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JUSTICIA PENAL MILITAR/ COMPETENCIA
La competencia castrense de origen constitucional sólo se estructura cuando el hecho que motiva el proceso haya sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones y que la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar.
Proceso No. 8827
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.44
(marzo 20 de 1996)
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S :
El Tribunal Superior Militar confirmó, sin modificaciones, la sentencia del Juzgado de Primera instancia de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, por medio de la cual condenó al procesado PABLO EMILIO PALOMINO a la pena principal de 24 meses de prisión y a las accesorias de rigor como coautor del delito de hurto calificado.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso de casación el defensor del condenado, que fue oportuna y legalmente concedido, y en ejercicio de éste presentó la correspondiente demanda, estimada formalmente ajustada a las exigencias legales por la Corte.
H E C H O S
Ocurrieron el día 21 de julio de 1992, cuando los señores José Vicente Poveda Piñarete y Alfonso Ortíz, más o menos a las cinco y media de la tarde, se encontraron con Jorge Ferreira a quien le iban a comprar oro. Este último solicitó la intervención de dos policiales uniformados, manifestando que él era del F-2. Tales agentes, entre los cuales se encontraba Pablo Emilio Palomino, encañonaron a Poveda y Ortíz y procedieron a requisarlos, momento en el cual Ferreira le sustrajo de entre el bolsillo a Poveda la suma de $1’300.000 y le quitó un reloj avaluado en $50.000, emprendiendo de inmediato la huida, pero lográndose la captura del agente Palomino cuando se disponía subir a una moto.
ACTUACION PROCESAL
El Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación con auto del 22 de julio de 1992.
Escuchado en diligencia de indagatoria y recibidos varios testimonios, la situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado.
Con auto del 11 de septiembre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, avocó conocimiento y ordenó la práctica de varias diligencias.
Cerrada la investigación por el juzgado de primera instancia el día 5 de noviembre de 1992, el mérito del sumario se calificó con convocatoria de Consejo de Guerra, sin intervención de vocales, para el juzgamiento del procesado Pablo Emilio Palomino, agente de la Policía Nacional, por la conducta de hurto calificado.
Mediante auto del 15 de enero de 1993, el Juzgado de Primera Instancia negó la petición del procesado de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria.
Celebrado el Consejo de Guerra, se pronunció la sentencia de primera instancia el día 24 de febrero de 1993, en la que se condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior Militar al desatar el recurso concluyó con la confirmación de la condena en sentencia que lleva fecha del día 3 de mayo de 1993 y que ahora es motivo de esta impugnación extraordinaria.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El defensor del procesado presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
El primero de ellos por la existencia de una nulidad que hace consistir en la incompetencia de los juzgadores de instancia, porque estima que el procesado quien se desempeñaba como ecónomo solicitó permiso para realizar asuntos particulares y le fue concedido y en tales circunstancias se cometió el hecho, por el cual considera que era la justicia ordinaria la competente para conocer y juzgar la conducta realizada.
Sostiene que por la incapacidad física que sufría el procesado le habían asignado funciones administrativas y prohibido los servicios de vigilancia, por cuanto los médicos así lo determinaron.
Solicita que se anule el proceso a partir del auto del cierre de la investigación y se decrete la libertad del procesado.
El segundo reproche formulado lo hace al amparo de la causal primera de casación “por ser la sentencia violatoria del derecho sustancial, por error al dar valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción y por errónea valoración probatoria”.
En la demostración del cargo no determina cuál es el medio de convicción irregularmente aportado, por omisión de las formalidades legales, y se dedica a hacer una muy personal valoración de los medios de convicción, pretendiendo demostrar que la realizada por las instancias es errada y que por tanto se debe tener en cuenta la por él propuesta.
Luego de hacer un análisis de la personalidad del procesado y del denunciante concluye que el primero es un correcto ciudadano, mientras que el segundo tiene un bochornoso pasado y que no se ha podido demostrar la inverosimilitud de sus declaraciones en relación con su ocupación laboral.
Igualmente acusa al testigo Luis Alfonso Ortíz Bustos de haber incurrido en los delitos de falso testimonio y falsas imputaciones. Después analiza el testimonio de David A. Castañeda, al que en su criterio no ha debido dársele credibilidad, por ser amigo del denunciante y haber tenido con él relaciones comerciales.
Termina solicitando se case la sentencia por no existir prueba para la demostración de la responsabilidad.
Culmina su argumentación así:
“En los fallos en cita, nada se le contestó al suscrito con relación a las tachas presentadas sobre éste y los otros testimonios, que registra el expediente. He aquí mi voz de proclama que se haga justicia para este caso, más humano que jurídico, que se haga un técnico y profundo examen de la crítica del testimonio y veremos como con semejante prueba es imposible cimentar una condena que me permito impugnar en bien de los principios rectores y de la justicia misma entre ella los postulados institucionales”
OPINION DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Inicia el concepto sosteniendo que el delito de hurto se cometió cuando el procesado Pablo Emilio Palomino se encontraba de permiso realizando actividades de carácter privado y que en tales circunstancias ninguna relación guarda con la función policial y “El hecho de que el procesado en referencia haya estado en servicio activo para el día en que se ejecutó y consumó el delito en mención, aunque con permiso para efectuar diligencias personales, carece de incidencia para efectos de la competencia, pues además del requisito de estar en servicio activo, para que la conducta pueda ser juzgada por la jurisdicción castrense, es imperativo que sea cometida por el agente en actos relacionados con el mismo servicio (art. 221 C.N.)”. Solicita, por tanto, casar la sentencia.
En referencia al cargo segundo por supuestos errores en la apreciación probatoria por la valoración que en las instancias se hizo de los medios de convicción, reconoce que ello no es factible de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación.
Solicita se case la sentencia a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se encuentra claramente demostrado que cuando los hechos tuvieron ocurrencia el agente Pablo Emilio Palomino se encontraba en permiso para la realización de actividades particulares. En tales circunstancias es evidente que si bien se trata de un miembro de la Policía Nacional en ejercicio activo, también lo es que la participación en el hurto que ha motivado este proceso nada tiene que ver con el servicio policivo.
Recuérdese que la competencia castrense de origen constitucional sólo se estructura cuando el hecho que motiva el proceso haya sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones y que la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar.
Conforme al artículo 218 de la Carta Fundamental la Policía Nacional tiene como fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Lo anterior significa que las únicas actividades que pueden considerarse como propias del servicio son las encaminadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar que los habitantes vivan en paz y, por lo mismo y a contrario sensu, no pueden serlo aquellas que tiendan a vulnerar tales derechos.
De lo anterior se colige que esa relación con el servicio no se estructura en el presente caso, porque el agente laboraba como ecónomo en la estación 19 de policía, salió de permiso para comprar algunos repuestos para su motocicleta y estando en tales actividades surgió su participación en el hurto que se ha investigado, situación que descarta el fuero castrense.
Razón le asiste entonces al señor Procurador Primero Delegado en lo Penal y, por tanto, se casará la sentencia, decretándose la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de noviembre de 1992, por medio del cual se dispuso el cierre de la investigación (fl.309), para que los hechos sean investigados por la justicia ordinaria. Para ese efecto, se dispondrá el envío del proceso a la Coordinación de Fiscalía correspondiente.
El procesado viene gozando de su libertad desde el día 21 de diciembre de 1993 por haber cumplido la pena impuesta, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre la petición de libertad provisional formulada por el defensor en el libelo casacional.
Aceptándose la censura de nulidad propuesta no es del caso que la Corporación se ocupe del cargo subsidiario formulado.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V A
PRIMERO : CASAR EL FALLO IMPUGNADO y en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado por incompetencia de jurisdicción que se hará efectiva desde el auto que ordenó cerrar la investigación, inclusive, dictado el 5 de noviembre de 1992.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Coordinación de Fiscalía correspondiente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Cópiese y remítase a la oficina correspondiente.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria