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MEDIDA DE SEGURIDAD/ LIBERTAD VIGILADA/ INIMPUTABILIDAD
Tesis:
El inimputable por trastorno mental permanente, se hará acreedor en el curso del proceso al beneficio de “libertad vigilada”, cualquiera sea el término cumplido en internación preventiva, cuando el psiquiatra forense determine que su afección psíquica ha alcanzado cierto grado de evolución satisfactoria que le permita reintegrarse a la sociedad sin representar un peligro para sí mismo o para los demás. Esta concesión podrá ser revocada por el funcionario de conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, cuando el procesado incumpla las obligaciones adquiridas o cuando el perito médico oficial aconseje la continuación de la medida de internación (art. 427 inciso final del C. de P. P.).
PROCESO : 10612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 102.
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá D. C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
1. ASUNTO
Resolver la petición de “libertad vigilada” hecha por la procesada MARINA CELIS RAMIREZ, quien fue condenada como inimputable, se encuentra recluida en el anexo psiquiátrico de la Cárcel de Mujeres “Buen Pastor” y con fundamento en dictamen médico legal, afirma estar en condiciones de normalidad mental que le permiten vivir en sociedad.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
MARINA CELIS RAMIREZ fue condenada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 1994, a la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial, por una duración máxima de cuarenta (40) años, como autora inimputable del delito de homicidio.
En el fallo se ordenó que el perito de Medicina Legal reconociera nuevamente a la inimputable para establecer si la medida de seguridad debía continuar o sustituirse.
Contra el fallo anterior, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente ante la Corte.
En pretérita oportunidad, la defensora pública de la interna CELIS RAMIREZ solicitó la suspensión de la medida de seguridad. Para atender su solicitud, se ordenó que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES practicara reconocimiento médico legal a la inimputable y dictaminara si la medida de seguridad debía continuar o sustituirse.
Practicado el examen respectivo, el psiquiatra forense conceptuó que padecía una enfermedad maniaco depresiva por lo que le había sido impuesta medida de seguridad, pero que para ese momento -diciembre 6 de 1995- se habían atenuado las alteraciones mentales que sufría y comenzaba a restablecerse el control de su conducta. Por ello concluyó:
“La examinada MARINA CELIS RAMIREZ se encuentra en proceso de mejoría, aún requiere de unas semanas de tratamiento psiquiátrico en condiciones de internamiento para que se consolide su recuperación (fl. 30 cuaderno de la Corte).
Con posterioridad, la procesada solicitó ser nuevamente remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que le fuera practicado otro reconocimiento y con base en él obtener su liberación, lo que en efecto se hizo, llegándose a la siguiente conclusión:
“En la actualidad María Celis Ramírez ha recuperado la capacidad para regir y entender su conducta. Para evitar recaidas de su trastorno mental requiere continuar en controles psiquiátricos en el Hospital San Camilo de Bucaramanga, sitio en el cual tiene historia clínica” (fl. 88 ibídem).
Con el fin de obtener mayor claridad acerca del estado mental de la procesada, y la conveniencia de la libertad por ella impetrada, se ordenó la ampliación del dictamen, en el sentido de especificar si la peticionaria “está en condiciones de tener adecuada vida de relación, y si se hace aconsejable el otorgamiento de la libertad vigilada (art. 427 del C. de P. P.). Esta nueva evaluación concluyó que “MARINA CELIS RAMIREZ… se encuentra en condiciones de tener adecuada vida de relación y desde el punto de vista de su funcionamiento mental se le puede otorgar la libertad vigilada”.
El legislador, en desarrollo del mandato constitucional del art. 28 inciso final, en virtud del cual “En ningún caso podrá haber… penas y medidas de seguridad imprescriptibles”, y en acatamiento del “reconocimiento de la libertad”, principio rector del procedimiento penal consagrado en el artículo 4, previó también para los inimputables la posibilidad de suspender el tratamiento intramuros a que pueden ser legalmente sometidos, ya como sumariados -internación preventiva, art. 424 del C. de P. P.-, ora como condenados -medidas de seguridad, arts. 93 y ss. del C.P.-.
Ahora bien: El artículo 427 del Código de Procedimiento Penal consagra la “libertad vigilada para inimputables por trastorno mental permanente”, y exige, para su otorgamiento, dos presupuestos:
a). Cumplimiento del tiempo mínimo de la medida de seguridad impuesta, y,
b). Concepto favorable del perito médico oficial.
De estos dos presupuestos sólo puede exigirse el cumplimiento del segundo, habida cuenta que tanto científica como jurídicamente resulta inaplicable el primero, por las siguientes razones:
1). Los fines de “curación, tutela y rehabilitación” que según el artículo 12 del Código Penal, persiguen las medidas de seguridad, de ser posible alcanzarlos, lo serían en un lapso impredecible, -dependiendo de las características individuales del inimputable, de la naturaleza del trastorno mental y su carácter eminentemente complejo, propio de estas afecciones gnoseológicas, y de la eficacia del tratamiento a que sea sometido-, por lo que no resulta científicamente válido pronosticar un término mínimo en el cual la medida de seguridad lograría su cometido.
2). La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-176 del 8 de mayo de 1993, declaró la inexequibilidad de los términos mínimos fijos y máximos indeterminados establecidos para las medidas de seguridad en los artículos 94 inciso 2º -internación para enfermo mental permanente-; 95 inciso 2° -internación para enfermo mental transitorio- y 96 inciso 2º del Código Penal -internación para inimputable que no padezca enfermedad mental-, quedando de contera, sin respaldo legal, la posibilidad de exigir el cumplimiento de esta condición como presupuesto para la liberación del inimputable.
Significa lo anterior que el inimputable por trastorno mental permanente, se hará acreedor en el curso del proceso al beneficio de “libertad vigilada”, cualquiera sea el término cumplido en internación preventiva, cuando el psiquiatra forense determine que su afección psíquica ha alcanzado cierto grado de evolución satisfactoria que le permita reintegrarse a la sociedad sin representar un peligro para sí mismo o para los demás. Esta concesión podrá ser revocada por el funcionario de conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, cuando el procesado incumpla las obligaciones adquiridas o cuando el perito médico oficial aconseje la continuación de la medida de internación (art. 427 inciso final del C. de P. P.).
En el caso sub-exámine a la procesada MARINA CELIS RAMIREZ, si bien es cierto inicialmente se le dictaminó una enfermedad maniaco depresiva, con el tratamiento psiquiátrico a que ha venido siendo sometida desde el 23 de octubre de 1994 (fl. 28 cuaderno de la Corte) y el concurso prestado por la paciente, se concluyó que “desde el punto de vista de su funcionamiento mental se le puede otorgar la libertad vigilada”, pues “en la actualidad… ha recuperado la capacidad para regir y entender su conducta”, aunque, “Para evitar recaidas de su trastorno mental” deba continuar en controles psiquiátricos en el Hospital San Camilo de Bucaramanga, donde tiene historia clínica.
Resulta entonces procedente la liberación de la procesada en mención, con la aclaración de que no se aplican las figuras de la “suspensión” -art. 94 inc. 2° del C.P.-, o la “sustitución” de la medida de seguridad -art. 99 ejusdem-, por cuanto aquellas requieren que las mismas se encuentren en firme, situación que no se presenta mientras esté en curso la impugnación extraordinaria.
La liberación se hará efectiva previa suscripción de diligencia de compromiso por parte de la procesada, en los términos del art. 97 del Código Penal, debiendo someterse a controles psiquiátricos ambulatorios cada tres meses en el HOSPITAL SAN CAMILO de Bucaramanga, a evaluaciones semestrales en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y presentaciones cada 15 días ante el Agente del Ministerio Público del lugar, quien rendirá los informes pertinentes sobre la conducta de la liberada.
Como la procesada menciona a su señora madre -ANA BENITA DE CELIS RAMIREZ- como la persona que “puede hacerse cargo del Acta de Compromiso”, de conformidad con el art. 427 inc. 2° del C. de P. P., ella también suscribirá la diligencia respectiva y bajo caución juratoria se comprometerá a velar por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la liberada, con la advertencia de que la gracia concedida podrá ser revocada por prescripción médica o por el incumplimiento injustificado del compromiso adquirido.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. CONCEDER A MARINA CELIS RAMIREZ la LIBERTAD VIGILADA de que trata el art. 427 del Código de Procedimiento Penal, previa diligencia compromisoria en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
2. LIBRAR, por la Secretaría de la Sala, las respectivas comunicaciones para la efectividad de la medida adoptada.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
No firmo
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria