10998 (23-11-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO  No.  10998            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                              Magistrado Ponente   

                              DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                              Aprobado Acta No.177   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,   veintitrés  (23)  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho  (1.998).   

          VISTOS:   

      Resolverá la Sala  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del  procesado  JOSE  TITO  RODRIGUEZ  CALDERON  (a.  Tito  Jay  Risner),  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 20  de  abril  de 1.995, que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 9 de diciembre de  1.994,  por  medio  del  cual  se  impuso  a este procesado y a Jairo Hernández  Pachón  la  pena  principal  de  20  y 10 años de prisión como determinador y  cómplice, respectivamente, del delito de homicidio agravado.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

      El  4  de julio de  1.990  a  eso  de  las  seis  y  treinta  minutos de la tarde, cuando la señora  Patricia  Gómez  de  Risner  regresaba  acompañada de su progenitora de dar un  paseo  por  la  ciudad  de  Cartagena, a donde había llegado procedente de esta  capital   después   de  viajar  de  vacaciones  desde  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  en  compañía de su esposo JOSE TITO RODRIGUEZ CALDERON (a. Tito  Jay  Risner)  y sus dos pequeños hijos, frente al Edificio “El Mirador” ubicado  en  el sector de “El Laguito”, fue sorpresivamente abordada por un hombre, quien  después  se  estableció  respondía  al  nombre  de  Raúl  Ramírez  Montoya,  recibiendo  de  éste  un disparo en la cabeza que le produjo la muerte en forma  instantánea.   

      De  estos  hechos  conoció  inicialmente  el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Cartagena,  vinculando  mediante  indagatoria  a  Raúl  Ramírez  Montoya y Yolanda Zuluaga  Vélez,  quienes  habrían  sido  aprehendidos  por  los policiales Iván Herazo  Acevedo  y  Julio César Durango Miranda en los instantes posteriores  a la  comisión  del  punible,  calificándose el mérito del proceso después de  allegarse  al  mismo prueba de distinta índole, mediante resolución acusatoria  por  el  delito  de  homicidio, fechada el 21  de mayo  de 1.991,  que  confirmó  el  Tribunal  Superior  el  17  de  octubre  posterior  (fl. 115  c.o.1).   

       Como   de   las  diligencias  adelantadas  se  infería  la  eventual participación en el delito  contra  la  vida  de  otras  personas, concretamente los informes policiales que  daban  cuenta  de  la actitud del cónyuge de la víctima cuando pese a ya estar  enterado  de  su  fallecimiento, citado al día siguiente a las instalaciones de  la  SIJIN  manifestó desconocer los motivos de su declaración (fl. 9 c.o.1), y  la  afirmación  que  en  su  indagatoria hiciera el procesado Ramírez Montoya,  según  la  cual  “frente al Hotel estaba el esposo de Patricia Gómez de Risner  cuando  ocurrieron  los  hechos”,  pudiendo  por consiguiente corroborar que una  persona  distinta  a  él  habría  sido  quien accionó el arma de fuego (fl.29  c.o.1),  de  donde  para  el  Juez se desprendía claramente que el hecho no fue  fortuito  “sino  premeditado  en  el  que tiene mucho que ver el señor Tito Jay  Risner”  (fl.  110 c.o.1), en este proveído se ordenó compulsar copias de todo  lo  actuado, incluyéndose dentro de éstas la comunicación remitida al Juez el  31  de agosto de 1.991 por Annette Vanden Broek como representante para América  Latina  de  la  Agencia  de Investigación de Seguros Internacional “First Field  Investigative  Services  IND.  Firts  International. Coles Reports”,  en la  que  se  informa  sobre  la  cobertura  del seguro de vida con el que contaba la  occisa  y  de  conformidad  con  el  cual  “Las  cinco  compañías que nosotros  representamos,  han  expedido  pólizas  por  un  gran  total aproximado de U.S.  $1´730.000.oo   ($1.121´040.000.oo  pesos  mcte),  para  el  esposo de la  muerta,   el   señor   TITO  RISNER,  designado  como  beneficiario”  (fl.  116  c.o.1).   

      Siendo  competente  para  ello,  de  inmediato  el  mismo  Juez  instructor que venía tramitando el  proceso,  por  auto  del  12  de diciembre decidió abrir la investigación (fl.  173.c.o.1),  vinculando  como  personas  ausentes  a  Tito  Jay Risner y a Jairo  Hernández  Pachón que se estableció era sobrino de aquél y quien sirviera de  contacto  con los autores materiales del hecho, habiéndose hospedado con éstos  en  el  “Hotel  Bellavista” de Cartagena, de acuerdo con los distintos libros de  registro  y  cancelado  todos los gastos de sostenimiento mientras permanecieron  en  la  ciudad  (fl.  118  c.o.1), resolviéndoseles su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de homicidio,  mediante  resoluciones  de  22 de febrero (fl. 215 c.o.2) y 13 de julio de 1.993  (fl. 273 c.o.2), respectivamente.   

     Practicada abundante  prueba  de  distinta  naturaleza  como testimonial y documental, la Fiscalía 21  Seccional  de  Cartagena  que  para  dicho  momento  era  la  que  adelantaba la  investigación,  calificó  su mérito mediante resolución acusatoria proferida  contra  RODRIGUEZ  CALDERON  como  determinador  del  homicidio de su esposa, la  señora  Patricia  Gómez de Risner y como cómplice de este mismo hecho a Jairo  Hernández Pachón (fl. 344 c.o.2).   

      Ejecutoriado  el  calificatorio  el  16  de  enero  de  1.994, esto es, al quedar en firme el auto  mediante  el cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra  dicho  proveído  (fl.  380 c.o.2) el Juzgado Sexto Penal del Circuito abrió el  juicio  a pruebas, practicándose aquellas solicitadas por los distintos sujetos  procesales,  siendo  allegada  al  proceso  fotocopia de la tarjeta decadactilar  perteneciente  a  JOSE  TITO RODRIGUEZ CALDERON (a. Tito Jay Risner), natural de  Anzoátegui  (Tol.)  a donde habría nacido el 6 de febrero de 1.944 y de estado  civil  casado  (fl  561 c.o.3), y disponiéndose enseguida la realización de la  audiencia  pública,  en  cuyo  trámite  fueron  traducidos diversos documentos  contentivos  de  la  investigación  adelantada por la “First International” que  fueran  remitidos  al  juez  a  quo,  profiriéndose las sentencias de primera y  segunda instancias en los términos señalados en precedencia.   

         DEMANDA:   

          Cargo  único   

      Con sustento en el  cuerpo   segundo  de  la  causal  primera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  un  solo  cargo propone el defensor de RODRIGUEZ CALDERON  contra  el  fallo  impugnado,  por  haber  incurrido el sentenciador en diversos  errores  de  hecho  al  momento  de  deducir  los  indicios  que le sirvieron de  fundamento para proferir la condena.   

      Refiere  en primer  término  que el fallador no tuvo en cuenta “yerro de existencia”, que RODRIGUEZ  CALDERON  “no  iba  a  ser  tan  irracional  de  escoger  el propio umbral de la  vivienda  familiar para asesinar (por determinación suya) a su cónyuge”, pues,  sostiene,  “resulta  francamente ilógico” que pese a poder realizar el hecho en  “cualquier   otra   parte”,   como   en   los   Estados  Unidos  siendo  “mejor,  todavía    para  él”,  lo  haya  venido  a  hacer  “delante  de  todo  el  mundo…incluso  de  policías”, apreciación que entiende “excluye, de suyo, la  responsabilidad de Rodríguez Calderón en la muerte de su esposa”.   

      Habría  ignorado  también  el  fallador  “segundo  error  de  existencia”,  que de acuerdo con la  constancia  obrante  al  folio 277 del proceso, los beneficiarios del millonario  seguro  de  vida  eran  “sus menores hijos y el procesado”, lo que desvirtúa el  móvil  que  sobre  esta  base  se  pretendió  establecer,  perdiendo así toda  incidencia en su “responsabilidad”.   

     En tercer lugar, no  habría  tenido  en  cuenta  el  Tribunal  que  el testigo Antonio Rafael Porras  Gutiérrez,  afirmó  que  “la pareja homicida” habló con “la pareja víctima”,  lo  que  entiende  “torna  ilógica  la  determinación” que se le atribuye a su  defendido,  pues  a  contrario  sensu,  resulta  “lógico”  que si se trataba en  verdad   de   sicarios,   habrían   tenido   plenamente   identificada   a   la  víctima.   

         Ahora,  poniendo  de  presente  que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300  del  Estatuto Procesal Penal, el indicio parte de un hecho indicador del cual se  infiere   lógicamente   la   existencia  de  otro  y  que  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  la Sala cuando se “rompe dicha lógica”, se incurre en falso  juicio  de  identidad,  bajo  este supuesto, procede a enunciar otros errores de  hecho, así:   

      El  sentenciador  tomó  como  “hecho  indicador” la “actitud extraña” del procesado al pretender  que  no  se siguiera una investigación por la muerte de su esposa y el viajar a  los  Estados  Unidos  al  otro día de producirse sus funerales, perdiéndose de  vista  que  el  “ser  humano  es  insondable  en  sus comportamientos” y que por  tratarse  de  una  persona  que  residía en el exterior esa “cultura” resultaba  diversa  por  sus  valores  y sentimientos “a la del habitante latinoamericano o  ‘subdesarrollado'”,  por lo que “no puede un Juez Colombiano pretender que seres  de  otras  culturas  y valores actúen ‘a su imagen y semejanza’, con idénticos  parámetros a los que moverán a una persona latinoamericana”.   

     En el mismo sentido,  acota,  la decisión de “irse del país” fue la que estimó mejor para él y sus  menores  hijos,  seguramente pensando que “con este alejamiento material quizás  vendría    también    el    alejamiento   espiritual”,   en   fín,   concluye  interrogándose,  si acaso la investigación penal “le regresaría a Patricia al  mundo de los vivos?”.   

     Ahora, respecto a la  mención  que  el  autor  material del homicidio hiciera de RODRIGUEZ CALDERON y  que  para  el Tribunal compromete a éste en el hecho punible, sostiene el actor  que  tal  apreciación “falta a la lógica” pues lo verdaderamente “racional” es  entender  que  se  trató  de  un  mecanismo  de  defensa empleado por aquél al  señalar  en  su  apoyo  a  alguien que estaba libre de sospecha, como lo era el  esposo de la víctima.   

       La  anterior  hipótesis   explicativa   del   porqué   Ramírez   Montoya   mencionó  a  su  representado,  asegura,  sirve  también para responder el indicio fundado en el  hecho  de  ser  Hernández Pachón consanguíneo del procesado, pues “no tenemos  que  responder  por lo que hagan o dejen de hacer nuestros parientes: esto es de  una   logicidad  suma”  y  si  bien  aquél  pudo  planear  el  homicidio,  esta  intervención    delictual    habría    sido    desconocida    por    RODRIGUEZ  CALDERON.   

     Finalmente, sobre la  “doble  identidad”  que  se  dice  asumió  el  procesado, enfatiza el actor que  RODRIGUEZ  CALDERON  vive  fuera  del  país  desde hace 25 años, lo que hacía  “lógico”  que procediera a cambiar su nombre y en su lugar “ilógico” que dicho  cambio  se  hubiera  producido  teniendo  como  meta  el  asesinato de su esposa  máxime  cuando la toma del seguro de vida también fue muy posterior a su nueva  identidad.   

      Con  base  en  lo  expuesto  y  advirtiendo  previamente  que  por  estar  edificada  la  sentencia  exclusivamente  en  prueba  indiciaria  “el sentenciador debe ser extremadamente  cauto  y prudente, pues la equivocidad inherente a muchos hechos-fuente entraña  un  aterrador  peligro  de  que  se  condene a un inocente”, solicita se case el  fallo  absolviendo  a  su  procurado,  pues  con los argumentos dados el proceso  arroja como mínimo la duda que conduce a dicha decisión.   

         ALEGATO   DE   LA   PARTE   CIVIL  COMO  NO  RECURRENTE:   

        Para    el  representante  de  la parte civil, no tienen fundamento los distintos errores de  hecho  propuestos  por el defensor del procesado RODRIGUEZ CALDERON, en razón a  que  en  ningún yerro de esta índole habría incurrido el sentenciador, lo que  por  anticipado  lo  lleva  a  solicitar  se  deseche  el recurso extraordinario  interpuesto.   

     De este modo, sobre  los  yerros  de existencia, se ocupa en primer término del referido al hecho de  que  no habría sido tan “irracional” el procesado como para venir hasta nuestro  país  a  cometer  el  homicidio  o  hacerlo  al  frente  del  lugar  en  que se  encontraban  residenciados  en  dicho  momento,  estimando  que  el argumento no  resulta  en  manera  alguna  claro,  pues  obviamente  dentro  del plan criminal  concebido  no  estaba que se producirían capturas ni por supuesto, que a partir  de  ellas  podría  surgir  una  incriminación  en  contra  de  aquél; tampoco  concurre  error  alguno  en  considerar  que  el  móvil  económico  signó  la  realización  del  punible,  habida cuenta de los cuantiosos seguros adquiridos,  pues  efectivamente  el  primer  beneficiario lo era el propio procesado, siendo  quien  por  demás tenía la patria potestad sobre sus hijos; mucho menos estima  concurrente  el  error  relativo  a  no  haberse  considerado  la versión de un  testigo  que  creyó  observar  la  existencia de una previa conversación entre  victimarios  y víctima, pues con nitidez el proceso demostró que el ataque fue  sorpresivo  y  que,  desde  luego, en ningún momento medió comunicación entre  aquéllos antes de producirse el disparo letal.   

       Para   el   no  recurrente  tampoco  le  asiste  razón  al  actor  en las acusaciones por falso  juicio    de    identidad    propuestas,   de   acuerdo   con   los   siguientes  motivos:   

     En primer término,  sobre  la  asimilación  de  una cultura distinta por parte del procesado que lo  habría  llevado  a  sugerir  a  la familia de su esposa que no se promoviera la  investigación  penal  y  su  rápido abandono del país, además de replicar el  hecho  de  que  precisamente  estando ya adulto fue que viajó fuera de Colombia  teniendo  que  haber reconocido los valores propios, enfatiza la parte civil que  en  cualquier  sociedad  del  mundo lo normal es que se propugnara por averiguar  hasta  sus  últimas consecuencias la muerte de una persona, más aún cuando se  trata  de  un  familiar cercano; también estima inane el reparo relacionado con  el  hecho  de  que  Ramírez  Montoya  refiriera  como  testigo  del homicidio a  RODRIGUEZ  CALDERON, pues al contrario de lo argumentado por el actor respecto a  que  se  trató  de  una  simple  coartada,  lo  que  este  hecho  traduce  como  acertadamente  lo  entendió  el Tribunal, es que se conocían con anterioridad;  en  iguales  condiciones  estaría la impugnación referente al indicio derivado  del   parentesco   existente  entre  los  coprocesados,  el  que  entiende  como  correctamente  apreciado  “porque  demostrada  la  intervención  de  Hernández  Pachón   en  la  forma  establecida  en  autos  de  acompañar  a  los  autores  materiales,  alojarse  con  estos  y  proveer los gastos necesarios, resultaría  extraña   e   inexplicable   su  actuación,  con  conocimiento  pleno  de  las  actividades  de  su  pariente Rodríguez Calderón y de su familia, si no es por  su  relación  directa con éste y su conexión con los hechos”; por último, si  bien  es cierto que RODRIGUEZ CALDERON se habría cambiado su nombre hace varios  años  y no precisamente con ocasión de punible, como tampoco después de tomar  los  seguros de vida, lo verdaderamente relevante es que este hecho, sin motivos  que lo justifiquen siempre le fue ocultado a su esposa.   

     En consecuencia, al  no  concurrir  ninguno  de los errores acusados, y siendo que “Por el contrario,  las  pruebas  indiciarias,  con  plena demostración, subsisten totalmente en su  validez  y  llevan en conjunto a la conclusión de responsabilidad declarada por  los   falladores”,  pide  se  rechace  la  solicitud  de  “invalidación  de  la  sentencia”.   

         CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

        Para    el  representante  del  Ministerio  Público,  los  planteamientos  que  en  el caso  concreto  hace  el  casacionista  revelan  una  disparidad  de  criterios  sobre  aspectos  probatorios  que  conocidos y admitidos en el proceso dentro del serio  análisis   conjunto  que  de  ellos  hiciera  el  Tribunal,  arrojaron  por  su  concordancia  y  convergencia el mérito suficiente para tener al procesado como  determinador  de la muerte de su esposa, sin que desde luego este criterio pueda  ser  atacado  en  casación bajo un esquema de simple confrontación apreciativa  de  las  pruebas,  lo  que  conduce  a  solicitar  con  base  en  los siguientes  fundamentos el rechazo de sus pretensiones.   

      Frente  al  primer  error  de  hecho y no obstante la anterior premisa, parte el Ministerio Público  de  reconocer  que  efectivamente pudo el sentenciador no haber tenido en cuenta  que  resultaba  “ilógico”  que  el procesado determinara la muerte de su esposa  frente  a su  propia residencia, lo que en todo caso explica empleando para  ello varios supuestos hipotéticos.   

       Así,   por  el  comportamiento  que  la  hermana  de  la  víctima Gloria Gómez dijo asumió el  procesado  en  la  tarde de autos, esto es que insistentemente se paseó por las  ventanas  desde  donde  se  podía  observar  la calle, dice, se entiende que el  “sujeto  agente  necesitaba  verificar  personalmente la ocurrencia efectiva del  hecho”;  pero  también  pudo perpretarse el homicidio en ese sitio por no haber  tenido  los  sicarios  “otra  oportunidad”  para  hacerlo;  o, finalmente porque  precisamente  allí  se preocuparían más por la víctima que por la captura de  los autores.   

      Sobre  el aspecto  atinente  a  quién  era  el  beneficiario  de  los millonarios seguros de vida,  destaca  cómo  la  constancia  obrante  al  folio  116  señala directamente al  procesado,  además  de  que si el mayor porcentaje no le habría correspondido,  esto  se debe al resultado que arrojaron las investigaciones adelantadas por las  diferentes compañías de seguros.   

      Con respecto a la  declaración  de  Antonio  Rafael Porras Gutiérrez, de creer haber observado un  intercambio  de  palabras  entre la víctima y los homicidas, es evidente que lo  dicho  por  aquél  fue lo que le pareció ver desde el lugar distante en que se  hallaba  y sin escuchar nada, pues quien directamente estuvo en la escena de los  hechos,  como  lo  fue  la  señora Lastenia Meléndez de Gómez, enfáticamente  demuestra   que  de  ninguna  manera  existió  conversación  entre  aquéllos.   

       Ahora,  en  lo  tocante  a  los  presuntos  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad  propuestos,  responde  en  primer  término el que tiene que ver con la conducta  asumida  por  el procesado en los minutos y días posteriores a la comisión del  delito,  para descartar las afirmaciones defensivas del demandante que pretenden  justificarla,  pues  para  el Procurador Delegado su rápida salida del país se  debió   precisamente   al   ánimo  de  eludir  cualquier  explicación  a  las  autoridades  sobre su doble identidad, su anterior estado civil, la relación de  parentesco  con  Hernández  Pachón, su conducta previa y postrer a los hechos,  la  mención  que  como  testigo  a  favor  de  él hiciera el homicida Ramírez  Montoya, etc.   

      Tampoco  resulta  admisible  su  orígen  o  costumbres  como motivo para pretender que se obviara  cualquier  investigación,  toda  vez  que  probado quedó que era originario de  nuestro  propio  país,  como  bien  lo resaltó el Tribunal y mucho menos puede  justificarse  su  proceder  como  respuesta  al  supuesto  estado de alteración  emocional  del  acusado,  pues  además  de no obrar ninguna constancia procesal  sobre  el  mismo,  cuando  llegó  a  los  Estados  Unidos su única y exclusiva  preocupación lo fue por el cobro del seguro de vida.   

     En lo concerniente  con  el  señalamiento  que de RODRIGUEZ CALDERON hiciera el homicida y que para  el  actor  es perfectamente lógico como medio defensivo, estima el Delegado que  sólo  tiene explicación en el entendido de que se conocieran con anterioridad,  pues   no  es  comprensible  que  con  tanta  seguridad   Ramírez  Montoya  sostuviera  que  aquél  estaba  en  capacidad  de declarar que él era ajeno al  crimen.   

      A su turno, sobre  el  parentesco  existente  entre  RODRIGUEZ  CALDERON  y Hernández Pachón, que  entiende  el  censor  no  puede  conducir  a  responsabilizar  al primero por la  conducta  de  este  último,  en  concepto del Procurador, esto sería admisible  siempre  y  cuando  no  existiese  una  cadena  indiciaria  tan sólida sobre la  determinación  en  el  crimen por parte del primero y la colaboración que para  su  realización  prestó  el  segundo, pues además de que llegaron en la misma  fecha  a  la ciudad de Cartagena, Hernández Pachón abandona justamente algunas  horas  antes  de  los  hechos  el  hotel  en  el cual se hospedaba junto con los  homicidas,  habiendo  incluso  sostenido  “relaciones  íntimas con la procesada  Yolanda  Zuluaga,  según  lo  informara  ella  misma  desde  un comienzo” en su  indagatoria.   

     En lo atienente con  la  “doble  identidad”  del  procesado,  tal  y  como lo hiciera el fallador, se  pregunta  el  Delegado  si  este  hecho  no  tuviera  directa  relación  con el  homicidio  y  un  gran  vícnulo  con  el  proceder de RODRIGUEZ CALDERON, cuál  habría sido el motivo para manterlo oculto a su esposa?.   

      Con  base  en  lo  anterior, solicita, finalmente, no casar la sentencia impugnada.   

        CONSIDERACIONES:   

       1.  Por  su  naturaleza  y  estructura  complejas  y  sus  características  como  medio  probatorio,  los  indicios que  necesariamente  son  la  resultante del juicio lógico que se consolida a partir  de  la  verdad  revelada en un hecho conocido, esto es que se funda básicamente  en  una  prueba  objetivamente  cierta  y  que  sirve para argumentar otro hecho  ignorado,  imponen  una  correlación  valorativa  conjunta  determinada  por el  vínculo  de  concordancia  y  convergencia  a  través del cual se logra que la  inferencia pase de la probabilidad a la certeza.   

       2.   Debido   a   esta  conformación  interdependiente  de  la  prueba  indiciaria  y al hecho de que mediante ella el  procedimiento  que  debe  emplearse  en la búsqueda de la verdad es diverso del  que  comúnmente  se  utiliza  cuando  es  descubierta  a  través  de elementos  persuasivos   de   distinto   orígen  y  características,  ha  distinguido  la  jurisprudencia  de la Sala con estricta sujeción al fundamento teórico y legal  del  extraordinario  recurso,  que en materia casacional depende la orientación  del  ataque  al  fallo  recaído  sobre  este  medio de si el cuestionamiento se  dirige  contra  el  hecho  indicador,  lo cual implica censurar directamente las  probanzas  que  lo  sustentan,  esto  es,  la  fuente indiciaria misma, que debe  hacerse  a  través  de  la proposición de errores de hecho y de derecho en los  distintos  falsos juicios que teóricamente se admiten, o si por el contrario es  la  inferencia  el  objeto  del  reparo,  caso  en  el  cual  por  faltarse a un  razonamiento  válido para inferir el indicio o lo que es igual por alterarse el  curso  de la inferencia al extremo de desconocerse los principios lógicos y las  reglas  de  la  experiencia,  se  culmina tergiversando su sentido, es propio de  este  defecto  en el análisis acudir al error de hecho pero por falso juicio de  identidad.   

       3.  Así,  en aparente cumplimiento de  estos  derroteros  técnicos,  el  defensor  de  RODRIGUEZ  CALDERON sustenta un  único  cargo  contra  la sentencia impugnada, proponiendo de una parte diversos  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión probatoria y de  otra,  yerros  de  igual  naturaleza  pero  por falso juicio de identidad, estos  últimos  con  el  objeto de demostrar la ilogicidad manifiesta de los distintos  indicios en que básicamente se fundó el fallo.   

       4.  Como  yerro de existencia califica  el  actor  el  hecho  de  que  el  fallador  no  hubiese tenido en cuenta que el  procesado  “no  iba  a  ser  tan  irracional  de  escoger el propio umbral de la  vivienda  familiar”  para  cometer  el  delito,  lo que en concepto suyo habría  podido  hacer  en  lugar  distinto,  incluso  en  los  Estados  Unidos  en donde  residían  y  mucho menos que el homicidio se produjera, inclusive, en presencia  de agentes del orden.   

      Este  alegato, en  manera  alguna corresponde al falso juicio de existencia por omisión probatoria  enunciado,  pues  siendo  que se afirma el desconocimiento de la materialidad de  la  prueba, inexorable resultaba para el actor individualizar el medio que en su  tangible  realidad  fue  ignorado  por  el  sentenciador,  al ser esta la única  posibilidad de establecer el fundamento en que se apoya el reparo.   

     No obstante, suple  el  censor  la  concreción  de la prueba presuntamente omitida, por una típica  especulación  argumental  que  parte  de  lo que en su “lógica” habría podido  concebir  el  procesado  como  más  seguro  a  la realización del crimen de su  esposa,  empleando para ello un criterio ex post al hecho, que hace “irracional”  e  “ilógico” a partir de la captura de los autores materiales la manera como el  mismo  se  llevó  a cabo, en donde  hasta la presencia casual  de los  agentes  del  orden  surge  como  un elemento adverso al devenir racional de los  sucesos.   

      En  verdad,  y al  margen  de  la  falta  de  relación  existente  entre  el  error  acusado  y su  desarrollo,  lo  que  constituye motivo suficiente para desecharlo, importa a la  Sala  destacar  que  si  se  parte  de  la  base,  como procede el actor, de que  RODRIGUEZ  CALDERON  (a.  Tito  Jay Risner) fue el instigador de la muerte de la  señora  Patricia Gómez de Risner, surge perfectamente claro entender que fuera  de  todo  cálculo  habría  estado  en la mente de los criminales que la casual  presencia   de   los   agentes  del  orden  Herazo  Acevedo  y  Durango  Miranda  propiciaría  la  captura  de  los  materiales  intervinientes  en  el hecho y a  través  suyo  del descubrimiento de los inductores, por lo que ni siquiera como  una   hipotética   reflexión   el   argumento   del   recurrente   resultaría  aceptable.   

       5.  También  como yerro de existencia  afirma  el  censor  que  el  sentenciador habría ignorado que de acuerdo con la  constancia  obrante  al  folio 277 del proceso, los beneficiarios del millonario  seguro  de  vida  eran  “sus  menores  hijos  y  el  procesado”,  con lo cual se  desvirtúa,  en  su  criterio, el móvil delictivo construido sobre este hecho y  la consiguiente responsabilidad de RODRIGUEZ CALDERON.   

     En la medida en que  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  se fundamentaron en copiosa  prueba  indiciaria,  valiéndose  como  hecho indicador con miras a construir el  indicio  de móvil, de las informaciones en que se da cuenta de la existencia de  cuantiosos  seguros  de  vida  tomados  por  “Risner”  en  favor  de  su esposa,  fácilmente  se  constata que las diversas comunicaciones obrantes en el proceso  sobre  el particular, efectivamente habrían sido valoradas por el juzgador, con  lo cual se descarta por infundado el error de omisión propuesto.   

      Así, se refirió  en  primer término el Juzgado Sexto Penal del Circuito, a la misiva remitida el  30  de  agosto  de  1.991  ante  el  juez instructor de Cartagena por la señora  Annette  Vanden Broek, en su condición de representante para América Latina de  la   Agencia   de   Investigación   de   Seguros   Internacional  “First  Field  Investigative  Services  IND.  Firts  International.  Coles  Reports”, en la que  informara   sobre   la  existencia  de  5  pólizas  contratadas  con  distintas  compañías  de  seguros por parte del señor “Risner”, en una cuantía superior  al  millón  y  medio  de  dólares,  apareciendo  en  todas ellas éste como su  beneficiario.   

     Pero también en el  propósito  de  fortalecer  tal  indicio, relacionó el aquo específicamente la  información  contenida  en  la  comunicación  obrante  al  folio  277 a que se  refiere  el  censor,  proveniente  de  la  oficina de abogados “Storey Armstrong  Steger  &  Martin”,  mediante la cual “se informa la situación legal creada  por  aquél (Risner), en razón a que las aseguradoras negaron los pagos, lo que  provocó  por  parte del precitado que las demandara ante la Corte Federal de la  capital  mencionada  (Dallas)”.  Haciendo lo propio con la correspondencia en la  que  se  hace  saber  “que el litigio emprendido por RODRIGUEZ CALDERON (Risner)  estaba  a punto de culminar por arreglo extra-judicial en el que se otorga a los  hijos  habidos  de su unión con la occisa el 85% de los fondos, hasta que ellos  cumplieran  la  mayoría  de edad; mientras tanto el dinero sería depositado en  un   fideicomiso   y   a   los   niños   se   les   nombraría   un  ‘guardián  ad-litem'”.   

      De  suerte que al  margen  de  las  decisiones  que podrían adoptar los jueces Norteamericanos con  ocasión  de  las  acciones  legales  emprendidas  por  “Risner” en el Estado de  Dallas   para   lograr   los   fondos  de  todas  las  pólizas  contratadas,  e  independientemente  de  que  se  hubiere convenido, para hacer efectivo su pago,  que  el mayor porcentaje correspondería a sus menores hijos, de donde se deduce  la  participación que habrían de tener como beneficiarios, esta circunstancia,  en  manera  alguna  puede desvirtuar la finalidad lucrativa del crimen, que como  designio personal motivó su ejecución.   

       6.  En  la  omisión  por  parte  del  Tribunal  del  testimonio  de  Antonio Rafael Porras Gutiérrez, hace residir el  demandante  otro error de hecho, concretamente en cuanto a la afirmación según  la  cual  antes de disparar sobre Patricia Gómez de Risner la “pareja homicida”  habría  intercambiado  con  ésta algunas palabras, de donde, asegura se “torna  ilógica  la determinación” atribuída al procesado, pues no hay duda de que si  se  hubiese  tratado  de  “sicarios”  éstos  conocerían  por  anticipado  a su  víctima.    

       Si  bien  debe  aceptarse  que  efectivamente  los  sentenciadores  no  tuvieron  en  cuenta  lo  expuesto  por este testigo y en particular lo relacionado con las circunstancias  de  modo  en  que  se produjo el ataque criminal, según afirma pudo observarlo,  esto  se  debe  sencillamente  a  que  con base en la declaración de la señora  Lastenia  Meléndez  de  Gómez,  quien acompañaba  a su hija  al ser  agredida,   se  conoció que el hecho fue súbito, absolutamente repentino,  sin  mediar  comunicación  alguna con los homicidas ni de éstos con aquéllas,  no   ofreciéndose   sobre    el   particular   el   menor   resquicio   de  duda.   

     Además, aun cuando  desde  el  punto  de  vista  técnico  nada  obsta para que a partir de un hecho  conocido,  como  lo sería en este caso la revelación del testigo cuya omisión  se  afirma,  pudiera  deducirse o descartarse la existencia de un hecho oponible  al  que  se  ha  querido  demostrar con base en elementos probatorios distintos,  creando  así  una  categoría  de  contraindicio  excluyente del juicio lógico  aceptado,   resulta   de   todas  maneras  imperioso,  evidenciar  cuál  es  la  trascendencia  que  tendría  esta  prueba  frente al fallo impugnado, lo que no  hace  el actor probablemente por las dificultades que este cometido le imponía,  y  se limita simplemente a asegurar que el hecho aludido por el deponente “torna  ilógica  la determinación” como forma de participación que le fuera atribuida  a  RODRIGUEZ  CALDERON, sin dar razón de su dicho, pues el mismo se sustenta en  otra  conjetura  más,  como  es  aquella  de  estimar que de haberse tratado de  “sicarios”,  no  habrían hablado con su víctima antes de dispararle, lo que en  estas  condiciones  debe  ser  rechazado igualmente por carecer de una verdadera  relievancia probatoria.   

       

       7.   Ahora,   en  relación  con  los  aducidos  errores  de  hecho por falso juicio de identidad, que también propone  el  casacionista,  debe  recordar  la  Sala que cuando estos tienen por cometido  atacar  la  prueba  indiciaria,  esto es, la inferencia como proceso intelectivo  conducente  a  probar  un hecho que es desconocido, el cual se logra a partir de  los  distintos  medios  persuasivos  obrantes  en  el  expediente, es imperativo  supuesto   establecer   la   ilogicidad  en  que ha incurrido el sentenciador, es decir, demostrar que ha  fallado  el raciocinio del juez al momento de valorar cada uno de los juicios de  probabilidad   o   el   conjunto   de   todos   ellos  en  la  búsqueda  de  la  certeza.   

      

     Por la complejidad  que  de  suyo  presenta la valoración de los juicios lógicos elaborados por el  juez   con   miras   a   descubrir  la  verdad,  máxime  cuando  solo  ante  un  evidente   desconocimiento  de las leyes de la experiencia, la ciencia y la  racionalidad  se  hace  posible  su  cuestionamiento, ha destacado en múltiples  oportunidades  la  Corte las dificultades que tiene el ataque casacional de este  extremo  de  la  prueba  indiciaria,  pues  en  la  mayoría  de los casos, a la  dialéctica   del  sentenciador  suelen  anteponerse  los  subjetivos  criterios  apreciativos  del  demandante,  que  en  estas  condiciones  resultan claramente  deleznables.   

        Esta    es,  precisamente,  la falencia que se observa en los distintos errores fácticos que  propone  el defensor de RODRIGUEZ CALDERON, sin lograr demostrar en la necesaria  individualidad  de  su  estructura  ni  en  el  conjunto  indiciario,  porque la  generalización  que  compromete en este caso demostrar la responsabilidad penal  a  través de juicios correlativos de valor, ha desbordado los principios en los  que debió fundarse el Juez.   

       8.   Para  el  Tribunal  Superior  en  perfecta  armonía  con  el criterio del a quo, fuera de todo razonable y común  proceder,  es  que  RODRIGUEZ  CALDERON  hubiese  manifestado en la declaración  rendida  ante  la  Policía  Judicial al día siguiente de muerta su esposa, que  ignoraba  el motivo de la diligencia, como también que recomendara a la familia  de  la  víctima  que  no  se  adelantara ninguna investigación por el hecho ni  contratara  un abogado con este propósito e igual que abandonara presurosamente  el país apenas hubo de dársele sepultura a aquélla.   

     Omitiendo referirse  a  la  conducta  del  procesado presentada ante la SIJIN, respecto de las demás  características  de  su  comportamiento a que se refiere el sentenciador, aduce  el   recurrente  que  RODRIGUEZ  CALDERON  llevaba  residiendo  en  el  exterior  muchísimos  años, por lo que había asumido como propias reglas de convivencia  distintas  a las del “habitante latinoamericano o ‘subdesarrollado'”, conforme a  las  cuales cobra lógica y natural explicación las recomendaciones dadas a los  familiares   de   Patricia   Gómez  y  marcharse  con  sus  menores  hijos  del  país.   

      Con  base  en  la  regla  de  experiencia que enseña que ante la muerte violenta de un ser querido  como  la  investigada  en este proceso, es lo normalmente esperado que se preste  la  mayor  colaboración  a fín de descubrir hasta sus últimas consecuencias a  los  responsables  del hecho, para el juzgador la actitud del procesado frente a  la  pesquisa  policiva  resulta  más  propia de “criminales avezados o aquellos  sobre  quienes  pesa  una  sindicación  o  un  señalamiento”;  en  efecto,  su  respuesta  defensiva era por manera sugestiva de la molestia que le producía la  averiguación  sobre  el  crimen, conducta apenas armónica con los insólitos e  injustificados  consejos  dados  a  la  familia  y  con  el  raudo  abandono del  país.   

      De  ningún  modo  puede  calificarse  el  proceder del implicado como “lógico” y razonable, menos  con  el  argumento  de la presunta adopción de patrones culturales y reglas del  espíritu  diversos,  pues  no  era ciertamente la sólida cultura anglosajona o  americana,  como  lo  destaca  el  Tribunal,  la predicable de quien aducía ser  originario  de España y llamarse “Tito Jay Risner”, pues como quedó demostrado  respondía  al  nombre  de  JOSE TITO RODRIGUEZ CALDERON, natural de Anzoátegui  (T.),  en  donde  vivió  hasta  su  edad  adulta,  aun cuando se desplazara con  posterioridad  al  extranjero y asumiera una nueva identidad, pues razón asiste  a  la  réplica  de  la  parte  civil  cuando  acota  “que en cualquier sociedad  civilizada  o  aún  primitiva,  se procura el castigo de quienes quebrantan sus  normas  y  valores esenciales, sus derechos, como es en este caso el de la vida,  especialmente  si  se trata de personas allegadas al estrecho círculo familiar.  No  puede  por  tanto  aparecer  como  normal en forma alguna su deseo de que se  prescindiera  de  activar  la  investigación  legal  y  ausentarse sin interés  ninguno  para  que  se  estableciera  este  hecho criminal que lo afectaba y que  resultaba  sin explicación valedera”, lejos pues de ajustado a la lógica es la  crítica a este indicio formulada.   

       9. Tampoco soporta ningún sustento de  validez,  el  reparo  que  el  actor  hace  al indicio construido a partir de lo  expresado  por  Raúl Ramírez Montoya en su indagatoria, pues mientras que para  el  Tribunal  al sostener el homicida que el propio esposo de la víctima estaba  en  capacidad  de  respaldar  su  dicho  ya  que  habría  observado  que  quien  efectivamente  le  disparó  a  su cónyuge fue una persona distinta a él, esto  tiene  “como  única  explicación  lógica  que  se  conocían,  que se habían  tratado  con  anterioridad  a  los  acontecimientos  y  que existía el vínculo  criminoso”,  para  el  demandante  este  hecho permite columbrar que era lógico  esgrimir  dicha  coartada,  si  se  tiene  en  cuenta  que  debía  conocer  por  anticipado  a  la víctima y a su familia, afirmación que no solamente propugna  por  una  alternativa  de inferencia polémica con el criterio del fallador  sin  lograr  desvirtuar las premisas de su reflexión, sino que pasa de defender  el  crimen  como  un  hecho  aislado y casual, según lo manifestado en acápite  precedente  para  explicar la conversación que el testigo Antonio Rafael Porras  Gutiérrez  dijo  sostuvieron  atacantes y agredidos, a un suceso preconcebido y  metódicamente  ejecutado.  En  estas  condiciones,  es  evidente  que  el yerro  acusado no concurre.   

       10.   Aunado   a   los   anteriores,  construyó  el  Tribunal  un  indicio  más,  a  partir  de la constatación del  vínculo  de consanguinidad existente entre JOSE TITO RODRIGUEZ CALDERON y Jairo  Hernández   Pachón,   el   cual   se  analiza  en  los  términos  siguientes:   

“En  autos  viene  demostrado  que  JAIRO  HERNANDEZ  PACHON,  se  hospedó  en  el Hotel Bellavista junto con RAUL RAMIREZ  MONTOYA  y  YOLANDA ZULUAGA, autores materiales del Homicidio de PATRICIA GOMEZ,  que  fue  éste además quien canceló la cuenta del Hotel y aparecía como Jefe  del  grupo,  también  viene acreditada la familiaridad de JAIRO HERNANDEZ PACHO  con  JOSE  TITO  RODRIGUEZ CALDERON y la labor por este desempeñada durante los  días  que  éste  último  junto  con  su  esposa  PATRICIA, y otros familiares  estuvieron  en  Cartagena,  todo  lo  cual  permitió que los autores materiales  pudieran  identificar  perfectamente  a  la  víctima.  Presentándose HERNANDEZ  PACHON,   como   el   intermediario  entre  RODRIGUEZ  CALDERON  y  los  autores  materiales…El  parentesco  de  HERNANDEZ  PACHON con RODRIGUEZ CALDERON, dadas  las  probanzas,  no  puede  ser  indiferente  para  la  investigación y permite  colegir que actuaban coordinadamente.”.   

     Esta inferencia no  desconoce  ni  menos se opone, como lo insinua el casacionista, al derecho penal  de  acto,  de  conformidad  con  el  cual  la  responsabilidad  es  individual e  intransmisible,  no  pudiéndose, por ende, atribuírsele al procesado “actos de  los  demás,  así  se trate de conductas realizadas por los propios parientes”,  pues  aquí  no  se pretende, ni siquiera remotamente, imputársele por vías de  facto  y  desconociendo  tan  fundamental principio del saber penal demoliberal,  que  como es conocido tiene fuente constitucional entre nosotros, de conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 29 de la Carta Política. El fenómeno es  otro,  trátase  de  relievar el parentezco en punto de la prueba indiciaria, en  la  medida en que correspondiendo esta relación parental a un hecho probado, de  ella  se puede inferir, como lo hizo el ad quem, que con base en las máximas de  experiencia   antropológicas   y   estrictamente   sociales,   los   medios  de  comunicabilidad,  de  vida  cotidiana,  de  comunidad  de  factores biológicos,  vivenciales  y  afectivos,  crean  una  mayor  aproximación para posibilitar su  comprensión  y  fijar  metas  solidarias  para  fines  acordados  como comunes,  facilitándose  en  mejor  forma  el  acuerdo  criminal,  que  entratándose  de  personas absolutamente desconocidas.   

     Así, es claro que  cada  persona responde individualmente por lo que ha realizado, esto es, por sus  propias  acciones  y  que  el  hecho  de  que el vínculo consaguíneo entre dos  personas,  como  lo  es  en  este  caso  entre  RODRIGUEZ  CALDERON y Hernández  Pachón,  adquiera  trascendencia  probatoria  por  ser  uno de los factores que  posibilitó  ejecutar  la  conducta homicida, no está significando el trastoque  de  la  individualidad  que  prima  en  la  responsabilidad  penal,  sino que se  constituye  en  un  elemento  de prueba para demostrar la exteriorización de lo  que  cada  uno realizó, mas aún cuando en procesos como el presente no ha sido  este  sólo  hecho  el que ha permitido solventar la prueba indiciaria, sino que  aunado  a  los demás supuestos indicadores, es evidente la dinámica que cumple  frente  al  universo  indiciario  en  el  que  cada  uno  ocupa un trascendental  protagonismo  en el crimen de la infortunada mujer, sin que en tales condiciones  pueda  sostenerse  que  para  el  uxoricida  era  por  completo  desconocida  la  intervención  en el homicidio por parte de aquél, como no sea con una absoluta  indiferencia frente a las constataciones probatorias.   

       11.   Finalmente,  si  bien  para  el  libelista  es  “lógico”  que  al  haber  abandonado RODRIGUEZ CALDERON el país  desde  hacía  25  años se hubiese cambiado el nombre, a contrario sensu estima  “ilógico”  que  dicha  modificación  se  produjese  desde  tal  época  con el  propósito  de  ordenar  la  ejecución  de su esposa muchísimos años después  bajo una identidad distinta.   

     Por la manera como  se  presenta  este argumento por parte del censor, aun sin mencionar la regla de  experiencia  en  que  se  funda  la  consideración  de  ser  ajustado al común  discurrir  que después de abandonar una persona su país de orígen deba asumir  una  nueva identidad, sería dable reconocer que dicha circunstancia pudo no ser  específicamente contemplada en la realización del homicidio.   

      No  obstante,  la  verdad  es  que  los  juzgadores  no interpretaron esta doble identidad desde la  perspectiva  en  que  interesadamente lo hace el recurrente. El ad quem, además  de  dejar  en claro que dentro de dicho concepto debería incluirse también que  de  acuerdo con la tarjeta decadactilar del procesado, éste era de estado civil  casado  con  Fronny  Avillán,  y que si bien “Este hecho aislado no permitiría  vinculación  alguna  con el hecho investigado hoy, pero si a ello unimos el que  ésta  doble  identidad  fue  ocultada  ante  la víctima muy a pesar de haberse  casado  con  ella  y  tener  dos (2) hijos en común, lo que resulta extraño al  comportamiento  que generalmente se adopta ante situaciones análogas, salvo que  la  vida  anterior  obligue  a  su  ocultamiento;  o  que las actividades que se  pretenden   desarrollar  obliguen  a  ello,  pudiendo  luego  refugiarse  en  su  verdadera identidad”.   

      El error de hecho  así expuesto, también es infundado.   

       12. Así las cosas, siendo irrefutable  la  gravedad  y  la  especial  conexidad o convergencia presente entre todos los  indicios  que  a  partir  de  las  pruebas  obrantes  en el proceso sirvieron de  fundamento  a  los  sentenciadores para el proferimiento de la condena, cobrando  particular  significación  el  último al que debe referirse la Corte pues solo  tangencialmente  de  él  se  ocupó la impugnación extraordinaria, esto es, el  hecho  de  haber  tomado el procesado diversas y cuantiosas pólizas de seguro a  favor  de su esposa, siendo su beneficiario, sin que de acuerdo con la actividad  profesional  de ella (se desempeñaba como enfermera) ni la capacidad económica  de   la   familia   este  hecho  pudiese  aceptarse  como  habitual  y  no  como  estratégicamente   preconcebido   hacia   una  proclive  finalidad,  carece  de  cualquier  idoneidad  el  último  de  los  alegatos del actor en donde llama la  atención  sobre  la  “equivocidad”  en  abstracto de algunos indicios, pero sin  menguar  la  fuerza  suasoria  de los que con el grado de certeza comprometen la  responsabilidad de su asistido.   

      La  demanda  debe  desestimarse.   

      En  mérito de lo  expuesto,   la   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  en  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE:   

       NO    CASAR   el   fallo   impugnado.   

      En  consecuencia,  devuélvase el proceso al Tribunal de origen y cúmplase.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE     JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

         NO   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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