10874 (10-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    IN DUBIO PRO REO/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/  VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY   

Es  entendido  que  quien  pretenda  establecer  en  casación  que el juzgador dejó de resolver la  duda  a  favor  del  procesado,  por  cuanto  arribó  a  la  certeza  sobre  su  responsabilidad  penal,  o sobre la tipicidad, antijuridicidad y punibilidad del  hecho,  cuando  en  realidad  subsistía incertidumbre, en lo cual incurrió por  incorrecta  apreciación,  escindida  o  discorde  con  las  reglas  de  la sana  crítica,  de  determinada  o  determinadas  pruebas, con trascendencia sobre el  fallo,  podrá  atacar  éste  por  el  segundo  aparte  de  la  causal primera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   por  error de hecho en su  modalidad  de falso juicio de identidad; o falso juicio de existencia, si lo que  hizo  para  caer  en  tal  yerro  fue  ignorar la prueba válidamente acopiada o  imaginar una de tal connotación.   

Por   el  contrario,  para  mencionar  otra  hipótesis,  si el fallador reconoció la existencia de duda sobre alguno de los  factores  acerca  de los cuales debe tener certeza para poder proferir sentencia  condenatoria  y  sin  embargo la impuso, sin mediar cuestionamiento alguno sobre  la  apreciación  probatoria,  la impugnación ha de formularse, también por la  causal  primera,  pero  por violación directa de la ley sustancial que obliga a  absolver  toda  duda  a  favor  del  acusado  (artículo 445 C. de P. P.).    

PROCESO No. 10874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                                  Magistrado Ponente :   

                                                                  Dr. NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                  Aprobado Acta N° 15   

Santafé de Bogotá, D. C., febrero diez (10)  de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

ASUNTO  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  RAUL  RIVERA  OROZCO,  contra  la  sentencia  proferida  el  19  de  abril  de  1995  por  el  Tribunal Superior de  Manizales,  que  confirmó  la  dictada el 1° de febrero de 1995 por el Juzgado  Penal  del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual a dicho procesado se le  impuso  condena  de  8  años  y  6  meses  de  prisión  e  igual  término  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  además  de indemnizar en  concreto  los  perjuicios  morales  causados,  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  y porte ilegal de arma de defensa  personal, cuya incautación fue así mismo dispuesta.   

HECHOS  

Hacia el mediodía del 29 de agosto de 1992,  en  la  tienda  de María Oliva Restrepo de Hernández ubicada en la finca “La  Sofía”,  vereda  Chápata  del  municipio  de  Anserma,  RAUL  RIVERA  OROZCO  inopinadamente  disparó varias veces un revólver que portaba sin autorización  válida,  contra  ANCIZAR  ANTONIO  HERNANDEZ  RESTREPO,  hijo  de María Oliva,  Agente  de Policía adscrito a San José del Palmar, Chocó, quien no se hallaba  de servicio.   

ANCIZAR  recibió  un  impacto “en región  lumbar   L4   derecha”  y  otro  en  “región  glútea  derecha”,  que  le  ocasionaron  incapacidad  definitiva  de 60 días, deformidad física permanente  por  cicatriz  quirúrgica  queloide  y  perturbación  funcional permanente del  miembro inferior derecho (fs. 36 y 73 cd. inicial).   

ACTUACION PROCESAL  

Por la reacción inmediata del propio herido  y  miembros  de su familia, RAUL RIVERA OROZCO fue capturado en el mismo lugar y  momento  de  los  hechos.  Escuchado en indagatoria, su situación jurídica fue  resuelta  el  8  de septiembre de 1992 con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por la tentativa de homicidio y el porte ilegal del arma de defensa  personal  (fs.  18 y Ss. ib.) y, después de ser excarcelado por vencimiento del  término,  fue  objeto  de resolución de acusación proferida el 30 de marzo de  1993  por  el  Fiscal  22 adscrito a la Unidad de Anserma por los mismos delitos  (fs.  93  y Ss. ib.), agravado el homicidio imperfecto por el aprovechamiento de  la indefensión de la víctima.   

El enjuiciamiento no fue recurrido y la causa  la  asumió  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Anserma,  que la adelantó y  finiquitó  en  su instancia profiriendo la sentencia inicialmente referida, que  al  ser  apelada  por  el  defensor dió lugar al fallo del Tribunal Superior de  Manizales  también  mencionado ab initio, contra el cual va dirigido el recurso  extraordinario.    

LA DEMANDA  

Acudiendo  a la causal primera de casación,  el  defensor  formula  un único cargo por considerar la sentencia “violatoria  de   la   ley   sustancial,  concretamente  del  artículo  445  del  C.  de  P.  Penal…  ocasionando  un  error   de   derecho  por  falta  de  apreciación  de  la  norma  sustancial…  aplicándose  erróneamente  o  indebidamente  la  disposición del C. Penal que  sanciona el delito.”   

Señala  que  tal  error  de  derecho  “se  presentó en la apreciación de las pruebas”, así:   

1° El perito que participó en la diligencia  de  inspección  judicial,  manifestó  que  pudo  haber  dos  armas,  según la  trayectoria  deducida de los posibles impactos de bala observados en el lugar de  los hechos, algunos de cuyos plomos fueron allí encontrados.   

2°  El  Hospital  Universitario  de Caldas,  donde  fue  atendido  ANCIZAR, reportó que en la Sección de Quirófanos no fue  hallado ninguno de los proyectiles extraídos de su cuerpo.   

3°  De  las  declaraciones  de los testigos que se hallaban en el lugar  de  los  hechos  “se  determinan una serie de contradicciones que bien merecen  ser  tenidas  en  cuenta,  aunque  el  hecho  que  mejor pudiera serlo, (sic) lo  constituye  el  no  haber  sido  testigos  presenciales,  ya que solo salieron a  auxiliar  al  lesionado  cuando  hubieron  cesado los disparos.” No especifica  qué contradicciones.   

4°  No se allegaron los testimonios de Luis  Elacio  Loaiza  y  Gildardo  Sánchez,  el  primero  por haber sido asesinado en  Medellín  y  éste  por la imposibilidad de localizarlo a pesar de los intentos  realizados, según indica el propio recurrente.   

5°   Los  dictámenes  de  balística  no  permitieron  determinar  si  “dos  proyectiles  incriminados…  fueron  o  no  disparados   con   el   revólver   incriminado”,   dejando   aquí   también  “institucionalizada la duda”.   

Concluye   el   libelista  deplorando  que  “durante  todo  el proceso, en forma sistemática, el juzgador se ha empeñado  en  desechar  toda situación o prueba que deje margen a cualquier duda en favor  de  mi  patrocinado”,  y pasa a solicitar se case la sentencia recurrida, para  en  su  lugar  dictar fallo absolutorio en lo que al delito de homicidio tentado  se refiere.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO  

El  señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal  ha conceptuado en contra de la pretensión del recurrente y pide no casar  la  sentencia  impugnada.  Observa  que  “aunque  la enunciación del cargo es  adecuada  -violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo  445  del  C.  de  P. P.-, en la fundamentación del mismo traslada la  impugnación  a  los  terrenos  de  la  infracción  indirecta  toda vez que sus  proposiciones  conducen  a  demostrar un hipotético error del juzgador sobre el  régimen  probatorio  del  proceso  y no sobre la norma sustancial como debería  ser…”   

Resalta   cómo   el   Tribunal   desechó  categóricamente  la  duda  y  reitera  que  si  el  propósito  del  actor  era  establecer  que  la  prueba  acopiada  no  resultaba suficiente para llegar a la  certeza  de la responsabilidad del procesado, no ha debido escoger la violación  directa  de  la  ley  sustancial, que sólo debe invocarse cuando se comparte la  apreciación probatoria que ha realizado el fallador.   

Aclara  el  representante  del  Ministerio  Publico  que  sólo  es posible impugnar por violación directa la inaplicación  del  citado  artículo  445, si en la sentencia se aceptó la duda y sin embargo  la  decisión  es condenatoria, planteamiento que no se hace en la demanda y mal  podría  haberse  hecho,  cuando  para  los juzgadores no existió duda sobre la  responsabilidad del acusado.   

Concluye,   de  otra  parte,  citando  una  providencia  de  esta  corporación  (indica  sólo la fecha octubre 10 de 1995,  correspondiendo  a  sentencia de casación en el proceso radicado 9054, M.P. Dr.  Carlos  Augusto Gálvez Argote, en donde se acude a otra providencia de enero 25  de  1991,  M.P.  Dr.  Edgar  Saavedra  Rojas), para determinar que tampoco puede  pretenderse  el  reconocimiento  de  un  error de hecho “cuando en realidad la  duda  surge  únicamente  de  la  manera  personalísima  como  se interpreta la  prueba”,  ni analizando un sólo medio de convicción estando la demostración  integrada pluralmente.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es entendido que quien pretenda establecer en  casación  que  el juzgador dejó de resolver la duda a favor del procesado, por  cuanto  arribó  a  la  certeza  sobre  su  responsabilidad  penal,  o  sobre la  tipicidad,   antijuridicidad   y  punibilidad  del  hecho,  cuando  en  realidad  subsistía  incertidumbre,  en  lo  cual  incurrió por incorrecta apreciación,  escindida  o  discorde  con  las  reglas  de  la sana crítica, de determinada o  determinadas  pruebas, con trascendencia sobre el fallo, podrá atacar éste por  el  segundo  aparte  de  la  causal  primera,  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,   por  error  de  hecho  en  su  modalidad  de  falso juicio de  identidad;  o  falso juicio de existencia, si lo que hizo para caer en tal yerro  fue   ignorar   la   prueba   válidamente   acopiada  o  imaginar  una  de  tal  connotación.   

Por  el  contrario,  para  mencionar  otra  hipótesis,  si el fallador reconoció la existencia de duda sobre alguno de los  factores  acerca  de los cuales debe tener certeza para poder proferir sentencia  condenatoria  y  sin  embargo la impuso, sin mediar cuestionamiento alguno sobre  la  apreciación  probatoria,  la impugnación ha de formularse, también por la  causal  primera,  pero  por violación directa de la ley sustancial que obliga a  absolver  toda  duda  a  favor  del  acusado  (artículo 445 C. de P. P.).    

Las  proposiciones anteriores son dejadas de  lado  en  el  asunto bajo estudio, donde el empeño del casacionista choca desde  el  principio  con  insalvables  defectos  de  postulación, cuando expresamente  acusa   “un   error   de  derecho  por  falta  de  apreciación  de  la  norma  sustancial”,  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, pero en lugar  de   especificar   y   tratar   de  determinar,  para  ser  consecuente  con  su  enunciado,   si el supuesto yerro surgió de un falso juicio de legalidad o  de  un falso juicio de convicción, como debía procurarlo al haber escogido esa  vía,  se  va  a  la  aseveración  genérica  de que tal error de derecho “se  presentó  en  la  apreciación  de  las  pruebas” y ensaya un cuestionamiento  seccionado  en  cinco puntos, anteriormente enumerados en el acápite referido a  la  demanda,  pretendiendo  desvirtuar  así  la valoración probatoria integral  efectuada  por  el  Tribunal,  la  cual  viene  además  amparada  por  la doble  presunción    de    legalidad   y   acierto,   que   en   nada   desvanece   la  demanda.   

Esos   cinco  puntos  presentan  diferente  connotación:  el  primero y el quinto sugieren eventualmente, porque en ninguno  es  explícito  el libelista, errores de hecho por falso juicio de identidad, al  no  haberse  asumido  a  cabalidad  el  sentido objetivo de dos peritaciones (la  practicada  dentro  de  la inspección judicial, en cuanto aceptó como probable  que  en  el suceso hubieran sido disparadas dos armas, y la de balística que no  pudo  determinar  si  dos proyectiles “fueron o no disparados con el revólver  incriminado”).  Así  mismo  el  tercero,  al  parecer  por  haberle  otorgado  credibilidad  a  los  testimonios, que tilda de contradictorios sin tan siquiera  mencionar  en  qué,  de  quienes  se hallaban en el lugar de los hechos pero no  fueron  testigos  presenciales,  pues  según  dice sólo salieron a auxiliar al  lesionado cuando cesaron los disparos.   

El segundo y el cuarto apuntarían más bien  a  una  omisión  en el acopio de pruebas: la experticia sobre unos proyectiles,  que  el censor resalta que no fueron hallados en el hospital donde se atendió a  ANCIZAR,  constituyendo “un hecho fortuito y no de mala fe” (página 5 de la  demanda)  y  dos declaraciones, la de un testigo que falleció y otro que no fue  posible  escuchar  a  pesar  de  reiterada  citación.  Pero  si  el  recurrente  insinúa,   puesto   que   tampoco   es  preciso,  que  ello  pudo  redundar  en  quebrantamiento  del  derecho  de  defensa,  con  trascendencia  en el fallo, ha  debido  acudir,  en forma separada y con la requerida subsidiaridad, a la causal  tercera  de  casación, por haber estado el juicio, hipotéticamente, viciado de  nulidad.   

De esta manera, el libelista contraviene los  principios  de  claridad,  precisión y no contradicción exigidos en el recurso  extraordinario  por los numerales 3° y 4° e inciso final del artículo 225 del  Código   de   Procedimiento  Penal,   y  redundaría  también  contra  el  principio  de  limitación  (art. 228 ib.), al colocar a la Corte en la inasible  situación  de  remplazarlo  para escoger causal, vía y razones de ataque a una  sentencia,  que  es el demandante quien la tacha de infringir la ley sustancial,  lo  cual  mal pretende apuntalar con la informalidad de un alegato de instancia,  ensayando  libremente  algunas  glosas  deshilvanadas y que sólo tocan aspectos  parciales y sin trascendencia contra el fallo.   

Esa  presentación  pudo  incidir  en que la  Procuraduría  Primera  Delegada  dedujese  que  el recurso venía encauzado por  violación  directa,  cuando  en  la  formulación  del cargo único, si bien no  rotula  la  supuesta  conculcación  de  la  norma  sustancial  como  directa  o  indirecta, sí menciona expresamente el error de derecho.   

Volviendo  al  tema concreto de la duda, que  ciertamente  el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal impone absolver  a  favor  del  sindicado, lo cual descartaron los administradores de justicia al  no  presentárseles  dubitación alguna, quien yerra es el censor insistiendo en  ella,  por  cierto  de  manera  imprecisa  sobre  si  quiere  hacer persistir la  incertidumbre  hasta el extremo de desdibujar la autoría, o acerca de si fueron  dos  quienes  dispararon  y  la  tornadiza  justificación del hecho que de ahí  pudiera  derivarse.  Si  los funcionalmente encargados de resolver no dudan, mal  hace  el  recurrente  en  tratar  de  imponer  su  particular  criterio,  en una  discordancia  apreciativa  que  no  basta  para  deducir  ni  encuadrar un error  atacable en la casación que pretende.   

Por  todo  lo  anterior,  la impugnación no  prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *