9533 (20-04-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No.9533  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS   

                                                    Aprobado Acta No.52   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veinte (20) de  abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          V I S T O S   

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de  reposición  interpuesto  contra  el  pronunciamiento de fecha 21 de febrero del  año  en  curso  por  medio  del cual esta Corporación denegó la petición del  doctor  Fabio  Espitia  Garzón  para que se le reconociera como sujeto procesal  dentro de estas diligencias.   

                                        SINTESIS     DE    LAS  ARGUMENTACIONES   

El  Fiscal  Delegado  ante esta Corporación  inicia  el  escrito impugnatorio con una pequeña transcripción de la sentencia  113  del  25  de  marzo  de 1993, emanada de la Corte Constitucional. A renglón  seguido  pregona  que  la  Corte  Suprema  de Justicia le fijó unos alcances al  fallo  de  exequibilidad  del 20 de octubre de 1994 diversos a los que de él se  desprenden,  motivo  por  el  cual discrepa de lo resuelto por Sala de Casación  Penal.   

En acápite que denominó “PROVIDENCIA OBJETO  DEL  RECURSO  Y  FUNDAMENTOS  JURIDICOS  DE  LA  IMPUGNACION”,  advierte  que el  pronunciamiento   recurrido  se  debe  estudiar  bajo  varios  segmentos,  cuyos  contenidos se pueden sintetizar así:   

A).-  El impugnante cuestiona si conforme al  fallo  de  inexequibilidad  de  la  Corte  Constitucional  pueden  los  Fiscales  Delegados  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  cumplir funciones propias del  señor  Fiscal  General?.  A  ello,  responde  que  sí  pueden cumplir con esas  funciones,  habida cuenta que el fallo de inexequibilidad proferido por la Corte  Constitucional,  “en  ningún momento manifestó, ni en la parte motiva ni en la  parte   resolutiva,   que   tales   funciones,   no   pudiesen   ser  objeto  de  comisión”.   

Igualmente  advierte que no es cierto que el  multicitado  fallo  haya  restringido  las funciones de los Delegados del Fiscal  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, pues para confirmar este aserto basta leer  la parte resolutiva de ese pronunciamiento.   

B).- Se pregunta cuáles son las actuaciones  procesales  propias  del  señor  Fiscal  General de la Nación que los Fiscales  Delegados  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia pueden cumplir, en comisión ?.  Sobre  este  tópico  se contesta que conforme a la sentencia de inexequibilidad  pueden  desempeñar  “TODAS”  las  funciones  del  Fiscal  General; sin embargo,  agrega,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entendió  que  era  para  algunas de ellas “y, lo más grave, entiende que las actuaciones  que    pueden    desarrollar    están    restringidas   a   la   práctica   de  pruebas”.   

Luego de transcribir apartes de la decisión  de  la  Sala,  sostiene que si era la intención del Juez Constitucional aplicar  el  concepto  del  término “comisión” plasmado en la decisión que se impugna,  así  se  habría  manifestado,  pues,  entonces,  “qué  sentido  tendrían las  precisiones hechas en la parte resolutiva del fallo”.   

Asevera  igualmente  que  si  el  término  “actuaciones  procesales”  se  refería exclusivamente a la práctica de pruebas  así  lo habría manifestado la Corte Constitucional, y esa Corporación sostuvo  que  el  Fiscal  General  de la Nación puede comisionar a sus delegados ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  “para  todo  tipo  de  actuaciones procesales, con  excepción  de  la  calificación,  con  lo  que,  se está diciendo SIN TEMOR A  EQUIVOCOS  QUE  LA  CALIFICACION ES EN SÍ UNA ACTUACION PROCESAL, más aún, la  más importante del proceso”.   

Manifiesta  que  no  existen argumentos para  sostener  que la inhibición, la apertura de investigación, la admisión de una  parte  civil,  la  definición de una situación jurídica y la intervención en  la etapa del juicio, no constituyen actuaciones procesales.   

Considera como premisa equivocada de la Sala  el  asimilar la comisión que se otorga a los delegados del Fiscal General de la  Nación  a  la estatuída en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal,  pues  desconoce  la  naturaleza  de  la  figura  que  contempla el fallo, que es  Constitucional y no legal.   

Después  de  transcribir varios apartes del  auto  impugnado,  manifiesta  que cuando al juez le corresponde “interpretar una  decisión  de  constitucionalidad,  debe  establecer  prima  facie la naturaleza  jurídica  del  fallo,  pues  aunque en algunos casos la Corte Constitucional se  limita  a  declarar  la  exequibilidad  o  no  de la norma, en muchas ocasiones,  adopta   modalidades   de   sentencias  que  aseguran  mejor  la  guarda  de  la  Constitución,    una    de    ellas    es    la    de    proferir    decisiones  integradoras”.   

Advierte que la sentencia de 20 de octubre de  1994  proferida  por  la  Corte  Constitucional  no  se  limitó  a  declarar la  inexequibilidad  del  artículo demandado, sino que para evitar consecuencias de  orden  legal  y  político,  “advirtió  que LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FISCAL  GENERAL  SE  PUDIESEN  CUMPLIR  ACUDIENDO AL MECANISMO DE LA COMISION Y POR ESTE  MEDIO   DE   SUS   FISCALES   DELEGADOS   ANTE  LA  CORTE,  solo  a  través  de  ellos”.   

Con  apoyo en los salvamentos de voto de los  H.  Magistrados  doctores Carlos Mejía Escobar y Nilson Pinilla Pinilla critica  a  la  Sala  por  no  tener en cuenta soportes de índole legal y político para  emitir  el  pronunciamiento  objeto  del  recurso,  pues  olvidó  los criterios  hermenéuticos  para interpretar el concepto de comisión utilizado por la Corte  Constitucional, “para acudir a la exégesis”.   

C).- Nuevamente cuestiona si puede el Fiscal  General  de la Nación con base en el fallo de la Corte Constitucional del 20 de  octubre  de  1994  comisionar  a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de  Justicia para que intervengan en la fase del juicio?.   

Resuelve  el  interrogante aseverando que la  decisión  que  recurre se apartó de supuestos constitucionales claros y normas  legales,  de  un  lado,  por  expresa disposición del artículo 3 numeral 2 del  decreto  2699  de  1991, Estatuto Orgánico de Fiscalía General de la Nación y  del  artículo  439  del  Código de Procedimiento Penal, por cuanto la facultad  del  Fiscal termina con la ejecutoria de la resolución de acusación, “toda vez  que  en  adelante es sólo un sujeto procesal, que por carecer de la titularidad  de  la  acción  no puede ‘acusar’ o abstenerse de hacerlo’, apenas puede elevar  peticiones   para   que   se  condene,  absuelva  o  cese  procedimiento  a  una  persona”.   

Concluye  su alegato afirmando que es cierto  que  no  obstante existir resolución de acusación emitida por el señor Fiscal  General,  “pueden  haberse allegado a la altura de la audiencia pública pruebas  que  permitan  a  la Fiscalía solicitar la absolución, pero por importante que  sea  la  solicitud  de  absolución   no  es  legítimo  equipararla  a  la  calificación  que,  se  reitera,  fue  la única excepción fijada por la Corte  Constitucional al fenómeno de la comisión”.   

                    ALEGATOS DE  LOS NO RECURRENTES   

1. EL DEFENSOR DEL PROCESADO.  

Manifiesta  que  la  transcripción  de  la  sentencia  número 113 del 25 de marzo de 1993, utilizada por el Fiscal Delegado  para  dar  inicio  a  sus alegaciones impugnatorias, es acertada y se identifica  con  ella,  pues considera “que en un Estado Social de Derecho, la Constitución  es, lo que la judicatura dice que ella sea”.   

Luego  de  comentar  varios artículos de la  Constitución   Nacional,   asegura  que  la  jurisdicción  es  irreformable  e  inmodificable  por  normas  subalternas  y  al  Fiscal  General  de  la Nación,  constitucionalmente,  se  le  asignó  la  función de investigar y acusar a los  altos funcionarios que gocen de fuero constitucional.   

Sin  embargo,  que como se insiste por parte  del  recurrente  sobre  varias  dudas  que ha sembrado el fallo proferido por la  Corte  Constitucional  del  20  de  octubre  de  1994,  solicita  que  se le dé  aplicación al artículo 24 del decreto 2067 de 1991.   

En  posterior  escrito, el defensor reconoce  que  como con fallo del 25 de marzo de 1.993 se decretó la inconstitucionalidad  de  la  norma  citada con anterioridad, pierde sentido la insinuación formulada  en precedencia.   

2.-  OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO  EN LO PENAL.   

Considera que el problema jurídico radica en  el  conflicto  surgido  entre  normas  de rango constitucional (artículo 251) y  legal   (artículo   121  del  Código  de  Procedimiento  Penal)  con  un  acto  administrativo  (Resolución  0-2482  de  1994  de  la  Fiscalía  General de la  Nación).   

En cuanto a la interpretación de las normas  con  el criterio de conveniencia, advierte que “es evidente que tal solución es  manifiestamente  contraria  a  las  normas  superiores,  porque  desconoce  a la  Constitución  Política  su  carácter  de  norma  de  normas  prevista  en  su  artículo 4o.”.   

Para el Ministerio Público, los alegatos del  Fiscal  Delegado,  son  equivocados  y  errados  al  sostener que el concepto de  “actuación  procesal”  cobija  todas  las actuaciones del funcionario judicial,  pero  a  renglón  seguido,  acepta  que  los  Fiscales  Delegados ante la Corte  Suprema  de  Justicia no pueden producir resoluciones de acusación, por expresa  prohibición constitucional.   

Luego de transcribir apartes del fallo de la  Corte  Constitucional  del 20 de octubre de 1994, manifiesta que la voluntad del  constituyente  fue  la de “prohibir el ejercicio de las funciones especiales del  fiscal  general de la nación por cualquiera de sus subalternos (por delegación  o  por  comisión  -las decisiones deben provenir del juicio del fiscal general,  dijo-),  resaltando que tal es el sentido que se debe dar al artículo 251 de la  Constitución Política.”   

Advierte que con el fallo de inexequibilidad  no  se  ha  creado  un  nuevo  concepto  de  comisión,  pues el pronunciamiento  simplemente  aclaró  que  el  “fiscal  general puede comisionar el ejercicio de  algunas  funciones  de las contenidas en el artículo 251 de la Carta y agregó,  para  diferenciar los conceptos con naturaleza jurídica propia anterior, que la  comisión  sea diferente de la delegación. A tales señalamientos se acogió la  Sala en el auto ahora impugnado”.   

Sostiene   que   el   artículo   29  del  Constitución  Nacional  establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, ante el juez o tribunal  competente  y  con  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio”,  lo  cual,  en  su  opinión  “quiere  decir  que únicamente se podrá  aplicar  a  la  tramitación  de  los  procesos  ritos  previstos  en  la  ley y  delimitados en sus orígenes”.   

Por  ello, la resolución 0-2482 de 1994 no  tiene  poder  derogatorio  de  la  disposición  procesal,  “como no lo tiene la  alusión  a  la  comisión  que hiciera la Corte Constitucional en su sentencia,  porque   las   normas   de   procedimiento   penal,  teniendo  el  carácter  de  disposiciones  de  derecho público y estando contenidas en una compilación que  determina  el  debido  proceso,  no  pueden  ser  modificadas  más  que  por el  legislador     ordinario     (artículo     150.2     de     la    Constitución  Política)”.   

Así las cosas, sostiene que el término de  comisión  debe  ser  entendido  dentro  de los precisos marcos señalados en el  artículo  82  del Código de Procedimiento Penal. “cualquier otro entendimiento  resulta  contrario a la Constitución y violatorio del debido proceso consagrado  como garantía fundamental en su artículo 29”.   

Por  lo  anterior  solicita  a  la  Sala no  reponer el auto atacado.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Es una verdad meridiana que el propio juez,  en  el  contenido  de  sus decisiones, señala los alcances del auto o sentencia  mediante  los  cuales  resuelve  una  determinada  situación;  y  dentro de tal  perspectiva  resulta absolutamente lógico que sea el propio juez constitucional  quien defina los parámetros de entendimiento de sus fallos.   

Tal  postulado,  no se desconoció al haber  tomado  la determinación que ahora es motivo de impugnación, como parece darlo  a  entender  el  recurrente, quien pretende darle al fallo de constitucionalidad  un    alcance    que    corresponda   a   las   premisas   que   equivocadamente  propone.   

El  Fiscal Delegado presenta argumentos que  contradicen  y  desconocen  de  manera  total  el fallo constitucional en que se  fundamenta   la   providencia   que  es  motivo  de  impugnación,  pues  plasma  aseveraciones    inexplicables,    que   de   ser   admitidas,   llevarían   al  desconocimiento  total  de la sentencia de inexequibilidad. No de otra manera se  pueden entender afirmaciones como esta:   

        ”  No  es  cierto  que  del  texto  de  la  decisión  de la Corte  Constitucional   se  deduzca  que  ciertas  actuaciones  procesales  pueden  ser  cumplidas  por  los  fiscales  ante la Corte, basta leer la parte resolutiva del  fallo,  para  entender  que  todas,  reitero,  TODAS  las actuaciones procesales  pueden  ser  cumplidas  por  los  Fiscales Delegados ante la Corte en virtud del  fenómeno jurídico de la comisión”.   

La  sinrazón  de  la  anterior afirmación  surge  con  nitidez del texto de la norma declarada parcialmente inexequible que  a  continuación  se transcribirá, destacando en subrayado y negrillas la parte  declarada como contraria a la Constitución:   

        ” Corresponde al Fiscal General de la Nación:   

        ”  1)  Investigar,  calificar  y  acusar, si a ello hubiere lugar,  directamente  o por  conducto  de  sus  delegados  de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de  Justicia,  a  los  altos  funcionarios  que gocen de  fuero     constitucional     con     las    excepciones    previstas    en    la  Constitución”.   

De   acuerdo   con   la   doctrina  y  la  jurisprudencia  constitucional,  bien  se  sabe  que lo declarado inexequible se  debe  tener  como derogado, es decir que pierde totalmente su validez y no puede  producir  hacia  el  futuro efectos jurídicos de ninguna naturaleza, y en tales  condiciones  la  norma  declarada  inexequible  de manera parcial se debe leer y  entender  haciendo  abstracción  del  fragmento inconstitucional, de manera tal  que esa norma quedó así:   

        ” Corresponde al Fiscal General de la Nación:   

        ”  1)  Investigar,  calificar  y  acusar, si a ello hubiera lugar,  directamente,  a  los  altos  funcionarios que gocen de fuero constitucional con  las excepciones previstas en la Constitución”.   

Y   la   interpretación   que  la  Corte  Constitucional  hizo  de la norma demandada corresponde integralmente a su deber  de  guardar la integridad de la Carta Política, porque surge con claridad   que  el  constituyente quiso distinguir entre las funciones del órgano (art 250  .   C.)   y   las   del   funcionario  que  dirige  la  Fiscalía  (art  251  C.  N.).   

Ahora bien, si en algún momento se pensara  que  el  texto  constitucional  no es claro, habría que recurrir a su génesis,  que  no  es  otra  que las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, de  donde  se  concluye  que  fue  querer del Constituyente que existieran funciones  adscritas   de   manera  particular  e  indelegable  al  Fiscal  General  de  la  Nación.   

Esa  voluntad  política  del Constituyente  tiene  una  explicación  doctrinaria  y jurisprudencial de carácter universal,  consistente  en que el juzgamiento funcional de los altos dignatarios del Estado  se  debe  realizar  por  sus  superiores  jerárquicos, y por funcionarios de la  misma  categoría  constitucional cuando se trate de servidores públicos que se  encuentren  en  el  vértice  de  la  pirámide burocrática del mismo. Esta, la  razón  política  que impide que funcionarios de una jerarquía inferior puedan  entrar  a  investigar  o  acusar  a  empleados  públicos  de  mayor  categoría  constitucional.   

Por   ello,  considera  la  Sala  que  la  afirmación  hecha por el impugnante en el sentido de que los fiscales delegados  ante  la  Corte  pueden  realizar  todas  las  actuaciones  en procesos de fuero  constitucional,   es   un   claro  desconocimiento  al  texto  constitucional  y  obviamente al fallo tantas veces citado.   

El   juez  constitucional,  en  la  parte  resolutiva del fallo, afirmó que:   

        ”  No  obstante,  se  advierte que el Fiscal General de la Nación  podrá  comisionar  a  los  Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia  para   la   práctica   de   todas   las   actuaciones  procesales  distintas  a  la calificación y a las  subsecuentes  de  formular  acusación  o  abstenerse  de  hacerlo”; (subrayado fuera de texto).   

De  ésta  precisión, no se puede deducir,  como  lo  entendió  equivocadamente  el recurrente, que el Fiscal General puede  comisionar  a  sus  Delegados  ante  la  Corte  para la práctica de “todas” las  actuaciones  procesales, dado que el texto transcrito reza todo lo contrario, en  cuanto  claramente  predica  la  posibilidad de comisionarlos solo para aquellas  actuaciones    procesales   “distintas” de la calificación y las subsecuentes.   

Es claro entonces que fue voluntad del Juez  Constitucional  prohibir  la  indebida  delegación  que  el  Fiscal hizo de las  funciones  asignadas  constitucionalmente  a  su persona y esta imposibilidad de  delegación  comprende la “comisión” general y abstracta que se hace para todos  los  procesos  de  fuero  constitucional  en  los  que debe intervenir el Fiscal  General de la Nación.   

Recuérdese  que la sentencia constituye un  cuerpo  unitario,  en el que la parte resolutiva no es más que la condensación  de  las  consideraciones  hechas  en  la  parte  motiva,  y  por  ello  se  debe  interpretar   integralmente  en  su  contexto  motivacional  y  decisorio.    

En   el  fallo  constitucional  se  dijo:   

        ”     El     asunto     bajo     examen    –    la    investigación   y  acusación de  funcionarios   con  fuero  constitucional -, por ejemplo, exige que dada la  naturaleza   de   los   hechos  objeto  del  proceso  penal,  y  de  la  inmensa  responsabilidad  política   que  se  encuentra  en  juego debido a la alta  investidura   del   agente   estatal  sindicado  las  decisiones  que  se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y  juicio  del  Fiscal  General  ”  ( subrayas fuera de  texto ).   

Es   claro   entonces   que  la  acertada  interpretación  que  el juez constitucional dió a la Carta Política revela la  existencia  de  unas  funciones  privativas  del  Fiscal General que por la gran  responsabilidad  política que las mismas representan deben ser la expresión de  la  voluntad  única  y  directa  de  tan  alto  funcionario  y  ello implica la  imposibilidad    de    comisionar    por    fuera   de   actuaciones   puramente  probatorias.   

Decidir  si  contra un alto funcionario del  Estado  se  abre o no proceso penal, si se le dicta o no medida de aseguramiento  o  cualquiera  de las otras importantísimas decisiones que se toman en el curso  de  la  investigación,  no  son,  en  manera alguna, actuaciones de poca monta.  Pues,  tratándose  como  se  trata  de  funciones constitucionales es obvio que  ellas  no  pueden  ser  delegadas  a  nadie, de la misma manera que es imposible  comisionar  a  un  subalterno  para  que  actúe en representación del superior  cuando   éste   es   el   único   que   tiene  la  opción  constitucional  de  actuar.   

Siguiendo   el   razonamiento   del  juez  constitucional,  existen  dos tipos de actuaciones procesales a cargo del Fiscal  General,  unas,  que  implican  el ejercicio de las atribuciones personalísimas  que  le  ha  conferido  la  Constitución  y  que  por  el  compromiso político  jurídico  que involucran son indelegables, motivo por el cual es su obligación  realizarlas  directa  y  personalmente.  Las otras, son aquellas que si bien, en  principio,  también  son  atribuciones  del  Fiscal General, por carecer de esa  connotación  jurídica  y  política,  puede  trasladar  su  ejecución  a  sus  subalternos a través de la institución procesal de la comisión.   

Bajo  los  anteriores parámetros esta Sala  entendió  el fallo de constitucionalidad en el sentido de que las decisiones de  fondo  que  se  toman  en  desarrollo  de  la instrucción penal, le corresponde  cumplirlas  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  restándole la posibilidad de  comisionar   la   realización   de   actuaciones   concretas   desprovistas  de  connotación  jurídica y política, como ocurre, exclusivamente, con el recaudo  de pruebas.   

En  estas  condiciones,  el  texto  legal  declarado  parcialmente  inexequible  quiso  que el Fiscal pudiese actuar en los  procesos  de  fuero  constitucional  por  intermedio  de  sus delegados, pero la  voluntad  de  la  Corte  Constitucional,  al  interpretar acertadamente el texto  Superior,  es totalmente opuesta, en cuanto decidió que en los asuntos de fuero  constitucional   los   delegados   del  Fiscal  General  no  pueden  actuar  por  delegación, así esta sea denominada comisión.   

Ahora bien, en lo que respecta con la etapa  del  juicio,  la  Corte  Constitucional  es  muy clara al dilucidar que tanto la  calificación,  como  las actuaciones subsiguientes son funciones privativas del  Fiscal  General  de la Nación, y como en el trámite del juicio la realización  de  la  audiencia  pública  es  subsecuente a la acusación, esta intervención  posterior  también  es  privativa  de  las  funciones  que  personalmente  debe  realizar  ese  funcionario  y  por  tanto  no  es  posible  que  comisione a sus  Delegados para que actúen por él.   

Por  otra  parte,  el  recurrente  pretende  demostrar  una equivocada concepción de lo que se ha de entender por comisión,  al  tiempo  que  asegura  que la Corte Constitucional creó un nuevo concepto de  comisión, distinto del establecido por la legislación procesal.   

A ese respecto, resulta oportuno recordarle  al  inconforme  que  el fallo de inexequibilidad tantas veces citado cumplió su  cometido  de  interpretar  las normas procesales demandadas, entre las cuales no  se  encuentran  las  que  regulan  la  institución legal de la comisión y que,  tampoco  interpretó,  bajo  ningún  aspecto,  ese tema procesal. Por tanto, no  existe  fundamento  jurídico  alguno  para  sostener que el juez constitucional  creó,  en  ese campo, una nueva figura jurídica. Por lo demás, es bien sabido  que  el  ejercicio  del control constitucional no faculta al Tribunal competente  para  abrogarse  atribuciones  legislativas;  si  algún  acercamiento  se puede  producir  con  tal  función,  es  en  lo que respecta a la hermenéutica de las  disposiciones  ya  existentes;  de  tal  manera, la creación o modificación de  institutos  ya  regulados está reservada por la propia Carta Política al poder  legislativo.   

Así   las   cosas,   si   el   fallo  de  inexequibilidad  utiliza  una  expresión  procesal  sin  darle  un  significado  diverso  al que existe en la normatividad positiva es apenas lógico que se debe  acudir  a  su  significado  legal,  sin  que  por  el  hecho de hacerlo se esté  distorsionando el fallo de inconstitucionalidad.   

El  impugnante  valora en muy poco la labor  del  Fiscal  General  de la Nación cuando al referirse a la actuación de éste  en  el  juicio  en  los procesos de fuero constitucional sostiene que por ser un  mero  sujeto  procesal, solo puede formular “una simple solicitud de absolución  o  de  cesación”  y  que  las mismas no son equiparables a la acusación o a la  abstención   de   hacerlo,  porque  tal  actuación  procesal  termina  con  la  resolución  del  auto  calificatorio.  Estas afirmaciones revelan protuberantes  equívocos conceptuales.   

Mírese  si no, cómo el hecho de que en la  etapa  instructiva el titular de la acción sea el Fiscal y en el juicio lo sean  los  jueces,  no  quiere  decir  que  en  esta  última  etapa, el titular de la  instrucción   no   tome   determinaciones   trascendentales,   por  cuanto,  es  indesconocible  que  en los procesos de fuero constitucional tienen inocultables  efectos  políticos  el  mantener o desistir de la acusación, que como función  privativa  e  indelegable de quien inicialmente la formuló es una decisión que  sólo puede adoptar el Fiscal General.   

De  lo  contrario  se  estaría llegando al  absurdo  de  que el Fiscal General no puede comisionar a un subalterno suyo para  que  ejerza  las  funciones  constitucionalmente a él señaladas, pero si puede  hacerlo  en  el  curso  del  juicio  para que un delegado suyo, según su propio  criterio,  determine  si  persiste  o  no  en  la  actuación. De esta manera se  estaría  desconociendo  flagrantemente  la voluntad del constituyente, la   claridad  de  la  Ley  Fundamental  y  por  supuesto  la  decisión  de la Corte  Constitucional que ha sido motivo de análisis.   

Entonces, no le asiste razón al recurrente  y  de  conformidad con los criterios expresados por el Procurador Delegado y por  la    defensa,    no    se   repondrá   el   auto   que   es   motivo   de   la  impugnación.   

Las  argumentaciones  relacionadas  con  el  exceso  de  trabajo  y la conveniencia de que el Fiscal actúe por intermedio de  sus  Delegados,  no  le  merecen a la Sala ningún comentario, porque, cuando de  conservar  la  integridad  de  la  Carta  se trata, ni el juez constitucional ni  funcionario  alguno  del  Estado  puede  acudir  a  tales  motivaciones  que son  completamente extrañas y exóticas en temas de constitucionalidad.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        RESUELVA   

NO REPONER la decisión del 21 de febrero de  1.995  por  medio  de la cual se negó la petición del Fiscal Delegado para que  se le reconociese su calidad de sujeto procesal.   

COMUNIQUESE  esta  determinación al Fiscal  General de la Nación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                                     RICARDO CALVETE RANGEL   

Salvamento de Voto  

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                                    Salvamento de voto   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                          JORGE   ENRIQUE   VALENCIA  M.   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *