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CASACION DISCRECIONAL/ CONTRAVENCION/ INEXEQUIBILIDAD
1.-Es previsión invariable del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que la casación discrecional solo procede contra sentencias proferidas por delitos, no por contravenciones, así de modo excepcional ahora (y general por mandato del artículo transitorio de la Carta Política), el conocimiento de estas últimas conductas se le adscriba a los jueces.
2.-Si el interés del impugnante estriba particularmente en que se reconozcan para este caso las consecuencias de una inexequibilidad declarada luego de la emisión de la sentencia, todo parece indicar que el funcionario encomendado para hacer esta clase de pronunciamientos sea el juez de ejecución de penas – o en su defecto aquel que profirió el fallo de primera instancia-, porque en tal sentido emerge del artículo 75-5 del Código de Procedimiento Penal que atribuye al primero el “…reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”.
Proceso No. 11167
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.189
Santafé de Bogotá D.C., diciembre diecinueve de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación que por la vía del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, interpone el defensor de JIMMY MAURICIO HOOKER VALBUENA, condenado por el Juzgado Doce Penal Municipal como infractor del artículo 24 del Decreto 1410 de 1995, norma expedida durante el reciente régimen de conmoción interior.
A N T E C E D E N T E S:
El 15 de septiembre último, Alexander Aragón y JIMMY MAURICIO HOOKER VALBUENA fueron sorprendidos por un Cabo II y un Agente de la Policía Nacional cuando trataban de abrir un vehículo Mazda estacionado en una de las calles céntricas de esta ciudad capital. En el registro que se practicó a los capturados, HOOKER VALBUENA fue sorprendido portando una ganzúa.
Cumplido el trámite previsto por el Decreto 1410 de 1995, el día 28 del citado mes, el Juzgado Doce Penal Municipal de Santafé de Bogotá condenó a JIMMY MAURICIO HOOKER a la pena de seis (6) meses de arresto como responsable de la contravención prevista en el artículo 24 del antedicho estatuto, y que consiste en poseer injustificadamente instrumentos para atentar contra la propiedad; no se le concedió la condena de ejecución condicional y en cuanto a las nulidades que había impetrado la defensa le fueron denegadas. En la misma sentencia se absolvió a Alexander Aragón de todo cargo.
Del anterior fallo recurrió en audiencia el defensor del condenado alegando que en la actuación ante la Fiscalía se infringió el debido proceso y el derecho de defensa, lo que daría lugar a la invalidación de lo actuado, demandando además la revocatoria de la condena y la absolución del procesado por aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El recurso no prosperó en ninguno de los dos aspectos, confirmando el Juzgado su providencia en todas y cada una de sus partes.
En nuevo escrito el defensor alegó que la conducta contravencional especial imputada al procesado dejó de ser punible como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 1370 (estado de conmoción interior) declarada el 18 de octubre de 1995 por la Corte Constitucional, así que invocando de nuevo el principio de favorabilidad y los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, y 75 del Código de Procedimiento Penal, solicitó al Juzgado que declarara la ineficacia del fallo y la extinción de la pena impuesta, disponiendo la libertad inmediata del condenado.
Esta petición y otra similar suscrita por el sentenciado fueron enviadas al Juez de ejecución de penas, según lo dispuesto por el artículo 75.5 del Código de Procedimiento Penal, y con destino a la Corte los folios que contenían una solicitud de casación formulada por el mismo defensor, presentada antes de que transcurrieran los quince días posteriores a la sentencia y la providencia que denegó su reposición.
Posteriormente, por auto de la Presidencia de la Sala, se dispuso el envío íntegro del expediente respectivo.
L A P E T I C I O N:
El recurrente sustentó la proposición del recurso extraordinario al tenor de lo establecido por el inciso 3o. del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, y al efecto argumentó la presencia de los dos supuestos que dan vía a la casación excepcional.
Así, en primer término, aduce la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia, enriquezca y desarrolle la jurisprudencia nacional entrando a pronunciarse sobre los tres aspectos a saber:
a) la factibilidad de que el recurso de casación se conceda por la vía excepcional para sentencias que como la impugnada sean proferidas en instancia al amparo de la legislación de conmoción interior declarada inexequible.
b) la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción dentro de la segunda audiencia contemplada en el Decreto 1410 de 1995, cuando surjan hechos o circunstancias aún no debatidos, pues solo durante la primera audiencia era posible la solicitud de pruebas, y
c) la aplicación del principio de favorabilidad aún respecto de condenados, cuando la conducta que se les imputó ha dejado de ser penalmente reprochable, según ocurriera en este caso, en el que el decreto 1410 de 1995 fue declarado inexequible, sin que el hecho punible descrito en su artículo 24 estuviera tipificado en ningún otro estatuto.
También considera el impugnante indispensable garantizar los derechos fundamentales del procesado, pues, éste fue puesto a disposición de la Fiscalía 288 de reacción inmediata, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1564 del 15 de septiembre del año en curso, y ese despacho recepcionó las versiones de los sindicados y del agente aprehensor, declaró el estado de flagrancia y legalizó su detención, sin que para ninguna de esas actuaciones los procesados hubieran contado con asistencia profesional, a pesar de que así lo disponía el artículo 19 del ya citado Decreto 1410. En su opinión esas circunstancias constituyen razón suficiente para declarar la nulidad del proceso.
Anuncia para terminar, que en la demanda invocará y sustentará la causal de casación consagrada en el numeral tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse proferido sentencia condenatoria contra JIMMY MAURICIO HOOKER en un proceso viciado de nulidad; vicio que basa en las causales estatuídas en los numerales 2o. y 3o. del artículo 304 de aquella codificación.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
De manera repetida ha sostenido esta Sala al referirse al recurso extraordinario de casación que por vía excepcional prevé el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, que como medio extraordinario de impugnación solo procede contra sentencias de segunda instancia emanadas de los Juzgados del Circuito, ora contra las proferidas por los Tribunales, cuando en éste último caso no se reúne la exigencia relacionada con el monto de la pena.
Desde este punto de partida resulta inadmisible el recurso extraordinario contra sentencias de primera o de única instancia, y por lo mismo inaceptable la impugnación que se propone a la proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
Es además previsión invariable del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que este medio de impugnación solo procede contra sentencias proferidas por delitos, no por contravenciones, así de modo excepcional ahora (y general por mandato del artículo transitorio de la Carta Política), el conocimiento de estas últimas conductas se le adscriba como ocurre en el caso de la especie a los jueces.
Por otra parte, cuando en ejercicio de las facultades constitucionales previstas en el artículo 213 de la Carta previó el gobierno en el Decreto 1410 de 1995 el procedimiento seguido dentro del presente asunto consignó que el único recurso posible en contra de las sentencias de condena -artículo 8o.- se surtiría “exclusivamente a través del recurso de reposición” a presentar y sustentar dentro de la misma audiencia, de modo expreso marginó otra forma de impugnación incluído el recurso extraordinario, que por esta nueva y potísima razón no se podría acoger en el caso sometido.
En su lugar, si el interés del impugnante estriba particularmente en que se reconozcan para este caso las consecuencias de una inexequibilidad declarada luego de la emisión de la sentencia, todo parece indicar que el funcionario encomendado para hacer esta clase de pronunciamientos sea el juez de ejecución de penas -o en su defecto aquel que profirió el fallo de primera instancia-, porque en tal sentido emerge del artículo 75-5 del Código de Procedimiento Penal que atribuye al primero el
“…reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”.
En las anteriores condiciones, no hay lugar en el asunto propuesto para el otorgamiento del recurso discrecional de casación que se plantea, y en tal sentido será el pronunciamiento de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
INACEPTAR el recurso extraordinario de casación que por la vía discrecional invoca el defensor del procesado JIMMY MAURICIO HOOKER VALBUENA, contra el fallo condenatorio del Juzgado Doce Penal Municipal de Santafé de Bogotá que declaró su responsabilidad como infractor del Decreto 1410 de 1995.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA