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ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD
El error de hecho por falso juicio de identidad, no permite conjeturas en su alegación. Como su nombre lo indica, se presenta cuando no hay identidad entre lo que el medio probatorio apreciado por el fallador, considerado objetivamente revela y lo que éste ha reseñado de ese mismo elemento de juicio para realizar el proceso de inferencia previo a su conclusión y decisión. Debe el mandante, por esa especial índole de la figura jurídica, proveer en su escrito descalificante de la sentencia, a la demostración objetiva y total de la ocurrencia del yerro, para que apropiadamente pueda hablar de esa falta de identidad generadora de error.
Proceso No. 11174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.44
Santafé de Bogotá, D.C., veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Decídese lo procedente en relación con el aspecto formal de la demanda presentada por la defensa del ex-agente de la Policía Nacional LUIS CARLOS ARBOLEDA VIVEROS para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1995, que por confirmación de la de primera instancia lo condena en calidad de autor responsable del concurso de delitos de homicidio en la persona de Julio César Turriago Buitrago y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
1o.- En horas de la mañana del 16 de mayo de 1994, cuando Julio César Turriago Buitrago se hallaba en su casa de habitación, localizada en la carrera 3a. Este # 34-A-91, barrio Atenas, de esta ciudad capital de la República, el entonces agente de la Policía Nacional, vestido de civil y que se movilizaba como pasajero de una motocicleta, LUIS CARLOS ARBOLEDA VIVEROS, le disparó repetidamente con una pistola que portaba, ocasionándole el inmediato deceso.
2o.- El sindicado fue comprometido en juicio por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal el 28 de octubre de 1994 (fl.5 cd. Fisc.) y por estos mismos hechos punibles, condenado en primera instancia, mediante sentencia a la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
impartió plena confirmación (cd. Tr.), mediante la que es objeto del recurso sustentado con la demanda que se examina en observancia del mandato 226 del C. de P.P. .
LA DEMANDA
De conformidad con el enunciado pertinente, el actor demanda el fallo de segundo grado con fundamento legal en el numeral lo. del artículo 220 del C. de P.P., por considerarlo violatorio, en forma indirecta, de la ley sustancial debido a la ocurrencia de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, en la apreciación de la prueba, por parte del Tribunal.
Al desarrollar el planteamiento menciona varios testigos en cuyas versiones, dice, se apoyó la decisión condenatoria, dedicando el restante discurso a realizar una evaluación opuesta a la del fallador, de sus deponencias, tendiente a demostrar ante la Corte, que no merecían la credibilidad que el Tribunal les confirió y a aseverar que, contrariamente, los testimonios que sí merecían acogida eran los que respaldaban la coartada del procesado, que son las “únicas pruebas legales y valederas” porque son las que:
“indican realmente el sitio donde verdaderamente se encontraba … ARBOLEDA VIVEROS el día y a la hora de los hechos, o por lo menos se genera en consecuencia una indescartable duda que debió ser resuelta conforme a las previsiones del artículo 445 del C. de P. Penal, … .”.
Los testimonios indignos de crédito, considera, fueron los provenientes de Diana Patricia Turriago, Gonzalo Alberto Buitrago, José Manuel Suica y John Alexander Buitrago, mientras los que sí debió acoger el Tribunal fueron los rendidos por Liliana Hurtado, Angel Domingo Sánchez, Rodrigo Perilla, Jackeline Villegas y Luis Humberto Perilla.
En el empeño de su demostración, el profesional realiza el estudio del material probatorio cuya evaluación adelantada por el Tribunal cuestiona a lo largo de su exposición. Al efecto, omitiendo el contexto de las consideraciones del Tribunal en el análisis de esas pruebas, compara fragmentos que estima pertinentes, de las declaraciones del primer grupo de testigos -en el caso de Diana Patricia Turriago Buitrago de las dos declaraciones que rindió-, cotejando tales apartes, para concluir, en frontal oposición con lo deducido por el fallador, que no podían servir de fundamento a la imputación de los ilícitos a su cliente, por existir algunas divergencias en las escenas que cada una de esas personas refirió de todo el acontecer fáctico que culminó con la muerte del obitado; y, basado en esas diferencias, afirmar que el Tribunal desfiguró “en sus dimensiones objetivas” las referidas pruebas, incurriendo así en error de hecho por falso juicio de identidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El contenido de la demanda enseña con meridiana claridad, que el cuestionamiento del demandante a las pruebas aludidas parte del mismo supuesto del que partió el fallador: la presencia de diferencias puntuales en la secuencia fáctica del delito integrada por las distintas deponencias, las cuales el Tribunal -según lo que permite inferir la precaria exposición de la demanda-, no halló esenciales y concilió, para arribar a la conclusión condenatoria en un examen conjunto de todo el material testimonial -incluidos los testimonios de descargo-, del que no estuvo ausente el móvil para delinquir consistente en la enemistad entre el acusado y la familia del occiso, relatada, según dice el defensor, por la mencionada deponente Diana Patricia. Pero no cuenta ese cuestionamiento con un esencial punto de referencia para la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad que se aduce: lo que el Tribunal textualizó de esos testimonios para distorsionar objetivamente el sentido lógico y jurídico resultante de sus contenidos y arribar a la sentencia de condena que provoca el disenso del censor.
Es que el error de hecho de que habla la demanda: falso juicio de identidad, no permite conjeturas en su alegación. Como su nombre lo indica, se presenta cuando no hay identidad entre lo que el medio probatorio apreciado por el fallador, considerado objetivamente revela y lo que éste ha reseñado de ese mismo elemento de juicio para realizar el proceso de inferencia previo a su conclusión y decisión. Debe el demandante, por esa especial índole de la figura jurídica, proveer en su escrito descalificante de la sentencia, a la demostración objetiva y total de la ocurrencia del yerro, para que apropiadamente pueda hablar de esa falta de identidad generadora de error. Ausente uno de los extremos necesarios para el cotejo, la demanda es formalmente incompleta.
En este caso concreto, faltó en la demostración del único cargo que conforma la demanda de casación, un fundamental elemento que permita a la Corte establecer si el juicio que se presenta contra la sentencia de segundo grado a través de ella, tiene asidero jurídico, lo que equivale a catalogarla como incompleta y por ende, insuficiente para su estudio; falencia que le es vedado a la Corporación suplir o soslayar al calificar el aspecto formal de la demanda de lo cual, como se dijo, se ocupa en esta ocasión.
No cumpliendo la demanda el supuesto alegado de la violación indirecta de la ley sustancial que preconiza previsto en el segundo aparte del numeral 1o. del artículo 220 del C. de P. P., es decir, no demostrando a cabalidad la causa de esa transgresión, pues alegar en derecho excluye la consignación de afirmaciones insustentas jurídica y/o fácticamente, se impone su rechazo, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso, como en efecto se hará.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto a nombre de LUIS CARLOS ARBOLEDA VIVEROS, condenado por los delitos de homicidio en Julio César Turriago Buitrago y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria