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Proceso No.10549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 84
Santa Fe de Bogotá D.C., Junio veintiuno de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Conoce la Sala del Recurso de Hecho interpuesto por el procesado Jorge Enrique Montoya Agudelo contra el auto del 20 de abril del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de casación formulado al fallo que confirmó la sentencia condenatoria por homicidio, dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos que originaron este proceso ocurrieron el día 21 de marzo de 1994, en la calle 46 con carrera 63B sector el Naranjal de la ciudad de Medellín, cuando se trabó una discusión entre José Fernando Martínez Jiménez y Jorge Enrique Montoya Agudelo por un radio, culminando con la lesión con arma cortopunzante y posterior muerte de José Fernando Martínez, no sin antes señalar quién había sido el autor material.
2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín condenó a Jorge Enrique Montoya Agudelo a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) años y al pago de 900 gramos oro por concepto de daños materiales y morales. Apelado en fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de enero del presente año, le impartió confirmación integral.
3.- Contra la decisión de segunda instancia, el sentenciado interpuso el recurso de “Apelación” en el momento de la notificación personal.
El Tribunal consideró que cuando el procesado Jorge Enrique Montoya Agudelo escribió “APELO” quiso interponer el recurso extraordinario de casación y por lo tanto lo admitió, haciéndole saber que la demanda debería ser presentada por un abogado titulado.
Desde el penal, Montoya Agudelo solicitó al Tribunal que pidiera a la Defensoría del Pueblo le asignara un abogado para que elaborara la demanda de casación. El Tribunal tramitó su petición y el Defensor del Pueblo Regional de Medellín manifestó que el señor Montoya Agudelo durante el desarrollo del proceso estuvo asistido por un defensor público, quien no consideraba procedente presentar demanda de casación, por lo tanto no era necesario nombrar otro defensor.
Transcurrido el término de ley, el 13 de abril del corriente año, en virtud que no fue presentada la demanda por el recurrente a través de abogado titulado, el ad quem declaró desierto el recurso. Una vez notificado el sentenciado de este auto escribió “Apelo”.
Ante esta manifestación el Magistrado Ponente consideró que se estaba interponiendo el recurso de hecho, concediéndolo, no sin antes ordenar compulsar copia de toda la actuación de segunda instancia, con destino a esta Corporación.
4.- Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala y vencido el término previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente se abstuvo de sustentar el recurso, según se evidencia del informe secretarial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estuvo bien que la anotación “apelo” puesta por el procesado en el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia fuera entendida como el propósito de recurrir en casación, y en ese sentido han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala.
Pero lo que no es aceptable, es que el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación por falta de presentaciónde la demanda, se convierta por voluntad del Magistrado Ponente en recurso de hecho. La razón es elemental. Contra esa providencia no procede el recurso de hecho.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de hecho procede “contra la providencia que deniegue el de casación”, y en este caso la impugnación extraordinaria fue aceptada, otra cosa es que posteriormente fuera declarada desierta por falta de sustentación.
De otra parte, el auto por medio del cual se declara desierto el recurso de casación queda ejecutoriado el día en que sea
suscrito por la Sala, en virtud de lo dispuesto en el ar
tículo 197 del estatuto procedimental, de modo que tampoco es procedente la apelación propuesta por el procesado, pues la sentencia esta en firme.
En estas condiciones, es claro que tanto el auto de mayo 5 de 1.995 que resolvió conceder el recurso de hecho no interpuesto por el acriminado, como la actuación posterior es invalida por contrariar el debido proceso, y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Anular lo actuado a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de hecho, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
En firme este auto devuelvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario