11053 (06-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEFENSA TECNICA  

La  indagatoria  de (…) fue recibida por la  Fiscalía  la  madrugada  del  27  de julio de 1993, asistido por una persona de  reconocida  honorabilidad,  en vigencia del inciso primero del artículo 148 del  Código de Procedimiento Penal.   

Como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270  de  1996  (Estatuto de la Administración de Justicia) y ha venido señalando la  Sala,  entre  otras providencias en la citada en el concepto de la Procuraduría  Delegada  y  en  la  de  fecha  25 de julio de 1996, ponente quien ahora realiza  igual  función,  la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero  de  1996  (M. P. doctor FABIO MORON DIAZ), que declaró la inexequibilidad   del  inciso  mencionado,  sólo  produce efectos hacia el futuro, por lo cual no  alcanza  a incidir en tal diligencia, practicada con anterioridad y dentro de la  facultad  claramente  conferida  por  el  expreso  precepto  legal vigente en el  momento de su realización.   

PROCESO No. 11053  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 65  

Santafé  de  Bogotá, D.C., mayo seis (6) de  mil novecientos noventa y ocho (1998).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  representación  del  condenado  JORGE  ELIECER MONTOYA MOYANO,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que lo condenó por  homicidio, lesiones personales y acceso carnal abusivo.   

HECHOS:  

1° La noche  del  26  de   junio  de  1993,  en inmediaciones del establecimiento comercial “Don King”,  barrio  La  Grama  de  Villavicencio, se presentó una riña entre dos grupos de  jóvenes,   en   cuyo   desarrollo   JORGE   ELIECER   MONTOYA  MOYANO,  apodado  “Gemelo”,  hirió  con una navaja a CARLOS ALBERTO LOPEZ ROJAS, generándole  incapacidad   definitiva  de  35  días  y  deformidad  física  permanente  por  cicatrices  en  las  regiones  lumbar  y abdominal. Luego pasó el arma al menor  CARLOS  ALBERTO  RESTREPO,  quien  le  asestó  varios  navajazos en el tórax a  DANIEL ENRIQUE GILBERTO LOPEZ NIETO, causándole la muerte.   

2°   Con   anterioridad   y   también  en  Villavicencio,  los  días  24 y 28 de diciembre de 1992, la primera fecha JORGE  ELIECER  MONTOYA  MOYANO  sólo  y  luego con FREDY MORENO MENDEZ y dos menores,  habían  accedido  carnalmente  a  la  niña BLANCA INILIDA CARVAJAL MORENO, que  entonces tenía doce años de edad.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía  18 Permanente de Villavicencio  abrió  investigación,  oyó en indagatoria a JORGE ELIECER MONTOYA MOYANO y la  Fiscalía  Cuarta  de  la  Unidad  Especializada  de  Vida de la misma ciudad le  resolvió  la  situación  jurídica,  después  de remitirse a la jurisdicción  correspondiente     lo    relacionado    con    el    menor    CARLOS    ALBERTO  RESTREPO.   

Cerrada la instrucción y vencido el traslado  respectivo,  el  10  de  noviembre  de  1993  dicha  Fiscalía  Cuarta profirió  resolución  de  acusación  contra  MONTOYA  MOYANO,  ejecutoriada el 23 de los  mismos,  como  autor  de lesiones personales y cómplice de homicidio simple, en  concurso  de  delitos  previstos  en  los artículos 323 y 333 del Código Penal  (fs. 270 y Ss., cd. 1).   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Villavicencio  iniciar el juicio, pero remitió el expediente a su  homólogo  Tercero, que decretó la acumulación con el que allí cursaba, sobre  instrucción  iniciada  por  la  Fiscalía  Quince  de  la  Unidad  de Previas y  Permanente  de dicha ciudad y calificada, luego de las actuaciones de rigor, con  resolución  de  acusación  proferida  el  2  de junio de 1993 por la Fiscalía  Séptima  Seccional,  ejecutoriada  el  11 de los mismos (fs. 182 y Ss., cd. 2),  contra  JORGE  ELIECER  MONTOYA  MOYANO  y FREDY MORENO MENDEZ, por el delito de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz de resistir (arts. 304 D. 100/80), para el  primero  en  concurso  con acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 303  ib.),   con   la   agravación   de   la   pluralidad  de  autores  (art.  306-1  ib.).   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Villavicencio, con fecha 19 de octubre de 1994,  condenó  a  JORGE ELIECER MONTOYA MOYANO a 15 años y 6 meses de prisión, como  cómplice  de  homicidio  simple  y autor de lesiones personales y acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  agravado; y a FREDY MORENO MENDEZ a 16  meses  de  prisión  por el delito agravado de corrupción (arts. 305 y 306-1 D.  100/80),  al  asumirse  que  su relación había sido oral. A ambos  impuso  interdicción  de derechos y funciones públicas (10 años al primero y el mismo  tiempo  de  la  pena  principal  al  segundo) y los condenó al pago de diversas  equivalencias  en  gramos  oro,  para indemnizar los perjuicios derivados de los  hechos  punibles  que  cada  uno  cometió  (fs.  460  y  Ss.,  cd. 1). Además,  concedió  la  ejecución condicional de la condena únicamente a favor de FREDY  MORENO  MENDEZ  y  ordenó  compulsar  copias para investigación separada en el  Juzgado Promiscuo de Familia.   

Interpuesta y sustentada apelación contra el  fallo  por el defensor de MONTOYA MOYANO, el Tribunal Superior de dicho distrito  judicial  lo  confirmó, el 16 de mayo de 1995. Decisión recurrida en casación  por   JORGE   ELIECER   MONTOYA  MOYANO  y  su  representante  judicial,  en  lo  concerniente al homicidio y las lesiones personales.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causales  tercera y   primera  de  casación,  el defensor formula los cargos al fallo  impugnado  así:   

1°  Nulidad  por  violación  del derecho de  defensa  técnica  a  partir  del  27  de junio de 1993, cuando el procesado fue  oído  en  indagatoria  asistido  por  una  persona que no poseía la calidad de  abogado,  situación  que  se extendió hasta el 10 de septiembre el mismo año,  cuando  confirió  el  correspondiente  poder,  con  lo  cual se le privó de un  debido proceso.   

Cita en respaldo sendos pronunciamientos de la  Corte  Constitucional  (“acción  pública  de  inconstitucionalidad contra el  artículo  374 del Decreto-Ley 2550 de 1988, Código Penal Militar”) y de esta  corporación  (sentencia  de casación de mayo 9 de 1995, rad. 8937, ponencia de  los doctores Guillermo Duque Ruiz y Carlos E. Mejía Escobar).   

2°   Violación  indirecta  por  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, ya que hay  “dos  versiones  antagónicas sobre la identidad de la persona que entregó el  arma  al  homicida,  duda  razonable  que  no  se  logra  despejar  y que hacía  imperante la aplicación de la precitada disposición”.   

Existe  error  de  hecho, por falso juicio de  identidad,  toda vez que se le dio a las declaraciones de PABLO ANTONIO MANRIQUE  RODRIQUEZ,  LUIS  EDUARDO  MANRIQUE RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO LOPEZ ROJAS, OSCAR  ENRIQUE  VELOZA  y los agentes de Policía RAFAEL ANGEL VALDERRAMA y JOSE RAMIRO  VELASQUEZ  GARAVITO  un  alcance  mayor  al  que  tenían,  al  no ser valoradas  conforme  a  las  reglas  de  la  sana crítica, que impidió la aplicación del  principio in dubio pro reo y la absolución de su defendido.   

Dice el censor que CARLOS ALBERTO LOPEZ ROJAS  ni  siquiera  sabía  quien  era  el  causante de sus lesiones y agrega que hubo  participación  de  más  individuos  en  la riña, y que FREDY ALBEIRO CASTRO y  OSCAR   ENRIQUE  VELOZA  no  vieron  la  entrega  del  arma  y  este  anota  que  “Gemelo”  lo  tenía  amenazado  con un machete, al igual que a “Alvaro el  hermano del muerto”.   

Los  agentes  RAFAEL  ANGEL VALDERRAMA y JOSE  RAMIRO  VELASQUEZ no presenciaron los hechos y derivaron sus conocimientos de un  ciudadano, cuyo nombre no aparece en el informe respectivo.   

Sugiere  que  “JUAN  PABLO”  MANRIQUE  y  EDUARDO  MANRIQUE  fueron  quienes  dotaron de un arma al homicida, pues así lo  señalan  “varios  testigos”,  por  lo  cual  tienen interés en el proceso.  Además,  no  puede  tener  validez  el testimonio de quien afirma que ha tenido  problemas  con  el  procesado  “porque  ha  tratado  de  atracarlo” (“Juan  Pablo”)  y  el  mismo  homicida  CARLOS  ALBERTO RESTREPO “confesó el hecho  punible  y  manifestó  que  la  persona  que  le había prestado el arma era el  hermano  de  JUAN PABLO N”, lo cual concuerda con las declaraciones de éste y  su consanguíneo.   

Así  las  cosas,  se   presenta  duda  razonable  que  no  fue  posible  resolver  y,  según  el  recurrente,  se hace  obligatorio  dar  aplicación  al  artículo  446  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Por las anteriores razones solicita a la Corte  casar  la  sentencia  y  decretar  la  nulidad  impetrada, o dictar el fallo que  corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  señor  Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  considera  que  el  recurso  no  está  llamado  a  prosperar, ya que por  diversas  razones  no  son  atendibles  los planteamientos efectuados en los dos  cargos que formula el libelista.   

En  cuanto  al  primer cargo, recuerda que la  regulación   legal  de  la  defensa  técnica  permitía  que  en  determinadas  diligencias  el  procesado  podía estar asistido por un ciudadano de reconocida  honorabilidad.   

El artículo 148 del Código de Procedimiento  Penal  fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional el 8 de febrero de  1996,  mediante  fallo  C-049  que  produce  efectos hacia el futuro (art. 45 L.  270/96),  lo  cual  significa  que  son  válidas  las  actuaciones cumplidas en  vigencia del precepto.   

Luego no hay nulidad de la actuación, porque  el  sindicado  fue  vinculado  el  10  de  septiembre  de  1993, en vigencia del  artículo  citado,  cuando  el  Fiscal  estaba  facultado  para designar a un no  abogado  como  defensor,  tema que remite a lo determinado por esta corporación  en   sentencia   de   junio   26   de   1996,   M.  P.  doctor  Ricardo  Calvete  Rangel.   

En  lo  concerniente  al  segundo  cargo,  el  representante   del   Ministerio  Público  precisa  que  el  censor  admite  la  concurrencia   de   pruebas  testimoniales  de  contenido  encontrado,  pero  no  especifica  cuáles  fueron  las  supuestas  tergiversaciones  efectuadas por el  Tribunal.   

El juzgador no tuvo duda alguna en cuanto a la  responsabilidad  del  procesado  MONTOYA  MOYANO  como  cómplice de homicidio y  autor  de  lesiones  personales.  Estudió  cabalmente la prueba, respetando las  reglas  de  la  sana  crítica  y  apreciando  los  testimonios en conjunto, con  observancia  de  lo  dispuesto  en el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal.   

Fue   así  como  otorgó  credibilidad  al  lesionado  CARLOS  ALBERTO  LOPEZ,  persona  que sí observó quién lo hirió y  quién  entregó  el  arma al homicida; lo tenía individualizado, pero después  supo  su  apodo. La vinculación de MONTOYA MOYANO se logró por información de  la   ciudadanía,   especialmente   por  OSCAR  ENRIQUE  VELOZA,  que  narra  la  participación de este procesado en la riña.   

PABLO  MANRIQUE  relata los hechos porque los  presenció  y  conocía  a  “Gemelo”,  debido  a que anteriormente le había  hurtado  un  cinturón,  situación  que  para  el  Tribunal no es generadora de  enemistad acérrima que induzca a desestimar el testimonio.   

El  dicho del autor material del homicidio no  sirve  para  corroborar  lo  sostenido  por  JORGE ELIECER MONTOYA MOYANO porque  miente  en  muchos  aspectos, lo que permite concluir que lo hace en relación a  la  persona  que le suministró el arma, máxime que los testigos de descargo no  son uniformes al respecto.   

De  acuerdo  con  el concepto, el Tribunal no  tergiversa   ninguno   de   los   testimonios,   ni   tuvo  duda  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado como cómplice de homicidio y autor de lesiones.  Así,  como  el  libelista  no  logró  demostrar  error  alguno en la sentencia  impugnada, el cargo no prospera y no hay razón para casarla.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primero será examinando el cargo de nulidad,  pues  de  prosperar  resultaría  innecesario  proceder  a considerar el segundo  motivo de la censura.   

PRIMER CARGO:  

La indagatoria de JORGE ELIECER MONTOYA MOYANO  fue  recibida  por  la  Fiscalía la madrugada del 27 de julio de 1993, asistido  por  una persona de reconocida honorabilidad, en vigencia del inciso primero del  artículo 148 del Código de Procedimiento Penal.   

Como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270  de  1996  (Estatuto de la Administración de Justicia) y ha venido señalando la  Sala,  entre  otras providencias en la citada en el concepto de la Procuraduría  Delegada  y  en  la  de  fecha  25 de julio de 1996, ponente quien ahora realiza  igual  función,  la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero  de  1996  (M. P. doctor FABIO MORON DIAZ), que declaró la inexequibilidad   del  inciso  mencionado,  sólo  produce efectos hacia el futuro, por lo cual no  alcanza  a incidir en tal diligencia, practicada con anterioridad y dentro de la  facultad  claramente  conferida  por  el  expreso  precepto  legal vigente en el  momento de su realización.   

Es decir, el fallo de la Corte Constitucional  no  afecta  la  injurada  mediante  la  cual se vinculó a JORGE ELIECER MONTOYA  MOYANO  al  proceso,  diligencia que conserva su validez al haber sido realizada  de  conformidad  con lo dispuesto por la ley que regía  en ese tiempo, que  autorizaba   al   instructor   para   designarle   una   persona  de  reconocida  honorabilidad  que  lo  asistiera  como  defensor  en  la  indagatoria cuando no  hubiere  abogado,  como se colige que sucedió en este caso, donde no consiguió  el  Fiscal un profesional en ciencias jurídicas, pues de hallarlo disponible lo  habría   nombrado.  Tal  validez  mantiene  incólume  la  vinculación  y,  en  consecuencia,    la    nulidad    invocada   por   el   recurrente   carece   de  sustento.   

Por  el  contrario,  lo que no puede producir  efectos  jurídicos  es  el reconocimiento en fila de personas efectuado el 3 de  septiembre   de   1993,   con   la  asistencia  de  una  persona  de  reconocida  honorabilidad   pero  no  titulada  en  derecho.  Esta  ineficacia  no  requiere  providencia  que así lo declare y emerge de pleno derecho, ya que la excepción  que  consagraba  el inciso primero del artículo 148 hacía referencia exclusiva  a  la  indagatoria  y  no  autorizaba  la  realización de otras diligencias que  requirieren  la  concurrencia  del  procesado,  sin  la  presencia  de  defensor  letrado.  Pero  tal  consecuencia  anulativa sólo afecta a esa diligencia y, al  contrario  de  lo  que  habría  sucedido  con  la  hipotética  nulidad  de  la  vinculación   mediante   indagatoria,   no   trasciende   hacia  el  resto  del  proceso   ni  tuvo  incidencia  en  el fallo, fundado en otros elementos de  prueba.   

De otra parte, el sindicado confirió poder a  un  defensor  de  confianza,  quien asumió su carácter de sujeto procesal, con  todas  las  facultades correspondientes, cerca de un mes antes de que se cerrara  la  instrucción,  por  lo  cual  estuvo  en  plena  capacidad  de  procurar  la  corrección  de  cualquier irregularidad, solicitar pruebas, pedir ampliación y  contradecir   las   ya  acopiadas,  ejercer  a  cabalidad  todo  su  derecho  de  postulación,   pedir   revocatorias   y  nulidades,  propiciar  el  control  de  legalidad,  etc. Presentó además un amplio alegato de conclusión, buscando se  precluyera en favor de su asistido.   

Lo propio ocurrió durante el juicio, en donde  MONTOYA  MOYANO  acudió por su voluntad a otros profesionales, que participaron  como  les  correspondía  y,  de acuerdo con el propio criterio jurídico,   impugnaron  y  sustentaron  hasta  este  recurso  extraordinario,  en  donde  el  demandante  no  menciona  en  que  aspectos  o  diligencias concretas la defensa  resultó  realmente  perjudicada,  ni en que forma o alcances los resultados del  proceso  habrían sido diferentes. En otras palabras, no señala ni se vislumbra  trascendencia  alguna  de  la  alegada  falta  de defensa técnica, todo lo cual  conduce a que el cargo no prospere.   

SEGUNDO CARGO:  

A  pesar  que el censor alega la presencia de  errores de hecho, por   

falso juicio de identidad, en la apreciación  de  seis  testimonios  que  impidieron,  según  dice, reconocer el principio in  dubio  pro  reo,  no señala ni demuestra cuáles fueron las distorsiones en que  incurrió   el   fallador   para   hacerles   decir   algo   que   realmente  no  contienen.   

El  impugnante ataca las declaraciones de los  agentes  de  la  Policía RAFAEL ANGEL VALDERRAMA y JOSE RAMIRO VELASQUEZ porque  en  su  informe  no aparecen los nombres de los ciudadanos que les indicaron que  su  representado  había  sido quien suministró el arma al homicida. Claramente  se  aprecia  que no está  endilgando error en la apreciación de estas dos  pruebas  y  es  más,  los  juzgadores  no  edificaron  la sentencia sobre estos  testimonios  de  oídas,  sino  que  acudieron  a  las  declaraciones de quienes  dijeron  haber  presenciado  los  hechos, cuyos nombres fueron suministrados por  algunos protagonistas u otros testigos.   

En lo concerniente a OSCAR ENRIQUE VELOZA, el  recurrente  manifiesta  que no vio quien proporcionó la navaja a CARLOS ALBERTO  RESTREPO.   El Tribunal analizó su declaración y en ninguna parte aparece  que  lo  hubiera  distorsionado  para  hacerle  decir  que JORGE ELIECER MONTOYA  MOYANO  fue  quien  entregó  el arma al otro peleador. Aunque el censor resalta  estas  expresiones del testigo, no está imputando al fallador un error de hecho  por falso juicio de identidad en su apreciación.   

Ataca  la  versión de PABLO ANTONIO MANRIQUE  RODRIGUEZ  porque  varios  deponentes  lo  señalan  a  él  y a su hermano LUIS  EDUARDO  MANRIQUE  “como  las personas que dotaron al homicida del arma con la  que  se  perpetró  el  crimen” y ser enemigos acérrimos de su poderdante, al  haber  éste atentado levemente contra el patrimonio de uno de ellos. Nuevamente  se  aprecia que el demandante no menciona tergiversación imputable al juzgador,  quien  consideró  que el apoderamiento del cinturón por parte del sindicado no  generaba  la  enemistad  que  pregona  el  libelista  ni llevaba al declarante a  afirmar  que  JORGE  ELIECER  MONTOYA  MOYANO  proporcionó  la  navaja a CARLOS  ALBERTO RESTREPO.   

El  reproche  no  atiende  la  técnica  que  gobierna  la  casación,  sino  que  pretende  extender la supuesta enemistad al  hermano  del sujeto pasivo del hurto y endilga a los dos haber entregado el arma  a  CARLOS  ALBERTO  RESTREPO,  cuando los testigos de cargo como los de descargo  concuerdan  en  que  fue  un  solo  individuo  quien  realizó tal contribución  delictiva  y  no  dos. Esa no es la forma de superar la contradicción existente  entre  los  integrantes del segundo grupo de deponentes, pues unos sostienen que  esa  ayuda  fue  realizada por PABLO ANTONIO MANRIQUE y otros que por su hermano  LUIS EDUARDO.   

Por  último,  el  libelista  dice que CARLOS  ALBERTO  LOPEZ  ROJAS manifestó no estar seguro de quien le causó las lesiones  e  hizo  entrega  de la navaja al homicida; además, que OSCAR ENRIQUE VELOZA no  sostuvo  haber  visto que “Gemelo” haya herido a LOPEZ ROJAS ni suministrado  el arma.   

No  obra  en la sentencia tergiversación del  contenido  de la deponencia de ENRIQUE VELOZA y el Tribunal no  se basó en  afirmaciones  no  efectuadas por él, sino que la condena tiene fundamento en la  versión  de  la  víctima  de  las  lesiones y la declaración de PABLO ANTONIO  MANRIQUE RODRIGUEZ.   

El censor no logra endilgar un falso juicio de  identidad  en la apreciación del dicho de este ofendido por parte del juzgador,  que en el fallo de segundo grado plasmó:   

“El  testimonio  proveniente del lesionado  LOPEZ  ROJAS,  que  además  no  está  huérfano  de respaldo probatorio … se  aprecia  firme,  verosímil,  equivalente  a  quien tuvo ante sí y no por breve  lapso  a  su  heridor,  al  que  enfrentó y persiguió, es decir, que estuvo en  capacidad  de  observarlo  muy bien … revelando … cual fue el comportamiento  de  este sujeto, no sólo cuando logró acuchillarlo a él, sino también cuando  corrió  al lado del joven Restrepo para pasarle el arma con la que éste atacó  al hoy occiso.   

Un  testimonio  en tales condiciones, que la  crítica  no  descalifica  sino  que  sale  avante,  que está avalado por otras  pruebas  testificales  legalmente producidas dentro del proceso, no puede ser el  producto  de  la  temeridad  o  de  erradas  o  falsas impresiones y siendo, por  consiguiente,   de   irrefutable   valor,   permanece  incólume  frente  a  las  declaraciones que pugnan por minar su crediblidad”.   

El lesionado indica que tuvo un enfrentamiento  con  JORGE  ELIECER  MONTOYA MOYANO y, cuando fue derribado, su  agresor le  asestó  dos navajazos, uno en el abdomen y otro en la región lumbar, corriendo  en  seguida  hasta donde estaba CARLOS ALBERTO RESTREPO para entregarle el arma,  con  la  cual  éste hirió a DANIEL ENRIQUE LOPEZ NIETO. En ninguna parte de la  declaración  aparece que el deponente haya expresado estar inseguro de lo dicho  y,  por el contrario, con exactitud señaló quien lo lesionó y como el agresor  aprovechó  que  yacía en el suelo. Es decir, percibió lo acontecido y expresa  las  circunstancias  que  le permitieron observar al atacante, sin que su relato  pierda  crediblidad  por  ignorar  los nombres y apellidos del sindicado, ni por  haber    averiguado    posteriormente    que    respondía   al   remoquete   de  “Gemelo”.   

Tan  pronto  el  heridor  le  ocasionó  las  lesiones,  corrió  y  le  dio el arma a CARLOS ALBERTO RESTREPO mientras que el  lesionado  fue  tras  él.  CARLOS  ALBERTO  LOPEZ  ROJAS precisa que durante la  persecución  pudo  ver cuando se efectuó tal entrega y el receptor le propinó  un  navajazo  en  el  tórax  a  DANIEL  ENRIQUE LOPEZ NIETO. O sea, precisa las  circunstancias  que  le  permitieron  ver  la  actividad  desarrollada por JORGE  ELIECER  MONTOYA  MOYANO  después de agredirlo y parte de la acción desplegada  por  el otro atacante, de ahí que sólo hable de una herida causada a su amigo,  pues no pudo ver más por continuar en la persecución de aquél.   

Esos aspectos fueron tenidos en cuenta por el  fallador  en  el  análisis  del  testimonio  del  ofendido  y concluyó que era  creíble.  Ahora,  el  impugnante  no  logra  demostrar error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  esa apreciación y opta por adjudicarle al testimonio  factores  no concurrentes, como la inseguridad sobre la individualización de su  agresor  y  de  quien  suministró  el arma en mención. Por este medio pretende  imponer  su  particular  forma  de  valorar  la  prueba  sobre  el análisis del  juzgador, lo cual no es de recibo en casación.   

Las anteriores razones llevan a la conclusión  de  que  este cargo tampoco prospera, estando igualmente en ésto de acuerdo con  el concepto del representante del Ministerio Público.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                RICARDO  CALVETE  RANGEL   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                                        JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR             DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                                 JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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