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DEMANDA DE CASACION/ LEGITIMACION EN CAUSA
Cuando dentro del marco de la causal primera de casación se invoca, como en el presente caso, infracción de una norma de derecho sustancial, se impone para el censor el deber de precisar su forma de violación, si directa o indirecta, o lo que es igual, si el reproche se funda en el cuerpo primero o segundo de la citada causal. Es directa o inmediata, si el equivocado entendimiento que determina su violación se origina en disquisiciones puramente jurídicas, e indirecta o mediata si proviene de la apreciación de la prueba. Por eso, cuando se invoca la primera de estas formas de violación, al casacionista no le es permitido introducir en el discurso argumentativo críticas de carácter probatorio.
El derecho a recibir alimentos no surge per se del vínculo matrimonial, de consanguinidad, civil o contractual, precisados en el artículo 411 del Código Civil, sino de la necesidad alimentaria de quien tiene vocación legal, porque carece de los medios de subsistencia indispensables para sustentar la vida, o para vivir de un modo acorde con la posición social, y solo en la parte en que sus propios recursos no le alcancen (art. 420 ejusdem).
Por tanto, se equivoca el casacionista cuando afirma que la dependencia económica de la señora (…) emana de su condición de titular del derecho a recibir alimentos.
RAD.10783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.47
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá D. C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de 9 de marzo de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al procesado ROMIR CUERO VASQUEZ a la pena principal de 26 meses de prisión, multa de tres mil pesos y suspensión en el oficio de conductor de vehículos automotores por 15 meses, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
Hechos y actuación procesal.-
El 28 de mayo de 1990, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la carrera 5a Norte con calle 56 Norte de la ciudad de Cali, Romir Cuero Vásquez, quien conducía el bus de placas VA-5591, colisionó con la motocicleta en la que se movilizaban los agentes de la policía nacional Guillermo Henao Ríos y Henry Gustavo Amado Villalba, causando la muerte del primero y heridas al segundo que ameritaron una incapacidad definitiva de 45 días, sin secuelas (fls.121, 159-1).
Iniciada la investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria Romir Cuero Vásquez, el Juzgado 7º de Instrucción Criminal de Cali dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fls.15, 37 vto. y 93). Por los mismos ilícitos, profirió luego resolución de acusación, mediante providencia de 12 de julio de 1991, confirmada el 13 de agosto de 1992 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (fls.188 y 238-1).
Los perjuicios materiales por razón del delito de homicidio, fueron pericialmente tasados dentro de la causa de la siguiente forma: Daño emergente: Gastos Sala de velación y ataúd $77.000.oo; Gastos adquisición lote: $189.000.oo; y, gastos por transporte $100.000.oo, para un subtotal de $366.000.oo. Lucro cesante: $30’953.238.oo, teniendo en cuenta los ingresos mensuales del occiso al momento de su muerte ($69.714.50) y un período de vida laboral útil de 37 años. Total: $31’319.238.oo (fls.321-1 y 72-2).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, condenó a Cuero Vásquez a la pena principal de 26 meses de prisión, multa de $3.000.oo y suspensión en el oficio de conductor de vehículos automotores por el término de 15 meses, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos que le fueron imputados en el pliego de cargos. De igual manera, al pago en favor de la señora Rosalba Rios Castaño, madre del occiso, de $31’381.326.29 por concepto de perjuicios materiales, discriminados así: Por daño emergente: $428.088.29. Por lucro cesante: $30’953.238.oo. Y, al equivalente de 500 gramos oro en moneda nacional, por perjuicios de índole moral. En relación con las lesiones personales, dedujo únicamente perjuicios morales por valor igual a 50 gramos oro (fls.390-1).
Impugnados por la Procuradora 65 Judicial los aspectos relativos al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, y la decisión del Juez de no desafectar procesalmente el vehículo conducido por el procesado, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 9 de marzo de 1995, dejó sin efecto la condena por dichos perjuicios, por considerar, con la impugnante, que su causación no había sido establecida en el proceso, y ordenó el levantamiento del “pendiente” que afectaba el vehículo automotor. Los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y los de orden moral, no sufrieron modificación alguna.
La demanda:
Con fundamento en el artículo 220 del estatuto procesal penal, numeral 1º, el actor acusa la sentencia impugnada de violar los artículos 107 del Código Penal, 56 del Código de Procedimiento Penal y 307 del procesal civil, norma esta última aplicable al caso, que impone al juez la obligación de cuantificar en la sentencia condenatoria el monto de los daños y perjuicios, disponiendo que cuando no existan pruebas suficientes para la condena en concreto, debe decretarlas de oficio para cumplir con esta finalidad.
La jurisprudencia ha sido del criterio que el Juez, cuando las pruebas incorporadas al proceso no permiten establecer el monto de los perjuicios derivados del delito, debe tasarlos siguiendo los parámetros de los artículo 106 y 107 del Código Penal, que “consagran la posibilidad de fijar la indemnización por perjuicios morales y materiales hasta por el equivalente de un mil y cuatro mil gramos oro, respectivamente, criterio éste que no es más que la concreción de lo ordenado en el inciso 2º del artículo 55 del C. de P. P., en concordancia con el 56 del mismo ordenamiento jurídico” (fls.472).
Dice que la afirmación del Tribunal en el sentido de que en el proceso no existe prueba suficiente sobre la dependencia económica de la señora Rosalba Ríos Castaño, no es de recibo, porque “tal dependencia está consagrada en el artículo 411 del Código Civil, norma que nos indica las personas a quienes por ley se les debe alimentos, encontrando en el cuarto orden los ascendientes legítimos” (fls.472).
Si se analiza el material probatorio, se hallará el registro civil de nacimiento del occiso, aducido para demostrar la calidad de ofendida de la señora Rosalba Ríos Castaño, y la propia versión de ésta, ordenada con el fin de establecer la cuantía de los perjuicios sufridos por causa de la muerte de su hijo y que debió ser acogida por el ad quem.
En síntesis, si se aceptara hipotéticamente que existió una falla en la liquidación de los perjuicios, porque el perito solo tuvo en cuenta la vida probable del occiso, mas no la de la ofendida, no debió eliminarse toda posibilidad de tasar el lucro cesante, desconociendo los artículos 55 y 56 del estatuto procesal, sino realizarse su liquidación teniendo en cuenta el promedio de vida de ésta, o acudiendo a los parámetros del artículo 107 del Código Penal, o decretar pruebas de oficio, siguiendo lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar el que en derecho corresponda.
Concepto del Ministerio Público.-
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal (E) advierte que la censura no está llamada a prosperar, por adolecer de serios reparos en su parte técnica y porque al interior no posee arraigo alguno la exposición.
En cuanto a lo primero, destaca que el censor pretende suplir su deber de demostrar la violación de la ley sustancial, acudiendo a la transcripción de las normas supuestamente infringidas, “pero sin determinar bajo qué órbita se produce su vulneración, así como tampoco su trascendencia como era de esperarse” (fls.8 cd. Corte).
Los desatinos de orden formal continúan cuando afirma que el error se originó en la ausencia de valoración del testimonio de la madre del occiso, en cuanto lo que sugiere es una inconformidad con la valoración de las pruebas, de prohibida alegación si la vía de ataque escogida es la directa.
Sostiene que lo expuesto en el libelo, no es más que una manifiesta inconformidad del actor con la tacha que la segunda instancia hizo a la dosificación pecuniaria, en la medida que pretende que la vida probable del occiso sea la base de la tasación de los perjuicios, desconociendo la corta probabilidad de existencia de la beneficiaria.
Obliga además tener en cuenta que la condenación al pago de perjuicios debe conducir al restablecimiento de los derechos realmente vulnerados, los cuales, en el caso concreto, no era posible deducir por la sola existencia del vínculo sanguíneo, sino por la certeza de la dependencia económica de la reclamante.
Al referirse al interrogante planteado por el actor, de por qué no se ajustaron entonces los perjuicios materiales, afirma que este cuestionamiento resulta inane, en la medida que la condena se produce por los perjuicios que adquirieron demostración plena en el proceso.
Consecuente con sus apreciaciones solicita a la Corte rechazar el cargo propuesto.
SE CONSIDERA:
Una primera observación que debe hacerse a la demanda es que a pesar de tener por objeto exclusivamente la indemnización de los perjuicios decretados en el fallo, aduce de manera equivocada las causales establecidas en las normas que regulan la casación penal, no las que reglan la civil, como ordena hacerlo el artículo 221 del estatuto procesal penal.
Esta inexactitud, desde luego, no enerva de suyo el examen del escrito impugnatorio, sobre todo si se tiene en cuenta que la causal aducida al amparo de la normatividad penal es sustancialmente idéntica a la prevista en materia civil. Sin embargo, ha de decirse, con la Delegada, que la referida falla no es la única que el libelo presenta.
Cuando dentro del marco de la causal primera de casación se invoca, como en el presente caso, infracción de una norma de derecho sustancial, se impone para el censor el deber de precisar su forma de violación, si directa o indirecta, o lo que es igual, si el reproche se funda en el cuerpo primero o segundo de la citada causal. Es directa o inmediata, si el equivocado entendimiento que determina su violación se origina en disquisiciones puramente jurídicas, e indirecta o mediata si proviene de la apreciación de la prueba. Por eso, cuando se invoca la primera de estas formas de violación, al casacionista no le es permitido introducir en el discurso argumentativo críticas de carácter probatorio.
En el presente caso, el impugnante, al aducir el motivo de casación, menciona de manera general la causal primera, sin precisar la forma de violación, con lo cual pareciera que acude a la infracción directa, como creyó entenderlo el Procurador Delegado, pero pronto acomete contra las conclusiones probatorias del fallo, desviando el reproche hacia una eventual violación indirecta, que en modo alguno concreta.
Ya se dijo que a esta forma de transgresión de la ley sustancial se llega a través de equivocaciones en la apreciación del material probatorio. Dichos errores, pueden ser de existencia, identidad, legalidad o convicción, según recaigan sobre la presencia material de la prueba en el proceso, o su contenido fáctico, o sobre su forma de incorporación, o su valor y aptitud probatorias, siendo por tanto obligación del demandante precisar, en cada caso, para la correcta formulación de la censura y la idoneidad formal de la demanda, la naturaleza del error cometido, con indicación de la prueba o pruebas dejadas de apreciar o indebidamente evaluadas, y la incidencia del desacierto en la parte dispositiva del fallo.
Las afirmaciones genéricas sobre la concurrencia de errores de apreciación probatoria, no solo nada dicen, sino que desconocen el principio de precisión o concreción que debe guiar la fundamentación de la censura, necesario para poder proceder a su estudio, por simples razones de lógica y además por exigencia legal (art.225, numeral 3º C. P. P).
Lejos está, pues, de erigirse en demostración del cargo en el presente caso, según los parámetros enunciados, la aislada afirmación que el actor hace en el sentido de que en el proceso aparecen pruebas que permiten afirmar la concurrencia de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante; como distante está de cumplir igual objetivo el llamado que formula para que se estudie la declaración de la señora Rosalba Ríos Castaño, sin precisar a cuál de los dos testimonios rendidos por ella se refiere (fls.293 vto.-1 y 38-2), ni aludir a su contenido.
Atenta así mismo, ya no contra el requisito formal de precisión sino de claridad y coherencia que deben también caracterizar el libelo, y el principio de autonomía de las causales, la categórica afirmación que la demanda contiene en cuanto que era obligación del Tribunal decretar pruebas de oficio para establecer el monto de los daños materiales por lucro cesante, pues un planteamiento de esta naturaleza desvía la censura hacia un error in procedendo, susceptible de ser planteado solo por la vía de la causal tercera. Esto, independientemente de la absoluta ausencia de fundamento del reparo, deducida del hecho de que en materia penal el período probatorio se agota en la primera instancia.
Aún cuando estas consideraciones serían de suyo suficientes para desestimar el cargo, no puede la Corte dejar de precisar que el derecho a recibir alimentos no surge per se del vínculo matrimonial, de consanguinidad, civil o contractual, precisados en el artículo 411 del Código Civil, sino de la necesidad alimentaria de quien tiene vocación legal, porque carece de los medios de subsistencia indispensables para sustentar la vida, o para vivir de un modo acorde con la posición social, y solo en la parte en que sus propios recursos no le alcancen (art. 420 ejusdem).
Por tanto, se equivoca el casacionista cuando afirma que la dependencia económica de la señora Rosalba Ríos Castaño emana de su condición de titular del derecho a recibir alimentos, y que, por consiguiente, al morir su hijo perdió el ingreso que por mandato legal percibía, pues, que procesalmente se sepa, la mencionada señora no recibía ayudas alimentarias de naturaleza legal. Es más, del contenido de sus propias declaraciones se concluye que no dependía económicamente de su hijo y que las ayudas voluntarias que de él percibía eran indeterminadas y ocasionales.
Esta ausencia de demostración patentiza la razón por la cual el Tribunal no redujo, sino que excluyó de la condena al pago de perjuicios, los valores liquidados por concepto de lucro cesante, y muestra, adicionalmente, por qué no hizo uso de la opción consagrada en el artículo 107 del Código Penal, norma a la que solo puede acudirse cuando existiendo certeza sobre la causación del daño, no ha sido posible determinarlo por medio de perito.
Para mayor claridad, veamos lo dicho al respecto por el ad quem:
“Advierte la Sala además que dentro del plenario no existe prueba idónea que nos conduzca a dejar establecido con plena certeza la dependencia económica que la señora ROSALBA RÍOS CASTAÑO madre del occiso tenía respecto de éste, elemento de consideración que no permite por este otro aspecto tener en cuenta la liquidación de perjuicios que a título de lucro cesante estipuló el perito y acogió la sentencia sin reparo alguno. Por esta razón la Sala encuentra viable la solicitud de la Procuradora 65 en lo Judicial para Asuntos Penales, al demandar la revocatoria del punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia, pedimento que la Sala acoge.
“En consecuencia, los perjuicios materiales se reducen a aquellos que resultaron comprobados en autos, es decir la suma de $428.088.29, suma que indiscutiblemente debe reconocerse en favor de la señora madre del occiso por razón del daño emergente causado con la infracción” (fls.448).
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria