11000 (13-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    SANA CRITICA/ REFORMATIO IN PEJUS  

1.  Con  base en meras suposiciones no pueden  levantarse  alternativas plausibles al riguroso examen racional de la prueba que  hace  el  fallador,  pues, de otra manera, bastaría al actor imaginar todas las  hipótesis  causales  del  acontecimiento histórico, en oposición a la que con  probabilidad  acreditada  lo  explica,  para  lograr  de este modo tan subjetivo  desestabilizar  el  juicio  y  propiciar  un  nuevo  examen  probatorio donde no  existen   protuberantes  errores  de  hecho  o  de  derecho.   No  son  las  hipótesis  subjetivamente  lanzadas  por el recurrente las que derrumban lo que  está   acreditado   debidamente  en  la  sentencia;  será  necesario  esgrimir  hipótesis  empíricamente  alternativas  cuyo predominio sobre las primeras sea  ostensible porque demuestran fácilmente cuán equivocadas son.   

2. La prohibición de adjudicar una pena más  grave,  en  cuanto  a  especie y cantidad, cuando la sentencia ha sido recurrida  solamente  por  el  procesado o a su favor, dentro de un Estado de derecho sólo  puede  funcionar  si  el juez revisado acata su imperativo y función básica de  respetar   la  legalidad  de  la  pena  en  los  límites  explicitados  por  el  legislador.    Esto   por   cuanto,  si  bien  la  prohibición   de   reformatio   in   pejus   es  una  manifestación   lógica  del  principio  acusatorio,  no  puede  olvidarse  que  constitucionalmente  el  proceso  penal  colombiano  quedó  diseñado  con  esa  tendencia  mas  no  fue  decisivamente definido como tal, pues, si se observa el  mismo  artículo  31  fundamental,  allí  se  conservó  la  posibilidad  de la  consulta  de las sentencias judiciales y también se previó institucionalmente,  ya  en  el artículo 228 idem,  un  deber  de  los  funcionarios  judiciales  consistente en hacer prevalecer el  derecho  sustancial  en  sus actuaciones (la legalidad de la pena lo es), rasgos  estos  que  son  inquisitivos  y  se  establecen en favor no sólo del individuo  penalmente   perseguido   sino   también   de   la  sociedad  y  el  Estado  de  derecho.   

Sin  embargo,  es  necesario  aclarar  que el  respeto  a  la  legalidad penal se impone como medida de la reserva legislativa,  es  decir,  cuando el juez arbitrariamente tienda a sustituir al legislador, mas  no  en  aquellos  aspectos  en  los  que  el  mismo  titular  de  la producción  legislativa  habilita  al  funcionario  para  hacer  valoraciones  o ejercer una  discrecionalidad  judicial.  Es lo que ocurre con el sistema de regulación  de   la  pena,  que  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  se  prevé  como  una  determinación      legal     relativa,  pues  la ley señala unos márgenes insuperables, marcados por un  máximo  y  un mínimo, dentro de los cuales el juez puede adecuar la pena a las  concretas circunstancias del hecho y el autor.   

Sólo se entiende violada la legalidad cuando  se  restringen  o  desbordan los límites máximo y mínimo establecidos en cada  tipo  legal  (por  debajo  del  mínimo  o  por encima del máximo legal).   Nótese  que  el artículo 26 del Código Penal, que regula la pena aplicable en  caso  de  concurso  delictivo,  prevé  que la sanción más grave se aumentará  “hasta  en otro tanto”, margen amplio de discrecionalidad que el juez de primera  instancia  cubrió con ocho (8) meses, pero que para el Tribunal debía llenarse  con un incremento de doce (12) meses.   

Aunque  ese espacio de discrecionalidad está  reglado  en  el  artículo  61  del Código Penal, este precepto contiene pautas  pero  no  cifras  exactas, razón por la cual, aún así, persiste un arbitrio o  paréntesis  de valoración que podrían declarar cumplido tanto el juez como el  Tribunal,   pues  ambos  funcionarios  judiciales  justifican  la  cuantía  del  incremento  punitivo  en  ese  poder  de  selección  basado  en  distintas pero  plausibles  percepciones  de  la  gravedad  y  modalidades del hecho punible, el  grado  de  culpabilidad,  la  personalidad  del  agente  y  el número de hechos  punibles concurrentes.   

La  revisión de valoraciones, algo que está  más  allá  de  cantidades fijas o de límites máximos y mínimos establecidos  por  el  legislador,  comporta  una  violación del principio de independencia y  autonomía  judicial  (art.  230  Const.  Pol.),  pues esta clase de incidencias  están  proscritas  en  el  examen  funcional  de  las sentencias condenatorias,  siempre  que  el acusado sea recurrente único u otro sujeto procesal impugne en  su favor.   

PROCESO No. 11000  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 69  

Santafé de Bogotá, D. C., trece de mayo de  mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

          Provee  la  Sala  en  relación  con  el  recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  en  contra de la sentencia de segundo  grado  dictada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se condena  al  procesado  GIOVANNY  GONZÁLEZ CAMAYO, en calidad de autor de un concurso de  hechos  punibles  de  homicidio y lesiones personales  culposos,  según  conducta que acabó con la vida de  los  jóvenes  JUAN  MANUEL  GALVÁN  MADRIÑÁN  y  SEVERO CORRALES RAMÍREZ, y  además  afectó la integridad física de EVER JULIO YANTÉN y WILSON DOMÍNGUEZ  ORTIZ.   

         Dentro  del trámite legal de la impugnación, se ha pronunciado el  Procurador   en   lo  Judicial-Penal,  como  sujeto  procesal  de  instancia  no  recurrente,  y  la  Procuraduría  Delegada  en lo Penal como parte en esta sede  extraordinaria.   

HECHOS Y RESEÑA PROCESAL:  

         Los  episodios delictivos ocurrieron el día 4 de julio del año de  1992,  aproximadamente  a las 6:20 horas de la tarde, a inmediaciones de carrera  28  con  la  calle  53  del  área  urbana  del  municipio  de  Palmira (Valle),  concretamente  frente  al  colegio Cárdenas de Mirriñao.  A esa hora, los  jóvenes   JUAN   MANUEL  GALVÁN  MADRIÑÁN  y  SEVERO  CORRALES  RAMÍREZ  se  desplazaban  por  la  mencionada  carrera,  en  sentido  sur-norte,  vía que de  aquella  población  conduce  a  la localidad de Buga, a bordo de la motocicleta  marca  susuki,  de  placas  IWX-57, conducida por el primero, y de pronto fueron  golpeados  por  el vehículo tipo camioneta, marca ford, modelo 63, de placas ON  5935,  operado en ese momento por el procesado GIOVANNY GONZÁLEZ CAMAYO, que se  movilizaba  en  la  misma  dirección  y  también  por  el  carril  derecho del  carreteable,  y  en  cuyo  platón,  sentados  contra la cabina y la vista hacia  atrás,  iban  los pasajeros EVER JULIO YANTÉN y WILSON DOMÍNGUEZ ORTIZ.   Ocurrida  esta  primera  colisión,  la  camioneta  se fue contra un poste de la  energía  eléctrica, objeto que se rompió por la zona más próxima a su base,  y  finalmente  se  produjo  un  volcamiento  y el automotor quedó en dirección  contraria  a  la  que  llevaba,  prácticamente  destruido  el  capó,  el  tren  delantero,   el   capacete,   las   farolas,   el   bómper   delantero   y  los  guardafangos.   

         Inmediatamente    después   de   lo   acontecido,   el   conductor  González   Camayo  huyó  levemente  herido  del  lugar,  se  dirigió  a casa de su padre y más tarde se  presentó  con  él  al  comando  de  policía;  mas ocurre que en ese aparatoso  siniestro  perdieron  la  vida  los  dos  ocupantes  de la moto, el primero como  consecuencia  de  un  politrauma  severo  que  afectó  órganos  vitales  de su  anatomía,  mientras  que  el  segundo  falleció  por efecto de un grave trauma  craneoencefálico.   Los  pasajeros  de  la camioneta sufrieron fracturas y  múltiples raspaduras.   

         El  acusado  ha  explicado  que  perdió  el  control del vehículo  debido  a  una  falla  imprevista  en  los mecanismos de su dirección, pero las  instancias  declaran que la causa del siniestro radica en el exceso de velocidad  aplicada al automotor.   

         Le  correspondió la apertura de investigación por estos hechos al  Fiscal  135  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  adscrito a la  Dirección  Seccional de Palmira, funcionario que además admitió la demanda de  constitución  de  parte  civil  presentada por el padre del occiso Juan  Manuel  Galván Madriñán (fs. 10,  13    y    36).     Oído   en   indagatoria   el   imputado   Giovanny  González  Camayo, el despacho  instructor   adoptó   en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,   sin   derecho  a  excarcelación,  como  manera  de  definirle  la  situación jurídica (fs. 65 y 142).   

         También  se  reconoció  como  parte  civil  a  la progenitora del  fallecido   Severo   Corrales   Ramírez   (fs.  195).   Y  en  una  revisión  surtida  por  vía  de  apelación,  la  Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Cali concedió  la libertad provisional al procesado (fs. 247).   

         Previamente  dispuesta la resolución de cierre de instrucción, la  Fiscalía  determinó acusar al procesado, de acuerdo con resolución fechada el  22  de  julio  de  1993,  por  un  concurso  de  delitos de homicidio y lesiones  personales  culposos,  previstos en los artículos 329, 332, 336 (sic) y 340 del  Código  Penal, agravados por el abandono injustificado del lugar de los hechos,  según  lo  preceptúa el artículo 330, numeral 2° de la misma obra (fs. 273 y  285).   

         El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito adelantó el juzgamiento y,  por  medio  de sentencia del 7 de diciembre de 1993, declaró la responsabilidad  penal  e  impuso condena al procesado (fs. 318).  Sin embargo, a la hora de  examinar  el  proceso  por obra del recurso de apelación, el Tribunal invalidó  la  actuación  a  partir  del  auto  que  dejó  en traslado el expediente para  preparar  la  audiencia,  solicitar  pruebas y nulidades, pues, según lo motiva  dicha  corporación,  el  juez  de primera instancia violó el debido proceso al  decretar  una  ruptura  de  la  unidad  de proceso, razón por la cual le ordena  reponer  el seguimiento procesal y obtener los dictámenes definitivos sobre las  consecuencias médico-legales irrogadas a los lesionados (fs. 375).   

         De  acuerdo  con  la  última  peritación  médico-legal, obtenida  gracias   a   la   mencionada   orden   de   nulidad,   el  señor  Wilson  Domínguez  Ortiz  presentó una  incapacidad  definitiva  de  56  días, sin otras consecuencias; mientras que el  otro   lesionado,   Ever  Julio  Yantén,  sufrió  una incapacidad de 30 días, pero además presentó una  perturbación  funcional  permanente  del  órgano  de  la  visión, debido a la  pérdida visual por el ojo izquierdo (fs. 410).   

         Nuevamente  se realizó la audiencia pública de juzgamiento y, por  medio  de sentencia del 13 de diciembre de 1994, el juzgado de primera instancia  condenó  al  acusado  a  la  pena  principal  de  treinta  y seis (36) meses de  prisión  y  un  mil  quinientos  pesos  ($ 1.500.oo) de multa, como autor de un  concurso  material  de  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales culposos,  agravados  por la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 330 del  Código  Penal;  también le impuso las sanciones accesorias de interdicción en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y prohibición del oficio de  motorista,  ambas  por un período igual al de la pena privativa de la libertad;  además,  le  derivó  como  obligación  civil el resarcimiento concreto de los  daños  a  los perjudicados, efecto para el cual ordenó el remate del vehículo  embargado;  y, finalmente, le reconoció al condenado el subrogado de la condena  de ejecución condicional (fs. 418).   

         En  virtud  del  recurso de apelación propuesto por la defensa, el  Tribunal  dictó  fallo  de segundo grado el día 28 de abril de 1995, decisión  por  medio  de  la cual modificó la pena principal impuesta al procesado, en el  sentido  de  situarla en cuarenta (40) meses de prisión, multa por valor de mil  ochocientos  pesos  ($  1.800.oo) y suspensión en el ejercicio de la profesión  de  motorista  por  el  término de veinticuatro (24) meses.  Clarifica que  esta  última  sanción  está  contemplada  como  principal  en las respectivas  disposiciones  penales,  razón por la cual no podía deducirse como accesoria y  consecuentemente  la  revoca  como tal.  De igual manera, en atención a la  pena  privativa  de  la  libertad impuesta, devuelve la concesión del subrogado  que  se  había  hecho  en  la primera instancia y ordena la captura del acusado  (fs. 467).   

LA DEMANDA:  

         1.   El  actor  propone  el  primer  cargo  a  la  luz  de la causal primera de casación,  como  violación  indirecta  de la ley sustancial, debido a un error de hecho en  la  apreciación  de  la  prueba técnica que obra a folios 258-259 del cuaderno  original,  consistente  en  desfigurar  el  sentido  objetivo  de dicho medio de  convicción  (falso  juicio  de identidad).  La argumentación es la siguiente:   

         1.1    El   Tribunal  estima  que  el  perito  Reynaldo  Rojas  “concluye  de  manera clara, amplia y precisa con apoyo en las constataciones,  que  no  medió  daño o desperfecto en la dirección  del  vehículo  guiado  por  el  acusado la fecha del  hecho,  en  virtud  a  que  la  naturaleza  del  aducido por el mismo implica un  desgaste  paulatino  de  uno  de  sus  componentes  lo  cual  se  refleja  en el  funcionamiento  del  timón…”.   También sostiene la Sala, según cita  que  hace  el demandante, que dicho peritaje “estructura un elemento de juicio  con  suficiente  capacidad  probatoria  para  deducir  del mismo la inexistencia  del  desperfecto mecánico  argumentado  por  el  procesado para cimentar en él la causal de inculpabilidad  consagrada  en  el  numeral 1° del artículo 40 del C. P…” (fs. 515, cita y  resaltos de la demanda).   

         Sin  embargo,  en  la  misma inspección judicial que contó con la  presencia  del  mencionado  experto,  éste  advirtió que “… se revisan los  órganos  de  control  y el timón obedece únicamente  en  parte  la  llanta delantera izquierda, la derecha no obedece debido a que la  barra  estabilizadora  en  el  terminal  donde  se  ajusta  con  el  brazo de la  dirección   y   la   llanta  izquierda  se  encuentra  en  el  piso…”  y concluyó que “El concepto es  que  la dirección no está funcionando debido al daño ya enunciado” (fs. 515, cita y énfasis de la demanda).   

         Basta  una  simple  confrontación  de  los  textos transcritos, en  opinión  del impugnante, para determinar la “equivocada evaluación” que de  la  prueba  hizo  el  Tribunal,  pues dedujo que la falla mecánica no existió,  cuando   las   constancias   de   la   prueba   en   examen   indican   todo  lo  contrario.   

         1.2   De  otra  parte,  el  Tribunal  también sostiene que el  relacionado  dictamen  no  sólo  descarta  el  caso  fortuito  esgrimido por el  procesado,  sino  que  también contribuye a demostrar que la causa determinante  del   percance   se   sitúa   en   el  exceso  de  la  velocidad  imprimida  al  automotor.   Pues  bien,  a  pesar  de  que  el perito expresa una serie de  limitaciones  para  establecer  una  velocidad  aproximada  (peso, estado de los  frenos,  huella de frenada, objeto de la resistencia, etc.), de todas maneras se  arriesga  a  decir  que era superior a la permitida en el casco urbano, debido a  la  magnitud  de  los daños ocasionados y la posición en que finalmente quedó  el  vehículo;  mas  tal  inferencia  no  puede  ser  sólida por las siguientes  razones:   

         1.2.1   El  poste  de  energía eléctrica no estaba sostenido  por  cables ni tenía seguridades especiales, además de que recibió el impacto  prácticamente  en  su  base,  razón  por la cual no era difícil derribarlo al  chocar  con  un  instrumento  cuyo  peso aproximado es de dos toneladas y con el  impulso propio de una velocidad promedio.   

         1.2.2    La   naturaleza  de  los  daños  registrados  en  el  automotor,  como  sustento de una excesiva velocidad, tampoco es inequívoca, si  se  tiene  en cuenta que la mayor parte de las averías se observan en la franja  izquierda  del  vehículo,  y  las  restantes  son  de menor entidad.  Y en  cuanto  a la posición del carro, también como dato indicativo, no se ha tenido  en  cuenta  que  el  lugar  donde  ocurrieron los hechos no es un plano sino una  pequeña  hondonada,  sitio  en  el  cual un vehículo, con algún impulso y sin  control,  puede  resultar  con  los  desperfectos  que  exhibía  el  rodante en  cuestión.   

         1.3   También le parece al censor que el Tribunal no apreció  integralmente  la  prueba  pericial, pues ignoró el real alcance de cada una de  las   respuestas   del   perito,  disfuncionalidad  que  lo  condujo  a  aplicar  inadecuadamente  el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y dejar de  aplicar  el  445  del  mismo  ordenamiento  y  el  canon  29 de la Constitución  Política.   

         2.    De   manera  subsidiaria,  el  recurrente  expone,  como  segundo    cargo,   que  constituye  una  violación  directa  de la ley sustancial la aplicación que se  hizo  en la sentencia del numeral 2° del artículo 330 del Código Penal.   Fundamenta del siguiente modo:   

         2.1   Las  instancias de juzgamiento entendieron erróneamente  que  el  simple  abandono  del  lugar  de  los hechos era razón suficiente para  imponer  la  agravante  de  la  conducta,  “sin  tener en cuenta qué factores  anímicos y/o psicológicos condujeron a esta actitud”.   

         2.2   Para  definir  la  naturaleza culposa del comportamiento  investigado,   bastaba   verificar  la  presencia  de  alguno  de  los  factores  generadores  de  esta  forma de comisión delictiva; pero, en orden a deducir la  agravación,  “debe  evidenciarse procesalmente” que el sujeto actuó movido  por  alguno  de  los  propósitos  que con dicha intensificación punitiva quiso  prevenir  el  legislador,  esto  es,  que  se  propuso  eludir  la acción de la  autoridad  o  que  un  envilecimiento  moral  o  una  falta  de  solidaridad  lo  acompañaron  frente a las circunstancias generadas por su acción.  Ni uno  ni  otro  ánimo  estaba  radicado en el sujeto activo, porque, en primer lugar,  acudió  voluntariamente  ante las autoridades de policía; y, en segundo orden,  porque  la prueba indica que el abandono no obedeció a ningún bajo instinto de  insolidaridad  social  sino  que  era  presa del pánico, pues nada diferente se  infiere  del  hecho de salir a buscar apresuradamente a su progenitor y después  presentarse  por  sus  propios medios a la estación de policía más cercana al  lugar de los hechos.   

         2.3   Como  el  juzgador aplicó el mencionado precepto sin el  cumplimiento   de   sus   presupuestos   subjetivos,   significa   que  lo  hizo  indebidamente  y  con criterio de responsabilidad objetiva, en contravía de los  artículos  2° y 5° del Código Penal, que son guías interpretativas no sólo  de  las  tipicidades  principales  sino  también  de las normas subordinadas de  carácter sancionatorio.   

         Como  conclusión  de sus premisas, el actor propone que se case el  fallo  demandado  y,  en  lugar,  que  se dicte sentencia absolutoria, si es que  prospera  la  primera  censura, o que se reforme la duración de la pena para la  segunda eventualidad.   

         3.    En   un  capítulo  que  denomina  de  “varios”,  el  demandante  sostiene  que la sentencia objeto de recurso viola la preceptiva del  artículo  31  de la Constitución Política, supuesto que, a pesar de que sólo  ellos  intentaron  el  recurso de apelación contra el fallo de primer grado, se  ha  incrementado  la  pena en segunda instancia.  Con todo, como quiera que  se  ha  propuesto  remover  dicha  anomalía  por  vía de tutela, la lealtad le  indica  que  debe  abstenerse  de  plantear  formalmente  cargo  alguno  en este  sentido,  sin  perjuicio  de  que  la  Corte asuma de oficio el conocimiento del  asunto sugerido.   

OTROS SUJETOS PROCESALES:  

         Dentro   de   la   oportunidad   legal,  el  Procurador  62  en  lo  Judicial-Penal  se  opone a las pretensiones del actor y argumenta del siguiente  modo:   

         El  demandante  ha  hecho  un  sesgo  para  resaltar  sólo algunos  aspectos  abordados  por  el  perito,  concretamente el reconocimiento de que el  sistema  de dirección del vehículo estaba averiado; pero de dicha declaración  no  se  infiere  que tal daño hubiese sido la causa determinante del siniestro,  pues,  según lo advierte el mismo experto, no se observa un proceso de desgaste  del  mecanismo  de  conducción,  con  lo  cual  sugiere  que hubo manipulación  después  de  ocurrido el percance.  El oponente transcribe extensamente la  parte pertinente de la diligencia.   

         De  otra  parte,  arguye el opositor, se ha destacado en la pericia  que  el  sistema  de frenos funciona independientemente de la dirección y, ante  una  eventual  avería  de  ésta, la alternativa sería la acción del primero,  razón  por  la  cual  el  daño  que  se  pretexta  no pudo haber sido la causa  determinante  del  siniestro,  la  cual  se identifica mas bien con el exceso de  velocidad que revelan los daños resultantes en el percance.   

         En  estas  circunstancias,  el  Procurador  Judicial observa que no  está  demostrado el falso juicio de identidad, pues la valoración del dictamen  pericial  se ha hecho con apego a su contenido, sin incurrir en distorsiones, en  armonía  con  otros  elementos de juicio, motivo por el cual solicita a la Sala  que declare no probado el cargo.   

         En  relación  con  el  segundo cargo, por aplicación indebida del  artículo  330  del Código Penal, el Procurador Judicial afirma que, si bien el  fallo   de  segunda  instancia  omitió  una  referencia  a  este  aspecto,  las  motivaciones  para  deducir la agravante quedaron consignadas en la sentencia de  primer  grado,  razón  por  la  cual  era obligación del casacionista entrar a  demostrar  los fundamentos de su manifestación de improcedencia de la causal de  agravación.   Entretanto,  el  cargo  se  perfila  incompleto y carente de  prueba.   

CONCEPTO DE LA DELEGADA:  

         1.   En  relación  con el primer cargo, el Procurador Segundo  Delegado  en lo Penal afirma que las alegaciones del demandante no se refieren a  una  estimación  torcida  o  tergiversada  de  la  prueba, por cercenamientos o  agregaciones  arbitrarias  en  su  expresión  fáctica,  sino que evidencia una  descalificación  de  las  consideraciones valorativas del Tribunal, actitud que  se  aparta  del  falso  juicio  de identidad y “se adentra en los linderos del  falso  juicio  de  convicción” (sic).  Por el contrario, es el censor el  que   quebranta   estos   baremos   de   ponderación   e   incurre   en  yerros  irreconciliables   con   el   contenido   de   la   prueba,   tales   como   los  siguientes:   

         No  reconoce  el  demandante  como  afirmación  del  perito que el  sistema  de  dirección no tiene que ver con el sistema de frenos, motivo por el  cual  si  el  timón  tiraba  hacia  el  lado  derecho,  bien se podía conjurar  cualquier  accidente  con  el  accionar de los frenos.  Además, el experto  diagnosticó,  con base en la magnitud de los daños observados en la camioneta,  que  se  desplazaba  a  una  velocidad  mayor  de  la  reglamentaria,  y no a la  velocidad   permitida   que   muestra   la   recortada   transcripción   de  la  demanda.   

         Y  cuando  el  censor habla de los daños ocasionados al vehículo,  no  es  afortunado  que  los  de  más  intensidad  lesiva  los  sitúe  al lado  izquierdo,  pues  basta observar las fotos “para saber, sin dudas, que son del  lado derecho las mayores afectaciones del golpe”.   

         La  única  razón  verdadera  del  libelo  demandatorio,  dice  el  Delegado,  radica  en  el  deseo  de  presentar  otra perspectiva de los hechos,  discrepante  de  la del fallador, modo de actuar que es inadmisible en casación  porque,  si  la  sentencia  acata  las  reglas  de  la  sana  crítica,  resulta  prevalente su valoración probatoria.   

         El  Procurador  hace las transcripciones pertinentes para demostrar  el  apego  de  los fallos de instancia al método de la racional consideración,  porque   hace   una  evaluación  individual  de  las  pruebas  y  después  las  armoniza.   Recuerda también que un ataque por esta vía de la valoración  probatoria  le  representa  al  demandante  la obligación de desquiciar todo el  soporte  fáctico-jurídico  del  fallo,  carga que no se ha cumplido cabalmente  porque  en  la  demanda  nada  se  dice  sobre  los  testimonios de Delmer     Obonaga     y     Wilson    Azza    Arévalo.   

         Como  el  actor  señala  la  violación  del  artículo  29  de la  Constitución  Política,  por falta de aplicación, la Delegada recuerda que el  quebrantamiento  del  debido  proceso está estipulado legalmente como causal de  nulidad,  razón  por  la cual debió alegarse por la vía del motivo tercero de  casación y no por el primero.   

         2.   En  cuanto  al  segundo  cargo, el Procurador dice que la  violación  directa, en cualquiera de sus sentidos, sólo admite argumentaciones  jurídicas,  porque  se  trata de demostrar un problema de desconocimiento de la  norma o un error de selección o una falsa interpretación.   

        Resulta  que  el  actor  acude a reproches porque no se tuvieron en  cuenta  los  factores  anímicos y/o psicológicos influyentes en la actitud del  procesado,  o  porque  es  evidente  que  éste no quiso eludir la acción de la  autoridad  ni  dar muestras de insolidaridad, aspectos todos que representan una  controversia  sobre  los  hechos  y  las  pruebas  en  su valoración, por tanto  excedidos  de  la  mera contradicción lógico-jurídica sobre la aplicación de  normas.   Es regla ineludible de la vía directa, advierte el Delegado, que  se  respeten  los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el  fallador.   

        Además  de  esta  falla  técnica  del  pedimento,  el  Procurador  Delegado  expone  que  tampoco  puede  prosperar el cargo porque “abandonar la  escena     de     los    acontecimientos    so    pretexto    de    ‘estado   de  nerviosismo’,   no   es,  ni  puede  ser  jamás  ‘justa causa’  que  elimine  la  circunstancia  de  agravación prevista en el 330-2”.   

CONSIDERACIONES:  

        PRIMERA CENSURA:   

        Se    aduce    que   hubo   error   de   hecho   por   falso  juicio  de identidad por cuanto el  juzgador,  con  base  en  una  distorsión  del  dictamen  que  aparece a folios  258-259,  negó  la  existencia  de  una  falla  en el sistema de dirección del  vehículo,  como  causa del accidente, cuando, por el contrario, las constancias  dejadas  por  el  experto durante la inspección judicial dan fe de la presencia  decisiva  del  daño.   Además,  como  el  colaborador  expresa que es muy  difícil  establecer  si es verdadera la explicación del procesado, o no lo es,  en  el  sentido de que la dirección le tiró fuertemente hacia el lado derecho,  de  allí  también  resulta  imposible  pregonar  la inexistencia del fenómeno  aducido  por  aquél,  ya  que  sencillamente el perito no contestó la pregunta  planteada.   

        Quien  fundamenta  el recurso en una supuesta tergiversación de la  prueba  pericial,  paradójicamente,  no  solo recorta el sentido del fallo sino  que  omite  aquellas  manifestaciones  del  experto  que  no  permiten sacar del  contexto  lo  que  caprichosamente  ha  querido capitalizar como una afirmación  contundente en favor de sus intereses.    

        En  efecto,  en  el  fallo  se dice que la intervención del señor  Reynaldo  Rojas, experto en  automotores,  permite  “concluir en forma clara, amplia y precisa con apoyo en  las  constataciones, que no medió daño o desperfecto  en   la   dirección   del   vehículo   guiado   por  el  acusado  la  fecha  del  hecho, en virtud a que la  naturaleza  del aducido por el mismo implica un desgaste paulatino de uno de sus  componentes  lo  cual se refleja en el funcionamiento  del  timón  al  afectar  su estabilidad, situación fácilmente perceptible por  quien  conduzca  el  automotor  quien  por  ende en sana lógica debe adoptar la  medida  adecuada con la finalidad de evitar un accidente, como bien puede ser el  accionamiento    de    los    frenos…”    (fs.    476-477.     Se    ha  resaltado).   

        En  la  sentencia  no  se  niega  la existencia del deterioro en el  sistema  de  dirección para la fecha de la inspección judicial (21 de abril de  1993),  de  la  misma  entidad  que  aduce  el  procesado, pero lo que sí no se  reconoce  es  la  presencia  de dicho daño para “la  fecha  del  hecho” (4 de julio de 1992), porque una  avería  de  tal  naturaleza  implica  un  proceso  gradual  de deterioro de los  distintos accesorios que no se verifica en el caso.   

        Esas  aseveraciones  del  fallo evidentemente se fundamentan en las  explicaciones  que  suministró  el  experto  en  el  curso  de  la  inspección  judicial,  que  se practicó el 21 de abril de 1993 (más de 9 meses después de  los  hechos), diligencia en la cual advierte que “Nos encontramos frente a una  camioneta  marca  Ford,  tipo  Pick  up,  color  verde,  de  placas ON-5935, que  presenta  los  siguientes  daños…  Se  revisan  los  órganos de control y el  timón  obedece  únicamente  en parte la llanta delantera izquierda, la derecha  no  obedece  debido a que la barra estabilizadora en el terminal donde se ajusta  con  el  brazo  de  la dirección y la llanta izquierda se encuentra en el piso,  se  revisa  la  rosca  del  terminal  y  se encuentra  normalmente,  se desconoce el motivo por el cual se halla zafada esta pieza y no  esté   en   su   sitio   la   barra   estabilizadora   que  hace  parte  de  la  dirección.  El concepto es que la dirección no  está  funcionando  debido al daño ya enunciado…” (fs. 258fte. y vto.   Se ha subrayado).   

        Conviene  decir,  en  primer  lugar,  que  el  actor se abstiene de  aclarar  que  ese  daño  en  el  sistema de dirección se ha constatado para la  fecha  de  la inspección judicial y no para la de los hechos; en segundo lugar,  los  textos destacados en la demanda curiosamente recortan la parte que aquí se  subraya,  precisamente la que sugiere que dicho menoscabo no se compadece con el  ordinario  discurrir de esta clase de fenómenos, que son paulatinos, y donde el  perito se extraña de que la rosca de seguridad esté intacta.   

        Por  ello,  hizo  falta  además  que  el censor se refiriera a una  respuesta  que  entregó  el  perito,  en  relación  con  la factibilidad de un  súbito  daño  en  el mecanismo de operación del automotor tal como lo comenta  el   procesado,   cuyo   tenor  completo es el siguiente:   

“Queda  para  el  perito  muy  difícil  establecer  si en verdad lo que manifiesta el señor en su indagatoria de que la  dirección  le  tiró,  es  verdad o no, ya que para estos casos lo más lógico  que  si siente un problema en la dirección de inmediato debe de estar atenta la  persona  que  opera  un  vehículo con los frenos para evitar cualquier clase de  accidentes.    Se   pueden   presentar  algunas  excepciones  y  una  de  ellas  puede  ser  el  descuido en el mantenimiento del  vehículo  y  principalmente  digo  esto  porque  se observa que el terminal que  tiene  que  ir  adherido  al sistema de la dirección al lado izquierdo para que  las  llantas  obedezcan  a  un  mando  se  encuentra  en  el  piso y la rosca se  encuentra  sin ningún desgaste, además esta rosca también tiene una seguridad  más  que  es  un  orificio  que  atraviesa la misma rosca con el fin de finar o  pasar  por allí un objeto que impida que la tuerca se desenrosque y se salga de  su  sitio,  pero  este  daño se presenta a largo plazo, el cual el daño que he  enunciado  si se empieza a sentir la dirección como a tambalear de inmediato se  debe  revisar cuál es la falla, es decir que el daño  que  nos  ocupa  en estos momentos de no estar conectado el terminal en su sitio  era  previsible  y podía haberse notado con anterioridad.  Es extraño que  en  este  momento  aparezca la barra estabilizadora con el terminal en el piso y  desgrafado  de su sitio y que este daño hubiera sido momentáneo o sea la causa  de   perder   la  dirección  el  automotor,  en  mi  concepto  esta  no  es  la  causa”  (fs.  258vto.  y  259fte.  Se ha destacado).   

        Una  vez  más, la parte subrayada del texto evocado no se integró  en  la  demanda,  sencillamente porque esas expresiones de plano desvirtúan que  haya   habido   desfiguración  de  la  prueba  en  la  sentencia  de  grado  y,  contrario sensu, revelan la  paradoja  de  que  mediante  el cercenamiento de manifestaciones decisivas de la  prueba  técnica  (actitud que encarna un falso juicio  de  identidad),  el  recurrente  pretende  hacer  ver  arbitrariamente  esta  clase de error de hecho en el fallo.  El técnico no  se       contentó       con       decir       que      era      “extraño”  que  el terminal apareciera  despegado  de  la  barra  estabilizadora  de  la dirección, merced a las buenas  condiciones  en que encontró la rosca y sus seguridades, y que tal disociación  se      diera      “momentáneamente”,  sino  que categóricamente concluyó que allí no radicaba la  causa de la pérdida del control del automotor.   

        Al  mismo  experto  en la materia se le pide que, de acuerdo con lo  que  tiene  a la vista, haga un cálculo de la velocidad aplicada al automotor y  sensatamente señala lo siguiente:   

“La  pregunta  que  se me hace queda muy  difícil  aproximar  la velocidad puesto que para determinar velocidades se hace  necesario  muchos  factores  que  en  este momento no se cuenta con ellos, estos  son:   peso  del  automotor,  peso  de las personas que viajaban en él, si  transportaba  carga  o  no,  estado  mecánico referente a los frenos, huella de  frenada,  objeto  de  la  resistencia,  observo  que  el rin está abollado y es  producido  con  un  objeto contundente sólido, duro y habría que establecer la  resistencia  que  presenta este objeto, etc., de tal manera que por esos motivos  no    se    podría    establecer   una   velocidad   aproximada,   pero  por la magnitud de los daños que observo en la camioneta, se  puede  establecer  que  el  automotor  se desplazaba a una velocidad mayor de la  permitida   en  el  perímetro  urbano” (fs. 259fte.  Se ha subrayado).   

        Esta  afirmación conclusiva del perito, basada en la fiabilidad de  experiencias  análogas  y  emitida  por  quien  ha  sido  probado en su campo y  actividad   (regla   de  la  experiencia),  quiere  desvirtuarla  el actor con fundamento en la suposición  de  que  el  poste derribado no tenía suficientes seguridades (dizque porque no  estaba  atado  a  cables  o  aditamentos  especiales), o que el escenario de los  hechos  no  era  una  planicie  sino una “pequeña hondonada”, razón por la  cual  un  instrumento  tan pesado como el automotor colisionante, aún sin mayor  impulso,  podía derrumbar el objeto.  Además, con equívoco señalamiento  de  la  ubicación  de  los más graves deterioros del carro, dice que éstos se  observan  en el flanco izquierdo (aunque evidentemente las fotos los enseñan al  lado  derecho),  sin  determinar cuál es la trascendencia de que estén a uno u  otro costado.   

        En  relación con estas objeciones, ocurre que la misma conclusión  del  actor  enseña  el desvío de su petición, cuando dice que “analizada la  situación  con  esta óptica, el exceso de velocidad que se conjetura empieza a  debilitarse”  (fs. 516).  Sea decir, aquí ya no se intenta demostrar una  mistificación  del  contenido  objetivo  de  la  prueba  técnica,  sino que se  pretende  enarbolar  otra  óptica  o  perspectiva de  valoración,  paralela  a  la  que hizo el fallador a  partir  de  las expresiones auténticas del técnico auxiliador de la diligencia  de  inspección judicial.  Este paralelismo valorativo, cuando se establece  que  el  juzgador ha respetado razonablemente las reglas de la sana crítica, no  se  aviene  con la estructura misma del recurso extraordinario de casación, que  no  es  directamente  una  revisión  automática  de todo el proceso sino de la  sentencia  de segundo grado, supuesto que así las cosas la petición no refleja  el  problema  de  ostensibles  errores  de  hecho que justifiquen aquel medio de  impugnación.   

        Lo  más curioso es que el censor siempre se previene y adjudica al  fallo  los  yerros en que el mismo incurre en el curso de su reclamación.   Nótese  cómo  se  refiere a las “conjeturas” sobre el exceso de velocidad,  cuando  en  verdad  el perito parte de la observación directa de significativos  daños  en  el vehículo, hecho indicador del cual infiere inductivamente que el  conductor  superó  el  límite  de  aceleración  permitido  en la zona urbana,  determinado  además  que  el  sistema de frenos se encontraba en buen estado de  funcionamiento,  a  pesar  de lo cual no le alcanzó dicho mecanismo para evitar  el  percance.   Sí  es  conjetural,  en  cambio,  aducir  que  el poste de  energía  no  tenía  suficientes  seguridades,  cuando  lo cierto es que estaba  enterrado  en  un andén de concreto (fs. 55).  Sí es figurativo, además,  describir  sugestivamente  una  “pequeña  hondonada”  en  el terreno de los  hechos,  cuando el informe de tránsito y el croquis no se refieren a esa ligera  o pronunciada pendiente (fs. 2 y 3).   

        Con  base  en  meras suposiciones no pueden levantarse alternativas  plausibles  al riguroso examen racional de la prueba que hace el fallador, pues,  de  otra  manera,  bastaría al actor imaginar todas las hipótesis causales del  acontecimiento  histórico,  en  oposición a la que con probabilidad acreditada  lo  explica,  para  lograr de este modo tan subjetivo desestabilizar el juicio y  propiciar  un  nuevo examen probatorio donde no existen protuberantes errores de  hecho  o  de derecho.  No son las hipótesis subjetivamente lanzadas por el  recurrente  las  que  derrumban  lo  que  está  acreditado  debidamente  en  la  sentencia;  será necesario esgrimir hipótesis empíricamente alternativas cuyo  predominio  sobre  las  primeras  sea  ostensible  porque demuestran fácilmente  cuán equivocadas son.   

        Por  manera  que, desvirtuado el error de hecho por falso juicio de  identidad  en  cuanto  a  la apreciación del concepto técnico, que toca con un  presunto  desarreglo  intempestivo del mecanismo de la dirección como causa del  siniestro;   además  de  excluida  la  posibilidad  de  arbitrariedades  en  la  valoración  del  exceso  de  velocidad  como hecho verdaderamente generador del  percance  automovilístico,  se  concluye  que  no  podrá prosperar este primer  cargo.   

        SEGUNDA CENSURA:   

        Se  escoge  como  cargo subsidiario la violación directa de la ley  por  aplicación  del  numeral  2°  del  artículo  330  del Código Penal, que  contempla  una  agravante  punitiva para el sujeto activo que abandona sin justa  causa el lugar de la comisión del hecho.   

        De  entrada,  se  advierte  una equivocación en el camino procesal  escogido,  porque en la violación directa  de  la  ley  sustancial siempre se da por descontado que el actor  acepta  integralmente  los  supuestos fácticos y la prueba de los mismos, hasta  el  punto que la controversia sólo se sitúa en problemas de desconocimiento de  la  norma  procedente,  o  en  una  indebida  selección  de  la  misma  o en la  adulteración del alcance y contenido de la que debe aplicarse.   

        Sin  embargo,  en  el  desenvolvimiento del cargo, el demandante se  orienta  hacia  la  violación  indirecta,  porque  reclama  que  en  la  aplicación  de la agravante no se  tuvieron  en  cuenta  los  “factores anímicos y/psicológicos” que sin duda  influyeron  en  la  actitud  de  abandono  asumida por el procesado, como fue el  pánico  que  sintió inmediatamente después del hecho.  Prueba de ello es  que  el  acusado,  de  una  vez,  se dirigió a la casa de su padre y con él se  presentó  a  la  estación  de  policía  más  cercana  al  escenario  de  los  hechos.   Si esto es así, en el evento positivo de que el mero nerviosismo  del  sujeto  activo  tuviera  capacidad  de  estructurar  una “justa causa”,  entonces   el   demandante   debió  encauzarse  por  un  error  de  hecho  como  falso juicio de existencia,  si  es  que  se  desconocieron  flagrantemente  las  manifestaciones  que en tal  sentido  hicieron  el  mismo  procesado  en  su indagatoria, su progenitor y los  agentes   Wilson   Aza  Arévalo  y  Delmer  Obonaga  Gamboa, quienes atendieron el caso y se entrevistaron  con  el  imputado  en el comando policial; o quizá por la ruta del falso  juicio  de  identidad,  si es que  eventualmente  los  falladores  tergiversaron  el  contenido  objetivo de dichas  pruebas.   

        También  se  nota  la  inconsistencia del ataque por vía directa,  porque,  según  lo  dice el censor, debió “evidenciarse procesalmente” que  con  el  alejamiento  del lugar de los hechos, el sindicado se propuso “eludir  la   acción  de  las  autoridades”  o  faltar  inmoralmente  a  un  deber  de  solidaridad  (mejor  desatender  una obligación jurídica de socorro).  Si  el  recurrente  asume  que los propósitos enunciados conforman alternativamente  un  ánimo  especial  implícito en la tipicidad de la agravante examinada, y se  lamenta  de  que  ellos  no  se  hayan “evidenciado procesalmente”, entonces  consecuentemente    debió    acudir    a    la    vía   de   la   violación  indirecta para demostrar que  el  juzgador  supuso  o  presumió  la  prueba  de  dichos  elementos subjetivos  especiales  (error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia).   

        Además,  si  laxamente se da pábulo al modo de violación directa  alegado,   aún   permanece   una  inestabilidad  en  su  fundamentación,  pues  pendularmente    se    pasa    de    la    hipótesis    de    la   aplicación  indebida de la norma a la de  interpretación errónea de  la  misma.  En efecto, genéricamente se sugiere que no debió aplicarse la  norma  en  cuestión,  que  consagra  una causal de agravación, debido a que el  procesado  “se  llenó de pánico” y ello “justificaría” el alejamiento  del     lugar     de     los    hechos    (indebida  aplicación).    Pero,   simultáneamente,   se  propone   una  racionalidad  teleológica  del  precepto,  presuntamente  desconocida por el fallador, en el  sentido  de  que el legislador se propuso desalentar conductas de evasión de la  “acción  de las autoridades” o del “deber de solidaridad”, lo cual pone  la  discusión  en  el  plano  de  la  interpretación  errónea.  Ocurre que, en relación con la misma  norma,  envuelve  inconsistencia  postular  coetáneamente  estas  dos clases de  defecto   in   iudicando,  porque   la   interpretación   errónea  supone  la  aceptación  de  una  correcta elección de la norma,  escogencia   que   a   la   vez  se  negaría  con  el  reparo  de  aplicación indebida.   

        Esta  frágil  posición  de  ataque  no es técnicamente apta para  enervar  la  derivación de la agravante que, con juicios de valor explícitos y  motivados,   relievó   el   juez   de   primera   instancia   de  la  siguiente  manera:   

“Claro  también  está, que después de  estos  acontecimientos  el  señor  González  Camayo  abandonó el sitio de los  hechos  sin pensar en la situación de las personas a quienes había atropellado  y  a  pesar  del estado de nerviosismo que naturalmente puede generar esta clase  de  eventos,  no  se  puede aceptar como justa causa para abandonar el lugar sin  tratar  ante todo, de auxiliar a las víctimas de su accidente, prefiriendo irse  para  su casa a que lo auxiliaran a él, no preocupándose lo suficiente por las  consecuencias de su imprudente proceder.   

“Es  de  anotar que las heridas que dice  haber  sufrido  tampoco  constituyen  justa  causa  de  su  actuar, ya que no se  constataron  grandes  secuelas, solo pequeñas cicatrices que fueron de tan poca  importancia,  que  las  curaciones  se  las  hizo  en  su casa como él mismo lo  afirma” (fs. 438-439).   

        OTRAS OBSERVACIONES:   

        Acontece  que  en  el curso de la revisión por vía de apelación,  el  Tribunal  elevó  la pena principal impuesta en el fallo de primer grado, de  36  a  40  meses  de  prisión  (también  la  multa),  y,  como consecuencia de  constatar  un  exceso  del  límite  objetivo  previsto  en  el artículo 68 del  Código  Penal,  negó  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional y  ordenó la captura del procesado.   

        La  Sala  estima que esta ocurrencia procesal viola abiertamente la  prohibición   de   reformatio  in  pejus,  garantía  fundamental  consagrada  en  el  artículo  31  de la  Constitución  Política  y  desarrollada  por  el  artículo 217 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  en  razón  de la entidad del agravio se procederá de  oficio  a removerlo, conforme con la facultad-deber prevista en el artículo 228  del ordenamiento últimamente citado.   

        Valga  el  preámbulo de que la Corte reitera la doctrina contenida  en   la  sentencia  de  casación  del  29  de  julio  de  1992,  cuya  ponencia  correspondió   al   magistrado  Dídimo  Páez   Velandia  y  que  el Tribunal inadecuadamente cita en  aval  de  una tesis contraria, en el sentido de que la observación estricta del  principio  de  legalidad de la pena, también de rango constitucional (art. 29),  es  condición  necesaria  para  ambientar  la  aplicación  del postulado de la  no     reformatio in pejus.   

        En  efecto,  la  prohibición  de adjudicar una pena más grave, en  cuanto  a  especie  y  cantidad, cuando la sentencia ha sido recurrida solamente  por  el  procesado  o  a  su  favor,  dentro de un Estado de derecho sólo puede  funcionar  si  el  juez  revisado  acata  su  imperativo  y  función básica de  respetar   la  legalidad  de  la  pena  en  los  límites  explicitados  por  el  legislador.      Esto    por    cuanto,    si    bien    la    prohibición      de     reformatio    in    pejus    es    una  manifestación   lógica  del  principio  acusatorio,  no  puede  olvidarse  que  constitucionalmente  el  proceso  penal  colombiano  quedó  diseñado  con  esa  tendencia  mas  no  fue  decisivamente definido como tal, pues, si se observa el  mismo  artículo  31  fundamental,  allí  se  conservó  la  posibilidad  de la  consulta  de las sentencias judiciales y también se previó institucionalmente,  ya    en    el    artículo   228   idem,  un  deber  de  los  funcionarios judiciales consistente en hacer  prevalecer  el derecho sustancial en sus actuaciones (la legalidad de la pena lo  es),  rasgos  estos  que  son inquisitivos y se establecen en favor no sólo del  individuo  penalmente  perseguido  sino  también  de la sociedad y el Estado de  derecho.   

        Sin  embargo,  es  necesario  aclarar que el respeto a la legalidad  penal  se impone como medida de la reserva legislativa, es decir, cuando el juez  arbitrariamente  tienda  a  sustituir al legislador, mas no en aquellos aspectos  en  los  que  el  mismo  titular  de  la  producción  legislativa  habilita  al  funcionario   para   hacer   valoraciones   o   ejercer   una   discrecionalidad  judicial.   Es  lo que ocurre con el sistema de regulación de la pena, que  en   nuestro   ordenamiento   jurídico   se   prevé   como   una  determinación  legal  relativa, pues la  ley  señala  unos márgenes insuperables, marcados por un máximo y un mínimo,  dentro   de   los  cuales  el  juez  puede  adecuar  la  pena  a  las  concretas  circunstancias del hecho y el autor.   

        Sólo  se  entiende  violada  la  legalidad  cuando se restringen o  desbordan  los  límites  máximo y mínimo establecidos en cada tipo legal (por  debajo  del  mínimo  o  por  encima  del  máximo  legal).  Nótese que el  artículo  26  del  Código  Penal,  que  regula  la  pena  aplicable en caso de  concurso  delictivo, prevé que la sanción más grave se aumentará “hasta en  otro  tanto”,  margen  amplio  de  discrecionalidad  que  el  juez  de primera  instancia  cubrió con ocho (8) meses, pero que para el Tribunal debía llenarse  con un incremento de doce (12) meses.   

        Aunque   ese  espacio  de  discrecionalidad  está  reglado  en  el  artículo  61  del  Código  Penal, este precepto contiene pautas pero no cifras  exactas,  razón  por  la cual, aún así, persiste un arbitrio o paréntesis de  valoración  que podrían declarar cumplido tanto el juez como el Tribunal, pues  ambos  funcionarios judiciales justifican la cuantía del incremento punitivo en  ese  poder  de selección basado en distintas pero plausibles percepciones de la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad,  la  personalidad     del    agente    y    el    número    de    hechos    punibles  concurrentes.   

        La  revisión  de  valoraciones,  algo  que  está  más  allá  de  cantidades  fijas  o  de  límites  máximos  y  mínimos  establecidos  por  el  legislador,  comporta una violación del principio de independencia y autonomía  judicial  (art.  230  Const.  Pol.),  pues  esta  clase  de  incidencias  están  proscritas  en  el examen funcional de las sentencias condenatorias, siempre que  el  acusado  sea  recurrente  único  u  otro  sujeto  procesal  impugne  en  su  favor.   

        En  consecuencia,  se  casará de oficio la sentencia revisada para  volver  la  pena a las cantidades establecidas en el fallo de primera instancia,  esto  es,  treinta  y  seis  (36)  meses  de  prisión  y multa por valor de mil  quinientos   pesos  ($  1.500.oo).   También  se  regresará  al  acordado  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional, pues ni este beneficio ni  las  señaladas penas podían haber sido modificadas en perjuicio del procesado,  cuyo  único  interés  fue  el  que se enarboló en el recurso.  Para este  último  fin,  se  mantendrá  la vigencia de la caución antes prestada y no se  expedirán las órdenes de captura indicadas por el Tribunal.   

        Como  la  pena  de  suspensión en el ejercicio de la profesión de  motorista  se  puso por el Tribunal en su denotación legal, como principal y no  accesoria,  y  además se redujo en su duración, tal cambio no tiene incidencia  en  el  derecho  fundamental  de  la  prohibición de  reformatio  in  pejus  y  por  ello  no  se revisará  oficiosamente.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        1.    Desestimar  los  cargos  formulados  en  la  demanda  de  casación presentada en contra del fallo antes indicado.   

         

        2.    Casar   parcialmente   y  de  oficio  la  sentencia de segunda instancia fechada el  28   de   abril   de   1995,   obra   del   Tribunal  Superior  de  Cali,  y  en  consecuencia:   

        2.1   Se modifica el numeral 1° de la parte resolutiva, sólo  para  fijar  la  pena principal en treinta y seis (36) meses de prisión y multa  por  valor  de  mil  quinientos  pesos  ($ 1.500.oo).  La suspensión en el  ejercicio  de  la  profesión  de conductor subsiste en los términos señalados  por el Tribunal.   

        2.2   Se revoca parcialmente el numeral 2° de la resolución,  sólo  para  indicar  que  se  concede  al  procesado  la  condena de ejecución  condicional  y,  en  consecuencia,  no se devolverá la caución prendaria ni se  librarán  las órdenes de captura allí dispuestas.  El período de prueba  y  demás  condiciones  y obligaciones impuestas al procesado, serán las que se  habían señalado en la sentencia de primer grado.   

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                   DÍDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                         JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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