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APELACION/ RECURSOS/ CASACION
Tesis:
La apelación supone un primer pronunciamiento, legalmente susceptible de revisión por parte del respectivo superior jerárquico de quien lo profirió (art. 202 C. de P.P.), y ello conduce a descartar su operancia para las providencias de única instancia, cual es el caso del juzgamiento de los miembros del Congreso, donde no es una interpretación de la Corte la que arbitrariamente suprime el recurso de alzada sino la estructura que le confiere la Carta constitucional a esta clase de procesos al colocarlos de manera privativa en manos del organismo que es cúspide de la jurisdicción ordinaria (cfr. artículos 186, 230 y 235 superiores) lo que incontrovertiblemente implica que no habrá lugar para que otro ente u otra sede puedan entrar a revisar lo que en esta Colegiatura se decida, pues no los hay jerárquicamente a ella superiores.
Tampoco la casación procede contra sentencias de única instancia, no solamente por los motivos que con amplitud se dieron dentro del auto ahora recurrido, sino porque como es del caso reiterarlo, adicionando aún razones, ella supone el ejercicio previo del recurso de alzada, en cuanto que exclusivamente procede contra sentencias de segundo grado.
PROCESO : 10189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.112
Santa Fe de Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S:
Resuelve la Sala la reposición interpuesta por el defensor del aforado RAFAEL SERRANO PRADA, contra el auto del pasado tres de junio, mediante el cual inadmitió la Corte el recurso de casación que interpusiera el procesado a la sentencia de única instancia que le condena por el delito de homicidio.
A N T E C E D E N T E S:
Adelantó la Corte la presente causa en contra del Representante a la Cámara señor RAFAEL SERANO PRADA por el delito de homicidio cometido en la persona de Humberto Díaz Gómez, asunto que remató mediante fallo condenatorio del 27 de marzo del corriente año.
Contra esta determinación el procesado interpuso el recurso de casación que desechó la Sala mediante auto de junio 3 próximo pasado, y ahora mediante la constitución de un nuevo defensor insiste en el otorgamiento de la impugnación extraordinaria, solo que por la vía discrecional prevista en el final inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, entrando a proponer que en su defecto se otorgue el recurso de alzada y como una consecuencia de la modificación de la sentencia se reconozca la condena de ejecución condicional y como resultado la excarcelación del procesado.
Dice el defensor no compartir las razones expuestas por la Corte en el auto recurrido, pues si se acude a una interpretación reglada en el Capítulo IV, artículos 25 a 32, del Código Civil, se tendrá por demostrado
“que la interpretación que la máxima autoridad jurisdiccional, le da al art. 218 inc. 3 del C.P.P., no esta acorde con los principios legales exigidos en los arts. 25 a 32 del CODIGO CIVIL ni tampoco con los principios rectores del Código Penal y Procedimiento Penal, ni tampoco con los principios de la Constituyente, ni de los Pactos Internacionales, aprobados por Colombia con sus leyes respectivas”.
Prosigue señalando que las enseñanzas de los tratadistas en metodología y técnica de la investigación jurídica aconsejan a seguir en la interpretación de la ley los sistemas gramatical o literal, teleológico, lógico-sistemático e histórico, así que comenzando por el primero de ellos, con cita de los artículos 27 y 28 del C. Civil encuentra que aquellos “casos distintos” a que se refiere el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal opuestos a los de segunda instancia, son los de única instancia, en cuanto así emerge del texto literal, en tanto que la ley no trae distinción alguna sobre este aspecto. “Sin embargo -continúa- esta simple y elemental interpretación no es suficiente para quitar toda duda al respecto” por lo que acude como instrumento jurídico al segundo sistema.
En este caso, el método teleológico o finalista ofrece como fundamento, a su criterio, la invocación de la intención o espíritu claramente manifestados en la norma, según aparece en el artículo 27-2 del C. Civil, y si la finalidad de la ley, según los juristas modernos y la propia jurisprudencia, “es la que está en consonancia con el estado social presente, es el pensamiento que tendría el legislador si hoy fuera a dictar la norma interpretada…”, la del artículo 218-3 del Código de Procedimiento Penal radica en el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales, y “en consecuencia, si se demuestra que se cumplen estas finalidades es evidente que no existe la mínima duda en aplicarse esa norma”.
De otra parte, la esencia de la interpretación está en la búsqueda de la finalidad del precepto, según se lee en el proyecto del Nuevo Código Civil “presentado por el Profesor y Tratadista ARTURO VALENCIA ZEA y que duerme en los anaqueles del Congreso, no se sabe hasta cuándo”.
De los planteamientos anteriores deduce que “… las sentencias de única instancia que dicta la Corte Suprema de Justicia, pertenece (sic) a los ‘..casos distintos de los arriba mencionados..’ se relacionan obviamente a las sentencias condenatorias que es donde precisamente mas se necesita que se cumpla la finalidad de las dos instancias para una verdadera garantía del derecho de defensa”.
Destaca luego que el Artículo 29 de la Carta consagra como derecho fundamental el derecho del sindicado a impugnar la sentencia condenatoria, mandato que prevalece aún sobre el artículo 31 Constitucional, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada y consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y esa ley -agrega-, “… no puede crear excepciones a esa orden imperativa y precisa de evitar que se impugne la sentencia condenatoria. Y por lo tanto ‘… las excepciones que consagre la ley…’ del art. 31 de la Carta, tienen que ser en procesos diferentes al derecho penal tal como lo estableció la norma del Derecho Internacional y todos los Constituyentes, tal como lo demostraré cuando llegue al método histórico, en donde transcribiré apartes de la Gaceta Constitucional, que se descubre cuál fue la historia y las motivaciones que dieron origen a estar (sic) normas, aplicando el método histórico”.
Las sentencias condenatorias de única instancia, como la presente, violan el citado artículo 31.
Es también de estricta obligación la aplicación del método lógico-sistemático, plasmado en el artículo 30 del C. Civil, el cual parte de la idea de que es la legislación un conjunto racional y armónico, “cuyas partes solo deben entenderse en forma tal que no entren en contradicción”. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal no señala cuáles son los “casos distintos de los arriba mencionados” y no podía hacerlo en cuanto son “infinitos, innumerables”, lo cual le sirve de sustento para reafirmar que en cuanto la finalidad de la casación excepcional no es otra que la de preservar los derechos fundamentales y desarrollar la jurisprudencia, las sentencias en materia penal son esencialmente apelables como lo advierte el canon 29 de la Carta. La armonía entre los principios del Código Penal y de la Constitución Nacional, es evidente, “… coordina admirablemente con el todo, no desentona por cuanto precisamente amplía con mayores garantías las dos instancias que son o constituye otro de los puntales del derecho de defensa, por ello, en Derecho Penal, la ley no puede hacer excepciones, sino en la civil o en cualquiera otra materia”, coordinación que se cumple de manera especial con los artículos 29 y 31 de la Constitución y con los Principios rectores o normas rectoras que consagran los primeros 22 artículos del Código de Procedimiento Penal, tales como la doble instancia, la igualdad, la integración y la prevalencia de las normas rectoras, como también con el Artículo 5° de la Carta que consagra los derechos inalienables de la persona. Si uno de los derechos inalienables de la persona lo es la impugnabilidad de la sentencia condenatoria “toda norma que atente contra este principio, viola la misma Constitución”, por lo cual propone que se aplique el artículo 4° de la Ley fundamental pues “se presentaría una verdadera excepción de anticonstitucionalidad”. E insiste:
“Y lo anterior es tan contundente que la norma no distinguió cuales eran esos casos distintos y por lo tanto, creo, con el máximo respeto, que ni la Corte ni ninguna otra autoridad puede imponer condiciones o quitar todo lo que se relacione con casos distintos a los establecidos en el inc. 1 del art.218 del C.P.P. Basta pues demostrar que es un caso distinto a los normales del recurso de casación para aceptarlo con las condiciones expuestas en la misma norma del 218 inc. 3”.
Dice finalmente que al realizar a través del método histórico el análisis del artículo 31 de la Carta:
“… descubrí cual fue la verdadera intención de los constituyentes al plasmar el art. 31 de la Constitución que establece las dos instancias y me encontré con la sorpresa de que el art. 31 que establece que ‘… toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley …’ en toda esa exposición de motivos de los constituyentes advirtieron que las excepciones que consagren la ley (sic) no serán en materia penal y para demostrar lo anterior, transcribo lo que leí en las respectivas GACETAS CONSTITUCIONALES …”
De esos apartes concluye en que las Gacetas Constitucionales números 123, 62 y 65, contienen “la HISTORIA FIDEDIGNA DE SU ESTABLECIMIENTO, tal como lo ordena el art.27 del CODIGO CIVIL”, y ella es que los constituyentes tuvieron como intención consagrar que “… SALVO EN MATERIA PENAL, la ley podrá establecer excepciones”, de modo que la doctrina, la jurisprudencia y los Pactos Internacionales concluyen en dar a la doble instancia el carácter de garantía para el justiciable.
Al comentar los argumentos sentados por la Corte en la providencia recurrida replica que su apreciación según la cual “… el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta”, contraría el artículo 29 de la Constitución, los pactos internacionales y la intención de los propios constituyentes, pues la Carta no creó excepciones sino que autorizó a la ley para establecerlas, pero por encima de la ley que crea tales excepciones prevalecen la Constitución y los Pactos Internacionales.
El artículo 218-3 del Código de Procedimiento Penal indica que procede excepcionalmente la casación para la garantía de los derechos fundamentales, y “si ello es así esta norma prevalece a cualquier otra norma legal porque además está respaldada por todos los pactos Internacionales aprobados por las Leyes y por la intención que tuvieron los constituyentes. En consecuencia, deberá revocarse el auto impugnado en cuanto denegó al doctor RAFAEL SERRANO PRADA, el recurso de casación, no solo para proteger los derechos fundamentales sino para el desarrollo de una nueva jurisprudencia y de una interpretación humana novedosa y trascendente.
Cuestiona, así mismo, que el máximo Tribunal de Justicia afirme la inexistencia de una entidad superior que conozca en segunda instancia, y al efecto sugiere que se acuda a los conjueces, ya que con ello “se haría una interpretación novedosa humana y trascendente en beneficio de los derechos fundamentales”, con mayor razón cuando estima que se da una violación al principio de igualdad respecto de los parlamentarios al no brindárseles la oportunidad de la segunda instancia.
A continuación el recurrente se ocupa de ofrecer la sustentación del intentado recurso de casación, recurriendo a la violación directa, porque la Sala -dice-no estimó la inconstitucionalidad de la ley 40 de 1993, prefiriéndola indebidamente, frente al artículo 323 del Código Penal que era el aplicable, pasando de allí a criticar extensamente de desacertado y hasta de prevaricador el fallo de la Corte Constitucional que declaró exequible la ley 40 de 1993 en lo tocante con el delito de homicidio, pretendiendo de su inaplicación, que la condena del señor SERRANO PRADA se morigere para otorgarle inclusive su ejecución condicional, y como consecuencia la excarcelación, alegación que no le obsta al libelista para pedir alternativamente que se conceda la alzada contra el fallo proferido, lo que resume con este desideratum:
“Que grato fuera que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en lugar de aceptarme la casación excepcional me acepte más bien una apelación común y corriente y por ello también solicito esta posibilidad, que evidentemente es más favorable para mi defendido”.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
Como a primera vista puede cotejarse, trae el recurrente tal cúmulo de contradicciones, inconsistencias y verdaderos despropósitos frente al derecho procesal penal vigente, que de ninguna manera podría asentirse alguna de las entre sí opuestas alternativas que sugiere, carentes todas del menor arraigo Constitucional, legal y hasta lógico.
1.- Lo primero que sobre el particular salta a la vista es el respaldo tácito que la defensa otorga al auto recurrido, porque al proponer ahora la casación por la vía del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, de entrada reconoce que la razón le asistía a la Corte cuando desestimó la impugnación del procesado, pues en ningún momento se atuvo éste a la modalidad discrecional, sino a las exigencias de la primera parte del precepto en cita, con la sola consulta de la naturaleza de la infracción y de su pena.
2.- Si bien es cierto que esta razón ya bastaría para desestimar sin más la reposición que se intenta, otros motivos se aúnan para orientar el rechazo de lo pretendido.
Ello ocurre al destacar la ilogicidad de un planteamiento que simultánea y alternativamente acude a la casación y a la apelación contra la misma providencia de única instancia.
Primeramente, porque no es dable confundir un recurso ordinario y otro extraordinario, dado que cada uno se halla procesalmente reglado por aparte, cuenta con oportunidades y motivos distintos para su interposición, trámite y decisión y con autoridades competentes diversas para dirimirlos, por lo que su pretendida confusión resulta absolutamente arbitraria, antiprocesal e inadmisible.
La apelación supone un primer pronunciamiento, legalmente susceptible de revisión por parte del respectivo superior jerárquico de quien lo profirió (art. 202 C. de P.P.), y ello conduce a descartar su operancia para las providencias de única instancia, cual es el caso del juzgamiento de los miembros del Congreso, donde no es una interpretación de la Corte la que arbitrariamente suprime el recurso de alzada sino la estructura que le confiere la Carta constitucional a esta clase de procesos al colocarlos de manera privativa en manos del organismo que es cúspide de la jurisdicción ordinaria (cfr. artículos 186, 230 y 235 superiores) lo que incontrovertiblemente implica que no habrá lugar para que otro ente u otra sede puedan entrar a revisar lo que en esta Colegiatura se decida, pues no los hay jerárquicamente a ella superiores.
Tampoco la casación procede contra sentencias de única instancia, no solamente por los motivos que con amplitud se dieron dentro del auto ahora recurrido, sino porque como es del caso reiterarlo, adicionando aún razones, ella supone el ejercicio previo del recurso de alzada, en cuanto que exclusivamente procede contra sentencias de segundo grado. Así se infiere tanto del propio contexto normativo que en disposiciones como las de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal citan como sentencia atacable la de segunda instancia, como de la falta de una estructura que habilite para la operancia de esa impugnación contra los fallos de una sola instancia; pero ante todo, de la naturaleza del tribunal de casación y de los fines de ese recurso extraordinario, pues no es difícil entender que siendo la Corte Suprema de Justicia el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 de la Constitución), en el cual se ubica con exclusividad la sede de la casación, sus decisiones tendrán que ser únicas y definitivas, para que puedan cumplir el fin unificador de la jurisprudencia.
Y como si estas razones de fondo fueran pocas, ha de agregarse otra de elemental arraigo procesal, que inexplicablemente desconoce la parte recurrente, y ella radica en que la apelación procede bien como recurso principal, ora como recurso subsidiario de una reposición (art. 200 C. de P.P.), pero bajo ninguna circunstancia como alternativa cuando el recurso de casación ha sido desechado, así que a la absoluta improcedencia del recurso ordinario, viene a sumarse su innegable y ostensible inoportunidad.
3.- Pese a la incontrovertible improcedencia de los recursos que intenta la defensa, y que de modo ineludible llevan a la frustración de su petitum, no sobra responder a las razones de constitucionalidad que funda en los artículos 5o., 29 y 31 de la Carta Política, y a la urgida invocación de tratados internacionales bajo los cuales busca que la Sala desnaturalice un trámite de única instancia, que ya la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de esclarecer erga omnes, y como criterio de obligado cumplimiento, el de la imposibilidad de revisar los fallos de la Sala de Casación Penal, al precisar sobre el artículo 234 de esa Carta Política, como
“Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma “separada”, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la sala plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.” En igual sentido, esta corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló:”De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos.”
Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o. del artículo 17″
(Corte Constitucional, sentencia C-037 de febrero 5 de 1996,revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.) -Subrayado fuera de texto.-
Por último conviene precisar, que no es facultad del juez instituir tribunales ni recursos, pues su función se ciñe y desarrolla dentro del taxativo marco de la ley (artículo 230 constitucional), lo que le impide modificar las reglas del debido proceso, pues dada su naturaleza de orden público, atan al juez y obligan a las partes (artículos 29 superior y 6o. del Código de Procedimiento Civil). Menos aún desconocer mandatos tan precisos como el del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé que
“La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado …”
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto recurrido por el
señor defensor del procesado RAFAEL SERRANO PRADA, y
SEGUNDO: RECHAZAR la apelación subsidiaria
interpuesta.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.