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RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Tesis:
Para que se pueda imputar un hecho a título de responsabilidad objetiva es necesario que el sujeto haya sido el autor del mismo, de manera que si lo que se cuestiona es la autoría material, carece de sentido referirse simultáneamente a la culpabilidad porque son dos temas excluyentes.
PROCESO : 11710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 115
Santa Fé de Bogotá D.C., agosto seis de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OVIDIO GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida (Tol), en la cual se le impuso cuarenta y un (41) años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS:
El 20 de agosto de 1.994, a las once de la noche, luego de ingerir algunas cervezas en compañía de un amigo, OVIDIO GALVIS arribó a su casa de habitación ubicada en la manzana 2, del barrio Resurgir de Lérida (Tolima), y por motivos desconocidos agredió con arma cortopunzante a su compañera MARIA TERESA VASQUEZ, causándole una herida que posteriormente le generó la muerte.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el censor sostiene que la sentencia es violatoria de los artículos 5o. y 35 del Código de Procedimiento Penal, por errónea apreciación de las pruebas.
Luego de transcribir las normas citadas, dice que momentos después de ser agredida MARIA TERESA VASQUEZ con arma blanca, un sujeto semidesnudo, nervioso, y quien al parecer fue el verdadero responsable del crimen, saltó del patio que tenía puerta de ingreso a la habitación de la occisa.
Sobre este hecho existen las siguientes pruebas:
– En el teatro de los acontecimientos se encontró un camiseta o franela que por sus características no corresponde a su patrocinado, sino al sujeto antes mencionado.
– EMILSE TORRES MONTEJO, MILEDY GARCIA TORRES y AMPARO PINTO, son declarantes que observaron al referido individuo saltar la pared de la casa donde se sucedieron los hechos.
– Con la diligencia de inspección judicial se pudo establecer que los declarantes antes relacionados son vecinos de dicho lugar.
Las pruebas fueron allegadas legalmente al proceso y a pesar de demostrar la inocencia de su patrocinado no se les dio ningún valor, circunstancia que condujo a que subsistiera la duda y se emitiera una condena con fundamento en la responsabilidad objetiva.
En estas condiciones se desconoció el contenido de los artículos 5o., y 35 del ordenamiento sustantivo.
La petición es que se case la sentencia y se profiera el fallo de reemplazo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1o. El recurrente invoca un presunto error en la apreciación de las pruebas que relaciona, pero se limita a decir que “no se les valoró suficiente y adecuadamente”, con lo cual no cumple con el requisito previsto en el numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que exige que se indique en forma clara y precisa los fundamentos de la causal que se aduce.
La valoración de la prueba puede ser atacada desde dos puntos de vista, a cada uno de los cuales corresponde una determinada demostración. Si lo que se alega es un error de derecho por falso juicio de convicción, es necesario que se demuestre que el sentenciador le dió a la prueba un valor mayor o menor que el que la ley le da, hipótesis descartable en este caso porque los elementos de juicio que menciona no están sometidos a tarifa legal.
Si la censura se refiere a un error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, se debe demostrar que la valoración del juzgador desconoce el sentido común, la ciencia o la experiencia, de manera tal que su pronunciamiento resulta inaceptable.
El libelista no precisó la clase de error que pretendía denunciar, y como es obvio, ante esa falla mal podía saber hacia que aspecto debía orientar la sustentación, optando entonces por no decir nada.
2o. De manera uniforme y repetitiva la Corte ha insistido, en que la simple disparidad de criterios entre el sentenciador y el impugnante respecto de la credibilidad que merecen las pruebas no constituye motivo demandable en casación, de una parte porque no se trata de una tercera instancia, y de otra, porque la decisión de segunda está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que solo es posible quebrar mediante la demostración de un error in iudicando o in procedendo trascendente.
Esto pone de presente que el censor no acertó ni siquiera en la selección del motivo para demandar, y creyó que el recurso extraordinario era una oportunidad para enfrentar su opinión a la del juzgador, con la esperanza de que la Corte entrara a escoger entre las dos como se hace en la instancia.
3o. Por último, es ostensible que el libelista no tiene claridad sobre los elementos del delito, circunstancia que lo lleva a una contradicción insalvable, como es alegar que no hay prueba de que su cliente fue el autor del homicidio, razón por la cual se le condenó sin establecerse el grado de culpabilidad, es decir, aplicándole una responsabilidad objetiva.
Para que se pueda imputar un hecho a título de responsabilidad objetiva es necesario que el sujeto haya sido el autor del mismo, de manera que si lo que se cuestiona es la autoría material, carece de sentido referirse simultáneamente a la culpabilidad porque son dos temas excluyentes.
Así las cosas, la decisión a tomar no puede ser otra que el rechazo in límine de la demanda, como en efecto se decretará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE:
Rechazar la demanda presentada por el defensor del procesado OVIDIO GALVIS, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
No firmo Secretaria