14877 (06-11-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 165  

Santafé  de  Bogotá  D.  C.  seis  (6) de  noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de Revisión presentada a través de apoderado por el procesado  JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA,  quien  fuera condenado por la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante sentencia de marzo 19 de 1998, a las pena de 42  meses  de  prisión  y  la  concurrente de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, y a la accesoria de pérdida del empleo público,  como  autor  del  delito de prevaricato por acción quedando inhabilitado por el  término  de  4  años  para  desempeñar  cualquier cargo en la Administración  Pública,  en  la  Rama  Judicial  o  en  el  Ministerio  Público, a partir del  cumplimiento de la pena privativa de la libertad.   

ANTECEDENTES  

En  calidad  de  miembro  de  la Cámara de  Representantes  el  doctor  JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA adelantó proceso penal en  contra  de los Magistrados de la sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo  de  Estado,  atendiendo  la  denuncia presentada por el señor PLUTARDO  GODIN  el  20 de abril de 1993, al considerar que al haber votado favorablemente  la  ponencia  presentada  por el doctor GUILLERMO CHAIN LIZCANO, por medio de la  cual  se  decretó  la  pérdida  de  investidura  del  entonces Senador ALBERTO  ESCRUCERIA  MANZI  incurrieron en la violación a disposiciones constitucionales  y a nivel penal en el delito de prevaricato.   

Para  la  fecha  en la que fue repartida la  referida  denuncia  –  abril  22  de  1993 -, el Representante JAIRO RUIZ MEDINA  estaba  vinculado  a  un  proceso  de  pérdida de investidura que cursaba en el  Consejo   de   Estado,  de  conformidad  con  la  solicitud  presentada  por  la  Procuraduría  General de la Nación, del que fue notificado el 24 de febrero de  1993,  dándole contestación el 8 de marzo de la misma anualidad por intermedio  de apoderado.   

Pese lo anterior, el doctor JAIRO JOSE RUIZ  MEDINA  avocó  el  conocimiento  de  la  actuación  contra los Magistrados del  Consejo  de  Estado  ordenando  la  práctica  de  pruebas y vinculando mediante  indagatoria  a  quienes  compartieron  la  ponencia  del  doctor  CHAIN LIZCANO,  citando  para el 27 de julio al referido Consejero y al doctor CARLOS BETANCOURT  JARAMILLO,  quien para ese entonces oficiaba como Magistrado Ponente del proceso  de desinvestidura adelantado contra el Representante investigador.   

Como  quiera  que  el doctor RUIZ MEDINA no  expresó  su  impedimento  para  iniciar  esta acción penal, dada la situación  anterior,   los   Consejeros   citados  a  indagatoria,  con  antelación  a  la  iniciación  de  la diligencia lo recusaron, solicitándole su separación de la  actuación  penal  y  la  suspensión  de  la  actuación  tal como lo prevé el  artículo  111 del Código de Procedimiento Penal, ante el evidente conflicto de  intereses  que  se  presentaba  en la investigación de quienes eran sus propios  jueces,  respaldando  su  petición  en  lo  dispuesto en los artículos 103 del  Código  de  Procedimiento Penal y 286 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con  el artículo 294 ibidem.   

Ante  la  ausencia  de  pronunciamiento por  parte  del Representante Instructor en relación con las recusaciones propuestas  por  los  Magistrados  citados  a  indagatoria, al considerar que éstos aún no  habían  adquirido  la  calidad  de  sujetos  procesales,  se  dio  inicio  a la  diligencia  de indagatoria del doctor GUILLERMO CHAIN LIZCANO, en el curso de la  misma,  la  defensa del Consejero de Estado dejó constancia que con tal actitud  RUIZ  MEDINA  había  obligado  a  su  defendido  a  someterse a la indagatoria,  cumpliéndose la totalidad de la diligencia.   

Esta  situación  generó la reunión de la  Comisión  de  Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para  solicitarle  al  Representante  Instructor la separación del conocimiento de la  investigación.  Así,  mediante  auto  de  la misma fecha de la indagatoria del  doctor  CHAIN  LIZCANO,  el  para  entonces  investigador aceptó la recusación  presentada  por  los  Magistrados  Investigados,  suspendiendo  la  actuación y  disponiendo  el  conocimiento  de  tal  decisión  a los restantes Consejeros de  Estado.   

La  anterior  actuación  del Representante  Instructor  fue  denunciada  penalmente por el doctor SAUL FLOREZ ENCISO ante la  Corte  Suprema  de Justicia, al estimar que con ese procedimiento el doctor RUIZ  MEDINA  pretendía  generar  una  causal  de  impedimento  entre  sus jueces del  Consejo  de Estado que debía decidir sobre la pérdida de su investidura, dando  origen  a  la  respectiva investigación penal que culminó con la sentencia que  es materia de la presente acción de revisión.   

En  firme  la  sentencia, y ante esta misma  Corporación,  el procesado mediante apoderado ha impetrado acción de revisión  con la pretensión de que se revise toda la actuación.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  del  doctor  JAIRO JOSE RUIZ  MEDINA  solicita  la  revisión  de  toda  la actuación contenida en el proceso  radicado  bajo  el  número  8664  dentro  del  cual  se  profirió la sentencia  relacionada   precedentemente,   invocando  dos  de  la  causales  de  revisión  contenidas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.   

En  la  primera  causal,  estima  que  la  sentencia  materia  de  esta  acción  se  dictó  en  un  proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse  por  invalidez  de la petición formulada; estriba su  cuestionamiento   en  la  afirmación  contenida  en  la  sentencia,  cuando  se  advierte:  “  Haber  abierto  investigación  penal  en  contra  de los quince  Magistrados  del Consejo de Estado que habían votado favorablemente la pérdida  de  investidura  del  Senador  SAMUEL  ESCRUCERIA  MANZI,  practicando pruebas y  citándolos   a  indagatoria  de  las  cuales  alcanzó  a  recepcionar  la  del  Consejero,  doctor  GUILLERMO  CHAIN  LIZCANO,  sin  existir mérito para un tal  proceder,  pues  lejos  de  vislumbrarse  el presunto prevaricato denunciado, no  admite  la  decisión  duda que el procedimiento adoptado por los Consejeros fue  el resultado de una profunda discusión jurídica.”   

Pretendiendo  desarrollar  la  causal  de  revisión  invocada,  orienta  el debate justificando que la actuación cumplida  por  el  doctor  JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA  se  cumplió  dentro de los precisos  términos  señalados  en los artículos 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992,  que  establecen  los  requisitos de procesabilidad de la actuación penal en las  investigaciones  contra  los  altos  funcionarios  del Estado, señalándolos de  manera  taxativa  para  precisar insistentemente que las actuaciones surtidas se  cumplieron  con  la estricta observancia de tales disposiciones, como quiera que  una  vez asignada la denuncia presentada por PLUTARCO ANTONIO GODIN  contra  los  Consejeros  de  Estado,  procedió  a su ratificación bajo la gravedad del  juramento  y  acatando  lo normado por el artículo 332 de la citada ley ordenó  la  apertura de la correspondiente investigación como actuación de obligatorio  cumplimiento  por el carácter imperativo de la norma que no permitía otro tipo  de   pronunciamiento,  siendo  entonces  que  esta  actuación  la  cumplió  en  obedecimiento indiscutible de la norma.   

Sobre  el amparo legal para que RUIZ MEDINA  citara  a  indagatoria  a  los  Magistrados del Consejo de Estado, expone que el  artículo  334  del  estatuto  orgánico del Congreso de la República establece  que  ante  la  presencia  de  un  indicio  grave de que el denunciado es autor o  partícipe  del  hecho  que se investiga, el Representante Instructor lo citará  para  que  dentro  de  los  dos  días  siguientes  rinda  su indagatoria. Así,  partiendo  de  la  construcción lógica del indicio señala cuales fueron en su  sentir  los  hechos  indicadores, dentro de los cuales cuenta la inexistencia de  una  ley procedimental aplicable al caso que se debatió en el Consejo de Estado  sobre  la pérdida de investidura de ESCRUCERIA MANZI  para la fecha en que  se  presentó el fallo – julio de 1992 -, tal como lo ordena el artículo 184 de  la   Constitución   Política,   amen   de  no  cumplir  con  el  requisito  de  procesabilidad,  según  el  cual para este tipo de investigaciones la solicitud  deberá  ser  formulada  por  cualquier  ciudadano o por la mesa directiva de la  Cámara  correspondiente  y  no  por alguno de sus integrantes, como sucedió en  este  caso, en que la petición de pérdida de investidura fue presentada por el  presidente del Senado.   

Luego   de  hacer  amplia  referencia  al  carácter  de  la  Ley  5ª de 1992 (como Ley Orgánica), con características y  connotaciones  especiales  que  la sitúan por encima de las demás leyes y bajo  el  imperio  de  la  constitución, señala que su poderdante lo único que hizo  fue  aplicarla  y  darle  oportuno  cumplimiento  porque de lo contrario hubiera  incurrido  en la conducta punible que originó el reproche penal contenido en la  sentencia,  y  así, RUIZ MEDINA actuó con inteligencia para no estar en contra  vía  con  los  ordenamientos constituciones y legales, por lo cual no ha debido  admitirse  la  denuncia  y  la  petición  de enjuiciamiento de su representado.  Precisa  a  manera de conclusión que “… la causal invocada, de invalidez de  la  solicitud  se cumple por cuanto la investigación y el enjuiciamiento contra  mi  defendido  se  produjeron  ,  a  pesar  de que él estuviera amparado por el  estatuto  orgánico  contenido  en  la  Ley  5ª  de 1992, cuyos procedimientos,  términos  y  mandatos cumplió a cabalidad cuando, como lo dice la sentencia de  cuya  revisión  se trata, abrió investigación penal contra los 15 magistrados  del  Consejo  de  Estado  que  habían  votado  favorablemente  la  pérdida  de  investidura  del  Senador  SAMUEL ESCRUCERIA MANZI, normas que también cumplió  cuando   practicó   las  pruebas  y  citó  a  indagatoria  a  los  mencionados  consejeros. “   

Plantea  como  segundo  ataque  “  haber  surgido  después de la sentencia, pruebas no conocidas al tiempo de los debates  “,  por  cuanto  en los mismos no se registró el expediente numero 001-142963  adelantado   por   la   Procuraduría   Primera   Delegada  para  la  Vigilancia  Administrativa,  para  que fuera objeto del correspondiente debate, toda vez que  en  dicha  actuación  se  practicó  visita  especial al despacho del Consejero  CARLOS  BETANCOURT  JARAMILLO y específicamente al expediente número AC-534 en  la  que se establece que entre los días 20 y 21 de enero de 1993 se efectuó el  reparto  y  remisión  del  expediente en el cual la Procuraduría General de la  Nación,  Delegada  de  Asuntos  Presupuestales  solicitaba al Consejo de Estado  decretar  la  pérdida  de  investidura del Representante JOSE JAIRO RUIZ MEDINA  para  que  fuera  adelantado por el citado Magistrado, quien admitió la demanda  el  25  del  mismo mes y año, registrando como última actuación para el 25 de  agosto  de  1993,  la  providencia  del  19 de ese mes mediante la cual ordenaba  expedir  copias del proceso con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, con registro de fallo del 23 de esos días.   

Aduce  que  la  reseña cronológica de las  actuaciones  cumplidas  por  el  doctor  BETANCUR  JARAMILLO  en  el  proceso de  pérdida  de  investidura  de  RUIZ MEDINA quiere significar que a excepción de  dicho  Magistrado,  ninguno de los otros Consejeros de la Sala Plena Contenciosa  Administrativa,  había  avocado el conocimiento del negocio, y por lo tanto, no  tenían  la  calidad  de  ser  sus  jueces al momento de citarlos a indagatoria,  desvirtuando  probatoriamente  la constancia expedida por la Secretaría General  del  Consejo  de  Estado  en la que se certifica que para el 26 de julio de 1993  cursaba  en  la  Sala  Plena  de  dicha  colegiatura la solicitud de pérdida de  investidura  del  doctor  JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA como prueba que dentro de la  acción  penal  permitió deducir que para esa fecha ya todos los integrantes de  esa  Sala  habían  adquirido  la  calidad de jueces del sentenciado, por cuanto  otra  cosa  se  infiere  del acta de visita que presenta como prueba surgida con  posterioridad   a   la   sentencia   y   no   conocida   al   momento   de   los  debates.   

         

       

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA             

La  acción de Revisión fue concebida como  instrumento  extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada  judicial  que  ha  sido  edificada  sobre  un error judicial, su ejercicio está  sometido   al   cumplimiento  estricto  de  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  la ley en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal  y  concebidos  de tal manera que tengan la capacidad de demostrar con nitidez la  irresponsabilidad,  la  responsabilidad  del sentenciado, la inimputabilidad del  procesado,  que  la  acción  penal  no  podía  iniciarse o proseguirse, lo que  implica de suyo modificar el proceso en su integridad.   

Al  tratarse de una acción independiente y  no  constituir  una  prolongación  del juicio, ni corresponder a un instrumento  que  permita  dar  cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar  los  soportes  de  la  declaración  de  justicia  que ha hecho tránsito a cosa  juzgada  y  amparada  por  el doble carácter de definitiva e inmutable, resulta  claro  que  para su ejercicio se deben cumplir tales presupuestos, los cuales de  no  ser  reunidos  en  su  integridad, conducen inexorablemente al rechazo de la  demanda por la Corte.   

Sobre  el  entendimiento  de dos motivos de  revisión  pretende  el impugnante la revisión de la sentencia proferida contra  el  doctor  RUIZ  MEDINA.  Empero,  nada  más  lejano  del  cumplimiento de las  exigencias  mínimas  señaladas  precedentemente contiene el escrito presentado  por  el  apoderado  del  sentenciado  en condiciones que francamente la hacen de  imposible admisión en esta sede.   

PRIMER CARGO  

En  efecto,  el primer motivo que invoca el  actor  en  la  demanda  se  refiere  a  los  casos  en que “se hubiere dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida de seguridad, en proceso que no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción de la acción,    por    falta    de    querella    o    petición   válidamente  formulada,  o por cualquier otra causal de extinción  de la acción penal”          

Pues  bien,  es  pertinente  precisar  los  alcances  de  las expresiones: “por falta de querella o petición válidamente  formulada”,  ellas  están empleadas dentro del mismo contexto que las utiliza  el  artículo  29  del  Código de Procedimiento Penal, esto es, refiriéndose a  los  actos  contemplados  como  requisitos  que  sin  su observancia no es dable  iniciar  el  proceso  penal  respecto  de  ciertas conductas, con la  clara  distinción  que  la  querella  proviene  del  afectado  con la infracción o su  representante  mientras  que  la petición especial del Procurador General de la  Nación,  opera  en  los  especiales  casos que requiere su intervención, tales  como  en  los  delitos previstos en los artículos 121 y 122 en concordancia con  el  124  del  Código  Penal  y  en  aquellos  de extraterritorialidad de la ley  colombiana  de  conformidad  con  el  artículo  15 numerales 4, 5 y 6), las que  igualmente  deben  reunir  las  formalidades  propias  de la denuncia; así como  también  se  exigen  requisitos  especiales  de  procesabilidad  en los eventos  previstos en los artículos 267, 322 y 353 del Código Penal.   

Así,  en  este  punto y con relación a la  alegada  falta  de  querella  o  petición  válidamente  formulada, es de rigor  señalar  que  el delito de prevaricato por acción por el cual fue investigado,  acusado  y  condenado  el doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, es de aquellos que para  su   iniciación   pende   del   contenido  del  artículo  25  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  dicha  norma impone la obligación a todo habitante  del  territorio  colombiano  mayor de dieciocho años (nacionales o extranjeros)  de  denunciar  a  la  autoridad  los  hechos  punibles  de  cuya comisión tenga  conocimiento  y  que  deban  investigarse  de  oficio,  respaldada  por factores  objetivos,  serios  para  el  común  de  la gente, quienes no están llamados a  realizar análisis jurídicos, políticos o morales.   

Luego,  tan  sin  sentido resulta el ataque  efectuado  por  el  censor  al acudir a esta vía de revisión, pues se insiste,  para  que  la  causal  segunda  sea  procedente se necesita que la circunstancia  objetiva  de  ausencia  de  querella  o  petición  validamente  formulada esté  acreditada  en  el  expediente, y sin embargo, pese a ello el proceso se hubiere  iniciado, proseguido y terminado con una sentencia condenatoria.   

El  demandante,  con  un  escrito en el que  cuestiona  la  valoración  probatoria  y  la  interpretación dada a las normas  aplicadas,  pretende  que  se  le  acepte  que su representado no es responsable  porque  cumplió  rigurosamente  el  rito señalado en la Ley 5ª de 1992, en la  investigación  que  adelantó  como miembro de la Comisión de Investigación y  Acusación  de  la Cámara de Representantes, contra los Magistrados del Consejo  de Estado.   

Tal argumento veladamente conduce a inferir  que  la  intención  del  censor  es  la  de minar la sentencia con una supuesta  ausencia  de  tipicidad.  Es  cierto  que la atipicidad plenamente comprobada da  lugar  a  que  en  el  curso del proceso se extinga la acción penal mediante la  preclusión  o  cesación  de procedimiento, pues ese puede ser uno de los temas  objeto  del  debate;  pero  terminada  la  actuación con sentencia en firme los  hechos  adquieren  la condición de cosa juzgada. De este modo, no es procedente  acudiendo  a  la acción de revisión continuar debatiendo sobre lo ya resuelto,  como  es  el  claro  interés  del  recurrente en cuanto estos argumentos fueron  propuestos  y  examinados  en la sentencia que se ataca y que está cobijada por  la         doble         presunción         de        indiscutibilidad        e  inmutabilidad.           

SEGUNDO CARGO  

El  segundo  argumento  que  pretende  como  motivo  de  revisión,  resulta  aún más impropio a las exigencias mínimas de  esta  extraordinaria  acción.  Lo  fundamenta  en  el supuesto de asomar prueba  nueva  después  de  la  sentencia,  no  conocida  al  tiempo  de  los  debates,  presentando  como  tal  el  acta  de  visita  que  practicó la Procuraduría al  expediente  que estaba en curso en el Consejo de Estado al proceso de perdida de  investidura  del  Representante  a la Cámara JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, por cuanto  dicha  acta permite calificar como “ falsa “ la constancia expedida el 26 de  julio  de  1993,  por la Secretaría General del Consejo de Estado, en la que se  certifica  que  para esa fecha cursaba en la Sala Plena Contenciosa la solicitud  de  pérdida  de  investidura del condenado. Sobre este aspecto, explica que esa  constancia  es  abiertamente opuesta a la prueba nueva que presenta porque en el  acta  de  visita  se  precisa  que  para  la  fecha  en  mención  el proceso se  encontraba  al  despacho  del  Consejero  ponente  y  no en Sala Plena, y por lo  tanto,  no  todos los miembros de esa colegiatura había adquirido la condición  de  jueces  del  procesado,  como  se  dedujo  en  la  sentencia materia de esta  acción.   

Interpretando  el  sentido  de  la  segunda  crítica  que  el  censor  hace  a la sentencia, entiende la Sala que la soporta  sobre  la  causal tercera de revisión, que prevé el acopio de pruebas nuevas o  sobrevinientes   a   la  sentencia  ejecutoriada,  orientadas  a  establecer  la  inocencia  o inimputabilidad del condenado, sin embargo, nada nuevo se desprende  del  contenido  de  este  segundo  cargo,  en  términos  que  lo  hagan viable.   

Esta  Sala  de  la  Corte,  en  reiterados  pronunciamientos  ha  precisado  los  alcances de esta causal, en los siguientes  términos:   

“…La  prueba  nueva, para efectos de la  revisión,   es   el   mecanismo   de   demostración   (documental,   pericial,  testimonial),  que  por  cualquier  causa  no  se  conoció  en el proceso y que  posteriormente   surge   con   tan  convincente  valor,  que  podría  modificar  sustancialmente  la apreciación que condujo a la condena, o a la consideración  de  imputabilidad…”  (auto  febrero18  de  1998.  M.  P.  Dr. NILSON PINILLA  PINILLA).   

Empero,  no  basta  el aporte de una prueba  cualquiera,  es  necesario  que  tenga incidencia para hacer viable la causal de  revisión  que  se  invoca,  en  este  caso,  la prueba nueva que acompaña a la  demanda  en  esta  acción de revisión no aporta hechos desconocidos al momento  de  los  debates,  por cuanto en ellos se constató que efectivamente para el 27  de  julio  de 1993, fecha en la cual se empezaban a recepcionar las indagatorias  de  los Consejeros de Estado, el Representante Instructor ya tenía conocimiento  que  en  esa  Corporación  se  adelantaba  el  proceso  para  la pérdida de su  investidura  como  Congresista,  pretendiendo  vincular  judicialmente a quienes  ostentaban la calidad de jueces en dicha actuación.   

Sumado a lo anterior, se tiene que en lugar  de  aportar  las  pruebas  determinantes de la decisión que pide y consecuentes  con  la  causal  invocada,  conduce  su  demanda  a  demostrar la falsedad de la  constancia  expedida  por  la  Secretaría General del Consejo de Estado, lo que  habría  implicado  enderezar  el ataque por la causal 5° del artículo 232 del  Código de Procedimiento Penal    

Quiere lo anterior significar, que para que  opere  por  esta vía el desconocimiento de la cosa juzgada, no es suficiente la  sola  afirmación  del  censor de haberse producido el fallo con la utilización  de  una  prueba  falsa,  sino  que  efectivamente  se debe demostrar mediante la  prueba  insustituible  de  declaración  judicial,  la  falsedad  de  ese  medio  probatorio,  tal  como  lo  exige  la  casual  5ª de revisión, cuya redacción  gramatical   es  del  siguiente  tenor:  “Cuando  se  demuestre,  en  sentencia  en  firme, que el fallo  objeto  de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa “ (resalta la  Sala),  y   que  además,  tenía  que  ser  determinante  para inclinar el  sentido del fallo proferido.   

De lo anterior, es de rigor concluir que la  intangibilidad  de la sentencia, no puede derrumbarse con el simple advenimiento  de  una prueba, indicativa de la probable falsedad de la constancia expedida por  la  Secretaria  General  del  Consejo  de Estado, siendo necesario precisarle al  censor  que  el  hecho de que en la constancia se afirme que en esa Corporación  cursaba   el   proceso   por  pérdida  de  investidura  del  condenado,  cuando  materialmente   se   encontraba  al  Despacho  del  Magistrado  Sustanciador  no  significa  que  se  estuviera  afirmando un hecho falso, cuando es verdad que el  proceso  cursaba  en  dicha Corporación, afirmación que no fue cuestionada por  el  procesado y que resulta reveladora del desconocimiento del crítico frente a  las  decisiones  que  toman  los  jueces  colegiados,  que  se entiende, son del  conocimiento  colectivo  de  la Corporación a partir del momento en que aceptan  su  competencia,  como  se  desprende  de  los  artículos 206 y 207 del Código  Contencioso Administrativo.   

En  suma,  la  demanda de revisión que se  ofrece  como  motivo  de  análisis  no  se  atiene  ni a las causales, ni a las  exigencias  que  para  su  admisibilidad  exige  el artículo 234 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  que  conducirá  a  su  rechazo  in  limine,  como se  anunciara  anteriormente,  según  lo  impone  el  artículo  235 del Código de  Procedimiento Penal.   

Debe  si  reconocer la Sala personería al  abogado  JAIME  RAMIREZ RESTREPO como representante del condenado, pues el poder  se ajusta a las exigencias que implican su reconocimiento.   

   En mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.- RECONOCER personería al doctor JAIME  RAMIREZ  RESTREPO, como apoderado del sentenciado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, en los  términos y para los efectos que indica el memorial poder.   

2.-  INADMITIR  la  demanda  de revisión  formulada  en  contra del fallo proferido el 19 de marzo de 1998, por la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó a  JAIRO   JOSE   RUIZ   MEDINA,   como   autor   del  delito  de  prevaricato  por  acción.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FABIO          ARISTIZABAL  HOYOS                                      CARLOS A. CANO JARAMILLO   

ALVARO       N.       CORREAL  REYES                    WHANDA FERNANDEZ LEON   

BERNARDO   GAITAN   MAHECHA                                               GUILLERMO GARCIA GUAJE   

         NO   

EFRAIN    MORA    CASTILLO                                        JOSE     I.    TALERO    LOZADA                        

       PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

       Secretaria   

    

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