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Proceso No.9533
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.52
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición interpuesto contra el pronunciamiento de fecha 21 de febrero del año en curso por medio del cual esta Corporación denegó la petición del doctor Fabio Espitia Garzón para que se le reconociera como sujeto procesal dentro de estas diligencias.
SINTESIS DE LAS ARGUMENTACIONES
El Fiscal Delegado ante esta Corporación inicia el escrito impugnatorio con una pequeña transcripción de la sentencia 113 del 25 de marzo de 1993, emanada de la Corte Constitucional. A renglón seguido pregona que la Corte Suprema de Justicia le fijó unos alcances al fallo de exequibilidad del 20 de octubre de 1994 diversos a los que de él se desprenden, motivo por el cual discrepa de lo resuelto por Sala de Casación Penal.
En acápite que denominó “PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO Y FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION”, advierte que el pronunciamiento recurrido se debe estudiar bajo varios segmentos, cuyos contenidos se pueden sintetizar así:
A).- El impugnante cuestiona si conforme al fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional pueden los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia cumplir funciones propias del señor Fiscal General?. A ello, responde que sí pueden cumplir con esas funciones, habida cuenta que el fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional, “en ningún momento manifestó, ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva, que tales funciones, no pudiesen ser objeto de comisión”.
Igualmente advierte que no es cierto que el multicitado fallo haya restringido las funciones de los Delegados del Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, pues para confirmar este aserto basta leer la parte resolutiva de ese pronunciamiento.
B).- Se pregunta cuáles son las actuaciones procesales propias del señor Fiscal General de la Nación que los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia pueden cumplir, en comisión ?. Sobre este tópico se contesta que conforme a la sentencia de inexequibilidad pueden desempeñar “TODAS” las funciones del Fiscal General; sin embargo, agrega, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entendió que era para algunas de ellas “y, lo más grave, entiende que las actuaciones que pueden desarrollar están restringidas a la práctica de pruebas”.
Luego de transcribir apartes de la decisión de la Sala, sostiene que si era la intención del Juez Constitucional aplicar el concepto del término “comisión” plasmado en la decisión que se impugna, así se habría manifestado, pues, entonces, “qué sentido tendrían las precisiones hechas en la parte resolutiva del fallo”.
Asevera igualmente que si el término “actuaciones procesales” se refería exclusivamente a la práctica de pruebas así lo habría manifestado la Corte Constitucional, y esa Corporación sostuvo que el Fiscal General de la Nación puede comisionar a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia “para todo tipo de actuaciones procesales, con excepción de la calificación, con lo que, se está diciendo SIN TEMOR A EQUIVOCOS QUE LA CALIFICACION ES EN SÍ UNA ACTUACION PROCESAL, más aún, la más importante del proceso”.
Manifiesta que no existen argumentos para sostener que la inhibición, la apertura de investigación, la admisión de una parte civil, la definición de una situación jurídica y la intervención en la etapa del juicio, no constituyen actuaciones procesales.
Considera como premisa equivocada de la Sala el asimilar la comisión que se otorga a los delegados del Fiscal General de la Nación a la estatuída en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, pues desconoce la naturaleza de la figura que contempla el fallo, que es Constitucional y no legal.
Después de transcribir varios apartes del auto impugnado, manifiesta que cuando al juez le corresponde “interpretar una decisión de constitucionalidad, debe establecer prima facie la naturaleza jurídica del fallo, pues aunque en algunos casos la Corte Constitucional se limita a declarar la exequibilidad o no de la norma, en muchas ocasiones, adopta modalidades de sentencias que aseguran mejor la guarda de la Constitución, una de ellas es la de proferir decisiones integradoras”.
Advierte que la sentencia de 20 de octubre de 1994 proferida por la Corte Constitucional no se limitó a declarar la inexequibilidad del artículo demandado, sino que para evitar consecuencias de orden legal y político, “advirtió que LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FISCAL GENERAL SE PUDIESEN CUMPLIR ACUDIENDO AL MECANISMO DE LA COMISION Y POR ESTE MEDIO DE SUS FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE, solo a través de ellos”.
Con apoyo en los salvamentos de voto de los H. Magistrados doctores Carlos Mejía Escobar y Nilson Pinilla Pinilla critica a la Sala por no tener en cuenta soportes de índole legal y político para emitir el pronunciamiento objeto del recurso, pues olvidó los criterios hermenéuticos para interpretar el concepto de comisión utilizado por la Corte Constitucional, “para acudir a la exégesis”.
C).- Nuevamente cuestiona si puede el Fiscal General de la Nación con base en el fallo de la Corte Constitucional del 20 de octubre de 1994 comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia para que intervengan en la fase del juicio?.
Resuelve el interrogante aseverando que la decisión que recurre se apartó de supuestos constitucionales claros y normas legales, de un lado, por expresa disposición del artículo 3 numeral 2 del decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de Fiscalía General de la Nación y del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la facultad del Fiscal termina con la ejecutoria de la resolución de acusación, “toda vez que en adelante es sólo un sujeto procesal, que por carecer de la titularidad de la acción no puede ‘acusar’ o abstenerse de hacerlo’, apenas puede elevar peticiones para que se condene, absuelva o cese procedimiento a una persona”.
Concluye su alegato afirmando que es cierto que no obstante existir resolución de acusación emitida por el señor Fiscal General, “pueden haberse allegado a la altura de la audiencia pública pruebas que permitan a la Fiscalía solicitar la absolución, pero por importante que sea la solicitud de absolución no es legítimo equipararla a la calificación que, se reitera, fue la única excepción fijada por la Corte Constitucional al fenómeno de la comisión”.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. EL DEFENSOR DEL PROCESADO.
Manifiesta que la transcripción de la sentencia número 113 del 25 de marzo de 1993, utilizada por el Fiscal Delegado para dar inicio a sus alegaciones impugnatorias, es acertada y se identifica con ella, pues considera “que en un Estado Social de Derecho, la Constitución es, lo que la judicatura dice que ella sea”.
Luego de comentar varios artículos de la Constitución Nacional, asegura que la jurisdicción es irreformable e inmodificable por normas subalternas y al Fiscal General de la Nación, constitucionalmente, se le asignó la función de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional.
Sin embargo, que como se insiste por parte del recurrente sobre varias dudas que ha sembrado el fallo proferido por la Corte Constitucional del 20 de octubre de 1994, solicita que se le dé aplicación al artículo 24 del decreto 2067 de 1991.
En posterior escrito, el defensor reconoce que como con fallo del 25 de marzo de 1.993 se decretó la inconstitucionalidad de la norma citada con anterioridad, pierde sentido la insinuación formulada en precedencia.
2.- OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL.
Considera que el problema jurídico radica en el conflicto surgido entre normas de rango constitucional (artículo 251) y legal (artículo 121 del Código de Procedimiento Penal) con un acto administrativo (Resolución 0-2482 de 1994 de la Fiscalía General de la Nación).
En cuanto a la interpretación de las normas con el criterio de conveniencia, advierte que “es evidente que tal solución es manifiestamente contraria a las normas superiores, porque desconoce a la Constitución Política su carácter de norma de normas prevista en su artículo 4o.”.
Para el Ministerio Público, los alegatos del Fiscal Delegado, son equivocados y errados al sostener que el concepto de “actuación procesal” cobija todas las actuaciones del funcionario judicial, pero a renglón seguido, acepta que los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia no pueden producir resoluciones de acusación, por expresa prohibición constitucional.
Luego de transcribir apartes del fallo de la Corte Constitucional del 20 de octubre de 1994, manifiesta que la voluntad del constituyente fue la de “prohibir el ejercicio de las funciones especiales del fiscal general de la nación por cualquiera de sus subalternos (por delegación o por comisión -las decisiones deben provenir del juicio del fiscal general, dijo-), resaltando que tal es el sentido que se debe dar al artículo 251 de la Constitución Política.”
Advierte que con el fallo de inexequibilidad no se ha creado un nuevo concepto de comisión, pues el pronunciamiento simplemente aclaró que el “fiscal general puede comisionar el ejercicio de algunas funciones de las contenidas en el artículo 251 de la Carta y agregó, para diferenciar los conceptos con naturaleza jurídica propia anterior, que la comisión sea diferente de la delegación. A tales señalamientos se acogió la Sala en el auto ahora impugnado”.
Sostiene que el artículo 29 del Constitución Nacional establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo cual, en su opinión “quiere decir que únicamente se podrá aplicar a la tramitación de los procesos ritos previstos en la ley y delimitados en sus orígenes”.
Por ello, la resolución 0-2482 de 1994 no tiene poder derogatorio de la disposición procesal, “como no lo tiene la alusión a la comisión que hiciera la Corte Constitucional en su sentencia, porque las normas de procedimiento penal, teniendo el carácter de disposiciones de derecho público y estando contenidas en una compilación que determina el debido proceso, no pueden ser modificadas más que por el legislador ordinario (artículo 150.2 de la Constitución Política)”.
Así las cosas, sostiene que el término de comisión debe ser entendido dentro de los precisos marcos señalados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal. “cualquier otro entendimiento resulta contrario a la Constitución y violatorio del debido proceso consagrado como garantía fundamental en su artículo 29”.
Por lo anterior solicita a la Sala no reponer el auto atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es una verdad meridiana que el propio juez, en el contenido de sus decisiones, señala los alcances del auto o sentencia mediante los cuales resuelve una determinada situación; y dentro de tal perspectiva resulta absolutamente lógico que sea el propio juez constitucional quien defina los parámetros de entendimiento de sus fallos.
Tal postulado, no se desconoció al haber tomado la determinación que ahora es motivo de impugnación, como parece darlo a entender el recurrente, quien pretende darle al fallo de constitucionalidad un alcance que corresponda a las premisas que equivocadamente propone.
El Fiscal Delegado presenta argumentos que contradicen y desconocen de manera total el fallo constitucional en que se fundamenta la providencia que es motivo de impugnación, pues plasma aseveraciones inexplicables, que de ser admitidas, llevarían al desconocimiento total de la sentencia de inexequibilidad. No de otra manera se pueden entender afirmaciones como esta:
” No es cierto que del texto de la decisión de la Corte Constitucional se deduzca que ciertas actuaciones procesales pueden ser cumplidas por los fiscales ante la Corte, basta leer la parte resolutiva del fallo, para entender que todas, reitero, TODAS las actuaciones procesales pueden ser cumplidas por los Fiscales Delegados ante la Corte en virtud del fenómeno jurídico de la comisión”.
La sinrazón de la anterior afirmación surge con nitidez del texto de la norma declarada parcialmente inexequible que a continuación se transcribirá, destacando en subrayado y negrillas la parte declarada como contraria a la Constitución:
” Corresponde al Fiscal General de la Nación:
” 1) Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución”.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, bien se sabe que lo declarado inexequible se debe tener como derogado, es decir que pierde totalmente su validez y no puede producir hacia el futuro efectos jurídicos de ninguna naturaleza, y en tales condiciones la norma declarada inexequible de manera parcial se debe leer y entender haciendo abstracción del fragmento inconstitucional, de manera tal que esa norma quedó así:
” Corresponde al Fiscal General de la Nación:
” 1) Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiera lugar, directamente, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución”.
Y la interpretación que la Corte Constitucional hizo de la norma demandada corresponde integralmente a su deber de guardar la integridad de la Carta Política, porque surge con claridad que el constituyente quiso distinguir entre las funciones del órgano (art 250 . C.) y las del funcionario que dirige la Fiscalía (art 251 C. N.).
Ahora bien, si en algún momento se pensara que el texto constitucional no es claro, habría que recurrir a su génesis, que no es otra que las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, de donde se concluye que fue querer del Constituyente que existieran funciones adscritas de manera particular e indelegable al Fiscal General de la Nación.
Esa voluntad política del Constituyente tiene una explicación doctrinaria y jurisprudencial de carácter universal, consistente en que el juzgamiento funcional de los altos dignatarios del Estado se debe realizar por sus superiores jerárquicos, y por funcionarios de la misma categoría constitucional cuando se trate de servidores públicos que se encuentren en el vértice de la pirámide burocrática del mismo. Esta, la razón política que impide que funcionarios de una jerarquía inferior puedan entrar a investigar o acusar a empleados públicos de mayor categoría constitucional.
Por ello, considera la Sala que la afirmación hecha por el impugnante en el sentido de que los fiscales delegados ante la Corte pueden realizar todas las actuaciones en procesos de fuero constitucional, es un claro desconocimiento al texto constitucional y obviamente al fallo tantas veces citado.
El juez constitucional, en la parte resolutiva del fallo, afirmó que:
” No obstante, se advierte que el Fiscal General de la Nación podrá comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo”; (subrayado fuera de texto).
De ésta precisión, no se puede deducir, como lo entendió equivocadamente el recurrente, que el Fiscal General puede comisionar a sus Delegados ante la Corte para la práctica de “todas” las actuaciones procesales, dado que el texto transcrito reza todo lo contrario, en cuanto claramente predica la posibilidad de comisionarlos solo para aquellas actuaciones procesales “distintas” de la calificación y las subsecuentes.
Es claro entonces que fue voluntad del Juez Constitucional prohibir la indebida delegación que el Fiscal hizo de las funciones asignadas constitucionalmente a su persona y esta imposibilidad de delegación comprende la “comisión” general y abstracta que se hace para todos los procesos de fuero constitucional en los que debe intervenir el Fiscal General de la Nación.
Recuérdese que la sentencia constituye un cuerpo unitario, en el que la parte resolutiva no es más que la condensación de las consideraciones hechas en la parte motiva, y por ello se debe interpretar integralmente en su contexto motivacional y decisorio.
En el fallo constitucional se dijo:
” El asunto bajo examen – la investigación y acusación de funcionarios con fuero constitucional -, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado las decisiones que se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del Fiscal General ” ( subrayas fuera de texto ).
Es claro entonces que la acertada interpretación que el juez constitucional dió a la Carta Política revela la existencia de unas funciones privativas del Fiscal General que por la gran responsabilidad política que las mismas representan deben ser la expresión de la voluntad única y directa de tan alto funcionario y ello implica la imposibilidad de comisionar por fuera de actuaciones puramente probatorias.
Decidir si contra un alto funcionario del Estado se abre o no proceso penal, si se le dicta o no medida de aseguramiento o cualquiera de las otras importantísimas decisiones que se toman en el curso de la investigación, no son, en manera alguna, actuaciones de poca monta. Pues, tratándose como se trata de funciones constitucionales es obvio que ellas no pueden ser delegadas a nadie, de la misma manera que es imposible comisionar a un subalterno para que actúe en representación del superior cuando éste es el único que tiene la opción constitucional de actuar.
Siguiendo el razonamiento del juez constitucional, existen dos tipos de actuaciones procesales a cargo del Fiscal General, unas, que implican el ejercicio de las atribuciones personalísimas que le ha conferido la Constitución y que por el compromiso político jurídico que involucran son indelegables, motivo por el cual es su obligación realizarlas directa y personalmente. Las otras, son aquellas que si bien, en principio, también son atribuciones del Fiscal General, por carecer de esa connotación jurídica y política, puede trasladar su ejecución a sus subalternos a través de la institución procesal de la comisión.
Bajo los anteriores parámetros esta Sala entendió el fallo de constitucionalidad en el sentido de que las decisiones de fondo que se toman en desarrollo de la instrucción penal, le corresponde cumplirlas al Fiscal General de la Nación, restándole la posibilidad de comisionar la realización de actuaciones concretas desprovistas de connotación jurídica y política, como ocurre, exclusivamente, con el recaudo de pruebas.
En estas condiciones, el texto legal declarado parcialmente inexequible quiso que el Fiscal pudiese actuar en los procesos de fuero constitucional por intermedio de sus delegados, pero la voluntad de la Corte Constitucional, al interpretar acertadamente el texto Superior, es totalmente opuesta, en cuanto decidió que en los asuntos de fuero constitucional los delegados del Fiscal General no pueden actuar por delegación, así esta sea denominada comisión.
Ahora bien, en lo que respecta con la etapa del juicio, la Corte Constitucional es muy clara al dilucidar que tanto la calificación, como las actuaciones subsiguientes son funciones privativas del Fiscal General de la Nación, y como en el trámite del juicio la realización de la audiencia pública es subsecuente a la acusación, esta intervención posterior también es privativa de las funciones que personalmente debe realizar ese funcionario y por tanto no es posible que comisione a sus Delegados para que actúen por él.
Por otra parte, el recurrente pretende demostrar una equivocada concepción de lo que se ha de entender por comisión, al tiempo que asegura que la Corte Constitucional creó un nuevo concepto de comisión, distinto del establecido por la legislación procesal.
A ese respecto, resulta oportuno recordarle al inconforme que el fallo de inexequibilidad tantas veces citado cumplió su cometido de interpretar las normas procesales demandadas, entre las cuales no se encuentran las que regulan la institución legal de la comisión y que, tampoco interpretó, bajo ningún aspecto, ese tema procesal. Por tanto, no existe fundamento jurídico alguno para sostener que el juez constitucional creó, en ese campo, una nueva figura jurídica. Por lo demás, es bien sabido que el ejercicio del control constitucional no faculta al Tribunal competente para abrogarse atribuciones legislativas; si algún acercamiento se puede producir con tal función, es en lo que respecta a la hermenéutica de las disposiciones ya existentes; de tal manera, la creación o modificación de institutos ya regulados está reservada por la propia Carta Política al poder legislativo.
Así las cosas, si el fallo de inexequibilidad utiliza una expresión procesal sin darle un significado diverso al que existe en la normatividad positiva es apenas lógico que se debe acudir a su significado legal, sin que por el hecho de hacerlo se esté distorsionando el fallo de inconstitucionalidad.
El impugnante valora en muy poco la labor del Fiscal General de la Nación cuando al referirse a la actuación de éste en el juicio en los procesos de fuero constitucional sostiene que por ser un mero sujeto procesal, solo puede formular “una simple solicitud de absolución o de cesación” y que las mismas no son equiparables a la acusación o a la abstención de hacerlo, porque tal actuación procesal termina con la resolución del auto calificatorio. Estas afirmaciones revelan protuberantes equívocos conceptuales.
Mírese si no, cómo el hecho de que en la etapa instructiva el titular de la acción sea el Fiscal y en el juicio lo sean los jueces, no quiere decir que en esta última etapa, el titular de la instrucción no tome determinaciones trascendentales, por cuanto, es indesconocible que en los procesos de fuero constitucional tienen inocultables efectos políticos el mantener o desistir de la acusación, que como función privativa e indelegable de quien inicialmente la formuló es una decisión que sólo puede adoptar el Fiscal General.
De lo contrario se estaría llegando al absurdo de que el Fiscal General no puede comisionar a un subalterno suyo para que ejerza las funciones constitucionalmente a él señaladas, pero si puede hacerlo en el curso del juicio para que un delegado suyo, según su propio criterio, determine si persiste o no en la actuación. De esta manera se estaría desconociendo flagrantemente la voluntad del constituyente, la claridad de la Ley Fundamental y por supuesto la decisión de la Corte Constitucional que ha sido motivo de análisis.
Entonces, no le asiste razón al recurrente y de conformidad con los criterios expresados por el Procurador Delegado y por la defensa, no se repondrá el auto que es motivo de la impugnación.
Las argumentaciones relacionadas con el exceso de trabajo y la conveniencia de que el Fiscal actúe por intermedio de sus Delegados, no le merecen a la Sala ningún comentario, porque, cuando de conservar la integridad de la Carta se trata, ni el juez constitucional ni funcionario alguno del Estado puede acudir a tales motivaciones que son completamente extrañas y exóticas en temas de constitucionalidad.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVA
NO REPONER la decisión del 21 de febrero de 1.995 por medio de la cual se negó la petición del Fiscal Delegado para que se le reconociese su calidad de sujeto procesal.
COMUNIQUESE esta determinación al Fiscal General de la Nación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
Salvamento de Voto
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Salvamento de voto
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario