   

Refuerza  su  argumentación  recordando el  último  inciso del artículo 213 de la C. P. al determinar que “En ningún caso  los  civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”,  por  manera  que  no  es  viable, so pretexto de interpretación, colegir que la  justicia  penal  militar  puede investigar a miembros de la fuerza pública que,  como  en  este caso, no actuaron en su condición de tales por no encontrarse en  servicio activo, es decir, cuando han obrado como civiles”   

Estima  que el vicio in procedendo no puede  entenderse  subsanado  por  el  contenido  del artículo 357 del C. de J. P. M.,  puesto  que  tal  norma  alude  únicamente  a  la  competencia exclusiva de los  delitos de conocimiento de la justicia penal militar.   

De  la misma manera conceptúa que el fallo  procedimental  no  puede  convalidarse  por lo estipulado en el artículo 553 de  dicho  estatuto,  ya  que  allí  se hace referencia es a diligencias realizadas  durante la investigación preliminar.   

Termina   solicitando   se   decrete   la  nulidad.   

Con  relación a los demás cargos, emitió  criterio así:   

En cuanto al primero, formulado al amparo de  la  causal  primera,  por la existencia de un error de hecho al interpretarse el  contenido  del  testimonio de la denunciante, estima que “resulta inadmisible en  sede  de casación, como que tales directrices terminan dándole a la demanda un  exclusivo  visto de alegato propio de las instancias, puesto que pretendiendo el  libelista  anteponer  a  toda  costa  sus personales e individuales deducciones,  deja  entrever  que  todo  su  interés  se  centra en que los hechos sucedieron  contradictoriamente  a como los declaró probados el fallador, desconociendo con  ello  que la sentencia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto  y  legalidad, y que al haber escogido como vía de ataque la del error de hecho,  le  es  imperativo  no oponer su criterio probatorio al del ad-quem, sino por el  contrario demostrar el yerro de identidad que tan solo enuncia”.   

Además conceptúa que el testimonio no fue  tergiversado  en  su  contenido,  sino que por el contrario atendiendo a todo el  acerbo  probatorio  y  al  análisis  realizado  bajo  la óptica de la crítica  racional,  se  llega  a  la  inferencia  que  el  procesado  buscaba un provecho  ilícito.   

Referente al error de derecho propuesto, por  haberse  analizado y valorado un documento firmado por un oficial de la policía  que no fue ratificado bajo la gravedad del juramento, sostiene que:   

        “….  lo  alegado no corresponde a lo dispuesto en los artículos  403  y  404  del C. P. M. Decreto 2550 de 1.988, preceptos según los cuales, la  ratificación  y  ampliación  del  informe  del capitán  Sánchez Morales  estuvo  precedida por la fórmula  de la promesa de juramento exigido a los  Oficiales  de  la  fuerza  Pública, lo cual desvirtúa plenamente el falso  juicio  de  legalidad  que  se  esboza en la demanda, tornándose irrefutable el  hecho  de  que  la  prueba en modo alguno se encuentra afectada por vicios en su  aducción,  a  pesar  de la no presencia de la certificación aludida, que se ve  subsanada por dicha ratificación”.   

Respecto  al  último reproche por error de  hecho  en  la apreciación de ese mismo documento, estima que ” Así invocada la  censura,  sin  que  se  identifique  la modalidad del yerro fáctico alegado, en  todo   caso  mal  podría  entenderse  que  incurrió  el  ad-quem  en  errónea  apreciación  del  informe  policivo,  en lo que pareciera ser un eventual falso  juicio  de  identidad no precisado y, referido a la expresión “….ese problema  se  puede  arreglar  con  plata  “,  ya  que  dicha  manifestación  corresponde  concretamente  a lo señalado en la prueba ( f 5 C. o Nro 1), sin que sea viable  colegir  que  se  le dió un alcance que no corresponde a su contenido fáctico,  en  tanto  dicho  medio  de  convicción,  por  manera  fue  desfigurado  en  su  connotación objetiva”.   

Solicita que sobre estos últimos cargos no  se case la sentencia.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

PRIMER CARGO  

Con   fundamento en  el principio  de   prioridad  se  hará  en  primer  lugar  el  análisis  de  la nulidad  planteada  por  incompetencia  de  jurisdicción  porque  siendo el procesado un  agente  de  la  policía,  que  no  estaba  en  servicio activo al momento de la  ocurrencia   de   los   hechos  delictivos  no  solo  el  conocimiento  sino  la  investigación del asunto correspondería a la justicia ordinaria.   

El cargo de nulidad se apoya en el artículo  213  de la Constitución Política en su último inciso, en cuanto establece que  en  ningún caso los civiles podrán ser investigados ni juzgados por las cortes  castrenses.   

En  el  evento  que  aquí  se  debate,  es  necesario  tener  presente  que  al  procesado desde la denuncia se le imputaron  hechos  que  había  realizado  valiéndose de su condición de Policía. Es tan  veraz  la  afirmación que durante los días 19 y 20 de marzo no tenía asignada  misión  oficial  alguna  porque  su jefe, a quien le servía como conductor, se  hallaba  excusado  del  servicio,  y  durante  el  día 21 de marzo el procesado  debía  estar  disponible  en  la guarnición (fl.97); no obstante, en esa fecha  fue  capturado  al  norte de la ciudad realizando el comportamiento ilícito que  se le imputó.   

Igualmente, al folio 4 del cuaderno original  del  expediente obra el informe rendido por el Jefe del dispositivo policial que  logró la captura de Aparicio Gómez, en donde se puede leer:   

        “Por  medio  de la presente me permito dejar a disposición de ese  juzgado  al señor APARICIO GOMEZ JOSE ANGEL, c.c. 3182678 de Suba, agente  en  servicio  activo de la Policía Nacional, adscrito  a  la  División  Transportes,  natural  de  Sativanorte  (Boyacá), casado, 34 años…..” (resalta la Sala).   

Dadas las circunstancias que se relataron en  la  denuncia  y  la  comprobación de que efectivamente José Angel Aparicio era  miembro  de la Policía Nacional, era acertado que la investigación la iniciara  y  la  prosiguiera  la  Justicia  Penal  Militar,  porque  esa  era la evidencia  procesal,  la  cual  fue  cambiando  hasta  lograr establecer que a pesar de que  Aparicio  Gómez  era  un Policía en servicio, los hechos ilícitos no tuvieron  relación  con él, pero sólo hasta que se logró dilucidar probatoriamente que  no  existía  esa vinculación entre el ilícito y la prestación de la función  policial, surgió claridad sobre la inexistencia del fuero legal.   

Por  tanto,  únicamente  a  partir  de ese  instante  se puede decir que surgió el factor de incompetencia que le quitó el  conocimiento  del asunto a la Justicia castrense. Mal podría exigirse que desde  el  comienzo  la  justicia  ordinaria  asumiera  la  investigación,  cuando, en  principio,   los   presupuestos   procesales   no   daban  la  base  legal  para  ello.   

No  se  puede  desconocer  que  la  tesis  planteada  por  el  Ministerio Público sobre la imposibilidad de que los jueces  castrenses  investiguen  o  juzguen a un civil, se ajusta con la mayor exactitud  al  canon  constitucional y a las preceptivas legales. Sin embargo, los factores  subjetivos  de  competencia,  obviamente  empiezan  a  ser  imperativos  para el  proceso  penal  y  dan  lugar  a  su  exigibilidad,  so  pena de estructurar una  nulidad,  desde  el  instante mismo en que aparecen demostrados a cabalidad y no  antes.   

Así  las  cosas,  el  cargo  de  nulidad  postulado  tendría  vocación  de éxito, si de una parte, el procesado hubiera  sido  un ciudadano común y corriente; y de otra, si desde la iniciación de las  diligencias  el  juez  de instrucción militar hubiera contado con los elementos  probatorios necesarios que le revelaran su incompetencia.   

En   las  condiciones  anteriores,  y  en  discrepancia  con el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, no se  decretará la nulidad de lo actuado.   

SEGUNDO CARGO.  

Discrepa la Sala del ataque formulado contra  la  sentencia  de segunda instancia al amparo de la causal primera de casación,  en  cuanto  se  afirma  que se cometió un yerro al analizar el testimonio de la  denunciante  y  que  de  su  contenido  no  se  infiere que el procesado hubiera  tratado  de  sacar  un  provecho  ilícito  y  que al no existir tal pretensión  ilícita el delito de extorsión no se pudo haber verificado.   

Lo primero que es preciso observar es que el  censor  plantea  un error de hecho que en manera alguna demuestra, ya que lo que  desarrolla  es un error de derecho por falso juicio de convicción, que no es de  recibo  en  un  sistema  que como el nuestro no se rige por la tarifa legal sino  por  la sana crítica o persuación racional. Si la sentencia viene amparada por  la  presunción  de  acierto  y legalidad, no se puede anteponer el criterio del  censor  a  las  valoraciones  dadas  por  el  juzgador,  sino  que  las de éste  prevalecen.   

Por  otra  parte,  si bien es cierto que de  manera  textual  del  testimonio de la denunciante no se infiere de modo directo  que  el  procesado  le  hubiese  pedido dinero, ello si aparece demostrado en el  informe  rendido por el capitán de la Policía Edgar Sánchez Morales, donde se  afirma  que el procesado le había manifestado a su víctima que ese problema se  arreglaba con plata.   

Y así no existiese esta expresa mención a  una  pretensión  ilícita,  es  claro  que  la  intención delictuosa surge con  absoluta  nitidez del comportamiento del propio procesado, porque qué otra cosa  puede  buscar  un  agente  de  la  policía  que  se hace pasar como mayor de la  institución  y  para  demostrar  la  veracidad  de sus afirmaciones aparece con  documentos  que  lo  acreditan  como  tal,  que  lleva un folder de una supuesta  investigación  por  narcotráfico  adelantada  contra su futura víctima y que,  además,  le hace prevenciones por teléfono y que según la denunciante son del  siguiente tenor:   

         

        “….,.y  que  el  quería  ayudarme,  que si yo le podía dar una  cita  para  conversar  conmigo y poderme arreglar el problema que sino lo hacía  antes  del  lunes me iba a ir muy mal, y que me atuviera a las consecuencias, yo  me  quedé muy asustada y le respondí que no sabía nada de lo que El me estaba  diciendo,  que  quién  era  el  comandante  General  de  la Dijín, él me dijo  que   esa  información  no me la podía dar,……….el me dijo que si yo  era  una persona seria que si no le había comunicado a mi familia ni a nadie lo  que estaba pasando porque eso era muy delicado……”   

Qué  puede  estar  buscando, entonces, una  persona  que atemoriza con noticias alarmantes a una ciudadana y le ofrece ayuda  en   simulada   calidad   de  funcionario  público  y,  además,  respalda  sus  afirmaciones con documentos falsificados?.   

Son  elementos  probatorios  que  llevan al  grado  de conocimiento de certeza de que el procesado estaba intentando realizar  una    extorsión   y   que   el   beneficio   perseguido   era   de   carácter  económico.   

En tales circunstancias no encuentra la Sala  que  el  sentenciador  hubiese  incurrido en un yerro en la apreciación de este  testimonio  y  por  tales razones el cargo será rechazado como así lo solicita  el Procurador Segundo Delegado.   

TERCER CARGO  

Al amparo de la causal primera de casación  plantea,  también,  la  presunta existencia de un error de derecho por un falso  juicio  de  legalidad  en  el  que habrían incurrido los sentenciadores por dar  valor  a  un  informe rendido por el capitán Sánchez, sin que éste se hubiera  ratificado  bajo  la  gravedad  del juramento, pues la ratificación que se hizo  fue por ante su honor de policía.   

Tampoco en este aspecto le asiste la razón  al  censor,  como atinadamente lo sostiene el Procurador Delegado, habida cuenta  de  que  como en ese momento el proceso estaba siendo adelantado por la Justicia  Penal  Militar,  las  formalidades en la práctica de las diligencias debían de  cumplirse  de  conformidad  con la previsiones del Código Penal Militar, el que  en  el  art.404 indica cuáles son las fórmulas para el juramento, que para los  oficiales  es  del  siguiente tenor: “Promete usted, por su honor militar, decir  la  verdad,  toda la verdad, y nada más que la verdad en la declaración que va  a rendir?”.   

Lo  anterior quiere decir que el oficial si  fue  juramentado; y lo fue de conformidad con las ritualidades del Código Penal  Militar y, por tanto, el vicio de legalidad alegado es inexistente.   

Y en relación con el punto debe enfatizarse  que  la fórmula del juramento no es, ni puede ser sacramental. Lo importante es  que  el  declarante  sepa que tiene la obligación de decir la verdad y que  si falta a ella, incurre en responsabilidades de naturaleza penal.   

En   tales  condiciones  el  cargo  será  rechazado.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la Sala de Casación Penal de la Corte, parcialmente en  desacuerdo  con  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal, administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley   

        R E S U E L V A   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                    JAIME RICO CARVAJAL   

                                                                                  Conjuez   

                                                                                  No firmo   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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