10892 (23-01-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    JUSTICIA   PENAL   MILITAR-En   casación/  RESOLUCION DE ACUSACION/ CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Convocatoria   

Conforme  lo  ha  precisado  reiteradamente  la  Sala,  el  recurso  extraordinario  de  casación  respecto  de los fallos proferidos en segunda instancia por el Tribunal Superior  Militar,  se  regula  por  las  disposiciones que sobre esta materia contiene el  Título  IV, capítulo VIII, del Decreto 2700 de 1.991, modificado por la Ley 81  de  1.993, toda vez que de una interpretación sistemática de dichos preceptos,  “se  desprende  con  toda claridad, que fue voluntad del legislador unificar las  normas  aplicables  en  materia  del  recurso de casación, comprendiendo en esa  reglamentación  las  sentencias del Tribunal Penal Militar” (Auto de septiembre  16  de  1.992, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), pues allí se establecieron los  presupuestos  de  procedibilidad,  las  causales,  los requisitos formales de la  demanda  y la finalidad de este extraordinario medio de impugnación respecto de  los  fallos de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunal Nacional  y el Tribunal Penal Militar.   

Ha precisado la Sala en otras oportunidades en  orden   a  fijar  las  exigencias  que  debe  cumplir  la  acusación,  que  “La  elaboración  de  los  cargos  en cuanto a la tipicidad implica precisión sobre  los  hechos  investigados,  con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que  los  especifiquen,  señalando  los  tipos  penales  correspondientes  a la  denominación   jurídica   y  a  las  circunstancias  agravantes  y  atenuantes  modificadoras  de  la  responsabilidad, así como a las genéricas que deben ser  advertidas   desde   ese  momento,  esto  es,  aquellas  que  requieren  de  una  valoración  o  análisis  previos  a su deducción” (Cas. 2 de agosto de 1.995,  M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).   

Estos   requerimientos,  desde  luego,  han  correspondido  a la fijación del contenido y alcance de los arts. 441 y 442 del  C.  de P.P., esto es frente al derecho penal común; no obstante, es también lo  jurídicamente  válido  predicarlos  respecto de la resolución por medio de la  cual  se  Convoca  a  Consejo  Verbal de Guerra en la Justicia Penal Militar, no  porque  en  manera alguna se confunda la especial naturaleza jurídico-política  que  caracteriza a esta jurisdicción, desconociendo la particular categoría de  los  sujetos  a  quienes  ella  se  aplica  ni  la  especificidad de los delitos  militares,  sino  porque  no  obstante  corresponder  esta  clase  de derecho al  llamado  derecho militar, que integran una unidad formal desde un punto de vista  normativo  junto  con  el  derecho  penal  militar  disciplinario  y  el derecho  procesal  militar,  no deja de ser derecho penal, integrado positivamente con la  normatividad  del  derecho  penal  común y desde un punto de vista científico,  desarrollado  con  institutos  y  conceptualizaciones propias de esta dogmática  punitiva,  como se colige de los arts. 13 y 302 del C. de J.P.M., al disponer la  integración   de   este   estatuto   con  el  Código  Penal  Sustantivo  y  de  procedimiento,  “en  cuanto  no se opongan a lo establecido en este código o en  leyes especiales”.   

Por  tanto, no puede ser entendido el proceso  penal   militar,   como  una  actuación  informal  de  libre  ritualidad,   desconocedora  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  que inspiran y  sustentan  el  derecho  penal  común,  recurriendo a procederes arbitrarios que  recuperando  contenidos  ya  superados, tanto de lege lata como de lege ferenda,  posibiliten  típicos  juzgamientos  fácticos  lejanos  del marco jurídico que  igualmente   debe   respetar   esta   jurisdicción.   Así,  para  efectos  del  proferimiento  de  la  resolución de Convocatoria del Consejo Verbal de Guerra,  dispone  el  art. 654 del C. de J.P.M., que éste únicamente procede “cuando en  el  proceso esté demostrado el delito y exista por lo menos una declaración de  testigo  que  ofrezca  serios  motivos  de  credibilidad  o  indicios graves que  establezcan  la  responsabilidad del procesado como autor o partícipe”, lo cual  significa  que  los hechos probados en el proceso deben corresponder a alguna de  las  descripciones  típicas  previstas  en ese ordenamiento, siendo entonces el  delito  ya  entendido  desde  un  punto  de  vista  jurídico-penal  el  que  se  constituye   en   objeto   de  la  imputación  que  debe  especificarse  en  la  consiguiente  resolución  de  convocatoria  como  “la  calificación  jurídica  provisional” que a su turno exige el art. 657 del mismo estatuto.   

Esta calificación jurídica así lograda que  viene  a  constituir  el objeto de la imputación, es la que a la postre señala  el  marco  del juicio y la base de la sentencia, no pudiendo ser modificada ni a  petición  de  los sujetos procesales ni al arbitrio del juzgador, habida cuenta  de  que  al  proferirse  el  respectivo fallo, la decisión a tomar en cuanto al  delito  debe necesariamente corresponder a la imputación delictual objeto de la  acusación,  la  cual,  por  consiguiente,  no puede ser exclusivamente fáctica  sino  también  imprescindiblemente  jurídica  de  los  hechos  probados  en el  proceso.   

Además, es evidente que para que el pliego de  cargos  pueda  cumplir  con  esta  exigencia  no  resulta  suficiente  la simple  mención  de  un  nomen  juris  delictual o inclusive, de la cita aislada de una  norma  positiva  que  tipifique  un hecho punible, sino que debe corresponder en  plenitud  a  la  consecuencia  de  una  verdadera  motivación  de  la decisión  estatal,  es  decir  que  en  cuanto  a  su  contenido,  la motivación debe ser  expresa,  clara,  completa,  legítima  y lógica, esto es: que el juzgador debe  consignar  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que determinen su conclusión  típica;  que los hechos y las conclusiones fundamentales deban estar claramente  determinados  de  tal  modo que el pensamiento del juzgador no pueda prestarse a  variantes  interpretativas y sea lo suficientemente comprensible por los sujetos  procesales  a  quienes  va  dirigido;  que  comprenda  todas aquellas cuestiones  esenciales  que  determinen la decisión, tanto de hecho como de derecho; que la  prueba  valorada  sea legalmente aportada y rituada en el proceso y, finalmente,  que  toda  esta  motivación  sea  lógica, es decir, coherente y respetuosa del  principio  de  razón  suficiente,  para  lo  cual  el  razonamiento  debe estar  constituído  por  inferencias  razonables  deducidas  de  las  pruebas y de los  postulados legales y jurídicos aplicables al caso.   

PROCESO No. 10892  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.04 (21-01-98)   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,   veintitres   (23)   de   enero   de   mil  novecientos  noventa  y  ocho  (1.998).   

          VISTOS:   

     Una vez ejecutoriada  la  Resolución  No.  001  del  9  de  febrero  de 1.993 por medio de la cual el  Comandante  del  Batallón de Servicios No. 13 de la Décima Tercera Brigada del  Ejército  Nacional,  como  juez  de  primera  instancia,  convocó a Consejo de  Guerra  sin  intervención  de  Vocales  al  Cabo  Primero (r.) Manuel Anastasio  Velásquez  Ortega  por  el  delito  de peculado dentro del proceso radicado No.  164,  mediante  auto  del 13 de julio del mismo año dispuso su acumulación con  el  radicado  bajo  el  No.  163 seguido en ese mismo despacho contra Velásquez  Ortega  y  el  Sargento  Segundo  (r.) ARMANDO CAAMAÑO ARDILA, quienes también  fueran  convocados  a  Consejo  de  Guerra  sin intervención de Vocales por los  delitos  de  peculado  y falsedad mediante Resolución No. 003 del 6 de abril de  1.993.   

       Celebrada   la  correspondiente  audiencia pública, el 11 de noviembre de 1.994 se profirió la  consiguiente  sentencia  de  primera  instancia,  que impuso al Sargento Segundo  (r.)  CAAMAÑO ARDILA y al Cabo Primero (r.) Velásquez Ortega la pena principal  de  22  y  18  meses  de  prisión  y  multa  de  20.000.oo  y  10.000.oo  pesos  respectivamente,  como  autores  de  los  delitos  de peculado por apropiación,  falsedad   ideológica  en  ejercicio  de  funciones  y  falsedad  en  documento  privado.   

      Apelado este fallo  por  los defensores, el Tribunal Superior Militar en sentencia del 3 de abril de  1.995  modificó  la  decisión  del  a  quo  en  el  sentido  de condenar a los  procesados  por  los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en  documento  público,  reduciéndoles  la  pena  principal  a  16  y  10 meses de  prisión,  respectivamente,  manteniendo  la  misma  sanción pecuniaria, siendo  confirmada en lo demás.   

       Recurrido   en  casación  el fallo del ad quem por la defensora de CAAMAÑO ARDILA y presentada  oportunamente  la  correspondiente  demanda  sustentatoria,  procede  la  Sala a  decidir la impugnación.   

         HECHOS:   

     Los que dieron lugar  al  proceso  radicado bajo el No. 164 adelantado contra el Sargento Segundo (r.)  Velásquez  Ortega,  se conocieron por la denuncia formulada ante el Juzgado 106  de  Instrucción  Penal  Militar  por  la  Sargento Segundo Astrid Mireya Vargas  Aldana   en   la   que   da  cuenta  de  la  pérdida  del  cheque  No.  8297474  correspondiente  a  la cuenta No. 063252936 del Banco del Estado a través de la  cual  se manejaban los dineros del casino de la Brigada No. 13, sustracción que  fuera  imputada  a  dicho  suboficial,  quien  reconoció haberlo utilizado para  cancelar  un  tiquete  de  ida  y  regreso a la ciudad de Florencia por valor de  $76.000.oo,   con   el   fin   de   visitar   a   su  novia,  que  dijo,  estaba  enferma.   

      Por  su parte, los  atinentes  al  proceso No. 163 fueron puestos en conocimiento de las autoridades  mediante  informe  suscrito por el Mayor Carlos Guillermo Ospina Galvis, Segundo  Comandante  del  Batallón  de  Servicios  No. 13, en el que diera cuenta de las  irregularidades  presentadas  en  el  manejo  contable del casino de oficiales y  suboficiales   de  la  Décima  Tercera  Brigada  del  Ejército,  en  el  lapso  comprendido  entre  el  21  de  enero  y  20  de  junio  de  1.992,  siendo  sus  administradores   el   Sargento  Segundo  CAAMAÑO  ARDILA  y  el  Cabo  Primero  Velásquez  Ortega, quienes se apropiaron periódicamente de diversas cantidades  de   dinero,   utilizando   como  mecanismo  para  evitar  ser  descubiertos  la  alteración  de  las  respectivas  consignaciones  bancarias  y  de los asientos  contables.   

     

         ACTUACION PROCESAL:   

      Respecto  de  los  hechos  relacionados  con la sustracción y giro de un título valor por la suma  de  $76.000.oo, que fueran denunciados por la Sargento Segundo Vargas Aldana, el  Juzgado  106  de Instrucción Penal Militar inició el respectivo proceso penal,  vinculando  en  indagatoria  a  Velásquez  Ortega  y  resolviendo su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de caución prendaria por el delito de  peculado   por   uso,   tipificado   en   el   art.   192   del   Código  Penal  Militar.   

     Mediante Resolución  No.  001  del 9 de febrero de 1.993 el Comandante del Batallón de Servicios No.  13  convocó  a  Consejo  de  Guerra  sin  intervención de Vocales a Velásquez  Ortega  por  el  delito  de  peculado  por apropiación de que trata el art. 189  ibidem.   

      Y  en  cuanto  al  proceso  relacionado  con  el  informe  suscrito  por  el  Ejecutivo  y  Segundo  Comandante  del  Batallón  de  Servicios  No.  13  del Ejército Nacional Mayor  Carlos   Guillermo   Ospina   Gálvis,   al   cual  acompañó  algunos  cuadros  demostrativos  de  las  inconsistencias advertidas en el manejo del casino de la  Brigada  No.  13,  mediante  auto  del  31 de julio de 1.992 el Juzgado Sexto de  Instrucción       Penal       Militar       abrió      la      correspondiente  investigación.   

       Acreditada   la  condición  de  militares  de los sindicados, una vez allegada prueba de diversa  índole  como  testimonial,  documental y pericial, esta última relacionada con  el  estudio  contable  de  los  libros  mayor,  auxiliar,  comprobantes diarios,  extractos  y  consignaciones  bancarias,  a través de las cuales se estableció  una  evidente  diferencia  entre  las  sumas  realmente  ingresadas  y  las  que  aparecían  abonadas a cuentas, que no obstante eran corregidas en su valor real  con  algunos  días  de diferencia, se procedió a vincular mediante indagatoria  al  Sargento  Segundo  (r.)  CAAMAÑO  ARDILA  y el Cabo Primero (r.) Velásquez  Ortega.   

      Por auto del 21 de  octubre  de  1.992  el  Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Militar, que fue el  comisionado  para adelantar la investigación, resolvió la situación jurídica  de  los  procesados imponiéndoles medida de aseguramiento de caución prendaria  por  los  delitos  de  peculado  por  uso  y falsedad en documento privado, “que  encuentran  plena  adecuación  típica  en el Título X, Capítulo I, artículo  192  del Código Penal Militar, y Título XII, Capítulo II, artículo 245 de la  misma obra”.   

     Decretado el cierre  investigativo,  mediante  resolución  No.  003  del  6  de  abril  de  1.993 el  Comandante  del  Batallón  de  Servicios  No.  13  convocó  a los implicados a  Consejo  Verbal  de  Guerra  sin  intervención  de  Vocales,  de acuerdo con lo  dispuesto  en  los  “Títulos  X  y  XII,  Capítulos  I  y  II respectivamente,  conocidos como PECULADO y FALSEDAD EN DOCUMENTOS”.   

      Ordenada  la   acumulación  de  las  dos  causas  por  auto del 13 de julio de 1.994 y una vez  realizado  el  consejo  de  guerra,  se  profirieron  las sentencias de primer y  segundo grados en los términos reseñados en precedencia.   

         DEMANDA:   

     En relación con los  delitos  que  le fueran imputados a ARMANDO CAAMAÑO ARDILA en la causa No. 163,  sin  concretar  la  causal  en  que  se  apoya, acusa la demandante la sentencia  impugnada  de  violar  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa, al haberse  proferido  por punibles diversos a aquellos por los que mediante resolución No.  003 de 1.993 se le convocó a consejo verbal de guerra.   

      Explica  que  no  obstante  haberse  acusado  al  procesado  por los delitos de peculado por uso y  falsedad  documental privada, pues si bien en esta decisión no se tipifican las  conductas  imputadas, ella es deducible de la imputación fáctica que se hace y  de   la   calificación   jurídica  hecha  por  el  instructor  al  momento  de  resolvérsele  la  situación jurídica, el fallador de primer grado lo condenó  por  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica y falsedad en documento  privado  y el ad quem reformó la tipificación del delito contra la fe pública  para imputarle el de falsedad material en documento público.   

      Agrega que por las  expresiones  utilizadas  en  la  Resolución de Convocatoria a Consejo Verbal de  Guerra  para referirse a la conducta desplegada por los suboficiales, tales como  que  “Hubo  una utilización indebida de los caudales, los cuales fueron tomados  por  Caamaño  Ardila para su uso personal”, o “Si bien no hubo directamente una  apropiación,  si  por  lo  menos  usaron los dineros para su propio provecho” y  otras  semejantes, “es forzoso concluir que la anotada Resolución se refiere al  Peculado  por  Uso  y  Falsedad  en  Documento Privado a que se venía aludiendo  durante  todo  el transcurso de la investigación”, pues existiendo ocho modelos  diversos  de peculado y falsedad no puede suplirse esta omisión con el hecho de  que  en  la  parte  resolutiva  se  hubiera hecho una imputación genérica “por  títulos, capítulos y denominación de los capítulos”.   

      En consecuencia, y  al  resultar  en  su  criterio  evidente la vulneración del debido proceso y el  derecho  de  defensa, como quiera que se habría condenado al procesado por unos  delitos  “por  los  cuales no se defendió”, solicita a la Sala la anulación de  la sentencia recurrida.   

      Dentro  del  mismo  acápite,  adicionalmente  sostiene la censora que también se habría vulnerado  el  debido  proceso,  en  razón de negársele al procesado la rebaja de la pena  por  confesión,  pese a que concurrían la totalidad de requisitos exigidos por  la ley para el reconocimiento de esta diminuente punitiva.   

     Acto seguido y a la  manera  de  una  nueva censura, acudiendo la demandante exactamente a los mismos  argumentos  expuestos  en el cargo anterior, sin que tampoco en esta oportunidad  especifique  la  causal  en que apoya el ataque, reprocha el fallo impugnado por  “no  estar  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la Resolución de  Acusación”,  concluyendo  que  el  fallo  del  Tribunal se dictó por conductas  diferentes  de  aquellas  que  sirvieron  de marco al llamamiento a responder en  juicio  a los procesados, razón que estima suficiente para solicitar a la Corte  case la sentencia recurrida.   

         CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

      Para el Ministerio  Público,  asiste  razón a la demandante en el primer  cargo  que  formula contra la sentencia impugnada por  vulneración  al  debido  proceso  y  al  derecho de defensa, en razón a que el  pliego  de cargos carece de la precisión y claridad suficientes para conocer “a  plenitud  la adecuación jurídica concreta e inequívoca de los comportamientos  objeto  de censura”, que ha debido especificarse mediante la concreción de “los  elementos constitutivos del tipo penal”.   

     De ahí que, pese a  reunir  el  pliego  de  cargos  los requisitos formales referidos a contener “la  adecuación   jurídica   provisional   en   forma   genérica”  del  hecho,  el  calificatorio  no  sea  idóneo  para el cumplimiento de sus fines sustanciales,  esto  es,  “servir  de  acto  condición” para el proferimiento de la sentencia,  pues   las   imputaciones  son  “vagas  e  imprecisas”  y  en  ningún  caso  el  “funcionario  instructor  formuló  un  cargo  concreto  por  cualquiera  de las  modalidades  de  peculado  y falsedad en documentos, con lo cual dio lugar a que  cada  una  de  las  partes  intervinientes  y de los sentenciadores de instancia  asumieran,  arbitrariamente,  la  labor  de  adecuar  dentro de la denominación  jurídica  genérica  la especie delictiva que en su criterio correspondía a la  conducta enjuiciada”.   

       La   anterior  afirmación,  agrega  el  Procurador  Delegado, se demuestra con el hecho de que  los  defensores  entendieran  que  la  imputación  lo  era  por  los delitos de  peculado  por  uso y falsedad en documento privado, en tanto que para el juez de  primer  grado  se  tipificaban  las  conductas como peculado por apropiación en  concurso  con  falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones y falsedad en  documento  privado  y que el Tribunal Superior Militar condenara por los delitos  de  peculado por apropiación y falsedad material en documento público. De este  modo,”cada   uno  de  los  intervinientes,  a  su  manera,  realizó  su  propia  adecuación”.   

      Con  base  en  lo  expuesto  y  demostrada  como  se  encuentra  la  afectación  a  la “estructura  lógico-formal  del  proceso  penal”  y  al  derecho de defensa, en criterio del  Delegado,  es  imperiosa  la anulación de lo actuado “debiéndose retrotraer el  diligenciamiento”  hasta  el  acto  procesal de Convocatoria a Consejo Verbal de  Guerra.   

      Respecto  de  la  supuesta  vulneración  del debido proceso por parte del sentenciador que afirma  la  censora  se  deriva  de no haberse concedido la rebaja punitiva al procesado  por  confesión,  rechaza  el  Procurador esta propuesta en razón al ostensible  yerro  técnico  en que se incurre como quiera que se trata de un cargo distinto  que  ha  debido  formularse  de  manera  independiente,  teniéndose  que acudir  además,  a  la  causal  primera  que  sería la correcta al suponer un error in  iudicando.   

      Finalmente, en lo  que    atañe    al    segundo   cargo  que sustenta la recurrente con idénticos argumentos al primero,  para  el Delegado al no tratarse de un caso de inconsonancia entre la acusación  y  la  sentencia,  pues  lo  que  se  presenta  realmente es “la inidoneidad del  llamamiento  a  juicio  por  carencia  absoluta  de  precisión y claridad en la  formulación   de   los   cargos”,   desconociéndose  las  concretas  “especies  delictivas  imputadas”,  lo  que  procede  es  invalidar  lo  actuado  desde  la  decisión  equivalente  al  calificatorio  y  no  en  los términos de la causal  segunda de casación que, por ende, debe ser rechazada.   

        CONSIDERACIONES:   

       1.  Conforme  lo  ha  precisado  reiteradamente  la Sala, el recurso  extraordinario  de  casación  respecto  de  los  fallos  proferidos  en segunda  instancia  por el Tribunal Superior Militar, se regula por las disposiciones que  sobre  esta  materia contiene el Título IV, capítulo VIII, del Decreto 2700 de  1.991,  modificado  por  la Ley 81 de 1.993, toda vez que de una interpretación  sistemática  de  dichos  preceptos,  “se  desprende  con toda claridad, que fue  voluntad  del  legislador  unificar las normas aplicables en materia del recurso  de  casación,  comprendiendo en esa reglamentación las sentencias del Tribunal  Penal  Militar”  (Auto  de  septiembre  16  de  1.992,  M.P. Dr. Ricardo Calvete  Rangel),  pues  allí  se  establecieron los presupuestos de procedibilidad, las  causales,  los  requisitos  formales  de  la  demanda  y  la  finalidad  de este  extraordinario  medio  de  impugnación respecto de los fallos de los Tribunales  Superiores   de  Distrito  Judicial,  Tribunal  Nacional  y  el  Tribunal  Penal  Militar.   

       2.  En  este caso, la demandante ataca  el  fallo  impugnado  con  base  en  dos  cargos,  por  nulidad  el primero, que sustenta en violación al  debido  proceso  y el consiguiente menoscabo del derecho de defensa, y por falta  de   consonancia   entre   la   acusación   y   la  sentencia  el  segundo,  sin referir y menos precisar  el  fundamento  casacional  que  normativamente  ampare  las  censuras, esto es,  desconociéndose  la naturaleza jurídica del ordenamiento procesal que le sirve  de  sustento y menos las específicas causales en que se ampara, que en armonía  con  los  postulados  expuestos en precedencia le imponían acudir al Código de  Procedimiento   Penal,   concretándose   en  las  causales  tercera  y  segunda  respectivamente.   

       3.  Sin  embargo,  y  siendo  también  comprensible  que  del  contenido de cada uno de los cargos es dable inferir que  corresponden,  como  ya  se  advirtió,  a  las  causales  tercera  y segunda de  casación  del estatuto procesal penal, la sola falta de precisión en la fuente  legal  de  los cargos invocados, si bien lo estrictamente técnico es que por lo  menos  se  hubiesen  citado  en  la  demanda,  de  suyo no impide el estudio del  libelo,  siendo  cuestión  diversa  que  éstos no estén llamados a prosperar,  como  en efecto ocurre en este caso, pues como lo afirma el Procurador Delegado,  de  lo que aquí realmente se trata es del vicio anfibológico de que adolece la  convocatoria  a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de Vocales, proferida  en  contra  de  los  procesados  CAAMAÑO  ARDILA  y  Velásquez  Ortega  en  el  expediente  radicado  bajo  el No. 163, por carecer de una verdadera imputación  jurídica  los  delitos  por  los  que posteriormente fueron condenados y no por  haberse  sentenciado por hechos punibles diversos a los objeto de la acusación,  ya  que  deducir  éstos,  como  lo  hace  la  censora, de los formulados por el  instructor   en   el   auto  que  resolvió  la  situación  jurídica,  resulta  desacertado,  toda vez que, bien se alegue el presunto yerro casacional por vía  de  nulidad o por falta de congruencia, en los dos eventos el acto procesal base  del  fallo  es  la  Convocatoria a Consejo de Guerra, que no puede equipararse y  menos suplirse con el auto que resolvió la situación jurídica.   

       4.  En efecto, ha precisado la Sala en  otras  oportunidades  en  orden  a  fijar  las  exigencias  que  debe cumplir la  acusación,  que “La elaboración de los cargos en cuanto a la tipicidad implica  precisión  sobre los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo,  tiempo   y   lugar   que   los   especifiquen,   señalando  los  tipos  penales  correspondientes  a la denominación jurídica y a las circunstancias agravantes  y  atenuantes  modificadoras  de  la responsabilidad, así como a las genéricas  que  deben  ser advertidas desde ese momento, esto es, aquellas que requieren de  una  valoración  o  análisis  previos  a  su  deducción” (Cas. 2 de agosto de  1.995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).   

          Estos  requerimientos,  desde  luego,  han correspondido a la fijación del contenido y  alcance  de  los arts. 441 y 442 del C. de P.P., esto es frente al derecho penal  común;  no obstante, es también lo jurídicamente válido predicarlos respecto  de  la resolución por medio de la cual se Convoca a Consejo Verbal de Guerra en  la  Justicia  Penal  Militar, no porque en manera alguna se confunda la especial  naturaleza   jurídico-política   que   caracteriza   a   esta   jurisdicción,  desconociendo  la  particular categoría de los sujetos a quienes ella se aplica  ni   la  especificidad  de  los  delitos  militares,  sino  porque  no  obstante  corresponder  esta clase de derecho al llamado derecho militar, que integran una  unidad  formal  desde  un  punto  de  vista normativo junto con el derecho penal  militar  disciplinario  y  el  derecho  procesal militar, no deja de ser derecho  penal,  integrado  positivamente  con la normatividad del derecho penal común y  desde   un   punto   de   vista   científico,  desarrollado  con  institutos  y  conceptualizaciones  propias  de esta dogmática punitiva, como se colige de los  arts.  13  y  302 del C. de J.P.M., al disponer la integración de este estatuto  con  el  Código Penal Sustantivo y de procedimiento, “en cuanto no se opongan a  lo establecido en este código o en leyes especiales”.   

     Por tanto, no puede  ser  entendido  el  proceso penal militar, como una actuación informal de libre  ritualidad,   desconocedora  de  las  garantías constitucionales y legales  que  inspiran  y  sustentan  el  derecho  penal común, recurriendo a procederes  arbitrarios  que recuperando contenidos ya superados, tanto de lege lata como de  lege  ferenda,  posibiliten  típicos  juzgamientos  fácticos lejanos del marco  jurídico  que  igualmente  debe respetar esta jurisdicción. Así, para efectos  del  proferimiento  de  la  resolución  de  Convocatoria  del Consejo Verbal de  Guerra,  dispone  el  art.  654  del C. de J.P.M., que éste únicamente procede  “cuando  en  el  proceso  esté  demostrado  el delito y exista por lo menos una  declaración  de  testigo  que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios  graves   que   establezcan   la  responsabilidad  del  procesado  como  autor  o  partícipe”,  lo  cual  significa  que  los  hechos probados en el proceso deben  corresponder   a   alguna   de  las  descripciones  típicas  previstas  en  ese  ordenamiento,  siendo  entonces  el  delito ya entendido desde un punto de vista  jurídico-penal  el  que  se  constituye  en  objeto  de la imputación que debe  especificarse   en   la   consiguiente  resolución  de  convocatoria  como  “la  calificación  jurídica provisional” que a su turno exige el art. 657 del mismo  estatuto.   

     Esta calificación  jurídica  así  lograda  que viene a constituir el objeto de la imputación, es  la  que  a  la  postre señala el marco del juicio y la base de la sentencia, no  pudiendo  ser modificada ni a petición de los sujetos procesales ni al arbitrio  del  juzgador,  habida  cuenta  de  que  al  proferirse  el respectivo fallo, la  decisión  a  tomar  en  cuanto  al delito debe necesariamente corresponder a la  imputación  delictual  objeto  de  la acusación, la cual, por consiguiente, no  puede  ser  exclusivamente  fáctica sino también imprescindiblemente jurídica  de los hechos probados en el proceso.   

       5.  Además,  es evidente que para que  el  pliego  de  cargos pueda cumplir con esta exigencia no resulta suficiente la  simple  mención  de un nomen juris delictual o inclusive, de la cita aislada de  una  norma  positiva  que tipifique un hecho punible, sino que debe corresponder  en  plenitud  a  la  consecuencia  de  una verdadera motivación de la decisión  estatal,  es  decir  que  en  cuanto  a  su  contenido,  la motivación debe ser  expresa,  clara,  completa,  legítima  y lógica, esto es: que el juzgador debe  consignar  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que determinen su conclusión  típica;  que los hechos y las conclusiones fundamentales deban estar claramente  determinados  de  tal  modo que el pensamiento del juzgador no pueda prestarse a  variantes  interpretativas y sea lo suficientemente comprensible por los sujetos  procesales  a  quienes  va  dirigido;  que  comprenda  todas aquellas cuestiones  esenciales  que  determinen la decisión, tanto de hecho como de derecho; que la  prueba  valorada  sea legalmente aportada y rituada en el proceso y, finalmente,  que  toda  esta  motivación  sea  lógica, es decir, coherente y respetuosa del  principio  de  razón  suficiente,  para  lo  cual  el  razonamiento  debe estar  constituído  por  inferencias  razonables  deducidas  de  las  pruebas y de los  postulados legales y jurídicos aplicables al caso.   

       

       6.  En  este  caso, la Resolución No.  003  del  6 de abril de 1.993, por medio de la cual se convocó a Consejo Verbal  de  Guerra  sin  intervención  de  Vocales  a  los procesados CAAMAÑO ARDILA y  Velásquez  Ortega,  por  los  genéricos  delitos  de  peculado  y  falsedad en  documentos,   carece  de  una  específica  y  concreta  imputación  jurídica,  desconociendo  las  exigencias  que  deben  caracterizar  la motivación de esta  clase de decisiones.   

      Así,  luego  de  relacionarse  a  manera  de índice la prueba documental, pericial y testimonial  aportada  al  proceso  y concluir que “se determinó que subsiste una diferencia  real  de $9.126.oo, los cuales son el resultado de la alteración de los recibos  de  consignación y de las cantidades efectivamente consignadas”, pasa a dar por  sentada  la  utilización  ilegal  del resto del dinero sin precisar cada una de  las  sumas  objeto  de  apropiación,  creando  incertidumbre  sobre  el  objeto  material  del  delito  de  peculado  y  sobre  la  modalidad  de  las  conductas  reprochadas,  toda  vez  que  mientras  en  principio  pareciera  referirse a un  peculado  por apropiación cuando afirma que los dineros salieron del patrimonio  económico  del Estado para entrar en el de los procesados, acto seguido excluye  expresamente  esta  posibilidad  para  concretarla  en  un  mal  uso  y terminar  enfatizando  en que si bien es cierto esta fue la exculpación de los implicados  para desvirtuar el delito, una tal justificación no es creíble.   

      En  efecto,  la  imputación   de  las  conductas  punibles  a  los  procesados  la  concreta  el  Comandante  del  Batallón de Servicios No. 13, en cuanto a la que pareciera ser  la  motivación  referente  a  la  falsedad  en  documentos,  en  los siguientes  términos:   

        “El  cotejo  grafológico  no  determinó el autor de las grafías  alteradas,  pero sí concluyó que hubo modificación en los documentos enviados  para  estudio.  Esto  aunado a las demás piezas procesales y a la confesión de  los  propios  implicados,  permiten inferir su responsabilidad en los hechos que  se investigan”.   

      Y,  en  cuanto se  refiere al delito de peculado, expuso:   

        “Hubo  una  utilización  indebida de los caudales del Estado, los  cuales  fueron  tomados  por  CAAMAÑO  ARDILA y VELASQUEZ para su uso personal,  dineros   que  dia  a  dia  fueron  sustrayendo  en  mayor  cuantía,  pero  que  posteriormente  fueron reintegrados dejando un faltante real de NUEVE MIL CIENTO  VEINTISEIS  PESOS.  Ese  faltante  es  el  resultante de las alteraciones en los  libros contables y en sus respectivos documentos de soporte.   

        “A  juicio de este juzgado de instancia, agrega, el caudal en este  caso  los dineros del casino, fueron puestos fuera de la órbita del Estado, los  colocaron  fuera del alcance de su dispositivo, si bien no hubo directamente una  apropiación,  si  por lo menos usaron los dineros para su propio provecho y las  razones  aducidas  para  tomarlos  no  son  creíbles,  ni  cuentan con respaldo  probatorio dentro del proceso.   

        “CAAMAÑO  ARDILA  ARMANDO  tenía la función de administrar unos  bienes,  unos caudales y abusando de ese poder, los tomó para sí, los utilizó  y  luego los devolvió. Siguiendo el ejemplo de CAAMAÑO, VELASQUEZ no rodó con  la  misma  suerte  y fue quien puso al descubierto las actividades ilícitas que  venían  realizando  en  el  casino  de Oficiales y Suboficiales” (fl. 637 Cdno.  2).   

       7. Siendo este todo el argumento de la  acusación,  es  diáfana  la  absoluta  falta  de  precisión  y claridad en la  formulación  de  los cargos y por ende carente de la consiguiente calificación  jurídica  de  las  conductas  imputadas  a los procesados, desconociéndose por  completo  en  cuál de las diversas clases de peculado descritas en la ley penal  consideró  el  juzgador  se adecuaban, ni cuál de las distintas modalidades de  falsedad  documental  es  la que se les atribuye, no siendo suficiente que en la  parte  resolutiva se haya acusado por las denominaciones genéricas de “PECULADO  Y   FALSEDAD   EN   DOCUMENTOS”,  ya  que  además  de  ello  la  ley  exige  su  “calificación   jurídica”   imprescindible   para   desarrollar  el  juicio  y  garantizar  el derecho de defensa, bajo el entendido de que el procesado no va a  ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones diversas.   

      8.  Es  precisamente  esta  falta  de  calificación  jurídica  de  las conductas la que, como lo afirma acertadamente  el  Procurador Delegado, llevó a que se generara una inusitada confusión en el  proferimiento  de  las  sentencias,  pues  mientras  “el  juez  de  primer grado  calificó  las  conductas  como  peculado  por  apropiación,  en  armonía  con  peculado  por  extensión,  en concurso con falsedad ideológica en ejercicio de  funciones  y  falsedad  en  documento privado, por su parte el Tribunal Superior  Militar,  al  resolver  la  segunda  instancia  reformó la sentencia del a quo,  condenando  por  peculado  por  apropiación  y  falsedad  material en documento  público”,  y hasta la casacionista tuvo que recurrir, aunque equivocadamente, a  tomar   como   base   de  la  acusación  para  sustentar  sus  censuras  a  las  calificaciones  delictuales  imputadas  por  el  instructor  cuando resolvió la  situación jurídica.   

       9.  En  estas  condiciones,  se impone  desestimar  la  demanda  y  con  fundamento en el art. 228 del C. de P.P., casar  oficiosamente  el fallo impugnado, decretando la nulidad parcial de lo actuado a  partir  de  la  Resolución No. 003 del 6 de abril de 1.993 por medio de la cual  el  Comandante  del  Batallón de Servicios No. 13 del Ejército Nacional, en su  calidad  de  juez  de  primera  instancia,  convocó  a  Consejo  de  Guerra sin  intervención  de  Vocales por los delitos de peculado y falsedad en documentos,  tanto  al  recurrente Sargento Segundo (r.) ARMANDO CAAMAÑO ARDILA como al Cabo  Primero  (r.)  Anastasio  Velásquez  Ortega,  a quien debe hacerse extensiva la  decisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 243 ibidem.   

      Por  tal motivo y  debiéndose  adecuar  la pena al delito de peculado por apropiación por el cual  queda  condenado  Velásquez  Ortega  en  el  proceso  acumulado al que ahora se  afecta  de invalidez, y teniendo en cuenta que en insólita tasación de la pena  el  juez  de  instancia  partió de 24 meses respecto del delito de peculado por  apropiación  por  ser  el más grave, los cuales aumentó en 6 “por el concurso  de  hechos  punibles”,  quedando en un total de 30 meses reducidos en 20 “por el  reintegro”,  para  finalmente  condenar a 10 meses de prisión y multa de 10.000  pesos,   deberá  imponérsele  24  meses  por  el  peculado  por  apropiación,  disminuidos  en  18  por  la  restitución del dinero, si se tiene en cuenta que  estos  fueron  los  límites  cuantitativos  que  aplicó  el  Tribunal  para la  tasación  de  la pena y que la Corte debe respetar para no hacer mas gravosa la  situación  del procesado, quedando finalmente en 6 meses de prisión y multa de  $5.000.oo,  tiempo  al  cual  también  deberá reducírsele la interdicción de  derechos y funciones públicas.   

     De otra parte y en  relación  con  la  pena  accesoria  de suspensión de la patria potestad “si la  tuviere”  a  que  igualmente fuera condenado sin motivación alguna al respecto,  se  procederá a casar oficiosamente en este sentido la sentencia de conformidad  con  los  artículos  228  y  229-1  del  C.  de P.P., pues en estas condiciones  resulta violatoria del debido proceso.   

        Finalmente,  también  asiste  razón  al  Ministerio  Público  en  cuanto  a que la censura  referida  al  no  reconocimiento  de  la  rebaja  punitiva  por  confesión,  es  absolutamente  contraria  a la técnica casacional, porque “ha debido plantearse  en  cargo  separado  al  no  guardar relación conceptual” con aquél dentro del  cual  es  propuesta,  esto  es,  el  de  nulidad,  además  de que “este tipo de  reproches  no  acusan  la  configuración de un error de actividad en desarrollo  del  proceso  atacable  por  vía de la causal tercera”, pues “corresponde a los  llamados  errores  in  iudicando  o  de  juicio,  por falta de aplicación de un  precepto  sustancial,  que  para  el  caso es el art. 541 del C.P.M.”, siendo en  consecuencia lo correcto acudir a la causal primera.   

      En  mérito de lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE:   

          1o.  DESESTIMAR la demanda.   

       2o.            CASAR   oficiosamente   la  sentencia  impugnada  declarando  en consecuencia la nulidad parcial de lo actuado a partir  de  la  Resolución No. 003 del 6 de abril de 1.993, proferida por el Comandante  del  Batallón de Servicios No. 13 del Ejército Nacional en el proceso radicado  No.  163,  por  medio  de  la  cual  se  convocó a Consejo Verbal de Guerra sin  intervención  de Vocales por los delitos de “PECULADO y FALSEDAD EN DOCUMENTOS”  a  los  procesados  Sargento Segundo (r.) ARMANDO CAAMAÑO ARDILA y Cabo Primero  (r.) Anastasio Velásquez Ortega.   

   

       3o.            DECLARAR  que  la  pena  principal que  debe  cumplir  el  Cabo  Primero  (r.)  Velásquez  Ortega, como responsable del  delito  de  peculado  por  apropiación  por  el que fue condenado en el proceso  radicado  con  el  No. 164, es la de seis (6) meses de prisión y multa de cinco  mil  pesos  ($5.000.oo),  tiempo  al  cual  queda  reducida  la interdicción de  derechos y funciones públicas.   

       4o.            CASAR   oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia,  dejando  sin  efectos  la pena accesoria de suspensión de la patria  potestad que fuera impuesta al Cabo Primero (r.) Velásquez Ortega.   

       5o.  En  lo  demás queda incólume el  fallo impugnado.   

       Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE     JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

                                                                              NO  FIRMO   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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