10578 (28-10-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA  ANTICIPADA/ AUDIENCIA ESPECIAL/ INTERES PARA RECURRIR   

PROCESO                                    : 10578   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado   Acta  N°  148  (Octubre  16  de  1996)   

Santafé de Bogotá, D. C., Octubre veintiocho  (28) de mil novecientos noventa y seis.   

VISTOS:  

Con  fundamento  en  el  trámite  especial  previsto  en  el  artículo  37  del  Código de Procedimiento Penal, uno de los  Juzgados  Regionales  de  Santafé  de Bogotá dictó la sentencia anticipada de  fecha  12  de  julio  de  1994,  por  medio  de la cual condenó a FERLEY MEDINA  CAMACHO,  DARÍO  CHAVARRO  CALDERÓN  y  SERGIO SERRANO NIÑO, el primero, a la  pena  principal  de diecisiete (17) años, seis (6) meses y veinte (20) días de  prisión  y  multa  por  valor  de  ochocientos  diecisiete  con  setenta y tres  (817.73)  salarios  mínimos  mensuales, como coautor responsable de un concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo-agravado  y  rebelión, de acuerdo con las  previsiones  de  los  artículos  6° del Decreto 2790 de 1990 y 1° del Decreto  1857  de  1989,  adoptados  como legislación permanente por los artículos 11 y  8°  del  Decreto 2266 de 1991, respectivamente; el segundo, a la pena principal  de  cuarenta  (40)  meses  de prisión y multa de sesenta y seis con seis (66.6)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en su condición de autor del delito de  rebelión  tipificado  en  los mismos términos del anterior; y el tercero, a la  pena  principal de ocho (8) meses de prisión, al hallarlo responsable a título  de  autor del delito de “omisión de informes” sobre el injusto de secuestro  (Ley  40  de 1993, art. 9°).  A los tres condenados, se les impuso la pena  accesoria   de   interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas,  con  la  distinción  de  que  al primero le corre dicha sanción por un período de diez  (10)  años,  mientras  que a los dos restantes los afecta por un término igual  al  de la pena privativa de la libertad.  En el mismo fallo, se declaró la  obligación  separada  de  los  tres  sentenciados  de  resarcir  los  daños  y  perjuicios  ocasionados con los delitos, en cuantías diferentes; se les negaron  los  subrogados  penales  (impropiamente  el  juez  se  refirió  de  una  vez y  directamente  a  la libertad condicional) y también se ordenó la ruptura de la  unidad  de proceso, con el fín de que la Fiscalía continuara la investigación  de  los  hechos  punibles  y  de  los  demás  procesados no cobijados por dicha  terminación anticipada.   

Por  la  vía  del recurso de apelación, el  Tribunal  Nacional  conoció  del  reseñado  fallo  y, por medio del de segunda  instancia  que  está  fechado  el  25  de noviembre de 1994, lo modificó en el  sentido  de  aumentar  la pena dispuesta para FERLEY MEDINA CAMACHO a veintidós  (22)  años, diez (10) meses y veinte (20) días y multa por valor equivalente a  noventa   y  uno  con  cincuenta  y  cinco  (91.55)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  por  cuanto  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  en  razón de su  naturaleza  permanente  que  extendió su perfeccionamiento hasta el 25 de enero  de  1993  -fecha  de  liberación de la víctima-, debía tratarse punitivamente  conforme  con  el  artículo 1° de la Ley 40 de 1993, cuya vigencia comenzó el  20  de  enero  del mismo año, y no de cara al artículo 6° del Decreto 2790/90  que    había   seleccionado   la   primera   instancia.    Las   restantes  determinaciones  del  fallo  de  primer  grado  fueron  avaladas por el superior  funcional.   

Precisamente en relación con esta sentencia  del  Tribunal  Nacional,  el  sentenciado  Medina  Camacho  interpuso el recurso  extraordinario  de casación y su defensor presentó oportunamente la respectiva  demanda, acto que ahora concita la intervención de la Corte.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   A  partir de la denuncia formulada  por  el  joven  Jesús Antonio Peña Parra,  se  tuvo  conocimiento  de  que el día 22 de octubre del año de  1992,   aproximadamente  a  las  11:00  horas  de  la  mañana,  el  octogenario  comerciante     y     ganadero     Aníbal    Peña  Sánchez  -padre  del denunciante-, salía de su finca  “Condorito”,  situada  en la vereda  El Salado-Aguablanca del municipio  de  Pitalito,  departamento del Huila, en su vehículo tipo camioneta, marca LUV  2300,  modelo  1992,  de  placas  PTT-043,  color  blanco,  acompañado  de  dos  servidores  suyos,  cada  uno  de los cuales había sido dotado de arma de fuego  corta  para  que  proveyeran  a  la seguridad personal del hacendado, cuando fue  interceptado   por   un  grupo  de  cinco  (5)  personas,  aproximadamente,  que  rápidamente  los  amenazaron  con  armas  de fuego de largo alcance, granadas y  pistolas,  desarmaron  a  sus  custodios y sacaron forzadamente al anciano de su  vehículo  y  lo  hicieron  abordar  el  carro  marca  dahiatsu  en  el  que  se  movilizaban  los  delincuentes,  le  advirtieron  que  ahora sí les pagaría el  dinero  que tenían pendiente, para después conducirse con él en dirección al  pueblo  de  San  Adolfo  y  posteriormente, con recorridos a caballo y a pie, se  internaron  en  la  zona  montañosa  del  departamento de Caquetá, lugar donde  fueron  recibidos  por  otro  grupo  de  hombres  armados  que se encargó de la  vigilancia y cuidado del retenido.   

De  esta  manera se produjo el secuestro del  señor  Peña Sánchez, de quien inicialmente se exigían cuatrocientos millones  de  pesos  ($  400.000.000.oo)  para  su  liberación, exigencia que al final se  situó  en  la  suma  de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.oo).   Los  dos acompañantes del cautivo, Jhon Jairo Meneses  Guerrero  y Rodolfo Nelson Roa Acharly, habían quedado  con  vida  y vigilados dentro de la camioneta de propiedad de su empleador, pero  después    fueron   hallados   sus   cadáveres   en   jurisdicción   de   San  Adolfo.   

Ocurre que el día jueves 12 de noviembre de  1992,  en  la  vía  Garzón-Altamira-Pitalito,  el  grupo  UNASE  del Ejército  Nacional  retuvo  a  dos  (2) individuos que se movilizaban como pasajeros en un  taxi  de  servicio  público,  quienes  portaban  en  ese  momento  un  radio de  comunicaciones,  un  revólver  marca  smith & wesson, calibre 38 largo, con  seis  (6)  cartuchos para el mismo y ochenta y siete (87) cartuchos más calibre  7.62.   Estos  sujetos  fueron identificados como URIEL ORDOÑEZ (o ROBERTO  ACOSTA)  y  FERLEY  MEDINA  CAMACHO (o ELVER QUINTANA o CÉSAR CORTÉS, conocido  también  con  los  alias  de “Pollo César” o “Carlos”), quienes fueron  puestos  a  disposición de la autoridad competente el 21 de noviembre siguiente  y  adujeron  que  pertenecían  al Frente 13 del Comando Sur de la organización  subversiva  denominada  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de Colombia, FARC-EP,  bajo  cuyas  órdenes se había perpetrado el secuestro del señor Aníbal Peña  Sánchez  y que en ese entonces buscaban contacto con la familia del rehén para  negociar la liberación.   

Por   las  mismas  calendas  también  fue  capturado  en  el  cementerio  del  municipio  de  Pitalito,  al  parecer cuando  asistía  a  unos  funerales,  el  sujeto  DARÍO  CHAVARRO  CALDERÓN (o GAVINO  CERGUERA  CASTAÑEDA,  conocido  también  con los alias de “Misael Darío”,  “Ricaurte”  y  “El  diablo”), quien también admitió que pertenecía al  mismo  frente  guerrillero, mas adujo que no había participado en el mencionado  secuestro,  por  cuanto  a  la  sazón  cumplía  otras  tareas ordenadas por el  comandante de la organización subversiva.   

Y  merced  a  los  señalamientos  de  Uriel  Ordoñez,  el  día  3  de  diciembre de 1992, fue capturado el individuo SERGIO  SERRANO  NIÑO  (a.  “Chayane”), quien había acompañado a los dos primeros  en  un recorrido por el municipio de Puerto Tolima, en el departamento del mismo  nombre,  en  procura  de  buscar  contacto  telefónico con los familiares de la  víctima    del    secuestro,    aunque    negó   su   pertenencia   al   grupo  insurgente.   

El  anciano  secuestrado fue liberado por el  grupo  armado  irregular el día 24 de enero de 1993, al parecer sin que se haya  pagado   rescate   alguno,  pues,  todo  indica  que  el  descubrimiento  de  la  participación  de la asociación insurgente en esa empresa criminal, precipitó  la liberación de la víctima.   

2.   Por parte del Fiscal Regional ante  las  Unidades Investigativas de Policía Judicial, con sede en Pitalito, el día  21   de  noviembre  de  1992  fueron  recibidos  en  indagatoria  los  imputados  Uriel    Ordoñez    y  Ferley Medina Camacho, el 22  de  noviembre  siguiente  se hizo lo propio con Darío  Chavarro  Calderón,  el 4 de diciembre del mismo año  se   escuchó   en   injurada   a   Sergio   Serrano  Niño  y,  en virtud de la confesión y las delaciones  del  primero,  también  fueron  capturados  y  sucesivamente  vinculados  a  la  investigación  los  ciudadanos  Luis  Carlos Pinilla  Cuéllar,    Luis    Enrique    Ibarra    Torres   y   Jorge   Eliécer   Romero  Castaño.   Posteriormente,  el  20 de febrero de  1993,  en  razón  del  informe  presentado  por el capitán Oscar Mauricio Cote  López,  oficial del Batallón de Infantería N° 27 -Magdalena-, se le recibió  indagatoria    al    señor   Luis   Emilio   Vargas  Morales  (fs. 7, 12, 16, 19, 25, 29, 31, 32, 43 y 274,  cuaderno original N° 1).   

3.  Por medio de resolución fechada el  15  de  diciembre de 1992, la Unidad de Fiscalía Especializada de Terrorismo de  la   Dirección  Regional  de  Santafé  de  Bogotá,  resolvió  la  situación  jurídica   de   los   siete  (7)  primeros  vinculados,  le  dictó  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva -sin excarcelación- a seis  (6)  de  ellos  y  se  abstuvo  de  proferirla  en  relación  con  Jorge  Eliécer  Romero  Castaño,  de la  siguiente   manera:   Uriel  Ordoñez  y  Ferley  Medina  Camacho,  como  coautores  de  un  concurso de  delitos  de  secuestro  extorsivo-agravado  (arts. 22 y 23 del Decreto 180/88) y  Rebelión  (art. 1° del Decreto 1857 de 1989); Darío  Chavarro   Calderón,   como  autor  del  injusto  de  Rebelión;  Luis  Carlos Pinilla Cuéllar,  coautor  del hecho punible de secuestro y cómplice de Rebelión;  Luis  Enrique Ibarra Torres,  autor  del  delito de “omisión de informes sobre secuestro”, previsto en el  inciso  3° del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, y cómplice de Rebelión  y   Sergio  Serrano  Niño,  autor  del  mencionado hecho punible de “omisión de informes” (fs. 56 a 67,  C.  O. 1).  En la misma providencia se ordenaron las copias para investigar  los  presuntos  delitos  de  “Fabricación  y  tráfico de armas, municiones y  explosivos”  e  “infracción  a  la  Ley  30  de  1986” (numeral 11, parte  resolutiva).   

La  situación  jurídica  de  Luis  Emilio  Vargas  Morales fue definida  favorablemente  en  la resolución del 4 de marzo de 1993, por la cual esa misma  Unidad  de Fiscalía se abstuvo de vincularlo con medida de aseguramiento (C. O.  1, fs. 278 a 281).   

4.   Por primera vez, de acuerdo con el  memorial  que  se recibió el 13 de enero de 1993 en la secretaría común de la  Dirección  Regional  de  Fiscalías  de esta capital, el procesado Ferley   Medina   Camacho  solicitó  la  “audiencia  especial” de que trataba el original artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal,  “para acogerme a la terminación anticipada del proceso  y  tener  derecho  al  beneficio  de rebaja de una sexta parte” (fs. 95, C. O.  1).     Sergio    Serrano    Niño  hizo  solicitud de terminación anticipada  el 19 de marzo de  1993   (fs.   294),   y   Darío  Chavarro  Calderón  toma  la  misma  opción  el  7  de enero de 1994 (fs.  424).   

5.  En la resolución del 10 de mayo de  1994,  el  fiscal  regional  declaró  cerrada parcialmente la investigación en  relación  con  las  ocho  (8)  personas  legalmente  vinculadas,  sin  que haya  explicitado  si lo parcial se refería a algunos delitos o impropiamente a otros  imputados (C. C. 2, fs. 7).   

6.   Dicha  resolución  de  cierre  de  investigación  fue  parcialmente revocada, por medio de la providencia del 2 de  junio  de  1994,  en  virtud  del  recurso  de  reposición  interpuesto  por el  procesado    Ferley    Medina   Camacho   y   el  defensor  de  Darío  Chavarro  Calderón,  al  advertir  que  estaban  pendientes las  solicitudes  de  sentencia  anticipada  y  aún  faltaban defensas técnicas por  proveer.   En  consecuencia, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la  diligencia de sentencia anticipada (fs. 29, 30 y 54, C. O. 2).   

7.   Pues  bien, el día 10 de junio de  1994  se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada, de conformidad con  el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  3°  de  la  Ley  81  de  1993,  acto  en  el  cual  se  destacan las siguientes  incidencias:    no   acudió   el   defensor   del  procesado  Darío  Chavarro  Calderón y, como quiera  que  éste  insistió  en el interés de acogerse a la terminación anticipada y  aceptó  que  le  designaran  un defensor de oficio, la Fiscalía le entregó el  encargo  al  doctor  Alfonso  Murcia  Rojas,  quien  antes  también había sido  reconocido  como  defensor  de  los  otros  dos  optantes  de  la  finalización  especial,  Medina Camacho y Serrano Niño;  el  fiscal  les  explicó a los procesados las consecuencias, los  beneficios   y   los   alcances   de   la  figura  en  cuestión;  se  relataron  detalladamente   los   hechos;   se   reseñaron  las  pruebas;  a  Ferley  Medina  Camacho  se le imputó el  concurso  de  delitos  de  rebelión  (art.  1°,  Decreto  1857/89) y secuestro  extorsivo,   pero  éste  no  en  las  condiciones  típicas  señaladas  en  la  resolución  de  situación  jurídica,  sino  conforme  con  el  inciso 1° del  artículo  6°  del  Decreto  2790  de  1990, norma que empezó a regir el 16 de  enero  de  1991  y  en  vigencia  de  la  cual  “tuvo ocurrencia” el delito,  agravado  de  conformidad  con  las  causales  1a.  y  3a. del artículo 270 del  Código  Penal,  por  remisión expresa del parágrafo del artículo 6° citado,  por  cuanto  el ofendido superaba los 70 años de edad al momento de la ilícita  aprehensión  y  se  le  mantuvo privado de la libertad por más de 30 días; de  igual  manera,  y  también  en  relación  con Medina  Camacho,  se  advirtió  que,  aunque la dosificación  punitiva  correspondía  al  juez  regional,  de  acuerdo  con el inciso 5° del  artículo  3° de la Ley 81 de 1993, la Fiscalía estimaba que eran concurrentes  para  él  las  rebajas  sucesivas de una tercera parte de la pena por sentencia  anticipada  y  por  confesión,  ésta  última  por  aplicación  favorable del  artículo  299 del C. de P. P., antes de la modificación introducida por la Ley  81;  en cuanto a Darío Chavarro Calderón   se  le  atribuyeron  los  mismos  cargos  de  la  resolución  de  situación  jurídica;  y,  en  relación  con  Sergio  Serrano  Niño  se  le  dijo  que  era responsable del  delito  de  “omisión  de  informes sobre secuestro”, que antes se le había  encarado,  pero que su punición, por favorabilidad, se haría de acuerdo con el  artículo  9°  de la Ley 40 de 1993.  Es nota común a los tres procesados  la   aceptación   expresa   y   directa  de  los  cargos  formulados  y  de  la  responsabilidad   deducida   por  la  Fiscalía  (C.  O.  2,  fs.  113  a  122).   

En  el  acta  se  indica  que  la  Fiscalía  Seccional  investiga  separadamente  la  muerte  violenta  infligida  a  los dos  acompañantes del secuestrado.   

8.   Finalmente,  se  produjeron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  de  fecha  12  de julio y 25 de  noviembre  de  1994,  cuyas determinaciones son las que ya se compendiaron en el  introito de este fallo.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

Después  de  identificar  a  los  sujetos  procesales,  presentar  los  hechos  del  proceso  y  hacer  una  reseña  de la  actuación  procesal, el demandante ataca la sentencia del Tribunal Nacional con  fundamento  en  la  causal tercera de casación, pues estima que dicho fallo fue  dictado  en un juicio viciado de nulidad y, al amparo de este factor, le formula  tres cargos, de la siguiente manera:   

El  primero  lo  refiere  al hecho de que la  audiencia  de  sentencia  anticipada  se realizó con un mismo defensor para los  tres  procesados,  a  sabiendas  de  que  existían  intereses encontrados entre  Sergio  Serrano  Niño  y su  defendido    Ferley    Medina   Camacho,   pues   aquél  había  acusado  a  éste  en  el  curso  de  sus  intervenciones,  error  que condujo al juez de primera instancia a la violación  de  la  garantía  de  “la  defensa  integral  y  técnica y de paso el debido  proceso”.   Para  la  demostración  del  cargo  simplemente  señala  la  foliatura  específica  en  la  cual se advierte la presunta incompatibilidad, y  entonces  remite  allí  para su análisis.  Consecuente con este juicio de  valor,  el  demandante  solicita  la  nulidad  a  partir  de  la resolución que  convocó a la audiencia de sentencia anticipada.   

El  segundo  cargo tiene varias facetas y lo  hace  consistir  en  que en la diligencia de sentencia anticipada se le anunció  al   procesado   Medina   Camacho   que   “para  la  imputación  necesariamente  debía  tenerse en cuenta su confesión”  (el  énfasis  es  del  texto); que se le aplicaría el Decreto  2790  de  1990  y  el  criterio  de  favorabilidad,  promesas que indudablemente  afectaron  su  libertad  de  conciencia  y voluntad para aceptar responsabilidad  penal,   que   vulneraron   además  “su  derecho  a  la  defensa  integral  y  técnica”,     “las     garantías     procesales     y     sus     derechos  fundamentales”.   Otra  dimensión adquiere el reproche cuando se refiere  a  los  hechos  confesados por el procesado en la diligencia de indagatoria y en  la  posterior  ampliación, muy diferentes de aquéllos a los que engañosamente  se  le  condujo  en  la  diligencia  de  sentencia anticipada, pues en aquéllas  oportunidades   Ferley   Medina  Camacho   simplemente   aceptó   que   era   un   agente   SEDICIOSO,  sin  participación  alguna  en  actos  tendientes  a  derrocar el Gobierno Nacional,  además  de  que  confesó haber cumplido una rutinaria labor de “campanero”  para  anunciar  por  radio  a sus compañeros de grupo la eventual presencia del  ejército,  pero en manera alguna consciente de que a esa hora otros perpetraban  el  secuestro  de  una  persona.   De  modo que, si el arrebatamiento de la  víctima  no  fue consecuencia directa de la acción o de la omisión de Ferley,  además  porque  llevaba  seis  meses  retirado  de  las  filas de Frente 13 por  enfermedad  y  no  conocía  los planes de plagio de sus correligionarios, no se  cumplen  entonces  los  requisitos  de  los artículos 21 y 25 del Código Penal  para  imputarle  el  hecho  de  secuestro  y comunicarle sin su conocimiento las  circunstancias    materiales    y   personales   en   las   que   actuaban   sus  compañeros.   En  la  demostración  de  este  cargo  remite  al  acta  de  sentencia  anticipada  (fs.  123  a 122) y a la forma de negociar que refleja la  Fiscalía  en  el  folio  337; al igual que a los folios 7 a 14 y 31 a 33.   Del  mismo  modo que en el acápite anterior, solicita la nulidad a partir de la  resolución de convocatoria a la sentencia anticipada.   

El  tercer cargo lo relieva como un error en  la  denominación  jurídica  del  hecho  imputado,  supuesto  que  lo confesado  encuadra  típicamente en delito de sedición y no en el de la rebelión, razón  por  la  cual  se  perfila  una  VIOLACIÓN  DIRECTA  DE  LA LEY SUSTANCIAL, por  aplicación  indebida  del  artículo  125  del Código Penal (modificado por el  Decreto  1857/89)  y por falta de aplicación del artículo 126 idem.  Para  la   demostración   del   reparo   simplemente  menciona  las  indagatorias  de  Uriel    Ordoñez    y  Ferley   Medina   Camacho;  recaba  que  un  grupo  de  jóvenes  iletrados  que  conforman la organización  subversiva  denominada FARC, sin ideología ni suficiente preparación militar y  logística,  que  tiene que acudir a la emboscada, a la lucha clandestina y a la  comisión  de  delitos  comunes  para  poder  subsistir, le parece imposible que  pueda  derrocar  a  la  autoridad  legítima o al Gobierno Nacional, pues dichas  actitudes  son más bien sediciosas que constitutivas de rebelión.  Por lo  demás,  agrega  el  casacionista, el procesado pudo quedar incurso en el delito  consistente  en  haber  omitido  dar  informes  sobre el secuestro que de pronto  conoció  después  de  ocurrido,  comportamiento  punible de conformidad con el  inciso  3°  del  artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, estatuto éste que fue  el  que  sirvió  de base para el acuerdo.  Así entonces, la presentación  de  un  cargo  errado  en la audiencia de sentencia anticipada genera la nulidad  que,  según  el  recurrente,  deberá  decretarse a partir de la resolución de  convocatoria a dicha diligencia.   

En  el  capítulo  V  de  la  demanda,  el  recurrente  presenta  cargos subsidiarios con fundamento en la causal primera de  casación,   por   violación   directa   de   la   ley   sustancial,   en   dos  sentidos:   

a)   Aplicación indebida del artículo  1°  de  la  Ley  40  de  1993,  la  cual  condujo a la falta de aplicación del  artículo  6°  del  Decreto 2790 de 1990.  No obstante que comparte con el  Tribunal  Nacional  que  el  secuestro es un delito permanente, advierte que los  hechos  ocurrieron  el  22  de  octubre  del año de 1993, cuando aún no había  entrado  a  regir  la  citada  ley;  el  procesado  fue capturado el 17 (sic) de  noviembre  de  1992 y le fue resuelta la situación jurídica el 15 de diciembre  siguiente,  antes  de  la  vigencia  de  la  ley  40;  y  el  acusado  no tenía  disponibilidad  material  ni subjetiva sobre la víctima, antes o después de su  captura,  pues  ni  siquiera  había  participado en el secuestro.  Como el  Tribunal  Nacional  entendió  que Ferley continuaba ejerciendo poder o custodia  sobre  el rehén, fácilmente se equivocó al aplicar el artículo 1° de la Ley  40  de 1993, dejando de aplicar el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, cargo  que  le  había  sido formulado en el acuerdo de sentencia anticipada, que tiene  el  mismo  valor  de  la  resolución  acusatoria.   A  manera de colofón,  sugiere  a  la  Corte  que se case la sentencia recurrida y se dicte la que debe  reemplazarla,   en   armonía   con   los  cargos  deducidos  en  la  diligencia  anticipada.   

b)  Falta de aplicación del inciso 3°  del  artículo  6°  del Decreto 2790, en lugar del artículo1° de la Ley 40 de  1993,  pues  es  la norma que condice con los hechos confesados por Ferley  Medina  Camacho, la vigencia de la  ley  en  el  tiempo  y  el principio de favorabilidad.  Sitúa la prueba de  este   cargo  en  los  folios  13  a  23  del  fallo  de  segunda  instancia  y,  consecuentemente,  solicita que se case éste y se dicte otro de conformidad con  lo confesado.   

En  el  capítulo VI del libelo formula otro  cargo  subsidiario,  también  con fundamento en la causal primera de casación,  pero  esta  vez por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error  de  hecho  de  la  especie  del  falso  juicio  de identidad, el cual condujo al  fallador  a ignorar la aplicación de los artículos 24 del Código Penal y 6°,  inciso  3°  del  Decreto  2790  de  1990.   Se anuncia que el sentenciador  tergiversó  o  distorsionó  el  sentido  de  las  versiones  rendidas  por los  sindicados   Ferley   Medina   Camacho  y      Uriel     Ordoñez,  pues  éstas muestran claramente que el primero cumplía el papel  del  “campanero”,  que  desconocía  los pormenores del secuestro del señor  Aníbal  Peña  Sánchez, y  que  simplemente  omitió  dar informes a la autoridad sobre las actividades del  grupo  sedicioso  en  relación  con el delito contra la libertad.  De modo  que  el  procesado  “actuó como cómplice por la ayuda posterior al secuestro  pero  su  conducta  estuvo enmarcada dentro de los lineamientos del inc. 3° del  art.  6°  del  D. 2790/90”.  Finaliza con la invocación de los folios 7  al  14  y  31 a 33 y del contenido de las sentencias de primero y segundo grado,  como prueba del cargo formulado.   

El  capítulo  VII de la demanda se ocupa de  dos  cargos  imputados  a  la  sentencia  con fundamento en la causal primera de  casación,  por  violación indirecta de la ley sustancial reflejada en un error  de  derecho,  debido a un falso juicio de convicción.  Sostiene, en primer  lugar,  que  la  irregular  forma de valoración de la prueba, sobre todo de las  dos  aludidas  indagatorias,  condujo al sentenciador al yerro que desembocó en  la  ya recalcada aplicación indebida de unas normas y a la correlativa falta de  aplicación  de  las que eran procedentes.  En segundo lugar, el demandante  se  refiere  al error de derecho como falso juicio de legalidad, en virtud de la  apreciación  que  el  juez hizo de un reconocimiento fotográfico protagonizado  por    el    también   procesado   Sergio   Serrano  Niño,  sin  sujeción  al rito legal de esta clase de  prueba  (art.  369  C.  de  P.  P.)  y  en  ausencia  del  defensor  del acusado  Medina  Camacho.  Estos  dos  reparos,  que plantea bajo la misma causal, pretende el casacionista que se  remuevan  con  la  casación  de la sentencia impugnada y el proferimiento de la  que  debe  reemplazarla,  la  cual  sólo  puede involucrar cargos por el delito  previsto   en   el   inciso   3°   del   artículo  6°  del  Decreto  2790  de  1990.   

Por último, el capítulo VIII de la demanda  de  casación  se  refiere  a  la  causal segunda, a cuyo amparo se sostiene que  existe  incongruencia  entre la sentencia condenatoria y los cargos deducidos en  el   acta   de   sentencia   anticipada,   que  equivale  a  la  resolución  de  acusación.   En  efecto,  en la formulación de cargos de la diligencia de  sentencia  anticipada se alude a las normas del Decreto 2790, no a las de la Ley  40,  además  se  le  prometió  rebaja  acumulativa  de  una  tercera parte por  allanarse  a ese modo de terminación del proceso y por confesión, todo lo cual  se  incumplió en el fallo del Tribunal.  Como al procesado se le mintió y  se  le  nombró  como  defensor  el  de sus presuntos “delatores de oídas”,  expone  el  demandante,  todo  ello  quebrantó su libre voluntad y condujo a la  aplicación   indebida   de  normas  no  compatibles  con  los  hechos  por  él  confesados.   Solicita,  en  consecuencia,  que  se  case el fallo y que el  sustitutivo  se  refiera sólo al cargo de complicidad previsto en el inciso 3°  del artículo 6° del Decreto 2790.   

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR:  

El  señor  Procurador  Delegado en lo Penal  aborda  en  detalle  el estudio de la demanda y distingue metodológicamente los  siguientes temas:   

1.    La  actuación.   El  caos de la actuación procesal,  que  evidencia  descuido  de  los  funcionarios  responsables de su dirección y  manejo,  se  traduce  en la ausencia de folios que impiden aprehender cabalmente  la   realidad   de  diligencias  cumplidas  (fs.  3,  por  ejemplo);  en  la  no  incorporación  de  providencias adoptadas en el diligenciamiento (fs. 29 a 34);  el  trastocamiento de la cronología y la intercalación en el expediente de los  distintos  actos  procesales;  el  equívoco  reconocimiento  de un defensor que  había  sido nombrado para otro procesado; todo lo cual obstaculiza el ejercicio  libre de la defensa tanto material como técnica.   

A  lo  anterior se suma la prolongada demora  para  atender  una petición de sentencia anticipada, que los procesados habían  intentado  desde  el  mes  de enero del año de 1993.  Ésto y aquéllo, en  sentir  del  Ministerio Público, amerita la expedición de copias para realizar  una averigüación disciplinaria sobre el particular.   

2.   La falta  de  técnica  de  la  demanda.   Es  nota  común  irregular  de  la  demanda,  la mixtura indebida de razones de violación de una  determinada  causal  invocada  con  motivos  que  pertenecen  a  otra;  así por  ejemplo,  la  infracción  de  los  artículos  21  y  25 del Código Penal o la  indebida  aplicación del artículo 125 idem, en lugar del artículo 126 ibidem,  son  juicios  que  comportan una crítica a las normas sustanciales aplicadas en  la  sentencia,  que en manera alguna dicen relación con los vicios in   procedendo  propios  de  la  causal  tercera escogida.   

Pues  bien,  en  lo que tiene que ver con la  causal   tercera,  importantes  falencias  destaca  el  Ministerio  Público  en  relación  con  la  presunta  incompatibilidad de la defensa en la diligencia de  sentencia  anticipada;  en  lo  que  atañe  a  la  mera  aseveración de que la  formulación  de  cargos  fue engañosa y condujo al error en la aceptación del  acusado  y las sugerencias de que el grupo subversivo de las FARC no apuestan al  derrocamiento   del  gobierno  nacional  constitucionalmente  establecido,  sino  apenas a la alteración de su normal funcionamiento.   

De  otro lado, también es una constante, la  precaria  demostración  de  las  anomalías  imputadas  a la sentencia y de sus  respectivas  consecuencias, tanto cuando se quieren mostrar causales de nulidad,  como   cuando   se   pretende  señalar  yerros  relacionados  con  las  pruebas  (violación  indirecta  de  la  ley sustancial), y aun en el caso de reparos con  fundamento en la causal segunda.    

En  relación  con  la  causal  primera, las  censuras  no  corren  mejor  suerte.   La preferencia en la aplicación del  artículo  1° de la Ley 40 de 1993, en lugar del artículo 6° del Decreto 2790  de  1990,  tiene  una sustentación en la sentencia de segundo grado, fundada en  la  caracterización  del delito permanente de secuestro, sustancial motivación  en  la  cual  ni  siquiera  se  introduce  el censor para formular el respectivo  reparo.   También  es asaz insuficiente que el impugnante diga, en segundo  lugar,  que  simplemente se dejó de aplicar el inciso 3° del artículo 6° del  Decreto  2790,  con  el mero argumento de que era la norma vigente al momento de  la  captura  del  sindicado  y por ello la indicada para regular su juzgamiento,  sin  referencia  alguna  a  las  razones  del  fallo  atacado para desconocer la  activación  de  tal  precepto,  que  están  precisamente  relacionadas  con la  prolongación  en  el  tiempo  de la conducta típica de secuestro.  Por lo  demás,  fácilmente reincide el actor en la mezcla indebida de argumentaciones,  pues,  si  lo  que  pretendía  era  relievar  la  violación  del  principio de  favorabilidad,  cuando  el  sentenciador  prefirió la Ley 40 de 1993 al Decreto  2790  de  1990,  la  causal procedente era la tercera y no la primera que venía  desarrollando.   

Con apoyo en la causal primera, continúa el  Procurador   Delegado,   no   se   podía   pretender  señalar  una  equivocada  formulación  de  cargos,  en el sentido de que Ferley  Medina  Camacho ha debido ser acusado como “cómplice  posterior”  del  delito  de  secuestro, expresamente previsto en el inciso 3°  del  artículo  6°  del  Decreto 2790 de 1990, y no como autor del mismo.   Tal  censura  corresponde  en  realidad  a un error in  procedendo, cuya consecuencia sería la anulación del  acto  de  formulación  de cargos, pues, si se procurara corregir el yerro sólo  en  el  ámbito  del  fallo  impugnado,  el  que  se  dictara  en  su  reemplazo  resultaría  inconsonante con la acusación, lo cual daría lugar a nuevo motivo  de casación.   

Los que aparecen como cuarto y quinto cargos  imputados  por  la  vía  de la causal primera -el demandante los presenta en el  Capítulo  VII-, dice el Procurador, carecen de demostración sobre el error que  se  endilga  al  sentenciador,  amén  de  que son inconsistentes los argumentos  sobre  el  falso  juicio  de  convicción  y  de legalidad, que se anuncian y se  atribuyen respectivamente.   

La primera censura que se hace con fundamento  en  la  causal segunda, no tiene el desarrollo demostrativo que demanda el rigor  del  recurso extraordinario de casación, además involucra reflexiones que más  bien  tienen  cabida  dentro  de  la  causal  tercera.   El  segundo  cargo  introducido  al  amparo  de  esta  misma  causal,  adolece  de  igual  vicio  de  presentación,  pues,  si  se  insiste  en la violación del derecho de defensa,  debió  conducirse  el  reparo  por  la  vía  de  la  causal tercera y no de la  segunda.   De  otro  lado,  el  demandante  desconoce  que  en  el  acta de  formulación  de  cargos  de  sentencia  anticipada  se  dijo  que  Ferley   Medina  Camacho  era  autor  del  delito  de  secuestro,  cargo  que  fue  aceptado  por el procesado, y en manera  alguna  se  hizo  incriminación a título de simple cómplice, como lo pretende  aquél,  razón por la cual no se ve la alegada incongruencia entre la sentencia  y el acuerdo.   

He  ahí  las razones de orden técnico para  que    la    Delegada    solicite   la   desestimación   de   la   demanda   de  casación.   

3.    El  interés  para  recurrir.  Previa invocación del  numeral  4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio  Público  advierte  que  el demandante en casación carece de interés jurídico  para  recurrir,  supuesto  que  ninguno  de  los  temas  planteados  se refieren  directamente  a  la dosificación de la pena, la condena condicional, el pago de  perjuicios  o  la  extinción  del  dominio  sobre  bienes,  únicos asuntos que  autorizan  la  impugnación proveniente del procesado o de su defensor.  En  efecto,  las  modificaciones sobre la cantidad de pena impuesta dependerían del  previo  reconocimiento  de  la  Corte  de una indebida aplicación de las normas  sustanciales,  lo  cual  denota que el problema planteado no es de dosificación  punitiva,  sino  de  discrepancia  sobre  los  preceptos aplicables.  Ahora  bien,  las  presuntas nulidades alegadas por el casacionista, como quiera que se  soportan  sobre  irregularidades  consentidas  por  quien  ahora  las ventila en  casación  o comportan una retractación de los cargos formulados y aceptados en  la   diligencia   de  sentencia  anticipada,  también  quedan  de  esta  manera  demeritadas.   

En  relación  con  este tema, el Procurador  Delegado  cita  lo pertinente de la sentencia de casación fechada el 4 de marzo  del  año  en  curso,  cuya  ponencia estuvo a cargo del magistrado Fernando   Arboleda   Ripoll.    De  acuerdo  con  esta decisión, dice la Delegada, la legitimidad para recurrir por  la  vía  extraordinaria de casación, en tratándose de la sentencia anticipada  y  la  audiencia  especial,  se  circunscribe  a  los  mismos casos expresamente  señalados  en  el  numeral  4°  del artículo 37B del Código de Procedimiento  Penal  “…y  en  aquellos en los que, con fundamento en la causal de nulidad,  se   denuncien   vicios   in  procedendo  a  los  cuales  no  haya  contribuido  el  sujeto  procesal con la  conducta   que   observó   en   el   momento   de  su  formación  y,  agrega  la  Delegada,  cuando  no  se  haya afectado el derecho  constitucional  a la defensa” (fs. 85, cuaderno de la  Corte.  Énfasis añadido).   

Como  quiera  que  ninguno  de  los  cargos  presentados  con  apoyo  en  las  causales  primera  y  segunda se refieren a la  dosificación  punitiva, al subrogado de la condena de ejecución condicional, a  la  condena  al pago de perjuicios, ni a la extinción del dominio sobre bienes,  la    Delegada   concluye   en   la   falta   de   legitimidad   para   impugnar  extraordinariamente la sentencia por estas vías.   

En lo que atañe a la nulidad por violación  del  derecho  de  defensa,  en  virtud  de  la incompatibilidad de intereses, la  Procuraduría  sostiene  que  a  ello contribuyó el mismo defensor cuando en su  momento  no  hizo  ninguna  manifestación  al  respecto, razón por la cual, de  acuerdo  con  el numeral 3°del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal  y  a  la  interpretación  que de él hace la Corte, el impugnante carecería de  interés jurídico para presentar el recurso de casación.   

Otros reparos formulados a la sentencia, por  cuanto  implican  una  retractación  de  los  cargos aceptados por el procesado  Medina   Camacho   en  la  audiencia  correspondiente,  en  contravía del principio en contrario que es de  consagración  legal,  también deben inadmitirse por ausencia de dicho interés  jurídico para impugnar.   

A  partir de estas premisas relacionadas con  el  interés  jurídico  para  acudir  en casación, la Delegada concluye que la  Corte debe desestimar la demanda.   

4.  Violación  del  derecho a la defensa.  El Ministerio Público  le  solicita  a la Corte que, a pesar de la desestimación de la demanda, provea  a  la  casación  oficiosa  por  vulneración  del  derecho  a  la defensa y, en  consecuencia,  decrete  la  nulidad  de  la  actuación procesal a partir de las  diligencias  de  indagatoria,  salvo las pruebas que no están afectadas por tal  vicio.   

La  petición se apuntala en el hecho de que  los  procesados  Ferley Medina Camacho, Sergio Serrano  Niño  y  Darío Chavarro Calderón fueron asistidos en  sus  respectivas  indagatorias  por  personas  honorables  en  la  condición de  defensores,  pues,  aunque  para  la  época  de  dichos actos procesales estaba  vigente  el  inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, ha  de  saberse  que  el  municipio  de Pitalito, lugar en el cual se cumplieron las  indagatorias,  es  cabecera  de  circuito en la organización jurisdiccional del  país,  por  tanto  debe  aceptarse necesariamente que en tal población ejercen  habitualmente   la  profesión  varios  abogados  titulados,  a  quienes  debió  confiárseles  la  defensa  de  los procesados; amén de que no se dejó ninguna  constancia  sobre  los  motivos  de la excepcional recurrencia a personas de esa  respetable condición para proveer a la defensa de los sindicados.   

La   Delegada  también  resalta  que  los  defensores  técnicos  fueron  aprontados  después  de  transcurrido  un  largo  período  en  la investigación de los hechos, a partir de las indagatorias, sin  esta   asistencia   fundamental.    Señala  un  cúmulo  de  dificultades,  restricciones  y  omisiones  judiciales  que  debieron  afrontar  solitarios los  procesados,  que ponen de relieve la necesidad de la defensa letrada que se echa  de   menos   y   las   consecuencias   nocivas   de   su  inexistencia  en  este  proceso.   

Como  tales falencias pueden tener origen en  el  incumplimiento  del  mandato  constitucional  del inciso final del artículo  250,  según  el  cual  la  Fiscalía  General  de  la Nación debe respetar los  derechos   fundamentales   y   garantías   procesales   de  los  imputados,  la  Procuraduría  propone  que se expidan las copias pertinentes para la respectiva  investigación disciplinaria.   

Esta   petición   de  nulidad  desde  las  indagatorias,  la  formula el Ministerio Público, sin perjuicio de que, en caso  de  que  la  Corte  la  deseche  en  el grado de cobertura que la propone, “se  entren  a  estudiar  otros  aspectos  que  exigirían medida similar a partir de  actos   procesales  diferentes  a  las  indagatorias  (aumento  de  la  pena  al  recurrente  o  aplicación  de la ley 40 de 1993 al procesado capturado antes de  su entrada en vigencia, por ejemplo)…” (fs. 87).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

No  obstante  que  la  Delegada ha señalado  indistintamente  las  protuberantes  fallas  técnicas y la carencia de interés  para  recurrir  como  elementos fundantes de la desestimación de la demanda, en  tratándose  de la sentencia anticipada y la audiencia especial, el iter lógico  del  proceso  penal  allí  diseñado  nos indica que debe examinarse, en primer  lugar,  el  tema  del interés, supuesto que si bien ambos factores obstaculizan  la  sentencia  de  fondo  o de mérito, la constatación del segundo ni siquiera  obligaría   a   la  Corte  a  examinar  en  detalle  el  contenido  del  libelo  demandatorio  propuesto  por  quien carece de legitimidad para hacerlo.  En  este  orden  de  ideas, la presencia o la ausencia del interés para recurrir se  convierte  en  un presupuesto del examen de los contenidos formales y materiales  de  la  demanda,  exigencia que deriva tanto de la determinación por la teoría  del  proceso  de  que  es  indispensable  que se haya sufrido un perjuicio, como  consecuencia  de  la sentencia atacada, como de la claridad de que el impugnante  no  ha  contribuido con su conducta al resultado que lamenta y de que el recurso  extraordinario  no  enmascara  la  retractación de lo aceptado o acordado en la  terminación   excepcional  del  proceso.   A  ello  conduce  no  sólo  la  estructura  legal  de  las  figuras  de  la  sentencia anticipada y la audiencia  especial  (arts. 37 y 37A del C. de P. P.), sino también la expresa limitación  que  el  legislador  instauró  en el numeral 4° del artículo 37B idem,  que si bien sólo se estipula para  el  recurso  de apelación, esta Sala ha reconocido la extensión de sus efectos  a  la  casación,  pues, de otro modo, ésta sería la vía expedita para burlar  una  restricción  que  es correlativa al eco positivo, aunque atemperado, de la  voluntad  del procesado y su defensor en el resultado de la pretensión punitiva  y  sus consecuencias, y que tiene sentido por el matíz de proceso de partes que  se  vierte  en aquéllas instituciones procesales especiales (Cfr. Auto de 16 de  septiembre   de  1993,  M.  P.  Dr.  Guillermo  Duque  Ruiz  y  Sentencia de Casación de marzo 4 de 1996, M.  P.    Dr.   Fernando   Arboleda   Ripoll).   

Pues bien, siendo prioritario, en materia de  sentencia  anticipada  y  audiencia  especial  -este  proceso  concluyó  en las  instancias  por  el  primer  medio-  , el estudio del interés para recurrir, la  Sala     adoptará     la    siguiente    metodología    de    motivación    y  decisión:   

1.  Aunque estas formas de terminación  anticipada  del  proceso  no  pueden  cumplirse  a  cualquier  precio,  pues  el  legislador  patentiza  que el juez aprobará ese modo especial de abreviación y  finalización   “siempre   que   no   haya  habido  violación  de  garantías  fundamentales”  (arts.  37  C.  de  P.  P.),  tal  advertencia legal habrá de  armonizarse  con  el  principio de protección que rige en materia de nulidades,  también  de  raigambre  legal  (art.  308-3 idem), según el cual la anulación  está  supeditada  a  que  el  sujeto  procesal  solicitante de la misma no haya  contribuído  con su conducta a la realización del acto irregular (nemo  auditur turpitudinem suam allegans),  salvo  lo  relacionado  con  la defensa técnica.  De igual manera, tampoco  pueden  tolerarse  las  manifestaciones  de  indebida  aplicación o de falta de  aplicación  de  la  ley  sustancial o error en la denominación jurídica de la  conducta,  desconocedoras de los cargos recibidos o acordados en las respectivas  audiencias  de  sentencia anticipada o audiencia especial, con la misma salvedad  de  que  se  haya  garantizado el derecho de defensa, pues ello comportaría una  retractación  inadmisible de lo aceptado consciente y voluntariamente en dichas  diligencias.   Este  último  tema  lo  reseña y puntualiza la Corte en la  referida    sentencia    del    4   de   marzo   pasado,   en   los   siguientes  términos:   

“Demasiado  evidente es, de otra parte, la  ausencia  de  interés  de  la defensa para recurrir en casación con el fín de  que  se  varíe  la  denominación jurídica del delito, pues tal postura, en el  fondo,  implica  una  retractación  sesgada  de  lo  ya  aceptado, de imposible  admisión  en cuanto tiene que ver con el instituto de la sentencia anticipada o  de la audiencia especial.   

“Este principio de irretractabilidad está  consagrado  implícitamente  en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 81 de  1993  (art.  37B,  C. P. P.), en la medida que limita el objeto de la apelación  de  la  sentencia  anticipada  por parte del procesado y su defensor, a aspectos  que  tienen que ver exclusivamente con la dosificación de la pena, el subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional, los perjuicios, y la extinción del  dominio sobre bienes.   

“Y  si  la ley considera que uno y otro no  tienen   interés   para  apelar  el  fallo  en  aspectos  relacionados  con  la  aceptación  o  el  acuerdo,  tampoco  lo  tendrán  para impugnarlos en sede de  casación,  puesto  que  implicaría  utilizar  el  recurso  extraordinario para  burlar  la  limitación  anotada  e  introducir  una retractación, como ya esta  Sala,  en  referencia  al  original  artículo  37  del Código de Procedimiento  Penal,  lo  había  advertido (Auto de 16 de septiembre de 1993, M. P. Dr. Duque  Ruiz)”.   

2.   Bastantes razones asisten entonces  al  Procurador  Delegado  cuando,  después  de  la aguda observación de que la  actuación  procesal  no  se protege de los errores in  procedendo  relacionados con el maltrato a la defensa,  señala  que “De esta manera, siendo que ninguno de los cargos presentados con  apoyo  en  las  causales  primera y segunda se refieren a la dosificación de la  pena,  al  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, a la condena al  pago  de  perjuicios  ni  a  la  extinción del dominio sobre bienes, forzoso es  concluir  que el censor carece de legitimidad para impugnar la sentencia porque,  como  se ha dicho, los ataques que tienen que ver con la sanción no se refieren  a  los  aspectos  de su dosificación, sino a supuestos errores en la selección  de  la  norma  que  dio  origen  al  quantum  punitivo  deducido  en  contra del  procesado”.   

3.   Al amparo de la causal tercera, el  censor  formuló  tres  (3) cargos, dos de los cuales pueden desecharse a la luz  de  los  principios  de  protección  y  de no retractabilidad enunciados, de la  siguiente manera:   

3.1   El  segundo cargo, en una primera  dimensión  que  ensaya  el  censor,  se  hace  consistir  en  el hecho de que a  Ferley Medina Camacho, en la  audiencia  de  sentencia  anticipada, la Fiscalía le prometió la reducción de  pena  por  confesión,  adicional  a  la  tercera  parte ganada por allanarse al  mecanismo  procesal,  además  de  la aplicación del Decreto 2790 de 1990 y del  criterio  de  favorabilidad, todo lo cual fue traicionado cuando en la sentencia  de  segundo grado se aplicó la norma más severa del artículo 1° de la Ley 40  de  1993  y  se  desatendió  la  rebaja  de pena por confesión.  Aquellas  promesas  de  la Fiscalía, advierte el recurrente, incidieron en la libertad de  autodeterminación  consciente  del  procesado  y lo condujeron engañosamente a  aceptar    cargos    por    hechos    más   graves   que   los   verdaderamente  cometidos.   

Si  se  lee  desprevenidamente  el  acta  de  sentencia  anticipada,  fácilmente  se advierte que en realidad la Fiscalía se  refirió  a  la aplicación del inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2790 de  1990,  en relación con el delito de secuestro extorsivo, sólo para corregir la  imputación  hecha  en  la  resolución  de  situación jurídica, que se había  referido  al  artículo  22 del Decreto 180 de 1988, todo porque el hecho había  ocurrido  en  vigencia  de  la  primera disposición, no porque se tratase de la  norma  más favorable.  También es cierto que en dicha acta se dijo que la  Fiscalía  “consideraba”  que  eran concurrentes las disminuciones punitivas  por    sentencia   anticipada   y   confesión,   por   presuntas   razones   de  favorabilidad.   Mas  tampoco  puede  soslayarse que en la misma audiencia,  previamente     a     estas    acotaciones    específicas,    se    dijo:   “…dosificación  punitiva  que  en  virtud de lo estipulado en el inciso 5°  del  art.  3°  de  la  ley  81  de 1993, que modificó el art. 37 del C. P. P.,  corresponde  al  JUEZ  REGIONAL…”  (Cfr. C. O. 2, f. 116 y C. O. 1, fs. 56 y  ss.).   

Por  lo  demás,  en  la  misma  diligencia  Ferley   Medina   Camacho,  interrogado  sobre  las  imputaciones  que  se  le  hacían  por  los delitos de  secuestro  extorsivo  y  rebelión,  expresamente manifestó:  “Si señor  FISCAL,   acepto   los   cargos   y  la  responsabilidad…”  (C.  O.  2,  fs.  117).   

3.2   El  tercer cargo se refiere a que  Medina   Camacho   en  la  diligencia  de  indagatoria  aceptó que era un agente  sedicioso, y que a lo sumo, en relación con el delito  de  secuestro,  pudo  haber  incurrido  en  la figura especial de “omisión de  aviso”  (D.  2790/90,  art.  6°,  inciso  3°),  pero  que  en  manera alguna  reconoció  su  participación o autoría en el injusto contra la libertad ni su  condición de rebelde.   

Pues   bien,   aquí   se   reitera,  esta  manifestación  de  la  hora  de  nona,  por  la  vía del recurso de casación,  encierra  una patética retractación inadmisible de lo acordado en la sentencia  anticipada,  supuesto  que  en  esta  diligencia  se  le exhibieron al procesado  motivadamente  los cargos y él, con palabras que no denotan presión o engaño,  admitió la responsabilidad y la específica imputación.   

3.3   Por  último, en relación con la  causal  tercera  de  casación,  el primer cargo -que se ha dejado para el final  por  razones  metodológicas-  tiene que ver con la presunta incompatibilidad de  intereses  para  que  un  mismo  defensor  atendiera  a  los tres procesados que  aspiraban  a  la  sentencia  anticipada.   Sin  necesidad  de  acudir  a la  evidente  falta  de demostración del reparo, se repite, el análisis se conduce  ahora  al  distinto  sentido que adquieren las cosas en la figura especial de la  sentencia anticipada, así:   

La estructura misma de la institución de la  sentencia  anticipada  indica que, si el procesado se allana a ella, de antemano  renuncia  a  la  controversia  de  la  acusación  y de la prueba exhibida en su  contra,  como  sustento  de los cargos formulados por el fiscal.  Es lo que  se  infiere  diáfanamente  de  la  dinámica  legal  de  que  a  “los  cargos  formulados  por  el  Fiscal” sólo le puede seguir “su aceptación por parte  del  procesado” y la consignación de lo ocurrido en un acta que firmarán los  intervinientes.   Es  decir,  la  aceptación de los cargos en la sentencia  anticipada  acaba con la práctica de pruebas por parte de la Fiscalía y con el  debate  probatorio  por parte del procesado y su defensa.  Sólo se permite  que,  una  vez  hecha la solicitud, en todo caso antes de la formulación de los  cargos,  el fiscal pueda ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un  plazo máximo de ocho (8) días, si lo considera necesario.   

Nótese  entonces  que  solamente  el fiscal  puede  ordenar  ese  corto  período  probatorio,  eso sí, antes de atreverse a  formular  los  cargos,  lo cual nos indica que la vocación del procesado cuando  se  apronta  a  la sentencia anticipada es la aceptación de la acusación de la  Fiscalía  y  de  la  prueba sustentatoria que se erige en su contra.  Así  las    cosas,    aunque    hipotéticamente    se    admita   que   Sergio   Serrano   Niño   -uno  de  los  coprocesados  que  se acogió a la terminación anticipada- hubiese declarado en  el  curso  de  la  investigación  en contra de Ferley  Medina  Camacho, la verdad es que la llegada de éste a  la  sentencia  anticipada  comportaba el asentimiento a toda la prueba levantada  en  su contra, acorde con las imputaciones formuladas por el fiscal, y, por obra  suya,  desaparecían  los que hasta esa nueva expresión procesal podrían verse  como intereses en pugna.   

Es  bueno  resaltar  entonces que, antes que  dictaminar  incompatibilidades  en  la defensa, lo primero que debía analizarse  era  la  real  existencia  o  la  supervivencia  de  los  presuntos intereses en  contrario,   como   causa  de  la  declaración  de  rechazo  de  la  asistencia  simultánea  a los dos procesados.  Es decir, como la sentencia anticipada,  concretamente  su  sentido de renuncia a la controversia probatoria, concilia lo  que  hasta  ese  momento se perfilaba como pugnaz, la definición del reclamo se  hace  en  un  nivel  anterior  al de la implementación misma de la defensa, sin  correr  el riesgo que asume la Delegada, cuando advierte que la actuación queda  protegida  de  ese  ataque porque el defensor, aquél en el que concurrieron los  dos  encargos  defensivos, no hizo ninguna manifestación de incompatibilidad en  su  momento.   Qué  tal  si  los intereses de ambos procesados fueran aún  inconciables  -por  fuera  de  la  sentencia anticipada-, que el profesional del  derecho  asumiera  sin  reparos  la  defensa  múltiple  y  la condujera por los  argumentos  de cada uno de los defendidos, que no fuesen encontrados con los del  otro,  pues  necesariamente  habría  que  ver  falta de defensa técnica si las  contradicciones   soslayadas  son  sustanciales,  aspecto  éste  que  no  puede  protegerse de la declaración de nulidad (C. P. P., art. 308-3).   

Nótese  además  que también la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  que alega el recurrente, bien por errores de  hecho  ora por yerros de derecho en el manejo o en la apreciación de la prueba,  tienen  que  desestimarse  por  la  convalidación  que implica la renuncia a la  objeción  de pruebas de inculpación, que es lo que se produce con la sentencia  anticipada (C. P. P., art. 308-4).   

En fin, la introducción en el proceso penal  colombiano  de  las  figuras  de  la  sentencia  anticipada  y  de  la audiencia  especial,  por  su  evidente  dimensión  de  proceso de partes que permiten una  mayor  participación  de  los  procesados  en  las  decisiones  que los afectan  (Const.  Pol.,  art.  2°), implica también una reinterpretación y aplicación  diferenciada  del  recurso  de  casación  a  la luz de la estructura y fines de  tales  instituciones.   No  se  tenían  antecedentes  en  la  legislación  procesal  penal  de  Colombia  sobre  sentencias  fundadas  en  aceptaciones del  procesado  o  en  acuerdos  con el mismo, sin perjuicio del control de legalidad  que   siempre  concierne  al  juez,  porque  hasta  ahora  reinaba  la  justicia  impositiva.   Así  entonces,  como  en  materia  de  interpretación ha de  seguirse  lo  racional  y  evitar  el  absurdo,  no  puede  dársele  pábulo en  casación  a  aquellas  presuntas irregularidades en las que participó el mismo  procesado,   debidamente   asistido  por  su  defensor  técnico  (principio  de  protección),  ni  a  las  que  implican retractación de lo aceptado o acordado  (principio  de  no  retractación),  o a las que conducen al desconocimiento del  principio  de  renuncia  a  controvertir  la  acusación  y la prueba de cargos.   

4.   Ahora  bien,  como sensatamente lo  hace  ver  la  Delegada,  el  desarrollo  procesal revela serias dificultades en  materia  de  asistencia  letrada  o  de  defensa técnica de los acusados.   Veamos:   

Ferley    Medina    Camacho  rindió  indagatoria  el  21 de noviembre de 1992, acompañado por  una   persona   honorable   que   se   le  nombró  como  defensora  de  oficio,  exclusivamente  para  esa  diligencia  (C.  O. 1, fs. 12), y así permaneció la  situación  de  defensa  hasta  el 21 de septiembre de 1993, fecha en la cual se  reconoce   el   defensor  profesional  que  designa  el  procesado  (fs.  367  y  368).   

Darío   Chavarro   Calderón  fue  recibido  en  indagatoria   el  22 de noviembre de 1992,  también  fue  asistido  de  oficio por una persona honorable, además de que el  acta  de  la diligencia está incompleta (C. O. 1, fs. 16), y así se mantuvo la  orfandad   defensiva   hasta  el  26  de  octubre  de  1993,  fecha  en  la  que  aparentemente  se  le  designa un defensor técnico de oficio (fs. 392), pero la  irregularidad  continúa  hasta el 19 de noviembre siguiente, data en la cual el  procesado nombra su propio defensor (fs. 397).   

Y   en   relación   con   el  coprocesado  Sergio  Serrano  Niño,  la  diligencia  de  indagatoria  se  cumplió  el  7  de diciembre de 1992, también  asistido  por  una persona honorable para esa exclusiva diligencia (fs. 43), mas  el  cargo  quedó  vacante  hasta el 15 de enero de 1993, fecha en la cual se le  reconoció   el   defensor   técnico  provisto  por  sus  propios  medios  (fs.  178).   

A  pesar  de  estos notorios vacíos -que no  falta  absoluta-  de  defensa  técnica  durante  la  fase de la investigación,  resulta  imperativo  establecer  la  trascendencia  de dicha irregularidad en la  posibilidad  del ejercicio efectivo de esa importante dimensión de la garantía  del  derecho  de  defensa,  a tono con el espiritu del numeral 2° del artículo  308  del Código de Procedimiento Penal, sobre todo de cara a la vigencia en ese  entonces  del  artículo  148  del  mismo  Estatuto y a la forma anticipada como  culminó este proceso en las instancias.  En efecto:   

          La  Corte  históricamente ha propugnado en su jurisprudencia por la  más  amplia  cobertura  del  derecho de defensa, no solamente circunscrito a la  fase  del  juzgamiento  como  se  proclamaba  y  se  toleraba  en vigencia de la  Constitución  Política  de  1886,  todo  porque  entiende  la  Corporación el  proceso  penal  como  una  tensión  dialéctica  entre la persecución penal en  cabeza  del  Estado y los derechos de contradicción y de defensa protagonizados  por  el  imputado  y  su asesor técnico, razón suficiente para comprender que,  ante   el  refinamiento  y  la  sistematización  del  poder  punitivo  estatal,  correlativamente  debe  fortalecerse  la  defensa en todos los momentos del iter  procesal.   Es  por ello que se recibió con entusiasmo la consagración de  la  garantía  de  defensa  técnica  integral  (durante  la investigación y el  juzgamiento)  en  el  artículo 29 de la Carta Política de 1991, expresión del  principio  de  autonomía  ética  o  de  dignidad que sustenta y permea nuestro  Estado  social y democrático de derecho y que comporta una mayor participación  del  individuo  en  la  suerte de la imputación penal que se le formula, aunque  sin  ocultar  a  la  vez  la  preocupación por la inexorable aplicación de una  norma  constitucional  a  la  cual  no  se  le habían preparado las condiciones  materiales  de  operatividad  -todavía  no  se  ha hecho- en la mayoría de los  municipios  del país, pues se carece de eficiencia en la defensoría pública y  en la de oficio.   

          Es   en  virtud  de  esa  realidad  material,  campo  propicio  para  desprestigiar  más  aún  los  principios  de  acceso  de  los  ciudadanos a la  administración  de  justicia  y  de  justicia  rápida  y  eficaz  -también de  raigambre  constitucional-,  que  en  su  momento los funcionarios judiciales no  entendieron  el  texto  del  inciso  1°  del artículo 148 del C. de P. P. como  abiertamente  contrario  al artículo 29 fundamental, a pesar de las sugerencias  de  inexequibilidad que, en casos de constitucionalidad distintos o particulares  y  concretos,  hizo  la  Corte  Constitucional  en  las  sentencias  C-592/93  y  SU-T044/95  y, consecuentemente, lo siguieron aplicando, dentro de sus limitadas  condiciones,  hasta  que  advino  el  fallo  de inconstitucionalidad específico  C-049  del 8 de febrero del año en curso (Cfr. sentencia de casación de mayo 9  de  1995,  Magistrados  Ponentes  Doctores  Guillermo  Duque Ruiz y Carlos E. Mejía Escobar).   

          Como  las  diligencias  de indagatoria en este proceso se cumplieron  antes  del  aludido  fallo de inexequibilidad, en vigencia de una norma amparada  en  ese  entonces  por  la  presunción  de constitucionalidad, la violación al  derecho  de  defensa,  por el nombramiento de una persona honorable para la sola  diligencia  de  indagatoria,  no  podría  verse porque ahora se dijera por este  órgano  jurisdiccional, en gracia de discusión, que el precepto del inciso 1°  del   artículo  148  del  C.  de  P.  P.  era  inaplicable  por  excepción  de  inconstitucionalidad  (Const. Pol., art. 4°) y que así debieron declararlo los  funcionarios  judiciales  de  las  instancias,  o  porque  en este momento ya se  conoce  el  fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional.  Tal forma  de   enjuiciar   los   actos  de  los  jueces  constituiría  un  agravio  a  la  independencia  de  los  mismos (Const. Pol., art. 230), porque para ellos, en el  espacio   propio  de  su  jurisdicción,  la  norma  no  resultaba  ab  initio patéticamente violatoria de la  Constitución;  además,  un  reparo  de  ese  jaez constituiría una afrenta al  principio  de  la seguridad jurídica, porque así entonces el trámite procesal  estaría  expuesto  a  una  permanente  incertidumbre,  dado  que su legitimidad  dependería,  no  de  la  ley  que está en vigor al momento de su realización,  sino de los posteriores pronunciamientos del juez constitucional.   

          Ahora   bien,   si   el  funcionario  fiscal  acudió  al  mecanismo  excepcional  de nombrar una persona honorable como defensor para la indagatoria,  se  presume  que  a  ello  se vio abocado después de constatar la imposibilidad  material  para  proveer  el cargo con un profesional del derecho.  En otras  palabras,  la  diligencia  de indagatoria se presume formalmente realizada, así  se  eche  de  menos  una  constancia sobre el procedimiento previo cumplido para  apelar  a  un  ciudadano  como  defensor,  y nada se ha hecho para desvirtuar la  presumida  legalidad  de  aquélla  y, en consecuencia, demostrar por dicha vía  que  el  investigador  materialmente si disponía de abogados para nombrar en el  acto y no lo hizo.   

          El  segundo  aspecto  relacionado con el derecho de defensa técnica  en  este  asunto,  tiene  que  ver  con la intrascendencia nociva de la falta de  defensor  profesional  en  un  buen  tramo de la instrucción sumarial, dado que  después  de  esa  irregularidad  el procesado compareció voluntariamente a una  audiencia  de  sentencia  anticipada,  diligencia  en  la  cual  se  produce una  concentración  procesal  que,  si  bien no conduce a la repetición de lo antes  actuado  o  a  la  realización  de  lo que presuntamente se haya omitido, si se  reviven  allí  clamorosamente, en virtud del cambio sustancial de procedimiento  que   comporta   la   terminación   anticipada,   todas  las  oportunidades  de  contradicción  y de defensa, hasta el punto que el acusado está en libertad de  aceptar  o  rechazar  los  cargos  formulados  por  el  fiscal,  o de aceptarlos  parcialmente.   

         Si  en  realidad  las  formas  de terminación anticipada, cuando se  obtiene  la aceptación voluntaria del procesado, implican una renuncia de éste  a  refutar  la  acusación y, por ende, a controvertir las pruebas de cargos que  la  sustentan,  no  tendría  sentido  decretar una nulidad por falta de defensa  técnica   sólo   en   momentos   de   instrucción  probatoria

  -no  en actos que sin falta la demandan-, como si se tratara de un  procedimiento  plenamente  ordinario,  cuando  en  aquellas formas especiales de  culminación  del proceso en realidad se abrevia una o las dos fases del proceso  -sin   prescindir   de   ninguna-,   para   concentrar  todo  en  la  respectiva  audiencia.   

         No  es  esta  solución  una  forma  de  enjugar la violación de la  garantía  de  la  defensa técnica por los resultados, resultados que de pronto  no  serían  fáciles  de  situar  por  la  contingencia de lo que se hizo en el  proceso  en  materia de defensa, frente a lo que se dejó de hacer por el asesor  profesional  que se echa de menos. No importa ahora, a  posteriori,  constatar  el  número  o  la  clase  de  diligencias  cumplidas  por  la  Fiscalía  durante  ese  período  de  orfandad  defensiva,  porque  también  habría  que  estimar  como posibilidad las que se  dejaron  de  cumplir  por obra de esa carencia sustancial, pues la seguridad del  derecho  y  del  Estado  de  derecho  está  en  activar  y  reconocer  la forma  protectora  o  la  garantía procesal como medio y no en juzgar indebidamente su  naturaleza  por  los  resultados.   En el derecho, no son los fines los que  justifican  los  medios,  sino éstos los que legitiman los fines; y los medios,  procesalmente   hablando,  lo  son  el  respeto  a  los  derechos  y  garantías  fundamentales  en  el procedimiento de averiguación y juzgamiento para alcanzar  el  fín  que  es  la  verdad  histórica  de  los  acontecimientos  tildados de  delictivos.   

         Lo  que  ocurre  en  el  subjudice  es  que,  como  se ha renunciado  voluntariamente  a  la  plenitud del procedimiento ordinario (que no es lo mismo  que  el  debido  proceso  y  todas  sus  garantías  anexas,  los  cuales siguen  incólumes),  en  pro de una concentración procesal, lo que interesa finalmente  es  que  se haya garantizado la defensa material y técnica durante la audiencia  de  sentencia  anticipada,  para ver de comprobar que los vacíos de aquel curso  ordinario  del  proceso  en materia de contradicción y de defensa, válidamente  se  recogieron y se enjugaron en una diligencia que legalmente lo autoriza, dado  que,  sin  interferencias  en el consentimiento, el procesado aceptó los cargos  formulados por la Fiscalía.   

         De  modo  que  si  la  vinculación de los imputados a la sumaria se  produjo  de  manera regular, y se garantizó la defensa técnica en la audiencia  de  sentencia  anticipada, no tiene sentido la nulidad que pregona el Ministerio  Público.   Entre  otras  cosas  porque  la  salvedad  que el legislador le  introduce  al  principio  de  protección,  relacionada  con la falta de defensa  técnica  (C.  P. P., art. 308-3), está supeditada al cumplimiento del supuesto  de  hecho  de  la  norma, que se refiere a la participación del sujeto procesal  que  invoca  la  nulidad  en  la realización del acto irregular.  Aquí se  perfila  el carácter insaneable de la nulidad por falta de defensa técnica, lo  cual  no  se  opone  al  juicio antes hecho de que, ante un cambio sustancial de  procedimiento  por  la rogativa y el cumplimiento de la sentencia anticipada, el  alcance  de  la  irregularidad se defina fundamentalmente en el ámbito de dicha  diligencia,  sin  perjuicio  de  la  realidad  de  la  garantía en los momentos  procesales previos a su realización.   

         En  este orden de ideas, ni por mérito de la demanda ni por impulso  de  oficio  de  la  Corte,  en  virtud  de  la  sugerencia de la Delegada, puede  prosperar la casación de la sentencia atacada.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia de fecha y origen indicados en la motivación.   

Cópiese,       cúmplase       y  devuélvase.   

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  

RICARDO    CALVETE    RANGEL                           JORGE   CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                           DÍDIMO   PÁEZ  VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                        JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

   

    

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