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COLISION DE COMPETENCIA/ JUEZ REGIONAL/ PORTE ILEGAL DE ARMAS
La única excepción contemplada por la norma que define la competencia de los Jueces Regionales, en relación con las conductas descritas en el artículo 1o del Decreto 3664 de 1986, es la que se refiere al porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento quedó en cabeza de los Juzgados del Circuito.
En tratándose de municiones o explosivos, la competencia de los Juzgados Regionales se extiende a todas las previsiones fácticas del artículo 1o del Decreto 3664 de 1986, en tanto que cuando son armas de fuego de defensa personal, se excluye de su marco de competencia el simple porte.
Resulta oportuno señalar, para prevenir futuros e innecesarios conflictos de competencia, que la munición correspondiente a la carga natural, entendida como el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según su diseño de fábrica, se integra al concepto o noción de arma de fuego, pero la ausencia de carga en nada modifica la modalidad delictiva, ya que el artefacto es considerado arma no porque este dotado de proyectiles, sino porque reúna las características señaladas en el artículo 6o del Decreto 2535 de 1993.
Proceso No. 10565
CORTE SUPEMA DE JUSTICIA.-SALA DE CASACION PENAL.- Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No.109
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar y un Juzgado Regional de Barranquilla dentro del proceso que, por infracción al artículo 1º del Decreto 3664 de 1986 (adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, artículo 1º), se adelanta contra TARCISIO MORENO MENDEZ.
Antecedentes.-
El 9 de octubre de 1992, al practicar una requisa a los pasajeros del bus de placas VW1326 que de Maicao se dirigía a Valledupar, personal de la Compañía de Granaderos “B” de la Policía Nacional hallaron en poder de Tarcisio Moreno Méndez 75 cartuchos para escopeta calibre 12, en tres cajas de 25 unidades cada una, munición esta de defensa personal según peritación practicada dentro del proceso (fls.9).
Al momento de su aprehensión, Moreno Méndez manifestó a las autoridades que se trataba de una encomienda cuyo contenido desconocía (fls. 22), pero en su indagatoria declaró que esa munición le había sido entregada en Maicao por Edison Rodríguez para que la vendiera y el dinero producto de la venta se lo diera a Juan Rodríguez, padre de Edison (fls.6 y ss), quien vive, al igual que él, en Alto del Rosario (Bol).
La investigación fue adelantada, cerrada y calificada por la Fiscalía 13 Especializada Grupo “C” de Valledupar, que profirió resolución acusatoria contra Moreno Méndez como “autor material y presunto responsable del delito de tráfico de municiones” (fls.37 y 40 a 43).
Remitido el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar para la iniciación de la causa, correspondió por reparto al Octavo, el cual, por auto de 21 de mayo de 1993, se abstuvo de asumir su conocimiento, argumentando que la competencia de los Juzgados del Circuito se circunscribía al simple porte de armas y municiones de defensa personal y que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario la conducta por la que Moreno Méndez debía responder era la de tráfico, cuyo juzgamiento estaba asignado a los Jueces Regionales, a donde ordenó el envío del expediente planteando colisión negativa de competencias (fls.53 y ss).
Por razones que se desconocen, fue un Fiscal Regional quien se pronunció sobre la colisión propuesta, mediante providencia en la cual aceptó los planteamientos expuestos por el Juzgado Octavo y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación por estimar que la Fiscalía Especializada no tenía competencia para calificar el proceso, dada la naturaleza del hecho. Seguidamente, dispuso la práctica de algunas pruebas (fls.63 y ss).
Con posterioridad, la Fiscalía Regional, tras advertir que la colisión no había sido correctamente rituada, ordenó el envío del proceso a los Juzgados Regionales, de donde fue devuelto para que anulara la actuación por ella cumplida desde cuando lo recibió del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, a lo cual accedió mediante proveído de 20 de enero del presente año (fls.143 y 144).
Finalmente el Juzgado Regional se pronunció sobre la colisión planteada declarándose incompetente para conocer del asunto, luego de concluir que los hechos investigados constituían porte de municiones y no tráfico. En lo sustancial, se dijo a este respecto:
“… ningún otro comportamiento dentro de esa gama puede atribuirse al procesado, pues si lo que se quiere es adjudicarle el propósito de venta… tal resulta un injurídico en razón que dada la naturaleza de ejecución permanente de ese delito, la conducta por la que debe responder es la actual en la que fue capturado, y no las que antecedieron a estas, pues de acudir a tal interpretación, al mismo sería adjudicable la de fabricar, vender, a que naturalística como lógicamente, primigeniamente se remontan los antecedentes de esa conducta.
“Menos puede hacerse consistir ese comportamiento en el de transporte de municiones de defensa personal a que ya con posterioridad se acomodó la conducta del procesado; dada la naturaleza del objeto constitutivo de delito por su ilícita tenencia, que fueron 75 cartuchos, no es admisible que ello sujete una acción de transporte, este que se predica de abundancia de municiones, su número consustancial por cierto, a lo que normalmente una persona puede tener o adquirir ante
los organismos autorizados para su venta” (fls.153).
SE CONSIDERA:
Ninguna incidencia tiene para la solución del conflicto planteado la precisión de la modalidad conductual imputable a Moreno Méndez, pues cualquiera sea a la que corresponda de entre las varias que trae el artículo 1º del Decreto 3664, la competencia es de la justicia regional.
El artículo 71 del Código de Procedimiento, modificado por el artículo 9º de la ley 81 de 1993, al precisar la competencia en primera instancia de los Jueces Regionales dispone, en su numeral 4º, que conocerán “de los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio” (negrillas fuero de texto).
Ya se dijo que el Decreto 2266 de 1991 adoptó como legislación permanente, en su artículo 1º, el Decreto 3664 de 1986.
Obsérvese que la única excepción contemplada por la norma que define la competencia de los Jueces Regionales, en relación con las conductas descritas en el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, es la que se refiere al porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento quedó en cabeza de los Juzgados del Circuito.
El error de los Juzgados colisionantes radica en creer que la excepción comprendía también el porte de municiones y explosivos, pero la norma es bien clara al excluir solamente el de armas de fuego de defensa personal, aparte de que estos conceptos son muy distintos, como se desprende de las definiciones que de cada uno de ellos trae el Decreto 2535 de 1993 en sus artículos 6º, 46 y 50, respectivamente, para postular una posible equiparación de los mismos. Por lo demás, la competencia no es posible establecerla, ampliarla o restringirla por vía distinta al mandato legal.
Esto quiere decir que en tratándose de municiones o explosivos, la competencia de los Juzgados Regionales se extiende a todas las previsiones fácticas del art.1º del Decreto 3664 de 1986, en tanto que cuando son armas de fuego de defensa personal, se excluye de su marco de competencia el simple porte.
Resulta oportuno señalar, para prevenir futuros e innecesarios conflictos de competencia, que la munición correspondiente a la carga natural, entendida como el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según su diseño de fábrica, se integra al concepto o noción de arma de fuego, pero la ausencia de carga en nada modifica la modalidad delictiva, ya que el artefacto es considerado arma no porque esté dotado de proyectiles, sino porque reúna las características señaladas en el artículo 6º del Decreto 2535 de 1993.
Hechas estas precisiones, ninguna duda queda sobre la competencia del Juzgado Regional de Barranquilla para conocer del proceso, pues, por tratarse de municiones de defensa personal, su conocimiento le está asignado, indistintamente de la modalidad comportamental que desde el punto de vista puramente objetivo, o en razón del fin que se hubiera propuesto, le sea atribuible al procesado.
Como es a los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales a quienes corresponde investigar, calificar y acusar los delitos cuyo juzgamiento está atribuido en primera instancia a éstos (art.126 del C. de P. P.), el Juzgado tomará las decisiones del caso a fin de encauzar la actuación por las vías del debido proceso, teniendo en cuenta que la Fiscalía 13 Especializada no tenía competencia para cerrar la investigación ni calificarla.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Regional colisionante, a donde se remitirá el expediente. Comuníquese esta decisión al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Con salvamento parcial de voto.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO
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PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES
Salvamento Parcial de Voto
Proceso No. 10565
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Pienso que la conducta comportamental que se enrostra al sujeto de la acción se insume dentro del verbo activo vender. Lo confesado por el procesado no da lugar a vacilaciones acerca del fin que se proponía, cuando le fue decomisada la munición en los momentos en que la transportaba: Venderla. Esta era indudablemente la dirección a que apuntaba su voluntad cuando fue sorprendido por los agentes del orden. Es que, el procesado, terminantemente afirma en su indagatoria que la había recibido con ese exclusivo propósito por parte de Edinson Rodríguez, y a eso iba a Alto del Rosario.
El tipo de que se trata (art. 1 Decreto 3664/86), eleva al carácter de delictiva la conducta de quien sin permiso de autoridad competente, “importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte arma de fuego de defensa personal, municiones o explosivos”. Y aquí resulta indubitable que TARCISIO MORENO la llevaba en el bus de placas UW – 1326, de la empresa ´Cootracosta´, con fines de enajenación. En este orden de cosas, no es dable predicar un mero porte de la munición sino -ello es diáfano- la venta de la misma.
La conducta en cuestión la recoge el artículo 1o. Del Decreto 3664 de 1986, estatuido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, art. 1o., cuya competencia, según el artículo 71 del C.P.P. (modificado por el 9o. de la Ley 81-93), está atribuida a los Jueces Regionales, salvo el simple porte de armas de defensa personal, que es -exactamente- de lo que no se trata en el caso sub-examine.
Sin querer sustraerme a las meditaciones que el asunto origina he sostenido este criterio jurídico de tiempo atrás sin que los argumentos de la Sala me hayan hecho cambiar de opinión. Por lo demás, no entiendo que la modalidad comportamental se enrostra al sujeto agente sea del todo indiferente o inane. Y si no véase el problema de la tentativa en algunos de los verbos rectores que la admiten. Así de simple.
Cordialmente,
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Magistrado
Fecha ut supra.