8827 (26-03-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    JUSTICIA    PENAL  MILITAR/  COMPETENCIA   

La   competencia   castrense   de   origen  constitucional  sólo  se  estructura cuando el hecho que motiva el proceso haya  sido  realizado  por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional  en  ejercicio  activo  de sus funciones y que la conducta tenga relación con el  servicio  militar  o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar  o  un  policía  en  servicio  activo,  sino  que  es  necesario que la conducta  ilícita   haya   sido   realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar.   

Proceso No. 8827  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr.     JORGE     ENRIQUE     CORDOBA  POVEDA   

          Aprobado Acta No.44   

         (marzo 20 de 1996)   

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26)  de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).   

         V I S T O S :   

El  Tribunal Superior Militar confirmó, sin  modificaciones,  la  sentencia  del  Juzgado de Primera instancia de la Policía  Metropolitana  de  Santafé  de  Bogotá,  por  medio  de  la  cual  condenó al  procesado    PABLO    EMILIO   PALOMINO  a la pena principal de 24 meses de prisión y a las accesorias de  rigor como coautor del delito de hurto calificado.   

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  interpuso  el recurso de casación el defensor del condenado, que fue oportuna y  legalmente  concedido,  y  en  ejercicio  de  éste presentó la correspondiente  demanda,   estimada  formalmente  ajustada  a  las  exigencias  legales  por  la  Corte.   

                                                                  H E C H O S   

Ocurrieron  el  día  21  de  julio de 1992,  cuando  los  señores  José  Vicente  Poveda Piñarete y Alfonso Ortíz, más o  menos  a  las  cinco  y  media  de la tarde, se encontraron con Jorge Ferreira a  quien  le  iban  a  comprar  oro. Este último solicitó la intervención de dos  policiales  uniformados,  manifestando que él era del F-2. Tales agentes, entre  los  cuales  se encontraba Pablo Emilio Palomino, encañonaron a Poveda y Ortíz  y  procedieron  a  requisarlos, momento en el cual Ferreira le sustrajo de entre  el  bolsillo  a  Poveda  la  suma de $1’300.000 y le quitó un reloj avaluado en  $50.000,  emprendiendo  de  inmediato  la huida, pero lográndose la captura del  agente Palomino cuando se disponía subir a una moto.   

         ACTUACION PROCESAL   

El  Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar  ordenó  la  apertura  de  la  investigación  con  auto  del  22  de  julio  de  1992.   

Escuchado  en  diligencia  de  indagatoria y  recibidos  varios  testimonios,  la  situación  jurídica  se  le resolvió con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de hurto  calificado.   

Con  auto  del  11 de septiembre de 1992, el  Juzgado  de  Primera  Instancia  de  la  Policía  Metropolitana  de Santafé de  Bogotá,  avocó  conocimiento  y  ordenó  la  práctica de varias diligencias.   

Cerrada  la investigación por el juzgado de  primera  instancia  el  día  5  de noviembre de 1992, el mérito del sumario se  calificó  con  convocatoria de Consejo de Guerra, sin intervención de vocales,  para  el  juzgamiento del procesado Pablo Emilio Palomino, agente de la Policía  Nacional, por la conducta de hurto calificado.   

Mediante  auto  del  15 de enero de 1993, el  Juzgado  de  Primera  Instancia  negó  la petición del procesado de remitir el  proceso a la jurisdicción ordinaria.   

Celebrado el Consejo de Guerra, se pronunció  la  sentencia  de  primera instancia el día 24 de febrero de 1993, en la que se  condenó  al  procesado a la pena principal de 24 meses de prisión como coautor  del delito de hurto calificado.   

Apelado  el  fallo,  el  Tribunal  Superior  Militar  al  desatar  el recurso concluyó con la confirmación de la condena en  sentencia  que  lleva  fecha del día 3 de mayo de 1993 y que ahora es motivo de  esta impugnación extraordinaria.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El defensor del procesado presenta dos cargos  contra la sentencia de segunda instancia, así:   

El primero de ellos por la existencia de una  nulidad  que  hace consistir en la incompetencia de los juzgadores de instancia,  porque  estima  que  el  procesado quien se desempeñaba como ecónomo solicitó  permiso  para  realizar  asuntos  particulares  y  le  fue  concedido y en tales  circunstancias  se  cometió el hecho, por el cual considera que era la justicia  ordinaria    la    competente    para    conocer    y    juzgar    la   conducta  realizada.   

Sostiene  que por la incapacidad física que  sufría  el  procesado le habían asignado funciones administrativas y prohibido  los    servicios    de   vigilancia,   por   cuanto   los   médicos   así   lo  determinaron.   

Solicita que se anule el proceso a partir del  auto   del   cierre   de   la  investigación  y  se  decrete  la  libertad  del  procesado.   

El  segundo  reproche  formulado  lo hace al  amparo  de  la  causal primera de casación “por ser la sentencia violatoria del  derecho  sustancial, por error al dar valor probatorio a un medio de convicción  irregularmente  aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley  exige para su aducción y por errónea valoración probatoria”.   

En  la  demostración del cargo no determina  cuál  es  el  medio de convicción irregularmente aportado, por omisión de las  formalidades  legales,  y  se dedica a hacer una muy personal valoración de los  medios   de  convicción,  pretendiendo  demostrar  que  la  realizada  por  las  instancias  es  errada  y  que  por  tanto  se  debe  tener en cuenta la por él  propuesta.   

Luego   de   hacer   un  análisis  de  la  personalidad  del  procesado  y  del  denunciante  concluye que el primero es un  correcto  ciudadano, mientras que el segundo tiene un bochornoso pasado y que no  se  ha podido demostrar la inverosimilitud de sus declaraciones en relación con  su ocupación laboral.   

Igualmente  acusa  al  testigo  Luis Alfonso  Ortíz  Bustos  de  haber  incurrido en los delitos de falso testimonio y falsas  imputaciones.  Después  analiza el testimonio de David A. Castañeda, al que en  su  criterio no ha debido dársele credibilidad, por ser amigo del denunciante y  haber tenido con él relaciones comerciales.   

Termina solicitando se case la sentencia por  no existir prueba para la demostración de la responsabilidad.   

Culmina su argumentación así:  

        “En  los  fallos  en  cita,  nada  se le contestó al suscrito con  relación  a  las  tachas  presentadas  sobre éste y los otros testimonios, que  registra  el  expediente.  He aquí mi voz de proclama que se haga justicia para  este  caso, más humano que jurídico, que se haga un técnico y profundo examen  de  la  crítica del testimonio y veremos como con semejante prueba es imposible  cimentar  una condena que me permito impugnar en bien de los principios rectores  y de la justicia misma entre ella los postulados institucionales”   

        OPINION DEL PROCURADOR PRIMERO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

Inicia el concepto sosteniendo que el delito  de  hurto se cometió cuando el procesado Pablo Emilio Palomino se encontraba de  permiso   realizando   actividades   de   carácter   privado  y  que  en  tales  circunstancias  ninguna relación guarda con la función policial y “El hecho de  que  el  procesado  en referencia haya estado en servicio activo para el día en  que  se  ejecutó  y  consumó  el  delito  en mención, aunque con permiso para  efectuar  diligencias  personales,  carece  de  incidencia  para  efectos  de la  competencia,  pues  además  del requisito de estar en servicio activo, para que  la  conducta pueda ser juzgada por la jurisdicción castrense, es imperativo que  sea  cometida  por  el  agente en actos relacionados con el mismo servicio (art.  221 C.N.)”. Solicita, por tanto, casar la sentencia.   

En referencia al cargo segundo por supuestos  errores  en  la apreciación probatoria por la valoración que en las instancias  se  hizo  de  los  medios  de  convicción,  reconoce que ello no es factible de  conformidad con la jurisprudencia de la Corporación.   

Solicita  se case la sentencia a partir del  auto que dispuso el cierre de la investigación.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Se  encuentra  claramente  demostrado  que  cuando  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  agente  Pablo  Emilio Palomino se  encontraba  en  permiso  para  la  realización  de actividades particulares. En  tales  circunstancias  es  evidente  que  si  bien  se trata de un miembro de la  Policía  Nacional  en ejercicio activo, también lo es que la participación en  el  hurto  que  ha  motivado  este  proceso  nada  tiene que ver con el servicio  policivo.   

Recuérdese que la competencia castrense de  origen  constitucional sólo se estructura cuando el hecho que motiva el proceso  haya  sido  realizado  por  un  miembro  de las Fuerzas Armadas o de la Policía  Nacional  en ejercicio activo de sus funciones y que la conducta tenga relación  con  el  servicio  militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un  militar  o un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta  ilícita   haya   sido   realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar.   

Conforme  al  artículo  218  de  la  Carta  Fundamental  la Policía Nacional tiene como fin primordial “el mantenimiento de  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los derechos y libertades  públicas,   y  para  asegurar  que  los  habitantes  de  Colombia  convivan  en  paz”.   

Lo  anterior  significa  que  las  únicas  actividades   que   pueden  considerarse  como  propias  del  servicio  son  las  encaminadas  al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de  los  derechos  y para asegurar que los habitantes vivan en paz y, por lo mismo y  a  contrario  sensu,  no  pueden  serlo  aquellas  que  tiendan a vulnerar tales  derechos.   

De  lo anterior se colige que esa relación  con  el servicio no se estructura en el presente caso, porque el agente laboraba  como  ecónomo  en  la  estación 19 de policía, salió de permiso para comprar  algunos  repuestos para su motocicleta y estando en tales actividades surgió su  participación  en  el  hurto  que se ha investigado, situación que descarta el  fuero castrense.   

Razón   le  asiste  entonces  al  señor  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal y, por tanto, se casará la sentencia,  decretándose  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  auto del 5 de  noviembre  de 1992, por medio del cual se dispuso el cierre de la investigación  (fl.309),  para que los hechos sean investigados por la justicia ordinaria. Para  ese  efecto,  se  dispondrá  el  envío  del proceso a la Coordinación de  Fiscalía correspondiente.   

El  procesado  viene gozando de su libertad  desde  el  día 21 de diciembre de 1993 por haber cumplido la pena impuesta, por  lo  que  se  hace  innecesario  pronunciarse  sobre  la  petición  de  libertad  provisional formulada por el defensor en el libelo casacional.   

Aceptándose la censura de nulidad propuesta  no   es   del   caso   que  la  Corporación  se  ocupe  del  cargo  subsidiario  formulado.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley   

        R E S U E L V A   

PRIMERO     :    CASAR    EL    FALLO  IMPUGNADO  y  en consecuencia decretar la nulidad de  lo  actuado  por  incompetencia  de jurisdicción que se hará efectiva desde el  auto  que ordenó cerrar la investigación, inclusive, dictado el 5 de noviembre  de 1992.   

SEGUNDO:   Remitir  el  expediente  a  la  Coordinación  de  Fiscalía correspondiente, de  acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.   

Cópiese   y   remítase   a  la  oficina  correspondiente.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                        RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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