14355 (24-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    VIOLACION  DIRECTA  DE  LA  LEY/  VIOLACION  INDIRECTA DE LA LEY/ FALSEDAD EN DOCUMENTO-Como se prueba   

La Corte siempre ha llamado la atención sobre  la  necesaria  diferencia  conceptual  y  práctica  entre  las  dos  formas  de  violación  previstas  en  los dos incisos del numeral 1° del artículo 220 del  C.  P. P. (directa e indirecta), pues la primera supone una conformidad absoluta  del  recurrente  con  los  hechos  y  la  prueba,  de  modo tal que el debate se  circunscribe  a  la  aplicación  del  derecho.  Cuando se ha proclamado la  transgresión  directa,  a  pesar de lo cual el actor intercala reparos sobre la  formación  o  mérito  de  la prueba, se incurre en fatal contradicción porque  este  segundo  matiz  indica un ataque integral sobre los hechos y el derecho, y  no solamente en relación con el segundo.   

La falsedad de documentos que puedan servir de  prueba  no se establece con meras afirmaciones de las partes, pues el Código de  Procedimiento  Civil  determina  todo  un  procedimiento  incidental  denominado  “tacha de falsedad”, cuyo final señala lo pertinente.   

El  falso  juicio de identidad se caracteriza  por   una   operación   puramente  material  de  desfiguración  del  medio  de  convicción;  al  paso  que  el  falso juicio de legalidad tiene que ver con una  afrenta al método de formación de las pruebas.   

PROCESO No. 14355  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 89  

Santafé de Bogotá, D. C., junio veinticuatro  de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

          El  Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá dictó sentencia de  segunda  instancia,  el  11  de  septiembre  de 1997, por cuyo medio confirma el  fallo  condenatorio  de  primer  grado  emitido  por  el  Juez Primero Penal del  Circuito  de  la ciudad, según el cual el procesado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ  es  responsable  de dos hechos punibles de homicidio, uno doloso y otro culposo,  y  otro  de  lesiones personales culposas, todos conocidos dentro de un trámite  de  causas  acumuladas,  declaración que trajo como consecuencia la imposición  de  una pena principal de veintisiete (27) años de prisión y multa de diez mil  pesos  ($  10.000.oo);  también  las  sanciones  accesorias de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el término de diez (10) años y suspensión  en  el  ejercicio  de  la  actividad  de  conducción  por un lapso de cinco (5)  años.   

          Así  mismo,  las  instancias  determinaron  que  el  procesado y el  señor   ALFONSO   RINCÓN  TORRES,  en  su  condición  de  tercero  civilmente  responsable,   debían   pagar   solidariamente   el  valor  de  los  perjuicios  ocasionados  por  la  conducta  culposa  en la cual perdió la vida LUIS ALBERTO  RODRÍGUEZ  MERCHÁN; a la vez que se inhibió de dictar sentencia por daños en  relación  con  la  señora  LUZ  MERY LINARES BOLAÑOS y absolvió por el mismo  concepto  a  la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL LEASING DESARROLLO S. A.,  FINDESARROLLO.   Igual  solidaridad  se decretó para lograr el pago de los  perjuicios al lesionado LEONEL ESNEIDER GARZÓN LINARES.   

          En  relación  con el comportamiento doloso de homicidio que recayó  en  la  persona  de JORGE LADINO SANABRIA, los juzgadores también impusieron la  obligación reparatoria en contra del acusado.   

          Pues  bien, han presentado sendas demandas de casación el apoderado  de  la  parte  civil, que representa los intereses de perjudicados con la muerte  de   Luis  Alberto  Rodríguez  Merchán,  y  la  defensora  del  procesado Pintor  Cruz.  Se proveerá entonces sobre los requisitos  formales de ambos libelos.   

Hechos  y  actuación  procesal:   

          Los   distintos   acontecimientos  delictivos  que  se  investigaron  separadamente,  pero  sometidos  después  a juicio unificado, se han presentado  por el Tribunal de la siguiente manera:   

“1.  Hacia  las  9  de  la  noche  del  29  de  mayo  de  1994, JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ,  encontrándose  a la conducción del bus ejecutivo de placas SEP-842 que llevaba  dirección  sur-norte  por  la  carrera  30  de  esta  ciudad, debido a la mayor  velocidad  que  le  imprimía y al desconocimiento del semáforo allí existente  que  le  impedía  continuar, colisionó en la Avenida 6ª el campero Mitsubishi  de  placas  BBB-426  que se desplazaba en sentido occidente-oriente al manejo de  YESID  RINCÓN  ZARATE, resultando lesionados LUZ MERY LINARES BOLAÑOS y LEONEL  ESNEIDER  GARZÓN LINARES, también ocupantes del campero.  Del mismo modo,  a  causa  de  la  colisión,  el  pasajero del ejecutivo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ  MERCHÁN  salió  despedido por el vidrio panorámico yendo a estrellarse contra  el  pavimento,  pasándole  por  encima  el  bus, recibiendo así heridas que de  inmediato determinaron su muerte.   

“…  2.  El segundo episodio objeto  de  juzgamiento,  se  presentó  al  iniciar la madrugada del 15 de diciembre de  1995,  en  la  Avenida  Caracas  con  calle  27 sur, cuando el mismo PINTOR CRUZ  manejando  el bus ejecutivo de placas SFF-463, bajo los efectos del alcohol y de  la  marihuana,  a  exceso  de  velocidad  y  con  violación del semáforo allí  existente  que  lo  obligaba  a  parar,  atropelló al motociclista JORGE LADINO  SANABRIA,  causándole lesiones que fueron las determinantes de su muerte.   No  obstante  esto,  siguió  su marcha y sólo se detuvo, luego de permitir que  los  pasajeros  se  apearan,  cuando  taxistas  más  adelante se cruzaron en su  camino para impedir que huyera”.   

          En  cuanto al primer episodio, el Fiscal 38 Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito  dictó resolución de acusación en contra del vinculado  José de Jesús Pintor Cruz,  el  26  de  mayo  de  1995,  como  autor  de  un  concurso de hechos punibles de  homicidio  y lesiones personales culposos (fs. 447).  En virtud del recurso  de  apelación  interpuesto, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales  proveyó  en  segunda instancia, el 23 de agosto del mismo año, decisión en la  cual  sostuvo  la acusación por la primera infracción y las lesiones padecidas  por   Leonel  Esneider  Garzón  Linares,  mas  anuló  el  decisorio  en  relación  con las irrogadas a la  señora   Luz   Mery   Linares  Bolaños (fs. 513).   

          Y  en relación con el segundo hecho, el Fiscal 30 Delegado ante los  Jueces  Penales  del  Circuito profirió resolución de acusación fechada el 24  de  julio  de 1995, por el delito de homicidio con dolo eventual, determinación  que  fue  confirmada por la Unidad de segunda instancia en providencia del 29 de  agosto del mismo año (fs. 192 y 228).   

EXAMEN     PRELIMINAR     DE     LAS  DEMANDAS:   

          El  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal consagra las  formas  básicas  de  la  demanda  de  casación,  tanto  para corresponder a la  naturaleza   rogada   de   todo   recurso   como  para  cumplirle  al  carácter  extraordinario  del  que nos ocupa, distinción esta que es consecuencia directa  del respeto a la actividad jurisdiccional de las instancias.   

          Pues  bien, el apoderado de la parte civil cuestiona la exención de  responsabilidad   que   el   sentenciador  hizo  en  favor  de  la  Compañía   de  Financiamiento  Comercial  Leasing  Desarrollo  S.  A.,  como  tercero  civilmente  responsable,  y  para  hacerlo  se  acoge  principalmente  a la violación directa de la ley sustancial  (causal  1ª)  y,  de manera subsidiaria, a la transgresión indirecta por error  de  hecho  como falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.   Aduce  que  el  sustrato  jurídico de la sentencia consiste en que la demandada  probó,  por medio de un contrato de arrendamiento, que ella como arrendadora se  había   desprendido  del  cuidado  y  guardia  del  vehículo  involucrado,  en  beneficio    del    arrendatario   Alfonso   Rincón  Torres, sustento que el recurrente pretende desvirtuar  en la demanda que ensaya.   

          El  impugnante  estima  que  se  han  violado  en  forma directa los  artículos  2°  de  la  Constitución Política; 2341, 2343, inciso 2°, 2347 y  2356  del  Código Civil; 991, inciso 1°, 1005, inciso final y 1006 del Código  de  Comercio;  117  de  la  Ley 33 de 1986 y 261 del Decreto 1344 de 1970.   Aquí  aparece  la  primera  equivocidad del escrito, que impide su análisis de  fondo,   porque,   a  pesar  de  citar  el  contenido  íntegro  de  las  normas  presuntamente   transgredidas,   el   actor   no   indica   el   sentido  de  la  violación.   Es  decir,  no  se  sabe  si  el  Tribunal  dejó  de aplicar  cualquiera  de ellas o todas; o si, por el contrario, las aplicó indebidamente;  o,  como  tercera  eventualidad, si incurrió en interpretación errónea de las  mismas.   

          Le  faltó  al  recurrente  claridad  y precisión sobre la presunta  vulneración  de  ese  cúmulo  de  preceptos,  elemento  indispensable  para la  admisión  del  recurso  extraordinario,  porque  el  planteamiento genérico no  alcanza  a  demostrar  si  en  realidad  hubo violación de la ley por parte del  Tribunal.   Además,  como ni siquiera se pone en juego la argumentación o  los  vacíos de razonamiento palpables en el fallo que se cuestiona, no va a ser  posible  apreciar un yerro evidente en la aplicación del derecho que justifique  la intervención reparadora de la Corte de Casación.   

          La  señalada  deficiencia  en  la  fundamentación de la violación  directa,  se  agrava  por las confusiones o desvíos posteriores en la pregonada  demostración  del  recurrente,  pues aduce que el contrato de arrendamiento que  sirvió  de  soporte  a  la  decisión  liberatoria del Tribunal sólo aparecía  firmado  por  uno  de  los contratantes, el arrendatario, situación que pone de  presente  la  “inexistencia”  del  instrumento  privado  por  falta  de  sus  requisitos  esenciales,  de conformidad con los artículos 826 y 827 del Código  de  Comercio.   Esta  manifestación, sin mayores elucubraciones, cubre una  supuesta   inconformidad   por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  concretamente  como  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, dado que,  según  lo  sugiere  perfunctoriamente  el  impugnante,  media  la  apreciación  imposible de una prueba que no ostentaba la suficiencia legal.   

          La  Corte  siempre  ha  llamado  la  atención  sobre  la  necesaria  diferencia  conceptual  y práctica entre las dos formas de violación previstas  en  los  dos  incisos  del numeral 1° del artículo 220 del C. P. P. (directa e  indirecta),  pues  la primera supone una conformidad absoluta del recurrente con  los  hechos  y  la  prueba,  de  modo  tal  que  el  debate se circunscribe a la  aplicación   del  derecho.   Cuando  se  ha  proclamado  la  transgresión  directa,  a  pesar  de  lo cual el actor intercala reparos sobre la formación o  mérito  de  la  prueba,  se incurre en fatal contradicción porque este segundo  matiz  indica  un  ataque integral sobre los hechos y el derecho, y no solamente  en relación con el segundo.   

          Ahora  bien,  no se trata de una insubstancial discrepancia entre el  enunciado   (violación   directa)   y   su   posterior  desarrollo  (violación  indirecta),  porque  finalmente  el censor insiste en la postura inicial, cuando  dice  que  el  fallo dejó de aplicar los artículos 2341, 2343, 2347 y 2356 del  C.  C.,  respecto  de  la Compañía de Financiamiento Comercial, a sabiendas de  que quienes cometieron el hecho eran dependientes suyos.   

          Mas  la  confusión crece al examinar el cargo subsidiario, expuesto  como  violación  indirecta  por  un  error  de  hecho  en la apreciación de la  prueba,  concretamente  como  falso juicio de identidad.  Aquí se sostiene  que  en  el proceso se hizo valer otro contrato de arrendamiento suscrito por el  representante   legal   de   la   Financiera   demandada,   señor  Félix   Gómez   Prada,  elaborado  con  posterioridad  a  la  fecha del siniestro automotor, y, como quiera que la firma  del  funcionario  no  es  la misma que utiliza en todos sus actos públicos, tal  documento entonces puede contener una falsedad material.   

          Si  en  gracia  de  discusión  se  asume que el segundo contrato de  arrendamiento  que  se  menciona  está  adulterado,  a  pesar  de  lo  cual fue  apreciado  con  fines  probatorios  por  los jueces, la inquietud relevante para  este  acto  de  iniciación  del recurso radicaría en la consistencia del falso  juicio  de  identidad  en  esa  actitud,  como motivo de casación, porque dicho  yerro   se  define  doctrinariamente  como  la  intensificación  absurda  o  la  disminución  arbitraria de los contenidos fácticos de la prueba, como obra del  juzgador,  y en la hipótesis planteada éste recibió el documento tal como fue  aportado  por  los interesados, sin que se haya señalado en parte alguna que el  funcionario  judicial  le  hizo agregados o recortes de su propia cosecha.   Además,  La  falsedad de documentos que puedan servir de prueba no se establece  con  meras  afirmaciones  de  las partes, pues el Código de Procedimiento Civil  determina  todo  un procedimiento incidental denominado “tacha de falsedad”,  cuyo  final  señala  lo  pertinente, pero ocurre que el actor en este caso nada  arguye   sobre   la   realización   o  los  resultados  de  dicho  rito  (arts.  289-293).   

          El  recurrente  apenas  intenta  una aproximación para hacer ver el  anhelado  falso  juicio de identidad, cuando sostiene que el representante legal  de  la  demandada  “procedió  a acomodar el contrato de arrendamiento para de  esta      manera      lograr     convencer     al     juzgador,     tergiversando    de    alguna    manera    el    contexto   de   la  realidad,  en  la cual el juzgado de primera instancia  tomó  al  presunto  arrendatario  como dueño y señor del vehículo…” (fs.  57.   Se  ha  resaltado).  A pesar de la genérica insinuación de tal  modalidad  del  error  de  hecho,  nuevamente el actor incurre en el desatino de  querer  explotar  una  tergiversación  que  pone  directamente  en cabeza de la  parte,  cuando  la  distorsión  de  pruebas  repudiable  en casación es la que  proviene  del  fallador.   Por  lo  demás,  la  apreciación de una prueba  mistificada,  si  es  que  se  demuestra  la  alteración  por  el procedimiento  adecuado,  puede  conducir  a  un  reparo  por  falso juicio de legalidad (no de  identidad),  supuesto  que  en  esa eventualidad el sentenciador admite y otorga  valor  probatorio  a  un  medio  de convicción que legalmente carece de él por  falta de autenticidad.   

          Pues  bien,  en  el  mismo  acápite  de la violación indirecta por  falso  juicio  de identidad, el actor retoma como fundamento de su alegación la  presunta  ilegalidad del primer contrato de arrendamiento, basada en la falta de  firma  de  la entidad arrendadora, manifestación que agudiza el trastrocamiento  de  los  sentidos  de la vulneración a la ley, pues francamente no distingue ni  contextualiza  las situaciones de hecho y las de derecho que le preocupan.   En  efecto,  el  falso  juicio  de  identidad  se caracteriza por una operación  puramente  material  de  desfiguración del medio de convicción; al paso que el  falso  juicio  de  legalidad  tiene  que  ver  con  una  afrenta  al  método de  formación de las pruebas.   

          Merced  a  la  confusión  que  campea  en la demanda, no es posible  desentrañar   las   características  del  camino  que  realmente  prefiere  el  impugnante,   razón   suficiente  para  rechazar  in  limine    el   libelo   y   declarar   desierto   el  recurso.   

          La  demanda  presentada  por  la  defensora,  en  cambio,  reúne  a  satisfacción  las  exigencias  mínimas de forma que contempla el artículo 225  y, en consecuencia, se admitirá.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          PRIMERO.        Rechazar      in  limine  la  demanda presentada por el señor apoderado  de  la  parte  civil  y,  como  consecuencia,  se declara desierto el recurso de  casación interpuesto.   

          SEGUNDO.   Declarar  ajustada la demanda de casación formulada  por  la  defensora del procesado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ.  En razón de  ello,  se  dará traslado del expediente al Procurador Delegado en lo Penal, por  el término de 20 días, con el fin de que emita concepto previo.   

          TERCERO.   De  acuerdo con los artículos 186, 197 y 226 del C.  P. P., en relación con esta providencia no procede recurso alguno.   

          Cópiese y cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                   DÍDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                         JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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