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PERJUICIOS/ DEMANDA DE CASACION
El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal enseña que “Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos”.
Cabe recordar que el requisito para recurrir en casación se cumple, cuando la diferencia entre la indemnización demandada y la concretada en la sentencia de segundo grado, es decir la parte insatisfecha, resulta igual o superior a la cuantía anteriormente mencionada.($27.400.000 a diez de mayo de 1994).
Proceso No.10561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.103
V I S T O S
Mediante la presente providencia la Sala declarará improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la PARTE CIVIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que modificó parcialmente el fallo condenatorio de primera instancia dictado contra RAMON RICO LIZARAZO por los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad de culposos.
ANTECEDENTES
El Juzgado Cuarenta y Uno de Instrucción Criminal luego de declarar abierta la investigación y oír en indagatoria a RAMON RICO LIZARAZO, a quien le resolvió la situación jurí-dica con medida de aseguramiento, en auto de septiembre 25 de 1990 admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado de Luzmila Grisales de González y Jorge Alberto Vargas. En la citada demanda en relación con el homicidio los perjuicios materiales se estiman en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y los mora-les en cuatro millones de pesos ($4’000.000) para la época en que ocurrieron los hechos.
La Fiscalía 113 Delegada de la Unidad Tercera de Vida formuló resolución de acusación contra RICO LIZARAZO por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, agotados en las personas de Carlos Arturo González y Jorge Vargas.
Rituado el juicio el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en sentencia calendada el 2 de noviembre de 1994 condenó al procesado como autor responsable de los delitos por los que se les dictó resolución de acusación, imponiéndole además de las penas principal y accesoria, el pago de los perjuicios causados con estas infracciones así: a favor de “Maria Luz mila Betancourt” (sic) y Sergio Alejandro de Jesús González Grisales, esposa e hijo de Carlos Arturo González, el equivalente a 500 gramos oro como perjuicios materiales, y 500 gramos oro como perjuicios morales; a favor de Jorge Alberto Vargas 150 gramos oro como perjuicios materiales y 150 gramos oro por perjuicios morales. Declaró que Rosalba Caviedes de Alvarez y la Cooperativa de Buses Azules son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados.
Apelada la sentencia anterior, el Tribunal en fallo de diciembre 16 de 1994 la confirmó con la siguiente modificación; “los perjuicios materiales que deberán pagar el procesado y los terceros civilmente responsables en favor de MARIA LUZMILA GRIZALES y SERGIO ALEJANDRO DE JESUS GONZALEZ, por el homicidio de que fué víctima Carlos Arturo González Pineda serán el equivalente a un mil (1.000) gramos oro”.
El Tribunal para tomar la anterior determinación tuvo en cuenta, entre otras razones, “el hecho de que no se designara un perito que en forma imparcial hubiese hecho una tasación de los perjuicios causados con los ilícitos… factores que debieron incidir en el juez de instancia, para no admitir el monto que propuso la parte civil, los que en verdad son excesivos”. Por ello hizo uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 107 del C.P., incrementando en quinientos gramos oro los perjuicios materiales fijados por el a quo en razón del homicidio en la persona de Carlos Arturo González Pineda.
Contra esta decisión la representante de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual fué concedido por el Tribunal en auto de febrero 17 de 1995.
Dentro del término legal la abogada presentó la correspondiente demanda en la que invoca la causal de casación consagrada en el numeral 1° del artículo 220 del C. de P.P., centrando toda su argumentación a criticar la forma como el Tribunal cuantificó los perjuicios materiales causados con el delito de homicidio, para finalmente solicitar que se casé la sentencia acusada y se modifique la misma en el sentido de ordenar la reparación de los perjuicios materiales causados a la cónyuge Luzmila Grisales y su menor hijo Sergio A. González, tasándolos en la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), cifra obtenida como resultado de lo dejado de percibir durante el tiempo a que tienen derecho como alimentarios, con base en la remuneración mensual percibida por el alimentante a la fecha de su muerte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal enseña que “Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos”, es decir, para el caso concreto teniendo en cuenta la fecha del fallo de segundo grado, las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de octubre 7 de 1989, y la cuantía determinada conforme a las previsiones del Decreto 522 de marzo 23 de 1988, o sea la suma de veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27.400.000).
En el caso que nos ocupa, el recurso extraordinario de casación versa exclusivamente sobre indemnización de perjuicios, luego la recurrente debió presentar demanda con arreglo a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el interés para recurrir (económico) sea el previsto o determinado por la ley para su procedibilidad. No puede la Corte aceptar causal distinta a las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, ni admitir un recurso que por la cuantía resulta improcedente.
Cabe recordar que el requisito para recurrir en casación se cumple, cuando la diferencia entre la indemnización demandada y la concretada en la sentencia de segundo grado, es decir la parte insatisfecha, resulta igual o superior a la cuantía anteriormente mencionada.
Para el efecto basta recordar que en la demanda se estimaron los perjuicios materiales causados por el delito de homicidio culposo en “veinte millones de pesos ($20.000.000) para el momento en que ocurrieron los hechos”, y los morales en cuatro millones de pesos ($4’000.000); en la sentencia recurrida se condenó por el primer concepto al pago del equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos oro y por el segundo al equivalente a quinientos (500) gramos oro, luego resulta obvio que la diferencia entre la indemnización demandada y la concretada en la sentencia del Tribunal es inferior a los veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27.400.000) que es la cuantía actualmente establecida para recurrir en casación civil.
Aquí es oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Corte sobre el mismo tema:
“Cuando el recurrente es el Ministerio Público (o en su caso el procesado o la parte civil) y el fallo es condenatorio, en su escrito de interposición debe consignar inequívocamente que su discrepancia con él lo es por motivos de la indemnización de perjuicios, para que el Tribunal con conocimiento pleno pueda tomar determinaciones sobre la cuantía. Porque si el motivo es diverso, no es necesario mencionarlo, pero tampoco podrá ante la Corte presentar acusación alguna por la vía de las causales de casación civil, es decir, por indemnización de perjuicios, so pena de ser rechazada in límine su demanda” (M.P.Dr. Gustavo Gómez Velásquez – Septiembre 26 de 1990).
En el caso que se examina la representante de la parte civil nada dijo sobre su propósito de impugnar exclusivamente la condena en perjuicios, ni de hacerlo también en nombre del hijo menor SERGIO ALEJANDRO DE JESUS GONZALEZ, quien no se constituyó en parte civil, como se desprende del poder otorgado por su madre y de la demanda presentada. De haberlo advertido, el Tribunal muy segura-mente hubiera rechazado la pretensión de la recurrente, de donde cabe ahora volver sobre el punto revocando la decisión de fecha febrero 17 del presente año, para en su defecto declarar improcedente el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1°.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha febrero 17 del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá declaró admisible el recurso de casación.
2°.- INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la parte civil, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1994, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia que condenó al procesado RAMON RICO LIZARAZO como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, con la modificación anotada sobre los perjuicios.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS No firmó,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO