11045 (27-08-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11045  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL OK.  

Magistrado Ponente:  

NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N127  

Santafé de Bogotá, D. C., agosto veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  el  representante  judicial del procesado JORGE AMADO MONTOYA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta que confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Ciénaga, condenándolo por  doble homicidio culposo.   

HECHOS:  

La  noche  del  23  de  agosto de 1992, en el  kilómetro  39  de  la  vía que de Fundación conduce a Ciénaga, Magdalena, el  tractocamión   de  placas  RE  5504,  marca Chevrolet, conducido por JORGE  AMADO  MONTOYA, chocó con la motocicleta manejada por JORGE ENRIQUE RUEDA en la  que   también   viajaba   DANILO  JOSE  PAREJO  CASTRO,  quienes  perdieron  la  vida.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Unidad  de  Fiscalía  de Ciénaga abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria a JORGE AMADO MONTOYA y el 20 de enero de  1993  decretó su detención preventiva por los dos homicidios culposos. Cerrada  la  investigación  y  vencido  el  traslado respectivo, el 16 de septiembre del  mismo  año  le  fue  proferida  resolución  de  acusación  por  el mencionado  concurso  de  delitos,  incluida  la causal de agravación derivada del abandono  injustificado  del  lugar  del  accidente  (art. 330-2 C. P., fs. 166 y Ss., cd.  1°), calificación que no fue recurrida.   

Correspondió  al  Juzgado  Unico  Penal  del  Circuito  de  Ciénaga  adelantar el juicio; celebrada la audiencia pública, el  12  de  septiembre  de  1994  condenó  al procesado a 48 meses de prisión y de  suspensión  en  el  ejercicio  profesional,  multa  de $10.000 y “a las penas  accesorias  estipuladas en el artículo 42 del C. P. en sus numerales 3°, 4° y  5°”,  al  igual que a la indemnización de los perjuicios causados (fs. 261 y  Ss., ib.).   

Apelada  la  sentencia  por  el  defensor, el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  la  confirmó, decisión que es objeto del  recurso    extraordinario    de   casación,   también   interpuesto   por   el  defensor.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  son  formulados dos cargos al fallo  impugnado, además de una “petición  especial”, así:   

CARGO  PRINCIPAL:  Violación indirecta de la  ley   sustancial   por   “apreciación   falsa,  de  hecho,  falso  juicio  de  existencia”  de  la  “generante de la culpa y la culpa misma”. Al respecto  señala:   

“El  Juzgador  al  apreciar  las  pruebas  (indicios  en  su mayoría) … ofrece a algunas de ellas (las pruebas), y en su  conjunto  a  todas,  un  sentido  que  no  corresponde  a su contenido fáctico,  excediendo  la  capacidad  de  demostración,  de  las válidas y existentes, al  tiempo  que, sin prueba ofrece demostración, del elemento subjetivo que importa  el  homicidio culposo; y así, presupone demostrado lo que la prueba existente y  válida  no  apunta;  de  tal manera que, realiza un falso juicio de existencia,  otorgando  un  sentido  a la prueba que no corresponde a su contenido fáctico y  al  hacerlo, produce una verdad procesal, en su decisión, diverso del contenido  de la misma…”   

En  desarrollo  de  dicho  planteamiento,  el  censor  acepta  como  probado  que su asistido conducía el pesado automotor, el  lugar  del  impacto  en  éste  (determinado  por  inspección  judicial  y  por  fotografías  que  tilda de indebidamente aportadas al proceso), la presanidad y  el  fallecimiento de los viajeros de la motocicleta, pero no halla demostración  alguna  “de  la  generante y de la culpa en sí misma considerada”, punto en  el cual continuamente insiste.   

Resalta  que  ningún  testigo  presenció el  momento   de   la  colisión  y  que  los  juzgadores  tuvieron  en  cuenta  las  indicaciones  del  Agente  de  Policía  JORGE  EMIRO  TRUJILLO  CARRASCAL,  con  “factibilidad  de  seriedad”  sobre  la localización de los cadáveres pero  errando  en cuanto al sitio del impacto, habiéndose dejado de lado, sin razón,  la  referencia  a  lo  que  contó el conductor sobre la ausencia de luces de la  motocicleta, que plantea un caso de fuerza mayor.   

Concluye el recurrente que el Tribunal dio por  demostrado  el  homicidio  culposo  en  concurso  homogéneo simultáneo, “sin  respeto  a  la  necesidad  de  prueba  de  la  generante  de culpa y de la culpa  misma”,  lo  cual  permitió  la  violación indirecta de la ley sustancial al  estructurar  el  homicidio culposo, con violación de los artículos del Código  Penal  1° (legalidad), 3° (tipicidad), 5° (culpabilidad), 21 (causalidad), 35  (formas  de  culpabilidad), 37 (culpa) y 39 (punibilidad ante culpa), además de  los  artículos  253,  254,  247,  445 (presunción de inocencia) del Código de  Procedimiento Penal y 28 y 29 de la Carta.   

CARGO  SUBSIDIARIO: Como segundo cargo, alega  en  subsidio  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por interpretación  errónea.   

La  ampliación  de  la  punibilidad  y  el  instituto  de  los  concursos  de hechos punibles ofrecen límites a la función  punitiva  del  Estado, tomando en cuenta el delito más grave y el aumento de la  pena  hasta  en  otro  tanto,  no  agravándola  “por  el  otro tanto”, como  ocurrió  en el caso bajo estudio, cuando no puede aceptarse la suma aritmética  de  penas,  ni  la  aplicación  de los topes máximos de agravación, salvo que  únicamente  existan  agravantes,  como  lo  ordena  el artículo 67 del Código  Penal.   

Señala  que  de  tal  manera se incurrió en  interpretación  errónea,  dándose  a  la  norma  del  artículo 26 ibídem un  alcance  que  no  posee,  tal  como  lo señala la doctrina y la jurisprudencia,  generándose  una  situación más gravosa para su representado, por la cantidad  de  pena  impuesta  y  la consiguiente imposibilidad de la libertad ordenada por  los artículos 68 del Código Penal y 28 de la Constitución.   

El  libelista  solicita  a  la Corte que, con  respecto  a  cada  uno de los cargos propuestos, se dicte el fallo de reemplazo,  como    lo   dispone   el   artículo   229   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

“PETICION ESPECIAL”: Por último, bajo tal  denominación  indica  que  el  derecho  de  defensa tiene varias aristas, entre  ellas  la libertad de escogencia del defensor, resultando vulnerado cuando no lo  selecciona el sindicado, al no haber autorizado la sustitución.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  considera  que  el  cargo  principal  debe  ser  rechazado,  por  la impropiedad  técnica  de  la  demanda  al  entremezclar  el  falso  juicio de existencia por  suposición de pruebas con el falso juicio de identidad.   

Observa   además  la  orientación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  hacia  el  establecimiento de la relación de  causalidad  entre  el  accidente de tránsito y la muerte de los pasajeros de la  motocicleta,  resultándole de otra parte incontrovertible el juicio de desvalor  que  en  las instancias se efectúa sobre la versión de JORGE AMADO MONTOYA, la  cual  contraría  el  sentido  común al aducir que el pequeño aparato, sin las  luces   correspondientes,   invadió   el   carril   que   le  correspondía  al  tractocamión,  obligándolo a desplazarse en zigzag hacia el carril de la moto,  al  cual ésta nuevamente se dirigió, conllevando la imposibilidad de evitar la  colisión.  “Ningún  elemento  probatorio… da cuenta de tendencias suicidas  en  el  conductor  de  la  motocicleta y menos… que para tal efecto se hiciera  acompañar de otra persona”.   

En   contra   de   lo   pretendido  por  el  casacionista,  encuentra que la versión del procesado, el croquis levantado por  la  Policía  de  Tránsito, las declaraciones de JULIO VICENTE CORREDOR PEÑA y  SEGUNDO  PEREZ  CRUZ,  Director y Agente del DAS de Fundación, respectivamente,  son  elementos  de  convicción  de  la  responsabilidad del AMADO MONTOYA en el  delito juzgado.   

En  lo  concerniente al cargo subsidiario, el  representante  del  Ministerio  Público  también estima que debe ser rechazado  porque  la  dosimetría  punitiva  no  ofrece  reparo  de ninguna naturaleza. El  fallador  no  excedió  los  topes  establecidos  en el artículo 67 del Código  Penal,  en  concordancia  con el 61 ibídem. La pena mínima la aumentó en otro  tanto,  por  ser  concurso homogéneo de homicidios, para un total de 4 años de  prisión, sin incurrir en ningún yerro interpretativo.   

Por su parte, la “petición especial” del  censor  es  una  tercera  censura  desprovista  de  toda consideración de orden  técnico,  que  no es formulada como un cargo, a pesar de serlo sustancialmente.  Cuando  el  recurrente  advierte  una  irregularidad  que puede generar nulidad,  está  en  la  obligación  de efectuar el ataque según las normas respectivas.  Como  no  fue  seguido  el  conducto  normativo  pertinente,  ni  se efectuó el  desarrollo     suficiente     para     un     eventual     acogimiento,     debe  rechazarse.   

Adicionalmente  advierte  que la inquietud ya  había  sido resuelta de manera acertada por el Tribunal al denegar tal nulidad,  en  términos  que  transcribe, observando que el sindicado conserva el poder de  disposición  para  decidir si convalida o no la gestión de su representante y,  de no hacerlo, se entiende que la acepta y refrenda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1°  CARGO  PRINCIPAL:  El  falso  juicio  de  existencia  consiste  en  suponer  una prueba, o dejar de tener en cuenta la que  sí  ha  sido  legalmente  allegada  al  proceso; mientras en el falso juicio de  identidad  se  tergiversa  el  contenido  fáctico  del medio de convicción, al  punto  de extraerle un sentido contrario al verdadero. En el presente caso, como  anota  el  representante del Ministerio Público y se irá analizando, el censor  combina  los  dos conceptos, apartándose de la técnica normativamente impuesta  sobre el recurso de casación y dificultando su entendimiento.   

De   tal   manera   incurre   en   algunas  imprecisiones,  como  cuando expresa que se dio por demostrada la culpa, que era  “de   imposible   configuración   fáctica”,  confiriendo  el  juzgador  un  contenido   de   existencia  que  en  verdad  la  prueba  no  tiene,  pero  pasa  repetitivamente  de  lo genérico a lo concreto, sin seguir un esquema apropiado  y  entremezclando  referencias  a  pruebas en cuya valoración endilga yerros al  Tribunal y/o al Juzgado.   

La  inconformidad  primigenia se refiere a la  inspección   judicial   efectuada   sobre  los  automotores,  porque  dice  que  únicamente  es  posible  inferir el lugar del impacto y no que el tractocamión  viniese  en contravía, como equivocadamente habría deducido el juez de primera  instancia.  También  imputa, como segundo error, no aceptar aquella parte de la  declaración  del  Agente  de  la  Policía  que  levantó  el croquis, en donde  refiere lo contado por el sindicado sobre la causa del accidente.   

Al  predicarse  como  yerro  colegir  de  la  inspección  judicial  sobre  las  huellas  del  impacto en el tractocamión que  éste  marchaba  en contravía, cuando se dice no era posible tal inferencia, no  puede  perderse  de  vista que el Tribunal ciertamente estimó que el delito sí  tuvo  origen  en  el  comportamiento  de JORGE AMADO MONTOYA, quien lo ocasionó  “con  su  imprudencia  de invadir la vía por la que las víctimas transitaban  en  sentido opuesto al seguido por él en la ruta de su desplazamiento” (f. 11  cd.  Trib.),  conclusión  sustentada  no  en  una  sino  en varias pruebas, que  además  arriba  con el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad, a  la  que  el  censor  no  logra  oponerle algún cuestionamiento sólido del cual  llegare a derivarse que infringió las reglas de la sana crítica.   

Más  aún,  el  ad quem destaca una conducta  subsiguiente,  que  apuntala  la conclusión de culpabilidad y excluye cualquier  probabalidad  de  caso  fortuito:  los  servidores  del  DAS  de  Fundación que  concurrieron  al  lugar  del  accidente poco después de sucedido, dedujeron del  estado  de  uno  de  los  cadáveres  y  la  posición del tractocamión, que el  conductor  de  éste al efectuar un retroceso después del choque, “dio origen  o  la  posibilidad  de  pasarle  una  rueda  del  citado  vehículo a una de las  personas  que  se  encontraban en el piso, dejándolo completamente desfigurado,  sin cráneo…” (f. 8 ib.).   

Es decir, los administradores de justicia sí  indican,  en  sus  respectivas instancias y con mayor o menor precisión, en que  consistió  la  culpa  del sujeto activo, al  contrario de lo sostenido por  el  recurrente.  Demostración  a  la  que  arribaron  al analizar los medios de  convicción  acopiados,  sin  que  la  presunta  equivocación  resaltada por el  impugnante  tenga  fuerza  suficiente  para derrumbar la sentencia, que no está  basada  únicamente en la inferencia hipotéticamente errada, sino que se fundó  en  la  valoración  integral del caudal probatorio, como los testimonios de los  miembros  del  DAS, el propio dicho del procesado en cuanto señala el sector de  la  vía  en  el  cual  ocurrió  la colisión, el croquis y la declaración del  Agente de Policía a que se ha hecho referencia.   

El   otro   aspecto  de  la  censura  está  caracterizado  por  no  identificar apropiadamente el supuesto error de hecho en  que  incurrieron  los  falladores.  En  la  parte introductoria del libelo lo ha  referido  como  falso  juicio  de  existencia;  pero  no  acoger parcialmente la  versión  del sindicado no configura esta clase de yerro, porque es claro que su  dicho  sí  fue  analizado  por  el juzgador, es decir, no se omitió valorarlo.  Caería  así  más bien, como ya se observó, en el terreno del falso juicio de  identidad,   pero   el   censor  tampoco  es  explícito  en   imputar  una  distorsión   del   contenido   fáctico   para   hacerle   decir  algo  que  no  contiene.   

Simplemente señala que el Tribunal no le dio  credibilidad  a  la  disculpa  vertida por el procesado sobre los motivos que lo  llevaron  a  desplazarse  por el carril contrario. O sea, el recurrente reconoce  que  la  prueba  fue  examinada  y  apreciada por el juzgador pero, no obstante,  quiere  imponer  su criterio sobre la valoración efectuada por los funcionarios  judiciales,    discrepancia    que   no   puede   endilgarse,   per   se,   como  yerro.   

En  sentido  estricto,  no  se  estaría  en  presencia  de  un verdadero cargo como debe formularse en casación, sino de una  conjetura  personal,  que  no  brinda  fundamento para sacar avante la causal de  casación  invocada,  porque  el  recurso  extraordinario  interpuesto  exige la  demostración  cabal  de  los  reales  errores  de  la  sentencia  y  no la mera  confrontación   de  opiniones  frente  a  la  apreciación  de  una  o  algunas  pruebas.   

Por  las  razones  anteriormente  anotadas el  primer    reproche,    planteado    como   principal,   no   está   llamado   a  prosperar.   

2°  CARGO  SUBSIDIARIO:  Es  claro  que  el  principio  de  legalidad  de  la  pena  (art.  1°  C.  P.) guarda estrecha  relación  con  el  artículo 26 del estatuto punitivo, cuando se está frente a  un  concurso  de  hechos  punibles,  pues  este precepto es uno de los puntos de  referencia  que  permite  establecer  los  topes mínimo y máximo dentro de los  cuales  puede  moverse  razonablemente el juzgador al fijar la sanción, una vez  seleccionada desde el punto de vista cualitativo.   

La  interpretación  de  dicha norma, la cual  dice  que  el  procesado  “quedará  sometido a la que establezca la pena más  grave  aumentada  hasta  en  otro tanto”, ha sido apuntada desde tiempo atrás  por  la  Corte,  que en providencia del 2 de julio de 1985, M. P. doctor Alfonso  Reyes Echandía, señaló:   

“Determinado  así  el  delito  base,  se  procederá  a dosificar la pena correspondiente teniendo en consideración todos  los  factores  señalados  por  el  artículo  61 del Código Penal. Hecha está  concreción  punitiva,  aumentará  dicha  pena  de  acuerdo  con  el  número y  gravedad  de  los  demás  delitos  concurrentes;  sin embargo, al realizar esta  labor  tendrá  en consideración tres limitantes complementarias; conforme a la  primera,  la  pena  del delito base no podrá incrementarse más allá del doble  del  máximo  previsto  para aquél; el ‘otro  tanto’ que  menciona  el  artículo  26 del Código Penal, no se refiere a la pena aplicable  por  el  delito  base,  sino al máximo de la establecida para éste; de acuerdo  con  la  segunda,  el  monto total de la pena imponible por todos los delitos en  concurso  no  podrá  exceder la suma que correspondería fijar para cada uno de  los  delitos  concurrentes si se sancionasen en forma separada, limitación esta  explicable   porque   la   institución   del  concurso  delictivo  se  inventó  precisamente  para  eludir la suma aritmética de penas (esa es la esencia de la  llamada   acumulación   jurídica   de  penas);  conforme  a  la   tercera  limitante,  en  ningún caso la pena privativa de la libertad que resulte de las  operaciones   precedentes   dentro  del  mecanismo  punitivo  concursal,  podrá  superar…” (la duración máxima de la pena).   

Pero  el  impugnante  considera  violados los  artículos   1°   y  26  del  Código  Penal,  por  creer  que  se  interpretó  erróneamente  el  último  precepto  en  mención,  lo  cual  condujo  a que se  impusiera al sindicado una pena superior a la que le correspondía.   

La determinación del delito base, en el caso  concreto,  no  ofrece  dificultad  por  tratarse  de  un  concurso homogéneo de  homicidios  culposos y la sanción señalada en el respectivo tipo penal es, por  tanto,  idéntica. Se observa que el Juzgado partió de la pena mínima, o sea 2  años  en cuanto a la prisión, los cuales aumentó “en otro tanto”, para un  total de 4 años.   

Esa  pena finalmente impuesta es en todo caso  menor  que  el  doble  de  la  máxima  prevista en el artículo 329 del Código  Penal,  pues el límite superior es de 6 años y de conformidad con el artículo  26 ibídem virtualmente pudo aumentarse hasta 12 años de prisión.   

Aunque   no   se  considere  afortunada  la  expresión  “en  otro tanto”, empleada por el juzgador de primera instancia,  parecería  que  su  intención  fue la de imponer el mínimo por cada homicidio  culposo,  con  lo  cual  para  nada  contrarió  las limitantes planteadas en la  jurisprudencia  transcrita, pues la tasación punitiva colinda con la base menor  y  queda  muy  distante del máximo tope hipotético para el concurso de los dos  delitos,  sin  exceder  la  suma  aritmética y notablemente alejada del límite  superior  de duración de la pena de prisión vigente en la época de los hechos  (30 años, según el artículo 44 del decreto 100 de 1980).   

En realidad no hubo error en la dosificación  punitiva  ni se incurrió en violación directa por interpretación errónea del  artículo  26  del  Código  Penal,  porque  la  cuantificación  de  la pena se  realizó  dentro  de  los  parámetros  normativos que la legislación brinda al  juzgador,  al contrario de los sostenido por el censor, todo lo cual se ratifica  concluyentemente,  a  pesar  de las deficiencias de redacción del fallo, cuando  se  recuerda que en la resolución de acusación se endilgó el factor agravante  señalado  por  el  numeral  2°  del artículo 330 del Código Penal, por haber  abandonado injustificadamente el procesado el lugar del accidente.   

Dichas razones llevan a la conclusión de que  este cargo tampoco prospera.   

3°  “PETICION  ESPECIAL”:  El  libelista  insinúa  que  hubo  violación  del  derecho de defensa, porque el sindicado no  autorizó  la  sustitución que hiciera el apoderado inicial en otro abogado; da  a  entender  que  se  presenta  una  nulidad,  pero  en  definitiva  no  formula  postulación alguna.   

Si  consideró  que estaba frente a una grave  irregularidad  que  vulneraba  el derecho de defensa y constituiría nulidad, ha  debido  formular  un cargo específico, con el lleno de los requisitos legales y  al  amparo  de  la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   

Al  recurrente,  de advertir un real vicio de  esa  naturaleza, le corresponde presentar y fundamentar el cargo respectivo, mas  no  limitarse  a  insinuarlo,  dejando  entrever  una  expectativa  de casación  oficiosa,  con  lo  cual incumple su obligación de sustentar la demanda en este  aspecto y  pretende trasladarle a la Corte dicha carga.   

La  Sala  no  encuentra  motivo para proceder  oficiosamente  en  el  aspecto  insinuado,  ni extender su pronunciamiento a una  nota  marginal  del libelista, carente de desarrollo y elusiva de los requisitos  impuestos  por  el  artículo  225  ibídem, observando adicionalmente y como lo  detalla  el Procurador Delegado, que la pretendida nulidad fue antes propuesta y  bien  denegada  por el Tribunal, al refrendarse la actuación del nuevo defensor  con la aceptación tácita del sindicado.   

4°  CASACION  OFICIOSA:  Como el Juzgado, en  inmotivada  determinación  que  no  fue  reparada  por  el  Tribunal, resolvió  imponer  “las penas accesorias estipuladas en el artículo 42 del C. P. en sus  numerales  3°,  4°  y  5°”,  la  Corte  encuentra  que  se  ha vulnerado la  garantía   fundamental   del   debido   proceso   al  también  sancionar,  sin  fundamentación  alguna,  con  la  suspensión  de la patria potestad, cuando la  pena  principal de prisión sólo implica per se la de interdicción de derechos  y  funciones  públicas;  el señalamiento de las otras es discrecional (art. 52  C. P.), pero ello no supone ausencia de causalidad.   

En el caso concreto, el procesado fue hallado  responsable  de  dos  homicidios  culposos, acontecidos durante el desarrollo de  una  actividad riesgosa como es la conducción de automotores, conducta que nada  tiene  que ver con las relaciones intrafamiliares del sindicado, particularmente  las  mantenidas  con  sus  hijos,  ni  evidencian  una  personalidad  indigna de  representar  o  ejercer  los derechos y deberes que tiene frente a ellos. De tal  manera,  no  hay  razón para imponer esta pena accesoria prevista en el ordinal  5° del artículo 42 del Código Penal.   

En consecuencia, oficiosamente será revocada  tal  sanción,  al  igual  que  se precisará que la interdicción de derechos y  funciones  públicas  correrá,  como  pena  accesoria,  por  un tiempo igual al  establecido  para  la pena de prisión, y que la suspensión en el ejercicio del  oficio  de  conductor  de  automotores  durante el mismo lapso, que la sentencia  también  estableció  por separado (numeral tercero de la parte resolutiva), es  pena  principal, como también lo es la multa allí mismo señalada (art. 329 C.  P.).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  DESESTIMAR  los  cargos formulados en la demanda de casación.   

2°  CASAR parcial y  oficiosamente  la  sentencia,  en  el  sentido  de  revocar la pena accesoria de  suspensión  de  la  patria potestad impuesta al procesado JORGE AMADO MONTOYA y  precisar  la principal de suspensión en el ejercicio del oficio de conductor de  automotores  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  ambas  por  el  mismo  lapso  de  cuarenta y ocho meses fijado para la prisión,  quedando el fallo en vigor en todo lo demás.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                               JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                       NILSON  E.  PINILLA PINILLA               

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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