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DEMANDA DE CASACION
La demanda de casación es un verdadero enjuiciamiento técnico a la sentencia de segundo grado y que por consiguiente debe precisar con claridad los motivos de disenso con ésta, lo que implica: a).- ubicar los errores de juicio jurídico, en tratándose de vicios de apreciación de la prueba, -que dada la falta de señalamiento de la clase de infracción a la ley sustancial que se pregona en el escrito ; b).- señalar las pruebas objeto del denunciado error; c).- demostrar ese error así su trascendencia en el sentido o el alcance de la decisión repudiada.
De igual forma, si la reclamación contra la sentencia comprende objeciones de diversa índole y distinto u opuesto alcance, débense separar en el discurso y presentarse subsidiariamente, además de demostrar adecuadamente, como lo supone la naturaleza de la impugnación y lo exige la norma que marca las basilares exigencias formales de la demanda.
Proceso No. 11143
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.36
Santafé de Bogotá, D.C., siete de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Se resolverá lo que en derecho corresponde en relación con el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la defensa de ALFONSO CORDOBA BETANCOURT, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se le condena en calidad de coautor responsable del concurso de delitos de homicidio cometidos en las personas de Guillermo Daza Moreno y Carlos Alberto Daza González.
A N T E C E D E N T E S
1o.- El 24 de noviembre de 1993, los individuos Fray Martín Saldaña Betancourt y ALFONSO CORDOBA BETANCOURT dieron muerte a Guillermo Daza Moreno y al menor Carlos Alberto Daza González, en la carrera 103 con calle 41, barrio Las Brisas, de esta ciudad, por lo cual fueron capturados al día siguiente.
2o.- Adelantada la investigación, ambos sindicados fueron comprometidos en juicio como coautores de concurso de homicidio agravado y condenados bajo estos cargos en primera instancia; pero apelado este fallo, el Tribunal lo modificó parcialmente reduciendo la imputación a homicidios simples y disminuyendo consecuencialmente la pena, mediante la sentencia impugnda extraordinariamente por los defensores, de los cuales solo el de CORDOBA BETANCOURT sustentó el recurso en el escrito que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 226 del C. de P. P. examina la Corte, ya que el ad-quem declaró desierto el incoado a nombre del otro implicado.
LA DEMANDA
En un lacónico segmento del escrito el censor, apoyado en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 21, 23 y 323 del C. P., pero no conceptualiza la clase de transgresión de que habla, dedicándose a lanzar afirmaciones sobre lo que en su sentir “está demostrado a través del plenario, por las deposiciones de los testigos presenciales del acontecer delictivo”, consistente en que su cliente, es decir, CORDOBA BETANCOURT no participó en la reyerta entre los occisos y el otro procesado y que tampoco fue reconocido por el testigo Yeral Husley Daza, que según sostiene, es el único testimonio de soporte de la decisión condenatoria.
A continuación, sin señalar quiénes fueron esos “testigos presenciales”, afirma conclusivamente que no está demostrada la responsabilidad penal de su poderdante “para proferir sentencia condenatoria”, según las exigencias del artículo 247 del C. de P. P., con lo cual, asevera: “se infringe la ley sustancial por la aplicación indebida de las normas, al apreciar erróneamente, u omitir, la prueba testimonial a la que me he referido.”.
En el párrafo siguiente consigna una serie de hipótesis sobre los móviles de la conducta de su procurado, que comprenden ya una legítima defensa de tercero o un exceso de legítima defensa ora un estado de ira, posibilidades que si se hubieran reconocido habrían comportado la falta de aplicación de las respectivas disposiciones tipificadoras de esas figuras jurídicas.
Bajo estas premisas y dando por satisfechos los requisitos de la demanda, solicita la absolución en esta sede extraordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Precaria en exceso se revela en su contenido formal la demanda, por lo que deja ver su contexto, referido antecedentemente en sus premisas más significativas, en efecto:
Olvida que la demanda de casación es un verdadero enjuiciamiento técnico a la sentencia de segundo grado y que por consiguiente debe precisar con claridad los motivos de disenso con ésta, lo que implica: a).- ubicar los errores de juicio jurídico, en tratándose de vicios de apreciación de la prueba, -que dada la falta de señalamiento de la clase de infracción a la ley sustancial que se pregona en el escrito, parece ser en lo que radica el reclamo-; b).- señalar las pruebas objeto del denunciado error; c).- demostrar ese error así como su trascendencia en el sentido o el alcance de la decisión repudiada.
De igual forma, si la reclamación contra la sentencia comprende objeciones de diversa índole y distinto u opuesto alcance, débense separar en el discurso y presentarse subsidiariamente, además de demostrar adecuadamente, como lo supone la naturaleza de la impugnación y lo exige la norma que marca las basilares exigencias formales de la demanda.
En el caso que ocupa la atención de la Sala el casacionista no indica quiénes fueron los testigos presenciales de los hechos materia de la sentencia cuyos dichos fueron apreciados “erróneamente” por omisión, tampoco demuestra que efectivamente el yerro se hubiera producido, menos aún señala la importancia de ese error en las resultas de la decisión; vale decir, no imprime ni claridad, ni precisión al discurso para acreditar la ausencia o falta de prueba de responsabilidad para condenar y la consecuente transgresión del artículo 247 del C. de P. P., sino que lo reduce a unas afirmaciones carentes de sustento fáctico-procesal, insuficientes hasta para que la Corte dilucide por lo menos la idea que se quiso plasmar con el reparo en su primera parte.
Pero si además se observa que dentro del mismo contexto aparecen, como se dijo, desperdigadas una serie de hipotéticas posibilidades jurídicas que pueden generar desde la absolución hasta la condenación con sanciones menos drásticas a las que contempló el fallo -legítima defensa, exceso de legítima defensa, ira-, huérfanas todas ellas de demostración, es de afirmarse que la demanda desconoce adicionalmente el principio de no contradicción.
Todas estas falencias, que exponen la omisión de los requisitos previstos en el numeral 3o. y en el último aparte del numeral 4o. del artículo 225 del C. de P. P., obligatoria preceptiva reguladora del recurso extraordinario incoado, demeritan formalmente la demanda e imponen su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso, como efectivamente se decidirá.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de ALFONSO CORDOBA BETANCOURT contra la sentencia que lo condena en calidad de coautor del concurso de homicidios en las personas de Guillermo Daza Moreno y Carlos Alberto Daza González. Por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE CARLOS E.MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria