11075 (02-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11075  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 185  

Santafé  de Bogotá, D. C., diciembre dos de  mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

          Se  va  a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto  en  contra  de la sentencia fechada el 23 de junio de 1995, por medio de la cual  el  Tribunal Superior de Buga condenó al procesado WILLIAM CARRILLO BACAREZ, en  segunda  instancia,  quien  fuera  acusado  por  el  delito de homicidio culposo  cometido    en    la    persona   del   profesor   HERNANDO   ANTONIO   CASTILLO  CASTILLO.   

         

          A  la impugnación se le ha dispensado el trámite de rigor y cuenta  la   Sala   con   el   concepto   del   Procurador   Tercero   Delegado   en  lo  Penal.   

HECHOS:  

          Aproximadamente  a las 7:00 horas de la noche del día 7 de junio de  1990,   en  el  kilómetro  3  del  carreteable  que  conduce  de  Andalucía  a  Bugalagrande,  concretamente  en el sitio conocido como la “Y”, comprensión  territorial  del  segundo  municipio, en el departamento del Valle del Cauca, la  buseta   de  servicio  público  de  placas  VA  6740,  afiliada  a  la  empresa  “Transportes     Cunchipá    S.    A.”,    conducida    por    William  Carrillo  Bacarez,  chocó con la  motocicleta  marca  Honda, de placas TYP 60, manejada por su dueño Hernando  Antonio  Castillo  Castillo,  un  educador   del   colegio   “Julián   Trujillo”  del  corregimiento  Robledo  (Trujillo-Valle),  que  entonces viajaba del lugar de trabajo a su residencia en  la   población   de   Tuluá,   y   quien  perdió  la  vida  en  la  aparatosa  colisión.   

          El  hecho  y  sus  consecuencias  se han atribuido a imprudencia del  conductor  del vehículo de servicio público, razón por la cual fue legalmente  vinculado al proceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

          El   siniestro   fue  atendido  inicialmente  por  el  Inspector  de  Tránsito  y la Policía del municipio de Bugalagrande, autoridades que después  remitieron  las  diligencias que, por reparto, correspondieron al Juzgado Noveno  de  Instrucción  Criminal  de  Tuluá  (fs.  1  y  5).  Este despacho, con  fundamento  en  el  informe  policial  y  otras  diligencias practicadas por los  mismos  funcionarios  administrativos,  abrió la instrucción el 11 de junio de  1990  y  ordenó  vincular  por  medio  de  indagatoria al imputado William     Carrillo     Bacarez    (fs.  21).   

          La      señora      Marisel     Vargas  Hernández,  esposa  del  finado, presentó demanda de  constitución  de  parte  civil, en su propio nombre y en representación de sus  dos  menores  hijas,  y fue aceptada en tal condición por el juzgado instructor  (fs. 30 y 36).   

          Se  recibió  indagatoria  al  imputado  el 26 de julio de 1990 y la  situación  jurídica  quedó  resuelta  el  2 de agosto siguiente, por medio de  interlocutorio  en  el  cual  el  instructor comisionado se abstiene de proferir  medida   de   aseguramiento   en   relación   con   el   sindicado  (fs.  73  y  81).   

          Cerrada  la investigación, el juzgado calificó el mérito sumarial  el  9  de  mayo de 1991, por medio de auto de reapertura de la misma, con el fin  de  practicar otras pruebas dentro el término de seis (6) meses, de conformidad  con el artículo 25 del Decreto 1861 de 1989 (fs. 124).   

          El  despacho  instructor  dictó  el auto del 12 de mayo de 1992, en  respuesta  a  una  petición  de  cierre de la investigación introducida por el  apoderado  de  la  parte  civil, a través del cual ordenó otras pruebas que en  ese momento echaba de menos (fs. 163v.).   

          El  13  de agosto de 1992, en razón del cambio en la estructura del  proceso  penal,  el expediente quedó radicado en la Fiscalía y, apenas el 2 de  diciembre  siguiente,  asumió  el  conocimiento  la Fiscal 27 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Tuluá (fs. 167 y 168).   

          El   día  3  de  diciembre  de  1993,  fue  cerrada  nuevamente  la  investigación  y,  por  medio de resolución fechada el 14 de enero de 1994, la  fiscal  instructora  calificó  por  segunda vez el mérito sumarial, acto en el  cual    dispuso    la   detención   preventiva   del   sindicado   Carrillo  Bacarez,  con derecho a libertad  provisional,  a  la  vez que emitió resolución acusatoria en contra del mismo,  como  autor  del  hecho  punible  de  homicidio  culposo,  de conformidad con el  artículo 329 del Código Penal (fs. 214 y 224).   

          Ejecutoriada  la  resolución de acusación, asumió el conocimiento  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Tuluá.   A  continuación, la  secretaría  del  juzgado de conocimiento dejó constancia del traslado ordenado  en el artículo 446 del C. de P. P. (fs. 240 y 242).   

          El  apoderado  de la parte civil presentó demanda contra la empresa  “Transportes  Cunchipá  S.  A.”,  representada  por su gerente Néstor  Raúl  Rodríguez  Espinosa,  por  estimarla  como  tercero  civilmente  responsable,  y  así  fue admitida por el  juzgado en el auto del 18 de mayo de 1994 (fs. 303 y 312).   

          El  18  de octubre de 1994, el juez de conocimiento llevó a cabo la  audiencia  pública  (fs.  360),  pero,  en  lugar  de dictar la correspondiente  sentencia,  advirtió que se había incurrido en nulidad al coartar el ejercicio  de  la  defensa por parte del tercero civilmente responsable, razón por la cual  decretó  la invalidez de lo actuado a partir de la notificación del 2 de junio  de  1994,  con  el  fin  de  que  se  rehiciera  dicho  acto y facilitar así la  respuesta   de   aquél  por  medio  de  aportación  de  pruebas  que  pudieran  fundamentar   su   posición   frente   al   problema  planteado  (fs.  328v.  y  382).   

          Tanto  el  apoderado  del  tercero  civil,  como  la  defensora  del  procesado,  solicitaron la cesación de procedimiento, desde el interés de cada  parte,  pero el juzgado la negó en el auto del 7 de diciembre de 1994 (fs. 389,  392 y 394).   

          Nuevamente  se  fijó fecha y hora para la audiencia pública que se  llevó  a cabo el 21 de marzo de 1995 (fs. 413).  Cumplido este presupuesto  procesal,  el juez de conocimiento dictó fallo de primer grado el 4 de abril de  1995,  por  cuyo  medio  condenó  al procesado William  Carrillo  Bacarez a la pena principal de dos (2) años  de  prisión, multa en cuantía de un mil pesos ($ 1.000.oo) y suspensión en el  ejercicio  de  la  profesión  de motorista por el término de un (1) año, todo  por  cuanto  previamente  lo declaró responsable del hecho punible de homicidio  culposo,  agotado  en  la  persona  de Hernando Antonio  Castillo Castillo.   

          En  la  misma  decisión,  el  funcionario  de  instancia  dedujo la  sanción  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, por  igual  período  al  de  la  principal;  también  condenó  al procesado y a la  empresa  “Transportes  Cunchipá S. A.”, en forma solidaria, a pagar la suma  de  $  35.036.022  y  el  equivalente  en  moneda nacional a 200 gramos-oro, por  concepto   de   perjuicios   materiales  y  morales,  en  favor  de  la  señora  Marisel  Vargas  Hernández y  sus  hijas  Yuli  Fernanda  y  Paola  Andrea  Castillo  Vargas (fs. 437).   

          De  igual  manera,  el  juzgado condenó a la compañía aseguradora  “COLSEGUROS  S.  A.” a pagar a las perjudicadas la suma de $ 4.000.000.oo de  pesos,  por concepto de daños irrogados, suma que, en caso de hacerse efectiva,  sería  deducible  de  la fijada a cargo del procesado y el tercero civil.   Se  ordenó  también  el  comiso  de  la buseta que sirvió de instrumento para  cometer  el  hecho y, finalmente, el juez concedió al condenado el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

          Examinado   el  proceso  en  segunda  instancia,  en  razón  de  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa del procesado, el Tribunal Superior de  Buga  confirmó  el sentido y la mayor parte de las determinaciones la sentencia  del  a  quo,  pero fijó los  perjuicios materiales en la suma $ 58.287.143.oo (fs. 492).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA:  

          La  defensora  del  procesado  ensaya  tres  cargos fundamentales en  contra  de  la sentencia del tribunal, por medio de igual número de causales de  casación, y los presenta de la siguiente manera:   

          1.   Aduce  como primer motivo la nulidad, por cuanto según su  criterio  se  ha quebrantado el debido proceso, por el sentido de que en mayo de  1991,  el instructor ordenó la reapertura de la investigación, por un lapso de  seis  (6)  meses,  plazo  que  venció  el  15  de noviembre de 1991, sin que se  hubiera  producido la segunda calificación sumarial.  Explica que sólo el  14  de  enero de 1994, transcurridos dos (2) años y dos (2) meses, a partir del  vencimiento  del  término,  se  dictó una resolución de acusación, sin haber  acopiado   la   prueba   que  variara  la  situación  prevista  en  la  primera  calificación  sumarial,  cuando  lo  procedente  era  el  proferimiento  de una  cesación  de  procedimiento, de conformidad con los decretos 050 de 1987 y 1861  de 1989, vigentes para la época de los hechos.   

          Así   entonces,   como   el   tribunal   no  aplicó  los  decretos  mencionados,  se  ha  violado  no  sólo  el  debido  proceso  sino  también el  principio de favorabilidad.   

          2.   El  segundo  cargo lo refiere como violación indirecta de  la  ley  sustancial,  consistente  en  que  se  han  apreciado erróneamente las  pruebas,  lo  que  ha  lugar a la conculcación de los artículos 247, 248, 253,  300,  301,  302  y  303  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y también a la  transgresión   indirecta   de  los  artículos  2,  3,  4  y  329  del  Código  Penal.   Esta  censura  la  desmembra  en  el  señalamiento  de  tres  (3)  supuestos errores de hecho, los cuales ofrece del siguiente modo:   

          2.1   El  juzgador ha ignorado la prueba indiciaria, como medio  que  sirvió  para establecer el estado de embriaguez que afectaba a la víctima  al momento de los hechos.   

          2.2   El tribunal desconoce la existencia de la prueba técnica  que  obra  a  folios  183  y  184,  por  medio de la cual el perito Julio  Alberto Ramírez Idárraga, adscrito  al  Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte de Tuluá, hace saber  que  la buseta se desplazaba a una velocidad aproximada de 67.61 kilómetros por  hora,  promedio que le permitía al conductor sortear cualquier imprevisto en la  vía.   En  el  fallo  se hace alusión a esa medida del desplazamiento del  automotor,  que  se  relaciona  en el dictamen, pero ningún esfuerzo asoma para  confrontar   y   verificar   el   respaldo   científico   de  la  versión  del  procesado.   

          2.3   El  otro  error  de  hecho,  se  refiere  a  la  supuesta  tergiversación  de  la  prueba testimonial, haciéndole producir efectos que no  emanan de su contexto.   

          El  informe  de  accidentes  elaborado  y  ratificado  por el agente  Gustavo   Gálvez  Gálvez,  apoyado  por  el  respectivo croquis, señala claramente que cuando el conductor  de  la  buseta  avistó las luces de la motocicleta se movilizaba por su carril,  porque  la huella de frenada empieza en su propio sendero y se desplaza hacia la  izquierda,  en  la  medida que se ve obligado a eludir al pequeño automotor que  invadió  su  vía  y  se  vino de frente.  Así entonces, resulta erróneo  atribuir  impericia  al  procesado  por el hecho de no haber guiado el vehículo  hacia  la derecha, ya que ese era el mismo carril ocupado arbitrariamente por el  otro automotor.   

          Afirma  la  actora  que  el  fallador no tuvo en cuenta la huella de  frenada  e  hizo ver en la valoración de la mencionada prueba aspectos diversos  y distorsionados de aquellos que realmente refleja.   

          Además,   desconoce   el   Tribunal  que  el  testigo  Giovanny  Peláez también fue citado en el  informe  policivo, y efectivamente declaró en el proceso, solo que abusivamente  se  le  negó  toda  credibilidad  por  su  vinculación  laboral con la empresa  afiliadora.   

          También  dice  la  demandante  que  se  distorsiona la información  suministrada    en    la   declaración   de   Omaira  Narváez,  cuando el tribunal le niega a la testigo la  posibilidad  de  percibir  los movimientos del vehículo sin la utilización del  órgano de la visión.   

          Igualmente,   se   incurre   en   error  de  hecho  por  la  diversa  apreciación  del  testimonio  de  Victor Obdulio Caro  Herrera,  pues  desde  el  lugar  donde  él iba en la  buseta  sí  podía  observar  lo  dicho,  en la medida que la luz opuesta de la  motocicleta  se  lo  facilitaba  y  en  el  horizonte de su visión no existían  obstáculos.   

          3.    El  tercer  cargo  se  refiere  a  un  error  de  lógica  jurídica,  consistente en una interpretación errónea de los artículos 5, 35,  37  y  329  del  Código  Penal,  cuando  el  tribunal  confirma la improcedente  valoración  y  calificación  dada  a  la conducta del procesado por el juez de  primera instancia.   

          Aduce  la  actora que no hubo negligencia, imprudencia, impericia ni  violación  de  reglamentos  en  la conducta desarrollada por el acusado, porque  éste  oportunamente  empezó  a  controlar  su  vehículo  e hizo las maniobras  suficientes   para  evitar  el  choque  con  la  motocicleta  que  venía  hacia  él.   

          Dentro  de  este  mismo  cargo,  la  demandante señala como segundo  desfase  la interpretación errónea del artículo 107 del Código Penal, porque  si  bien  el  juez  de  primera  instancia respetó las previsiones del dictamen  pericial  para  soportar  la condena por perjuicios, el tribunal hizo eco de una  certificación  aportada  por  la parte civil, después del dictamen pericial, e  incrementó  arbitrariamente  el  monto  de los daños materiales.  De esta  manera,  refuerza la actora, se han vulnerado los principios de contradicción y  lealtad.   

          Ocurre  que  el  artículo 107 sólo se aplica para los casos en que  no  se  haya  constituido  parte civil, porque corresponde a ésta demostrar los  montos  de  la  indemnización  en  el  curso  del proceso, demostración que la  obligada sólo hizo hasta cierta cantidad en su debida oportunidad.   

          Finalmente,  y  a  manera  de  conclusión  de todos los reparos, la  censora  dice  que  en  este  proceso  no hubo aplicación del artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal, que dispone imperativamente la resolución de  toda duda en favor del procesado.   

CONCEPTO DE PROCURADURÍA:  

         

         El  Procurador Tercero Delegado estudia las censuras en el siguiente  orden:   

         1.   Apoya  por  tener  vocación  de  éxito  el  primer cargo  planteado  en  la  demanda,  que  se relaciona con la nulidad por violación del  debido  proceso,  dado  que  en esta actuación debió aplicarse el artículo 25  del   Decreto  1861  de  1989,  norma  de  evidente  contenido  sustancial  cuya  aplicación favorable se imponía.   

         En  efecto,  establecido  que los hechos ocurrieron el 7 de junio de  1990,  la  cuestión  procesal  alcanzó a regirse primero por el Decreto 050 de  1987  (anterior Código de Procedimiento Penal), modificado en lo pertinente por  el  Decreto  1861  de  1989,  y  después  por  el vigente Decreto 2700 de 1991,  modificado por la Ley 81 de 1993.   

         Ocurre  que  cerrada  la  investigación,  notoriamente  vencido  el  término  previsto en el artículo 354 del Decreto 050, se calificó por primera  vez  el 9 de mayo de 1991, oportunidad en la cual el juzgado instructor reabrió  la  instrucción  por  el  término  de  seis  (6)  meses,  con fundamento en el  artículo  473  del  C.  de P. P. de 1987, modificado por el 25 del Decreto 1861  citado.   

         Atendido  el  momento de la ejecutoria de la providencia que ordenó  la  reapertura, el término indicado venció el 20 de noviembre de 1991, de modo  que  el  instructor  debió proceder a cerrar de nuevo la investigación, correr  traslado  a los sujetos procesales y calificar por segunda y última oportunidad  el  mérito  del sumario, por medio de un auto de cesación de procedimiento, ya  que no existía fundamento para formular acusación.   

         Para   la  fecha  de  vencimiento  del  término  de  reapertura  de  investigación,  agrega,  apenas  se  habían  recaudado  los  testimonios de la  señora     Omaira    Narváez    Gómez,  citada  como  testigo presencial de los hechos, y de los señores  Pedro   Nel   Correa   Victoria   y   Nelson   Duque  Osorio,  quienes  intervinieron  como  peritos  en  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver.   La  primera,  en  lugar  de  comprometer  la  responsabilidad  del  procesado, lo favorece cuando dice que la  buseta  se  desplazaba  a  velocidad  normal  y  que el motociclista, en cambio,  avanzaba  zigzagueante  a alta velocidad, en sentido contrario, y que el primero  trató  siempre  de  esquivarlo.   Los  dos  expertos,  de  otra  parte, no  aportaron   relatos   que   tengan   relación   con   la   ocurrencia   de  los  hechos.   

         Sostiene,  de igual modo, que el calificatorio del 9 de mayo de 1991  no  expresa  claramente  las  razones  para  que el funcionario se abstuviera de  proferir  acusación,  pero  la  lógica interna de una reapertura indica que el  instructor  tenía  dudas  respecto  de  los  hechos  y  la  responsabilidad del  procesado.   De  manera  que,  frente a los adversos resultados probatorios  posteriores,  para el 20 de noviembre de 1991, cuando se ha debido calificar por  segunda  vez  el  mérito  de  la  investigación,  se  imponía la cesación de  procedimiento  porque  entonces  no  existía  mérito  para  dictar resolución  acusatoria.   

         En   estos   términos   apreciada   la  situación  particular  del  procesado,  en  el  sentido de que para la fecha indicada no existía fundamento  probatorio  para  proferir  acusación en su contra, le resultaba más favorable  la  aplicación  del  artículo  25  del  Decreto  1861  de 1989, que alcanzó a  gobernar  las  incidencias  de este proceso, en lugar del artículo 42 de la Ley  81  de 1993, que modificó el artículo 329 del vigente Código de Procedimiento  Penal,  a  cuyo  tenor la instrucción correspondiente debía calificarse dentro  de  los  ocho  (8) meses siguientes a la vigencia de la nueva legislación, como  en  realidad  lo hizo el fiscal, dado que el período investigativo ya se había  extendido por 40 meses.   

         A  pesar  de  que  había precluído el término de reapertura de la  instrucción,  el  funcionario la continuó y ordenó la práctica de pruebas en  providencias  del  12  de  mayo  de  1992  y  13 de septiembre de 1993, conducta  irregular  que  lo  llevó  a  la providencia acusatoria del 14 de enero de 1994  “con  más  elementos  de juicio de los que válidamente se podían incorporar  al  expediente,  los  que determinaron una decisión adversa al acusado, pruebas  estas  que  se  allegaron  a la investigación por virtud del desconocimiento de  las  normas  que  regulaban la actuación, esto es, con violación del principio  del debido proceso” (fs. 16 del concepto).   

         El  artículo  473  del  C.  de  P.  P.  de  1987, modificado por el  artículo  25  del  Decreto  1861  de  1989, dispone que, vencido el término de  reapertura,  el funcionario cerrará la investigación, correrá traslado y acto  seguido  dictará  cesación  de  procedimiento,  si  no  hubiere  mérito  para  formular  resolución  de acusación.  Como la disposición es perentoria y  tiene   trascendencia  favorable  en  la  situación  jurídica  del  procesado,  indudablemente  el juzgador ha violado el debido proceso y, por la misma razón,  se  ha  incurrido  en  la  causal  de  nulidad  prevista  en  el numeral 2° del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

         El  aspecto  sustancial  y más benigno del artículo 25 del Decreto  1861  de  1989,  dice  el  Ministerio Público, se colige de las manifestaciones  hechas  por  la Corte en los autos del 20 de abril, 4 de agosto y 7 de diciembre  de  1987,  20  de abril, 30 de mayo y 28 de junio de 1988.  De este último  proveído  extrae  que  el  mencionado  precepto  no contempla una simple medida  procesal,  sino “una verdadera causal de cesación de procedimiento, cuando en  la  reapertura  de  la  investigación no se han logrado obtener nuevas pruebas,  encaminadas  a  la resolución de acusación.  Hay  allí  una  sui  generis  exclusión de la punibilidad en abstracto, como quiera  que  el Estado renuncia a su potestad punitiva y de juzgamiento y averiguación,  para  quienes  se  encuentran en esas específicas circunstancias, aun cuando la  inocencia  no aparezca de manera inconcusa”  (M.  P.   Gustavo   Gómez   Velásquez.  El resalto pertenece a la cita).   

         Propone  el  Ministerio  Público,  en  consecuencia, que se case la  sentencia  para decretar la nulidad de la actuación a partir del auto del 28 de  abril  de  1992,  por  medio del cual el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal  negó  el  nuevo  cierre de investigación pedido, a pesar de que estaba vencido  el  término  de reapertura, a fin de que por este medio el expediente regrese a  la Fiscalía y allí se califique el mérito de la instrucción.   

         2.  En relación con el segundo cargo expone:   

         Se  ha  objetado  por  la  actora  un falso juicio de existencia por  omisión  de  la  prueba indiciaria relacionada con la supuesta embriaguez de la  víctima,  pero  el reparo no se apoya en las decisiones de instancia, ya que el  mencionado  hecho no fue ignorado sino negado por el sentenciador con fundamento  en  medios de convicción diversos a los citados por la casacionista.  Así  entonces,  en  este  punto  la  inconformidad  se  reduce  a  la  exposición de  criterios  valorativos  distintos  a  los  presentados  por el juzgador, actitud  inadmisible  en  sede  de  casación, si se tiene en cuenta que las probanzas no  están regidas por tarifa legal alguna.   

         Otro  error  de  hecho,  como  falso juicio de existencia, se quiere  mostrar  en  relación con la prueba técnica que acredita la probable velocidad  del  automotor  conducido  por el procesado y la posibilidad de maniobrarlo para  evitar  el  accidente.   Esta prueba, dice el Ministerio Público, no se ha  omitido  por  el  fallador,  por  el  contrario,  la analizó juntamente con los  demás  elementos  de  convicción  y  determinó  que el vehículo causante del  siniestro  entró  irregularmente  en la vía, por el centro de la calzada, y lo  hacía  a  una velocidad no permitida de cara al lugar y la hora.  Además,  la  demandante  no  demostró  ningún error, ni la trascendencia del mismo para  romper  la  sentencia,  pues  simplemente se limitó a proponer la forma como el  juzgador debió interpretar el dictamen rendido por el perito.   

         La  tercera observación, referida también a un error de hecho, mas  ahora  en  la modalidad de falso juicio de identidad, advierte el Procurador que  tampoco  puede  prosperar.   En  lo  que atañe al informe elaborado por el  agente     Gustavo    Gálvez    Gálvez,  la  recurrente  solamente recoge un aspecto técnico del dictamen  -origen  y  dimensión  de  la  huella  de  frenada-,  con  el  fin de darle una  interpretación  que a su talante debe ser la acogida por la Corte.  Olvida  la  censura  que  el tribunal se aplicó a un examen integral de la indagatoria,  echó  de  menos  los  rastros  de  alcohol  en  la  necropsia  y capitalizó la  indicación  del  lugar  donde quedaron los residuos del parabrisas, todo con el  fin de desvirtuar las explicaciones del procesado.   

         Por  el mismo camino desacertado, acota el Procurador, se refiere la  impugnante  a la estimación del testimonio de Giovanny  Peláez,  reprobando  la  actitud  del sentenciador al  restarle  mérito por sus vínculos laborales con la empresa de transporte, pero  tal  modo  de  impugnar ingresa en los terrenos propios del error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, vía inadmisible porque se carece en Colombia de  valoración  tarifaria  y,  por  contrario modo, rige en su extensión debida el  sistema de la sana crítica.   

         La  misma  impropiedad  en el ataque aparece a la hora de cuestionar  la  valoración  de los testimonios rendidos por Omaira  Narváez  y  Victor Obdulio Caro, pues, a partir de sus  propias  consideraciones,  la demandante quiere atribuir errores en la sentencia  que no logra demostrar.   

         3.    En   cuanto  al  tercer  cargo,  el  Ministerio  Público  advierte:   

         Sobre  el tema de la violación del artículo 329 del Código Penal,  lo  primero  que  olvida la censora es que por esta vía ha menester aceptar los  hechos  y  omitir referencias a la prueba, porque la discusión se plantea sólo  sobre  la  norma de derecho sustancial que le dio sustento a la decisión.   Además,  en  este  nivel  es  deber  del  demandante  indicar  el sentido de la  violación   del   precepto  mencionado,  esto  es,  precisar  si  el  equívoco  comprometió  la  selección correcta del precepto o si se le dio un alcance que  no le correspondía.   

         En  relación  con el quebranto del artículo 107 del Código Penal,  el  Delegado  dice  que  la  actora  no  define cuáles fueron las consecuencias  extrañas  atribuidas  a la norma por el sentenciador, como para predicar de esa  manera  una  interpretación  errónea  de  la norma.  Además, tal como se  presenta  la  acusación,  la  demandante  parte de la equivocada concepción de  que,    producido    el   dictamen   pericial,   el   fallador   debe   acogerlo  obligatoriamente,  cuando  la  verdad es que en el sistema probatorio colombiano  no se contemplan pruebas con valor absoluto.   

         Agrega  que  el  equívoco  se  incrementa con la invocación de los  principios  de  contradicción  y  lealtad,  que  la recurrente estima violados,  actitud  con  la  cual  ingresa en el terrero de la causal tercera de casación,  pero  por tal vía tampoco se logra demostrar ni presentar un cargo estructurado  para atacar la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         A.  EXAMEN DE LA NULIDAD.   

         El  artículo  473  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1987  (Decreto  050),  modificado  por  el  artículo  25  del  Decreto  1861 de 1989,  disponía:   

         “Reapertura.    Cuando   no   exista   prueba  para  ordenar  cesación  de  procedimiento  o  para  formular  resolución  de  acusación, el juez ordenará  reapertura  de la investigación por un término que no podrá exceder de un (1)  año  y  señalará  las  pruebas  que  deban  practicarse.   Vencido  este  término,  cerrará  la  investigación,  correrá  traslado  a las partes; acto  seguido  decretará  cesación  de  procedimiento  si  no  hubiere  mérito para  formular resolución de acusación.   

         “La  apelación  del  auto  de  reapertura  de  investigación  no  suspenderá  la instrucción del proceso, pero el inferior no podrá hacer nueva  calificación antes de que el superior resuelva”.   

         Ocurre  que  la  segunda  parte  del inciso 1° de la modificación,  correspondía  al inciso 2° del texto original del artículo 473, previsión de  la  cual  la  Sala  ha   dicho  que consagró una verdadera nueva causal de  cesación   de  procedimiento,  esto  es,  “una  sui  generis  exclusión  de  la  punibilidad en abstracto, como quiera que el Estado  renuncia  a  su potestad punitiva y de juzgamiento y averiguación, para quienes  se  encuentran  en  esas específicas circunstancias, aun cuando la inocencia no  aparezca  de  manera  inconcusa”  (auto  junio 28 de  1988,  M.  P.  Gustavo  Gómez Velásquez).   

         De  este  modo,  si  se  llegaren a constatar los presupuestos de la  norma  citada,  hasta  el punto que no se hayan recaudado otras pruebas de cargo  durante  el  período  de  reapertura y perviva valorativamente la situación de  duda  planteada en la primera calificación, indudablemente el procesado habría  adquirido  el  derecho  a una cesación de procedimiento que no se podría haber  negado  ni  aún  en  vigencia  del  Decreto  2700  de 1991 (aunque con la nueva  denominación  de  preclusión).   En  otras  palabras,  no es meramente el  menor  o  mayor  tiempo  que  se  pudiera  utilizar  en la segunda calificación  sumarial  lo que favorece o desfavorece al procesado, de acuerdo con el estatuto  procesal  anterior  o el vigente, sino la subsistencia de un estado de duda que,  a  pesar  de haberse agotado el limitado tiempo de instrucción adicional, no se  pudo   remover  con  lo  recaudado  dentro  de  él;  no  es  la  oportunidad  o  extemporaneidad  de  la  decisión, porque, temprano o tarde, la declaración de  duda no puede soslayarse.   

         Si  en estos términos se aprecia la situación de favorabilidad que  supuestamente  han  desconocido  los jueces en este proceso, no es la nulidad el  camino  adecuado  para  remover  el  agravio en sede de casación, porque en tal  hipótesis  el fallador habría omitido la aplicación de una especial “causal  excluyente  de  la  punibilidad  en  abstracto” y “verdadera nueva causal de  cesación  de  procedimiento”, prevista en el artículo 473 del Decreto 050 de  1987  (norma  sustancial en ese sentido), aplicable ultractivamente por su mayor  benignidad,  que  tenida  en cuenta en su oportunidad por los juzgadores habría  dado  lugar  a  un  auto de cesación de procedimiento, en vez de las sentencias  condenatorias atacadas.   

         

         De   este   modo,  como  está  vigente  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  tribunal,  la motivación correcta para incoar el recurso de  casación   era  la  correspondiente  a  la  violación  directa  por  falta  de  aplicación  del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal de 1987, norma  sustancial  para los procesados que a la fecha de su vigencia se hallaban en las  específicas   circunstancias  allí  previstas.   Entonces,  por  la  vía  insinuada  ya no sería necesario que la Corte regresara la actuación a través  de  una  nulidad,  pues  bastaría  que constate los presupuestos de la norma en  cuestión,  y,  sin  que  haya  lugar  a  un  fallo  de reemplazo, de una vez se  decretaría la cesación de procedimiento.   

         La  inconsistencia en la propuesta de nulidad radica en que la Corte  no  podría  invalidar la actuación procesal para propiciar de nuevo la segunda  calificación,  pues  como  tal  en  esta  oportunidad el funcionario competente  tiene  dos  opciones  (acusación  y  preclusión), dado que sería abiertamente  ilegal  recomendar o sugerirle al calificador que sólo podría determinarse por  la  segunda  forma,  que  en últimas es el objetivo buscado en este caso con la  proposición del recurso extraordinario.   

         Sin  embargo,  si  lo  alegado  es  la  supuesta  violación  de una  garantía   fundamental   de   orden   constitucional   y   legal,  como  es  la  favorabilidad,  la  Sala  de oficio ofrecerá un análisis de lo relacionado con  el  tema  en  este  proceso  y  también  una  profundización  del  alcance del  modificado   texto   del   artículo   473   del   Decreto  050  de  1987.   Así:   

         Es  patético el exceso del término de reapertura de investigación  previsto  en  la  norma  (un  año),  porque  la  respectiva  providencia quedó  ejecutoriada  el  20  de  mayo  de  1991  (fs.  129v.), lo cual significa que el  período  instructivo adicional podía extenderse legalmente hasta el 20 de mayo  de  1992,  y el nuevo cierre de instrucción apenas se produjo el 3 de diciembre  de 1993 (fs. 214).   

         Con   todo,   de  acuerdo  con  la  norma  examinada,  no  basta  el  vencimiento   del   irrebasable  término  un  (1)  año  de  reapertura  de  la  investigación  para  tener  derecho  a la cesación de procedimiento, pues esta  decisión  está  condicionada  a  que  “no  hubiere  mérito      para     formular     resolución     de     acusación”.   Si el funcionario reabre la investigación, lógicamente  se  supone que echa de menos pruebas que deben practicarse, pero nótese que ese  nuevo  procedimiento  de  cierre  de  investigación,  traslado  a  los  sujetos  procesales  y  segunda  calificación,  no  está  supeditado a que realmente se  produzcan  los  medios  de  convicción  anunciados,  sino sólo al vencimiento  del  término.  Es decir,  logradas  las  pruebas  anheladas  dentro  del término legal o no obtenidas por  cualquier  causa,  de todas maneras el funcionario tiene que volver a evaluar el  conjunto  del  material probatorio para establecer si existe mérito para dictar  resolución   de   acusación   o,  en  caso  negativo,  profiere  cesación  de  procedimiento.   

         La  disposición no introduce salvedades, en el sentido de ponerla a  decir  que,  si  no se practican las pruebas extrañadas, indefectiblemente debe  producirse  la  cesación  de  procedimiento;  no,  el  precepto sin distinción  prevé   que   dicha   decisión   (cesación)   se   dictará   “si    no    hubiere    mérito    para   formular   resolución   de  acusación”, expresión esta que lógicamente supone  una  nueva  evaluación de la prueba, tanto de la que ya existía como de la que  se  llegare  a recaudar en el lapso complementario, pues, al fin y al cabo, todo  hace parte de la investigación.   

         En  esa  revaloración  probatoria  que  hizo  la  Fiscalía  en  la  resolución  del 14 de enero de 1994, es precisamente cuando advierte que existe  la  prueba  fundante  para  dictar  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado,  sin  necesidad de acudir a los medios de convicción practicados por  fuera del perentorio término legal de reapertura (fs. 224 y ss.).   

         Fácilmente  puede  verificarse  que  la fiscal evaluó, de un lado,  los     testimonios     de     Giovanny     Peláez  Alvarán (25 de julio de 1990, fs. 67f.), Omaira  Narváez  Gómez  (2 de octubre de  1991,  fs. 154) y José Wilson Vélez Parra  (25  de  julio  de  1990,  fs.  66)  y la indagatoria William  Carrillo  Bacarez (26 de julio de  1990,  fs.  73).   De  otra parte, la instructora examinó la diligencia de  inspección  judicial  y  las fotografías obtenidas en el acto (29 de noviembre  de  1990, fs. 108), con el fin de mostrar la mentira del primer grupo de pruebas  que  se  tildan  de exculpatorias, al igual que hizo la interpretación racional  de  la huella de frenada dispuesta en el croquis adjunto al informe policivo (11  de  junio  de  1990,  fs.  8)  y  analizó  en  el mismo nivel el testimonio del  carretillero  Sigifredo Cifuentes Castaño (29     de     noviembre     de     1990,    fs.    111).   

         Así  entonces,  la  funcionaria  que  calificó  por segunda vez el  sumario  advirtió  un  error  en la primera calificación, en el sentido de que  ésta   pasó   sin  detenerse  en  la  incidencia  del  testimonio  del  señor  Cifuentes  Castaño, dado que  se  trataba  de  una prueba “que con más claridad y precisión que un formado  profesional,  imprime  la  lógica  real a los sucesos motivo de investigación,  pues  se  confirma  con  ella  lo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar  estaban  evidenciando:   La  imprudencia del sindicado en la conducción de  su vehículo…” (fs. 230).   

         Así  vista  la  situación,  a  pesar de que se había superado con  creces  el  término  de  reapertura de la investigación, no estaba presente el  presupuesto  sustancial  para adoptar la cesación de procedimiento, dado que en  este  caso  sí  existía mérito para proferir resolución acusatoria, no sólo  una  vez  constatado el vencimiento del lapso sino desde antes, sin necesidad de  acudir a las pruebas practicadas extemporáneamente.   

         Como  no  se daban todos los requisitos del artículo 473 citado, ha  de  saberse que para la fecha del segundo calificatorio subsistía la acción en  este  proceso,  por ende, no era aquélla una norma que debiera prevalecer en su  aplicación  por  favorabilidad, razón por la cual el deber de la Fiscalía era  calificar  el  mérito del sumario dentro del término previsto en el parágrafo  transitorio  del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, esto es, ocho  (8)  meses  contados  a  partir  de  la  vigencia  de  la  Ley  81 de 1993 (2 de  noviembre),  dado  que  para  esa fecha habían transcurrido 40 meses y 21 días  después de haberse iniciado la instrucción (11 de junio de 1990).   

         No prospera la objeción.   

         B.  SEGUNDO CARGO:   

         Al  amparo de la presunta violación indirecta de la ley sustancial,  la  actora  plantea  tres  errores  de  hecho  que  se  estudian  del  siguiente  modo:   

         1.   Dice  la recurrente que se ha ignorado la existencia de la  prueba  indiciaria, por medio de la cual se evidencia el estado de embriaguez de  la  víctima  al  momento  de los hechos.  En este punto la censura muestra  una  ostensible  confusión,  pues  no se aportan razonamientos para saber si la  omisión  tuvo  que  ver  con  la  prueba testimonial, documental o pericial que  soportaba  el  hecho  indicador de la ebriedad, o si el silencio del fallador se  produjo  en  el  momento  de  hacer  la  evaluación  racional  para  obtener la  inferencia lógica de lo desconocido.   

         Además,   la   censura   se   refiere   directamente   a  la  plena  demostración    de    que   el   profesor   Castillo  Castillo,  desde  temprana  hora,  participó  de  una  fiesta  en el colegio y estuvo desaparecido del lugar por algún tiempo, como lo  sostiene    la    testigo    Ana    Nory    Restrepo  Becerra,  y  también al hecho de que el testimoniante  Giovanny  Peláez  Alvarán  oyó  decir  a  una  mujer  que viajaba en la buseta que el finado estaba ebrio,  porque  venía  de  un  festejo  del  día  del  estudiante  en  el  colegio  de  Ricaurte.   De  estos datos, según la censora, puede hacerse la inferencia  lógica  de  la  ebriedad,  porque  la  experiencia  enseña que en reuniones de  aquélla  índole  se  libera  el  espíritu  y  el  hombre tiende a las bebidas  embriagantes,  pero la demanda no se ocupa de los juicios del sentenciador sobre  el  tema,  pues,  al  fin  y  al cabo, tal es el objeto de ataque en casación y  sólo  después,  o  simultáneamente,  se  debe hacer la confrontación de esas  estimaciones  con  la  prueba supuestamente ignorada o distorsionada, porque, si  son  razonables las exclusiones o deméritos del sentenciador, carece de sentido  alentar una indefinida competencia de apreciaciones racionales.   

         No  acudir primero y directamente a los contenidos valorativos de la  sentencia,  ha  expuesto  la  Sala,  significa caer en el error de no mostrar la  razón suficiente.   

         2.   Otro  yerro  de  hecho manifestado en la censura tiene que  ver  con  la  omisión  de la prueba técnica que aparece a folios 183 y 184, de  acuerdo  con  la  cual el perito Julio Alberto Ramírez  Idárraga,   calificado  como  idóneo  y  de  amplia  experiencia  en  cuestiones  de  tránsito,  expone que el automotor de servicio  público  se  desplazaba  a  una  velocidad  aproximada de 67.61 kilómetros por  hora,  aceleración  que está dentro de los rangos permitidos legalmente y, por  ende,  facilitaba  al conductor sortear los imprevistos que se presentaran en el  recorrido.   

         La  actora  dice  que  dicha  prueba  técnica  fue mencionada en el  fallo,  mas no valorada, actitud que equivale a ignorarla.  Sin embargo, si  el  propósito  es  que  el fallo hubiese aceptado la capacidad de manipulación  del  conductor,  por lo moderado de la velocidad, no queda claro cuáles serían  las   benéficas   consecuencias  a  las  que  aspira  con  esa  denotación  la  demandante,  porque  la  sentencia  echa de menos las huellas de esos cambios de  dirección  alegados  para presuntamente esquivar la motocicleta que avanzaba en  zigzag,  y  además  le  advierte al procesado que, de ser ciertas las maniobras  que  aduce,  no resultaba lógico que lo hubiese hecho hacia el lado izquierdo y  no  por  el  flanco derecho, fuera de la vía, espacio que no sólo era propicio  sino    que   conjuraría   más   eficazmente   los   peligros   de   semejante  evasión.   

         3.   El  tercer  yerro se refiere a la presunta tergiversación  del  informe  policial  suscrito  por  Gustavo Gálvez  Gálvez  y  el  croquis  adjunto,  lo  mismo  que  los  testimonios   de   Luis  Fernando  Sánchez,  Giovanny  Peláez   Alvarán,  Wilson  Vélez, Omaira Narváez y Victor Obdulio Caro Herrera.   

         Fácilmente  se  notará  que,  en  relación  con  las  mencionadas  pruebas,  el  reparo  no se desarrolla realmente como un arbitrario incremento o  recorte  del  contenido  fáctico  de  las  mismas  (tergiversación),  sino que  básicamente  se  refiere  a discrepancias con la valoración que las instancias  hicieron  de  ellas.  Esta  irregular  tendencia  puede advertirse, por ejemplo,  cuando  en  lo  que  atañe  al  informe  policial  y  el croquis, la demandante  reprocha  que  “es  erróneo  atribuir  impericia  al incriminado por no haber  guiado  su  vehículo hacia la derecha porque era el mismo carril ocupado por la  motocicleta”  (fs.  546);  o cuando asevera que el sentenciador “interpretó  la  información  suministrada  por el croquis en forma contraria a la ley…”  (idem); o en el aparte en el  cual  se  duele  de que el tribunal desconozca “que GIOVANNY PELÁEZ citado en  el  informe  policivo  como YOHANY PELÁEZ, también declaró, pero al valorarse  su  declaración  se  le  niega  todo valor por tener vínculos laborales con la  empresa  afiliadora…  Es  erróneo  negarle toda credibilidad a un testigo por  razones  de  subordinación, estos son aspectos valorables de acuerdo a la forma  en  que la declaración sea rendida, además de consultar el sustento o respaldo  en  otros  medios probatorios…” (ibidem);  también  cuando  en relación con el testimonio de Omaira  Narváez dice que “se tergiversa  la  información  por  ella  suministrada, se limitan sus alcances, al negarle a  esta  testigo  la  posibilidad  de  captar  los movimientos del vehículo sin la  utilización  de sus órganos de la visión…” (fs. 547); o en el momento que  afirma  un error de hecho “al apreciar en forma diversa su verdadero valor, la  declaración  de VICTOR OBDULIO CARO HERRERA, al considerar que su ubicación en  la  buseta,  le  impedía  observar  los  vehículos que en sentido contrario se  desplazaban…”           (idem).   

         En  relación con este tema, se ha dicho con insistencia por la Sala  que,  mientras el examen crítico-probatorio del juzgador no tenga las trazas de  una  abierta  irrazonabilidad, no es posible rediscutir el mérito probatorio en  sede    de    casación,    porque    sería   quebrantar   caprichosamente   la  jurisdiccionalidad   y   carácter   definitivo  del  fallo  de  segundo  grado,  particularmente  asistido  por una soberanía reglada en materia de apreciación  probatoria,  método  cuya violación sólo aparece por lo inexistente o absurdo  del  examen  judicial,  en  cuyo caso sí cabe el reproche por un error de hecho  como falso juicio de identidad.   

         De  otra  parte, proclamar al final de este acápite que se violaron  los  artículos  249  y  333  del Código de Procedimiento Penal, que atañen al  principio  de  imparcialidad  o  de  la  investigación  integral,  comporta  un  acercamiento  inmotivado  a  la  causal  tercera  de casación, porque, dejar de  averiguar  lo  favorable  o  desfavorable  al  procesado, constituye una actitud  odiosa que lesiona gravemente el debido proceso.   

         Es improcedente la objeción.   

         

         C.  TERCER CARGO:   

         En  la  primera parte de esta censura, la demandante se refiere a la  violación  directa, por interpretación errónea, de los artículos 5, 35, 37 y  329  del  Código  Penal, dado que en el caso examinado la culpa en el homicidio  requeriría  un  actuar  con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia  de los reglamentos, órdenes y normas.   

         Basta  la  lectura  de  la  presentación  del  cargo para captar la  contrariedad  en  sus propios términos, porque el alegato de violación directa  es  incompatible con quejas inmediatas y ni siquiera marginales relacionadas con  el  aspecto  fáctico  demostrado  por  la  judicatura  o  las  pruebas  que  lo  sustentan.   Se  nota  esta  incongruencia  cuando  la  demanda  reivindica  las  condiciones   personales   y   la   experiencia  del  procesado  y  otros  datos  probatorios,  con  el fin de pregonar que no hubo culpa en la realización de su  conducta.   

         Para  afirmar que no hubo imprudencia en el actuar del procesado, es  necesario  lógicamente  recorrer  primero  un camino de demostración que sólo  puede  hacerse a través de las pruebas, y tal inquietud para nada tiene que ver  con  una  mutación  caprichosa del sentido de las normas citadas, que es lo que  se invoca en la demanda.   

         La  segunda  parte  de  este  cargo se refiere a una interpretación  errónea  del  artículo  107  del  Código Penal, porque, según lo entiende la  censora,  una  vez  constituida la parte civil dentro del proceso penal, corre a  su  cargo  enteramente la demostración del monto de los perjuicios, máxime que  en  este  caso  la  variación  de  la cuantía de los mismos se hizo en segunda  instancia,  sin  oportunidad  de  controversia, y cuando ya existía un dictamen  pericial inobjetado.   

         Se  aduce,  además,  que  la  certificación sobre los ingresos que  percibía  la víctima, dato que dio lugar a la intensificación de la medida de  los  perjuicios  por  petición  de  la  parte civil a la segunda instancia, fue  aportada después del peritaje que ya estaba en firme.   

         Es   importante   destacar   que  la  certificación  sobre  sueldos  percibidos  por  la víctima no  se introdujo sorpresivamente y sin remedio  en   este  proceso,  porque  se  aportó  antes  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  y  la  oportunidad  hacía  suponer  su  conocimiento por todos los  sujetos  procesales  (fs.  339).   El juez de primera instancia cometió un  error  al hacer la liquidación de los perjuicios con base a un supuesto salario  mínimo  legal,  sin  parar  mientes en el certificado oficial, pero el tribunal  hizo justicia al introducir la respectiva modificación.   

         Ahora  bien,  es cierto que tal ajuste en el valor de los perjuicios  sólo  se  hizo  en  segunda  instancia, una vez detectado el error por la parte  civil,  pero  el derecho de contradicción en esas condiciones no sufría mengua  alguna,  ya que su garantía se evidencia por la controversia planteada sobre el  tema  en  esta  sede  extraordinaria,  sólo  que  frente  a  una certificación  pública    como    la   referenciada   ni   siquiera   se   ha   insinuado   su  falsedad.   

         De  otra  parte,  se recuerda que la interpretación errónea de una  norma  de  derecho  sustancial  supone  lógicamente  que  el  precepto  ha sido  aplicado,  aunque  el fallador hubiese evadido su verdadero sentido, mas en este  caso  el tribunal ni siquiera hizo uso del artículo 107 del Código Penal, dado  que  contaba  con  todos  los  elementos  de  juicio  suficientes  para hacer la  liquidación  de  los  perjuicios,  entre  ellos,  la certificación de salarios  expedida por el empleador.   

         Finalmente,  no puede olvidarse que, de conformidad con el artículo  55  del  Código de Procedimiento Penal, una vez demostrada la existencia de los  perjuicios,  la  liquidación  de  los mismos corresponde al juez, tarea para la  cual  “podrá disponer la  intervención  de  un  perito  según  la  complejidad del asunto…”.   De  modo  que el experto en este caso, como en todas sus  intervenciones  que se tienen previstas en el proceso penal, se comporta como un  auténtico  auxiliar  de  la  justicia,  con  más veras si su llamamiento está  mediatizado por la discrecionalidad del funcionario judicial.   

         Por   lo   demás,  el  dictamen  como  cualquier  otra  prueba,  no  constituye  un  fin  en  sí  mismo  dentro  del proceso, pues está sujeto a la  posterior  apreciación  racional del juez y por ello no puede contener verdades  reveladas, indiscutibles o inamovibles (C. P. P., art. 273).   

         Vale  la  pena  aclarar, sólo por la apreciación equivocada que se  asoma  en  una  afirmación  del Ministerio Público, que la vulneración de los  principios  de  contradicción  y lealtad en la formación y desenvolvimiento de  la  prueba,  por  tener incidencia directa en la validez y eficacia de la misma,  no  es  asunto  que  pueda  controvertirse por la vía de la nulidad sino por la  causal  primera,  como  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de  derecho,   en   la   modalidad  de  falso  juicio  de  legalidad,  dado  que  la  equivocación   radical   y   última   se   sitúa  en  la  estimación  de  lo  inexistente.   

         Tampoco puede prosperar el cargo.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  el  fallo  de  fecha,  origen y  naturaleza indicados en la motivación.   

         Cúmplase y devuélvase.   

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                           JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.   MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON                  PINILLA  PINILLA                          

          NO   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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