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TESTIMONIO/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR
1.- La verdad aproximativa a la que necesariamente conduce la investigación criminal que logra culminarse, permite afirmar como cierto, solo lo probado, pero ello no conlleva la necesaria conclusión de falso de aquello que no ha podido ser demostrado, es algo simplemente no probado y como tal inexistente en los términos del proceso, que eventualmente, si el término de instrucción lo permite y si se halla el medio probatorio eficiente, puede variar de situación o quedarse así para siempre, cobijado por la presunción legal de verdad de la cosa juzgada, si ha sido decidido en una providencia que haga tal tránsito.
Al efecto conviene explicar que “cuando el Juez le dice a un testigo que debe decir ‘la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad’, lo que busca es toda la verdad pertinente a la cuestión que el testigo pueda ofrecer. Un testigo que se vaya por las ramas es insatisfactorio como testigo, aunque sus afirmaciones sean verdades trilladas y, por ende, parte de ‘toda la verdad’. Es obvio que lo que el Juez -o cualquier otra persona- quiere, cuando pide ‘toda la verdad’, es toda la información verdadera interesante y atinente a la cuestión que pueda obtener; y muchos testigos absolutamente sinceros callan una información importante simplemente porque desconocen su relación con el caso”*; otros testigos, exagerarán los hechos que conocen, incurrirán en imprecisiones e incluso intentarán impresionar al Funcionario Judicial demostrando un especial conocimiento de hechos que estimen importantes para el interés del Funcionario, a efectos simplemente de sentirse especialmente valiosos para la investigación.
Estos comportamiento de los testigos son natural y mayormente apreciables en las exposiciones provenientes de personas que deriven algún beneficio de su atestación, situación que el nuevo derecho premial impuesto en Colombia por recientes reformas ha puesto de presente; sin embargo, considera la Corte que esos testigos no pueden ser rechazados a priori, sus versiones deben ser traídas a la investigación y analizadas con el mismo o superior rigor que se utilizaría para una atestación “normal”, y en todo caso solo tenida como verdadera en cuanto otras pruebas o el mismo testimonio, excepcionalmente se repite, demuestren una correspondencia objetiva entre la versión expuesta y el hecho conocido.
2.- Sobre el reiterado planteamiento del defensor de proponer una tipicidad diferente de la resuelta por la Sala, a partir de la coincidencia entre el desempeño del cargo de Representante a la Cámara por parte de su procurada y la recepción de los cheques en los que se funda el incremento patrimonial, la Sala ha dado respuesta adecuada en la decisión del 25 de julio de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que definió la situación jurídica, se dijo entonces:
“Y es que la duda del defensor parece originarse, no en la subsidiariedad del tipo descrito por el Código Penal ordinario, sino en la aparente limitación que hace de la expresión “no constituya otro delito” refiriéndola exclusivamente a ilícitos en los que el sujeto activo es un funcionario público, cuando ello, si bien es cierto sería lo más común, no es exclusivo, pues un servidor público se puede enriquecer en el ejercicio del cargo con el desempeño de actividades delictivas diferentes y no relacionadas necesariamente con la función, caso en el cual responderá por éstas, siempre que constituyan un punible autónomo, y no por el tipo subsidiario.
*- Popper Karl R. Conjeturas y refutaciones, págs. 281-282; ediciones Paidos, Barcelona, 1994.
PROCESO : 10468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No.24
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casaciòn Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la Representante a la Cámara ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT, contra el auto del 7 de febrero de 1997 por medio del cual se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación.
A N T E C E D E N T E S
El 7 de febrero de 1997, al calificarse el mérito del sumario al que se encuentra vinculada mediante indagatoria la doctora ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT, se profirió resolución de acusación por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particular, contemplado en el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.
Contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición el defensor de la sindicada, mediante escrito en el que expresa las siguientes razones de sustentación de la impugnación:
1.- Considera que no existe la prueba necesaria para proferir resolución de acusación en contra de su defendida, dedicando el primer aparte del recurso a criticar el testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González, respecto del cual señala su falta de credibilidad.
Demuestra, según el, que Pallomari miente en cuanto afirma la supuesta recepción de la señora GARCIA DE PECHTHALT de un cheque cada vez que visitaba a Miguel Rodríguez Orejuela, hecho que no ha podido ser probado, pues en ninguna parte han aparecido, ni girados de las cuentas de fachada, ni acreditados a las cuentas de la sindicada, otros títulos valores diversos del ya descubierto.
Destaca lo que a su juicio entiende como una contradición intrínseca del testigo, en cuanto es capaz de “evocar, fijar y narrar el recuerdo respecto de los detalles estereotipados de la persona y no de sus movimientos económicos”.
A efectos de demostrar que las pruebas sobre las que se soporta la existencia del tipo penal no tienen la suficiente entidad probatoria, menciona el carácter legal de la negociación realizada por Daniel Pechthalt, sobre cuya plena prueba insiste; adicionalmente se refiere a la situación creada por las fechas de la factura del computador, para señalar que esa incoherencia no puede tenerse como prueba para incrementar el presunto enriquecimiento ilícito en el monto del cheque girado por el aparato electrónico, pues la experiencia ha demostrado que en San Andrés (Islas) se expiden facturas de compra indiscriminadamente, más en tratándose de personas conocidas en el medio. En todo caso aclara que su labor se limitó a la presentación del documento ante la Corte, el que antes le había sido remitido desde San Andrés.
Se refiere a que “ANA PECHTHALT” no tuvo ninguna relación con el girador del cheque por $2.950.000.oo, que al serle girado, ella hizo lo propio por igual valor, concluyendo entonces que ese dinero solo estuvo en sus arcas por un corto lapso, de donde deduce que si hubo enriquecimiento ilícito lo fue por un par de días, situación que equipara a la de la secretaria de ésta con el cheque de los $10.000.000,oo.
A continuación advierte que la señora GARCIA DE PECHTHALT nunca orientó su conducta hacia la consecución de fondos con origen ilícito, ni a aceptarlos, por lo que debe concluírse que el delito no ha existido o que por lo menos no le puede ser imputado a ella, so pena de caerse en los terrenos, no de la imputación objetiva, sino en los de la responsabilidad objetiva, lo que explica diciendo que con vista en la teoria de la imputación objetiva, el hecho de haber ingresado el dinero a sus cuentas, pero sin actuación suya para que ello ocurriera, hace el resultado imputable pero no punible; en tratándose de la responsabilidad objetiva el hecho es imputable y además punible.
2.- El segundo aparte del recurso lo dedica a criticar la validez del testimonio rendido por Guillermo Alejandro Pallomari, pues encuentra que a su juicio esa diligencia se llevó a cabo en contravía de lo dispuesto por los tratados internacionales que, según él, rigen para la materia.
Al efecto señala que la diligencia es violatoria del artículo 2° del “Tratado sobre asistencia legal mutua entra la República de Colombia y los Estados Unidos de América” que transcribe así: “el Estado requirente anunciará el lugar y la fecha de recepción del testimonio. La autoridad que ejecuta la solicitud permitirá al sindicado, o a su abogado o a cualquier otra persona especificada en la solicitud estar presente en el acto de recepción del testimonio y formular preguntas al testigo. Para estos efectos el Estado requirente tendrá la obligación de notificar a las personas interesadas del procedimiento a que se refiere este artículo”.
También encuentra la diligencia testimonial violatoria del acta de la cumbre sobre las drogas que se verificó en San Antonio en 1992, específicamente de las cláusulas que señalan: “la cooperación debe llevarse a cabo de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y con pleno respeto de la soberanía e integridad territorial de nuestros paises y estricta observancia del derecho internacional” y la que indica que “los paises promoverán la agilización del intercambio de la información y las pruebas que se necesiten para los procedimientos jurídicos relativos al tráfico ilícito de drogas, conforme a su ordenamiento interno y los acuerdos bilaterales y multilaterales”.
3.- Solicita a la Corte que le responda en concreto la argumentación de su alegato de conclusión referida a las razones en las que se funda la Corporación para escindir el enriquecimiento ilícito de particular imputado a funcionario público y el correspondiente a los servidores públicos.
Agrega que a su juicio no es la procedencia del dinero que produce el incremento patrimonial el que determina la naturaleza del delito, sino la característica particular que tiene el receptor para el momento de tal hecho. A partir de esta afirmación concluye que su procurada como miembro del Congreso es una servidora pública y en tal consideración al recibir el dinero cuando ya se desempeñaba como tal, la calificación jurídica ha debido hacerse por Enriquecimiento Ilícito de Empleado Oficial y no de Particular como se hizo.
Finalmente critica que no haya claridad sobre la normatividad procesal que se aplica a estos casos, pues dice que la Sala se autocalificó como “Fiscal sin rostro” y ahora como Juez Regional, pero encuentra curioso que se dé aplicación al artículo 37 de la ley 190 de 1995, norma que considera exclusiva y excluyente en tanto, a su entender, “solo procede para eventos en que se investigue a un funcionario público en su condición de tal, o por actos propios de su cargo y corresponderá solo al juez ordinario esta aplicación, nunca al Juez sin rostro”.
CONSIDERACIONES
En cuanto hace a los fundamentos de la reposición, ésta Corporación mantendrá su propio auto del pasado 7 de febrero de 1997 por las siguientes razones:
1.- La valoración de la prueba testimonial requiere un análisis integral del testimonio y del testigo; del testimonio entendido como atestación o aseveración de una cosa y del testigo como individuo que asevera sobre esa cosa.
El análisis testimonial requiere entonces por el analista, la concatenación precisa del dicho y de quien lo dice, pues naturalmente la credibilidad de un testigo es directamente proporcional a la proximidad del conocimiento del objeto sobre cuyas características, origen, destino, etcétera, depone.
Resulta natural y obvio, dentro del proceso investigativo criminal que busca la reconstrucción de unos hechos anteriores a la iniciación de la misma, que las versiones de personas que aseveren o nieguen las circunstancias en que ocurrió un hecho relevante en la busqueda de la verdad que se intenta descubrir, no contengan con precisión absoluta todos los detalles del hecho que conocieron; en tal sentido, cada testigo representa para el investigador sólo una forma de aproximarse a la verdad, no la verdad misma, aunque habrá ocasiones, escasas por cierto, en que tal hipotesis resulte probable.
La Corte en el análisis del testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González, valora, notablemente, el contenido de sus aseveraciones, no per sé, como parece entenderlo el señor defensor, sino contrastadas con otras pruebas que han entregado por única conclusión la necesaria credibilidad de su dicho.
Ningún sujeto procesal dentro de esta investigación ha puesto en duda dos hechos que por ello se convierten en apodícticos: la vinculación laboral de Pallomari con Miguel Rodríguez Orejuela y la naturaleza de esa relación, el manejo contable de asuntos de su empleador. La Corte puede entonces, a partir de tal verdad histórica, deducir la privilegiada posición de ese testigo para aprehender el conocimiento de hechos relacionados con el giro de dineros provenientes de cuentas de fachada de manejo personal de Miguel Rodríguez y dirigidos a miembros de la clase política.
Pallomari ha afirmado que la señora GARCIA DE PECHTHALT recibió dineros para su campaña política y, como lo expresa graficamente su defensor, que cada vez que se reunía con Miguel Rodríguez “salía con su cheque debajo del brazo”; de ello la Corte ha encontrado probado el giro directo desde una cuenta de fachada de un cheque y el indirecto desde otra cuenta de similar naturaleza, de otro; y sobre ello exclusivamente se ha calificado la conducta de la indagada, dándole así al testimonio la credibilidad exclusiva que ha merecido la parte del dicho que ha podido ser probada. No es entonces esta una conclusión que la Corte haya encontrado demostrada por la naturaleza del testigo, sino probada por la corroboración que del relato del testigo han entregado otros elementos aportados a la instrucción.
No resulta atinado descartar, como lo hace el señor defensor, el valor del testimonio, por la falta de respaldo probatorio de algunas aseveraciones contenidas en él. La verdad aproximativa a la que necesariamente conduce la investigación criminal que logra culminarse, permite afirmar como cierto, solo lo probado, pero ello no conlleva la necesaria conclusión de falso de aquello que no ha podido ser demostrado, es algo simplemente no probado y como tal inexistente en los términos del proceso, que eventualmente, si el término de instrucción lo permite y si se halla el medio probatorio eficiente, puede variar de situación o quedarse así para siempre, cobijado por la presunción legal de verdad de la cosa juzgada, si ha sido decidido en una providencia que haga tal tránsito.
Al efecto conviene explicar que “cuando el Juez le dice a un testigo que debe decir ‘la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad’, lo que busca es toda la verdad pertinente a la cuestión que el testigo pueda ofrecer. Un testigo que se vaya por las ramas es insatisfactorio como testigo, aunque sus afirmaciones sean verdades trilladas y, por ende, parte de ‘toda la verdad’. Es obvio que lo que el Juez -o cualquier otra persona- quiere, cuando pide ‘toda la verdad’, es toda la información verdadera interesante y atinente a la cuestión que pueda obtener; y muchos testigos absolutamente sinceros callan una información importante simplemente porque desconocen su relación con el caso”1; otros testigos, exagerarán los hechos que conocen, incurrirán en imprecisiones e incluso intentarán impresionar al Funcionario Judicial demostrando un especial conocimiento de hechos que estimen importantes para el interés del Funcionario, a efectos simplemente de sentirse especialmente valiosos para la investigación.
Estos comportamiento de los testigos son natural y mayormente apreciables en las exposiciones provenientes de personas que deriven algún beneficio de su atestación, situación que el nuevo derecho premial impuesto en Colombia por recientes reformas ha puesto de presente; sin embargo, considera la Corte que esos testigos no pueden ser rechazados a priori, sus versiones deben ser traídas a la investigación y analizadas con el mismo o superior rigor que se utilizaría para una atestación “normal”, y en todo caso solo tenida como verdadera en cuanto otras pruebas o el mismo testimonio, excepcionalmente se repite, demuestren una correspondencia objetiva entre la versión expuesta y el hecho conocido.
No puede entonces concluírse, como lo hace la defensa, que un testimonio sea en sí mismo autodestructible en tanto contenga aseveraciones no probadas, pues en tal caso lo descartable es precisamente lo no probado, pero ello no puede conllevar, lógicamente, a considerar igualmente deleznables las afirmaciones probadas, ya que si han podido ser probadas deben ser consideradas, únicamente por eso, como verdades procesales.
En el mismo sentido y mientras la instrucción o el juicio lo permitan, esas verdades procesales, evidenciadas razonablemente con elementos de prueba legalmente aportados al proceso, pueden ser infirmadas, con nuevas probanzas que desvirtuen la probabilidad de certeza que antes se había demostrado. Ejemplo evidente de esta situación es lo acaecido en la investigación con el cheque por $2.950.000.oo, girado a favor de su conductor y consignado en la cuenta corriente de la sindicada, en el periodo transcurrido entre la definición de la situación jurídica de la Representante ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT y la calificación del mérito del sumario al que está vinculada,
En el auto que le impuso medida de aseguramiento se dijo al respecto que “en cuanto hace al otro cheque motivo de la indagatoria, de $2.950.000.oo girado por Roberto Troncoso Posse a favor del conductor de la Representante sindicada y consignado en su cuenta, la Sala no encuentra demeritadas las versiones entregadas sobre el orígen de ese dinero por el propio Julio Garcia (folio 494), el señor Jorge Enrique Vargas (folio 507) y la doctora Arjona Forero (folio 512) que lo atribuyen a la venta de un computador que Julio Garcia hizo a Arjona, que aquel consiguió por encargo que de el hiciera a la doctora GARCIA DE PECHTHALT para traerlo de San Andrés, donde en esa época eran más baratos”.
Pero la anterior que era la verdad procesal para ese momento histórico, resultó desvirtuada por la práctica de pruebas en la Isla de San Andrés y en esta ciudad, que permitieron concluir la adulteración de un medio probatorio para hacerlo aparecer coincidente con la fecha del giro del cheque citado, lo que condujo a la Sala a incrementar el monto del enriquecimiento ilícito en tal suma y a expedir copias, con destino a la autoridad competente, para la investigación de tales hechos.
Ahora bien, como el señor defensor encuentra la actuación de la Corte solo explicable en el “loable celo” de esta Corporación en el cumplimiento de su deber, es necesario advertir que la modificación de la fecha de una factura, su falta de coincidencia con las del archivo del almacen que supuestamente la emitió y la negativa del dueño del establecimiento comercial a reconocer ese documento como propio de su negocio, son pruebas más que suficientes para concluir como lo hizo la Sala en la decisión calificatoria.
Tampoco escapa a la Corte el contenido exculpativo del escrito del defensor, respecto de su conducta como aportante de la prueba a la instrucción, frente a la cual debe aclararse que la Sala no ha emitido ningún juicio sobre su comportamiento procesal, que hasta ahora ha sido correcto, pues si alguna duda hubiera asaltado a la Corporación sobre el desempeño profesional del togado, las copias hubieran sido dirigidas también a la autoridad competente para la investigación y sanción de los abogados.
2.- En cuanto hace a la insistencia del abogado defensor, en criticar el testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari, ya no en cuanto a su contenido, que en el punto anterior se le responde, sino en cuanto a la validez de la diligencia, la Sala reitera sus propios argumentos del auto recurrido en el que se estudiaron y decidieron las objeciones que a este mismo respecto presentaron tanto el señor defensor como el Agente Especial del Ministerio Público.
No encuentra la Sala que los nuevos argumentos del defensor impongan un nuevo estudio del asunto, máxime cuando se limita a reclamar la presunta violación de un tratado internacional que nunca tuvo vigencia en el orden interno, por no haber prosperado la ley aprobatoria de él, y de un acuerdo multilateral que no genera obligaciones internas desde el punto de vista normativo, frente a lo cual siguen sosteniendo su vigencia los razonamientos anotados en la decisión calificatoria del sumario.
3.- Sobre el reiterado planteamiento del defensor de proponer una tipicidad diferente de la resuelta por la Sala, a partir de la coincidencia entre el desempeño del cargo de Representante a la Cámara por parte de su procurada y la recepción de los cheques en los que se funda el incremento patrimonial, la Sala ha dado respuesta adecuada en la decisión del 25 de julio de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que definió la situación jurídica, se dijo entonces:
“No puede entonces generarse duda, sobre la real tipicidad de los hechos, cuando lo probado hasta ahora es el ingreso de un cheque girado por una cuenta de fachada de manejo de una persona que ha confesado actividades delictivas de narcotráfico, al patrimonio de la Representante a la Cámara GARCIA DE PECHTHALT, conducta descrita de manera autónoma por el legislador en el Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991, de donde se colige que estos hechos constituyen otro delito, diferente del mero enriquecimiento ilícito oficial.
“Y es que la duda del defensor parece originarse, no en la subsidiariedad del tipo descrito por el Código Penal ordinario, sino en la aparente limitación que hace de la expresión “no constituya otro delito” refiriéndola exclusivamente a ilícitos en los que el sujeto activo es un funcionario público, cuando ello, si bien es cierto sería lo más común, no es exclusivo, pues un servidor público se puede enriquecer en el ejercicio del cargo con el desempeño de actividades delictivas diferentes y no relacionadas necesariamente con la función, caso en el cual responderá por éstas, siempre que constituyan un punible autónomo, y no por el tipo subsidiario.
“Téngase presente además que el Decreto 1895 de 1989 fue creado porque “la acción de grupos y organizaciones vinculadas al narcotráfico, ha producido el incremento patrimonial injustificado de diferentes personas y en la medida que se combata ese incremento patrimonial injustificado de personas vinculadas directa o indirectamente a dichos grupos podrá atacarse esta actividad delictiva y lograrse el restablecimiento del orden público”2, circunstancias de hecho que no excluyen a los servidores públicos, pues si obtienen incremento patrimonial injustificado, con dineros o bienes provenientes de tal actividad delictiva, resultan incursos en esta conducta autónoma y no en otra.
“La especialidad de ciertas actividades delincuenciales, que por su poderio, organización o complejidad hacen cada vez más dura la tarea del Estado en su represión, ha hecho que éste cree tipos penales también especiales, que aun inspirados en las leyes normales, contienen elementos que los diferencian de tal manera que los convierte en autónomos y los integra, por su especialidad, en un solo estatuto represor igualmente especial. Así, pueden encuadrarse, por ejemplo, tipos como el del artículo 10° del Decreto 2266 de 1991, funcionalmente en el estatuto antidrogas, y el del artículo 6° de la Ley 40 de 1993, en el antisecuestro como perfectamente diferenciables de los tipos penales ordinarios.
“El dinero que se ha demostrado ingresó a las arcas de GARCIA DE PECHTHALT proviene de una cuenta de fachada de Miguel Rodríguez Orejuela, que fue alimentada con dineros provenientes del narcotráfico, por lo que el incremento patrimonial así recibido se tiene como injustificado, desde la doble connotación de no hallar explicación de su orígen en una labor legal, ni corresponder al giro ordinario de los negocios de la asegurada, conducta que no encuentra subsunción en otra parte que no sea el tipo penal autónomo del artículo 10° del decreto 2266 de 1991.
“Se desvirtua asi la ecuación formulada por el impugnante al establecer una relación directa entre desempeño de la función (Representante a la Cámara 1991-1994) más recepción de dinero (10-junio de 1994) igual enriquecimiento ilícito de empleado oficial, pues tal relación matemática solo es aceptable bajo el principio, también matemático, expresado por el legislador “solo si, no constituye otro delito”, situación que, como atrás se demuestra, no es la que aquí se presenta”.
4.- Finalmente y en cuanto hace a la aplicabilidad del artículo 37 de la Ley 190 de 1995, que el recurrente considera exclusiva para asuntos en los que se hallen comprometidos funcionarios públicos por razón de su cargo, la Corte no comparte esa tésis, pues no obstante la ubicación de la norma en el nominado Estatuto Anticorrupción, las disposiciones de éste no son únicamente aplicables a delitos contra la administración pública.
La ley 190 de 1995 está nominado como Estatuto Anticorrupción, pero su normatividad contiene tipos penales que no requieren para su adecuación de un sujeto activo calificado, verbigracia el cohecho por dar u ofrecer, la receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales.
No es entonces el artículo 37 de la Ley 190 de 1995 una norma exclusiva ni excluyente para asuntos en los que esté envuelta la administración pública. La única condición de suficiencia y necesidad que exige para su invocación como fuente formal es que el delito por el que se proceda tenga como pena la multa, situación que en el caso que hoy ocupa la atención de la Corte está perfectamente demostrada.
5.- Atendiendo a la respuesta de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia Islas, se adicionará el calificatorio y para el efecto se ordena el embargo de los derechos y acciones que posea en la Sociedad Hotel Natania Limitada la señora ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.907.448 de Pereira (Risaralda), hasta por un monto de $11.596.000.oo. Para el efecto líbrense las comunicaciones de rigor a la Cámara de Comercio de San Andrés (Islas).
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
PRIMERO: No reponer el auto del 7 de febrero de 1997, por medio del cual se calificó el mérito del sumario al que está vinculado la Representante a la Cámara ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT.
SEGUNDO: Ordenar el embargo de los derechos y acciones que posea en la Sociedad Hotel Natania Limitada la señora ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.907.448 de Pereira (Risaralda), hasta por un monto de $11.596.000.oo. Para el efecto líbrense las comunicaciones de rigor a la Cámara de Comercio de San Andrés (Islas).
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Popper Karl R. Conjeturas y refutaciones, págs. 281-282; ediciones Paidos, Barcelona, 1994.
2. Motivación del citado decreto, expedido con fundamento en las facultades de estado de sitio de la constitución de 1886.