10468 (13-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    TESTIMONIO/   ENRIQUECIMIENTO   ILICITO  DE  PARTICULAR   

1.-   La   verdad  aproximativa  a  la  que  necesariamente  conduce la investigación criminal que logra culminarse, permite  afirmar  como  cierto,  solo  lo  probado,  pero  ello  no conlleva la necesaria  conclusión  de  falso  de  aquello  que  no  ha  podido ser demostrado, es algo  simplemente  no probado y como tal inexistente en los términos del proceso, que  eventualmente,  si el término de instrucción lo permite y si se halla el medio  probatorio  eficiente,  puede variar de situación o quedarse así para siempre,  cobijado  por  la  presunción  legal  de  verdad de la cosa juzgada, si ha sido  decidido en una providencia que haga tal tránsito.   

Al  efecto  conviene  explicar que “cuando el  Juez    le    dice    a    un    testigo    que    debe    decir    ‘la  verdad,  toda la verdad y nada más  que  la  verdad’,  lo  que  busca  es  toda  la  verdad  pertinente  a  la  cuestión  que  el testigo pueda  ofrecer.   Un  testigo  que  se  vaya por las ramas es insatisfactorio como  testigo,  aunque  sus afirmaciones sean verdades trilladas y, por ende, parte de  ‘toda la verdad’.    Es   obvio  que  lo  que  el  Juez    -o   cualquier  otra  persona-  quiere,  cuando  pide  ‘toda      la     verdad’,  es  toda  la  información verdadera  interesante  y  atinente  a  la  cuestión  que pueda obtener; y muchos testigos  absolutamente  sinceros  callan  una  información importante simplemente porque  desconocen  su  relación  con  el  caso”*;  otros  testigos,  exagerarán los hechos que conocen, incurrirán  en  imprecisiones  e  incluso  intentarán  impresionar  al Funcionario Judicial  demostrando  un  especial conocimiento de hechos que estimen importantes para el  interés  del  Funcionario,  a  efectos  simplemente  de  sentirse especialmente  valiosos para la investigación.   

Estos  comportamiento  de  los  testigos  son  natural  y  mayormente  apreciables en las exposiciones provenientes de personas  que  deriven algún beneficio de su atestación, situación que el nuevo derecho  premial  impuesto  en Colombia por recientes reformas ha puesto de presente; sin  embargo,  considera  la  Corte  que  esos  testigos  no  pueden ser rechazados a  priori,  sus  versiones  deben ser traídas a la investigación y analizadas con  el  mismo  o  superior rigor que se utilizaría para una atestación “normal”, y  en  todo  caso  solo  tenida  como  verdadera en cuanto otras pruebas o el mismo  testimonio,  excepcionalmente se repite, demuestren una correspondencia objetiva  entre la versión expuesta y el hecho conocido.    

2.-  Sobre  el  reiterado  planteamiento  del  defensor  de  proponer  una  tipicidad  diferente  de la resuelta por la Sala, a  partir  de  la  coincidencia entre el desempeño del cargo de Representante a la  Cámara  por  parte de su procurada y la recepción de los cheques en los que se  funda  el  incremento  patrimonial,  la  Sala  ha  dado respuesta adecuada en la  decisión  del  25 de julio de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de  reposición  interpuesto contra el auto que definió la situación jurídica, se  dijo entonces:   

“Y  es  que  la  duda  del  defensor  parece  originarse,  no  en  la  subsidiariedad  del  tipo descrito por el Código Penal  ordinario,  sino  en  la  aparente  limitación  que  hace  de la expresión “no  constituya  otro  delito” refiriéndola exclusivamente a ilícitos en los que el  sujeto  activo es un funcionario público, cuando ello, si bien es cierto sería  lo  más  común, no es exclusivo, pues un servidor público se puede enriquecer  en   el  ejercicio  del  cargo  con  el  desempeño  de  actividades  delictivas  diferentes  y  no  relacionadas  necesariamente con la función, caso en el cual  responderá  por  éstas, siempre que constituyan un punible autónomo, y no por  el tipo subsidiario.   

*-  Popper   Karl   R.   Conjeturas  y  refutaciones,  págs.  281-282;  ediciones Paidos, Barcelona, 1994.   

PROCESO                                                              :  10468   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                                        Magistrado Ponente   

                                                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                        Aprobado Acta No.24   

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de marzo  de mil novecientos noventa y siete (1997)   

V   I   S   T   O   S   

Resuelve  la  Sala  de Casaciòn Penal de la  Corte  Suprema de Justicia el recurso de reposición interpuesto por el defensor  de  la  Representante a la Cámara ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT, contra el auto  del  7  de  febrero  de 1997 por medio del cual se calificó el mérito sumarial  con resolución de acusación.   

A  N  T   E  C  E  D  E  N  T  E   S   

El  7  de febrero de 1997, al calificarse el  mérito  del  sumario  al  que  se  encuentra  vinculada mediante indagatoria la  doctora  ANA  DELIA  GARCIA DE PECHTHALT, se profirió resolución de acusación  por  el  delito  de  Enriquecimiento  Ilícito  de Particular, contemplado en el  artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.   

Contra  la  anterior  providencia  interpuso  recurso  de  reposición el defensor de la sindicada, mediante escrito en el que  expresa las siguientes razones de sustentación de la impugnación:   

1.-  Considera  que  no  existe  la  prueba  necesaria   para   proferir   resolución   de   acusación   en  contra  de  su  defendida,    dedicando   el  primer  aparte  del  recurso  a  criticar  el  testimonio  de  Guillermo  Alejandro  Pallomari  González,  respecto  del  cual  señala su falta de credibilidad.   

Demuestra, según el, que Pallomari miente en  cuanto  afirma  la  supuesta  recepción de la señora GARCIA DE PECHTHALT de un  cheque  cada  vez  que  visitaba  a  Miguel Rodríguez Orejuela, hecho que no ha  podido  ser  probado,  pues  en  ninguna  parte han aparecido, ni girados de las  cuentas  de  fachada,  ni  acreditados  a  las  cuentas  de  la sindicada, otros  títulos valores diversos del ya descubierto.   

Destaca lo que a su juicio entiende como una  contradición  intrínseca del testigo, en cuanto es capaz de “evocar, fijar y  narrar  el  recuerdo  respecto de los detalles estereotipados de la persona y no  de sus movimientos económicos”.   

A efectos de demostrar que las pruebas sobre  las  que se soporta la existencia del tipo penal no tienen la suficiente entidad  probatoria,  menciona el carácter legal de la negociación realizada por Daniel  Pechthalt,  sobre  cuya  plena  prueba  insiste;  adicionalmente se refiere a la  situación  creada  por  las  fechas de la factura del computador, para señalar  que  esa  incoherencia no puede tenerse como prueba para incrementar el presunto  enriquecimiento   ilícito  en  el  monto  del  cheque  girado  por  el  aparato  electrónico,  pues  la  experiencia ha demostrado que en San Andrés (Islas) se  expiden  facturas de compra indiscriminadamente, más en tratándose de personas  conocidas  en  el  medio.  En todo caso aclara que su labor se limitó a la  presentación  del documento ante la Corte, el que antes le había sido remitido  desde San Andrés.   

Se refiere a que “ANA PECHTHALT” no tuvo  ninguna  relación  con  el  girador  del cheque por $2.950.000.oo, que al serle  girado,  ella  hizo  lo  propio  por  igual  valor, concluyendo entonces que ese  dinero  solo estuvo en sus arcas por un corto lapso, de donde deduce que si hubo  enriquecimiento  ilícito  lo fue por un par de días, situación que equipara a  la  de  la  secretaria  de  ésta  con  el  cheque  de los $10.000.000,oo.    

A  continuación  advierte  que  la  señora  GARCIA  DE  PECHTHALT nunca orientó su conducta hacia la consecución de fondos  con  origen ilícito, ni a aceptarlos, por lo que debe concluírse que el delito  no  ha  existido  o que por lo menos no le puede ser imputado a ella, so pena de  caerse  en  los  terrenos,  no  de  la  imputación  objetiva, sino en los de la  responsabilidad  objetiva, lo que explica diciendo que con vista en la teoria de  la  imputación  objetiva,  el hecho de haber ingresado el dinero a sus cuentas,  pero  sin  actuación  suya para que ello ocurriera, hace el resultado imputable  pero  no  punible;  en  tratándose  de  la responsabilidad objetiva el hecho es  imputable y además punible.   

2.- El segundo aparte del recurso lo dedica a  criticar  la  validez  del testimonio rendido por Guillermo Alejandro Pallomari,  pues  encuentra que a su juicio esa diligencia se llevó a cabo en contravía de  lo  dispuesto  por  los  tratados internacionales que, según él, rigen para la  materia.   

Al  efecto  señala  que  la  diligencia  es  violatoria  del  artículo 2° del “Tratado sobre asistencia legal mutua entra  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América” que transcribe  así:  “el  Estado requirente anunciará el lugar y la fecha de recepción del  testimonio.  La  autoridad que ejecuta la solicitud permitirá al sindicado, o a  su  abogado  o  a  cualquier  otra  persona  especificada  en la solicitud estar  presente  en  el  acto  de  recepción  del  testimonio  y formular preguntas al  testigo.   Para  estos  efectos el Estado requirente tendrá la obligación  de  notificar a las personas interesadas del procedimiento a que se refiere este  artículo”.   

También encuentra la diligencia testimonial  violatoria  del  acta  de  la  cumbre  sobre  las drogas que se verificó en San  Antonio  en  1992,  específicamente  de  las  cláusulas  que  señalan:  “la  cooperación   debe   llevarse   a  cabo  de  conformidad  con  las  respectivas  legislaciones  nacionales  y  con  pleno  respeto  de la soberanía e integridad  territorial   de   nuestros   paises   y   estricta   observancia   del  derecho  internacional”  y  la que indica que “los paises promoverán la agilización  del  intercambio  de  la  información  y  las pruebas que se necesiten para los  procedimientos  jurídicos  relativos al tráfico ilícito de drogas, conforme a  su     ordenamiento     interno     y     los     acuerdos     bilaterales     y  multilaterales”.   

3.-  Solicita  a la Corte que le responda en  concreto  la  argumentación de su alegato de conclusión referida a las razones  en  las  que  se funda la Corporación para escindir el enriquecimiento ilícito  de  particular  imputado  a  funcionario  público  y  el  correspondiente a los  servidores públicos.   

Agrega  que a su juicio no es la procedencia  del  dinero que produce el incremento patrimonial el que determina la naturaleza  del  delito,  sino  la  característica particular que tiene el receptor para el  momento  de  tal  hecho.   A  partir  de  esta  afirmación concluye que su  procurada  como  miembro  del  Congreso  es  una  servidora  pública  y  en tal  consideración  al  recibir  el  dinero  cuando  ya se desempeñaba como tal, la  calificación  jurídica  ha  debido  hacerse  por  Enriquecimiento  Ilícito de  Empleado Oficial y no de Particular como se hizo.   

Finalmente critica que no haya claridad sobre  la  normatividad  procesal que se aplica a estos casos, pues dice que la Sala se  autocalificó  como  “Fiscal  sin  rostro”  y ahora como Juez Regional, pero  encuentra  curioso que se dé aplicación al artículo 37 de la ley 190 de 1995,  norma  que  considera  exclusiva  y  excluyente en tanto, a su entender, “solo  procede  para  eventos  en  que  se  investigue  a un funcionario público en su  condición  de  tal,  o  por  actos propios de su cargo y corresponderá solo al  juez ordinario esta aplicación, nunca al Juez sin rostro”.   

CONSIDERACIONES  

En  cuanto  hace  a  los  fundamentos  de la  reposición,  ésta  Corporación  mantendrá  su  propio  auto  del pasado 7 de  febrero de 1997 por las siguientes razones:   

1.-  La valoración de la prueba testimonial  requiere  un  análisis  integral  del  testimonio y del testigo; del testimonio  entendido  como  atestación  o  aseveración  de  una  cosa  y del testigo como  individuo que asevera sobre esa cosa.    

El  análisis  testimonial requiere entonces  por  el  analista,  la concatenación precisa del dicho y de quien lo dice, pues  naturalmente  la  credibilidad  de  un testigo es directamente proporcional a la  proximidad  del  conocimiento  del  objeto sobre cuyas características, origen,  destino, etcétera, depone.   

Resulta  natural y obvio, dentro del proceso  investigativo  criminal que busca la reconstrucción de unos hechos anteriores a  la  iniciación  de  la  misma,  que  las  versiones  de personas que aseveren o  nieguen  las circunstancias en que ocurrió un hecho relevante en la busqueda de  la  verdad  que se intenta descubrir, no contengan con precisión absoluta todos  los  detalles  del hecho que conocieron; en tal sentido, cada testigo representa  para  el  investigador  sólo una forma de aproximarse a la verdad, no la verdad  misma,  aunque  habrá  ocasiones,  escasas  por  cierto,  en  que tal hipotesis  resulte probable.   

La  Corte  en el análisis del testimonio de  Guillermo  Alejandro  Pallomari González, valora, notablemente, el contenido de  sus  aseveraciones,  no per sé, como parece entenderlo el señor defensor, sino  contrastadas  con  otras  pruebas  que  han  entregado por única conclusión la  necesaria credibilidad de su dicho.   

Ningún  sujeto  procesal  dentro  de  esta  investigación  ha  puesto  en  duda  dos  hechos  que por ello se convierten en  apodícticos:  la  vinculación  laboral  de  Pallomari  con  Miguel  Rodríguez  Orejuela  y  la naturaleza de esa relación, el manejo contable de asuntos de su  empleador.   La  Corte  puede  entonces, a partir de tal verdad histórica,  deducir   la   privilegiada   posición   de  ese  testigo  para  aprehender  el  conocimiento  de  hechos  relacionados  con  el  giro de dineros provenientes de  cuentas  de  fachada  de  manejo  personal  de  Miguel  Rodríguez y dirigidos a  miembros de la clase política.   

Pallomari  ha afirmado que la señora GARCIA  DE  PECHTHALT  recibió  dineros  para  su campaña política y, como lo expresa  graficamente  su  defensor,  que  cada  vez que se reunía con Miguel Rodríguez  “salía  con  su  cheque  debajo  del brazo”; de ello la Corte ha encontrado  probado  el giro directo desde una cuenta de fachada de un cheque y el indirecto  desde  otra  cuenta  de similar naturaleza, de otro; y sobre ello exclusivamente  se  ha  calificado  la  conducta  de la indagada, dándole así al testimonio la  credibilidad  exclusiva  que  ha  merecido  la parte del dicho que ha podido ser  probada.  No  es  entonces  esta  una  conclusión  que la Corte haya encontrado  demostrada  por  la  naturaleza  del testigo, sino probada por la corroboración  que  del  relato  del  testigo  han  entregado  otros  elementos  aportados a la  instrucción.   

No resulta atinado descartar, como lo hace el  señor  defensor,  el  valor del testimonio, por la falta de respaldo probatorio  de  algunas  aseveraciones  contenidas en él.  La verdad aproximativa a la  que  necesariamente  conduce  la  investigación  criminal que logra culminarse,  permite  afirmar  como  cierto,  solo  lo  probado,  pero  ello  no  conlleva la  necesaria  conclusión  de  falso de aquello que no ha podido ser demostrado, es  algo  simplemente  no  probado  y  como  tal  inexistente  en  los términos del  proceso,  que  eventualmente,  si el término de instrucción lo permite y si se  halla  el medio probatorio eficiente, puede variar de situación o quedarse así  para  siempre,  cobijado  por la presunción legal de verdad de la cosa juzgada,  si ha sido decidido en una providencia que haga tal tránsito.   

Al efecto conviene explicar que “cuando el  Juez    le    dice    a    un    testigo    que    debe    decir    ‘la verdad, toda la verdad y nada más  que  la  verdad’, lo que  busca  es  toda  la  verdad  pertinente  a  la  cuestión  que  el testigo pueda  ofrecer.   Un  testigo  que  se  vaya por las ramas es insatisfactorio como  testigo,  aunque  sus afirmaciones sean verdades trilladas y, por ende, parte de  ‘toda       la  verdad’.   Es obvio  que  lo  que  el  Juez   -o  cualquier  otra  persona-  quiere, cuando pide  ‘toda       la  verdad’,  es  toda  la  información  verdadera interesante y atinente a la cuestión que pueda obtener;  y  muchos  testigos  absolutamente  sinceros  callan una información importante  simplemente   porque   desconocen   su   relación  con  el  caso”1;   otros  testigos,  exagerarán  los  hechos  que conocen, incurrirán en imprecisiones e  incluso  intentarán impresionar al Funcionario Judicial demostrando un especial  conocimiento   de   hechos   que   estimen  importantes  para  el  interés  del  Funcionario,  a  efectos  simplemente de sentirse especialmente valiosos para la  investigación.   

Estos  comportamiento  de  los  testigos son  natural  y  mayormente  apreciables en las exposiciones provenientes de personas  que  deriven algún beneficio de su atestación, situación que el nuevo derecho  premial  impuesto  en Colombia por recientes reformas ha puesto de presente; sin  embargo,  considera  la  Corte  que  esos  testigos  no  pueden ser rechazados a  priori,  sus  versiones  deben ser traídas a la investigación y analizadas con  el  mismo o superior rigor que se utilizaría para una atestación “normal”,  y  en  todo  caso  solo tenida como verdadera en cuanto otras pruebas o el mismo  testimonio,  excepcionalmente se repite, demuestren una correspondencia objetiva  entre la versión expuesta y el hecho conocido.    

No  puede entonces concluírse, como lo hace  la  defensa,  que  un  testimonio  sea  en  sí  mismo autodestructible en tanto  contenga  aseveraciones  no  probadas,  pues  en  tal  caso  lo  descartable  es  precisamente  lo  no  probado,  pero  ello  no  puede conllevar, lógicamente, a  considerar  igualmente  deleznables  las  afirmaciones  probadas,  ya que si han  podido  ser  probadas deben ser consideradas, únicamente por eso, como verdades  procesales.   

En   el   mismo   sentido  y  mientras  la  instrucción  o  el  juicio  lo permitan, esas verdades procesales, evidenciadas  razonablemente  con  elementos de prueba legalmente aportados al proceso, pueden  ser  infirmadas,  con nuevas probanzas que desvirtuen la probabilidad de certeza  que  antes se había demostrado.  Ejemplo evidente de esta situación es lo  acaecido  en  la  investigación con el cheque por $2.950.000.oo, girado a favor  de  su  conductor  y  consignado  en  la cuenta corriente de la sindicada, en el  periodo  transcurrido  entre  la  definición  de  la situación jurídica de la  Representante  ANA  DELIA GARCIA DE PECHTHALT y la calificación del mérito del  sumario al que está vinculada,   

En   el  auto  que  le  impuso  medida  de  aseguramiento  se  dijo  al respecto que “en cuanto hace al otro cheque motivo  de  la  indagatoria,  de $2.950.000.oo girado por Roberto Troncoso Posse a favor  del  conductor  de la Representante sindicada y consignado en su cuenta, la Sala  no  encuentra  demeritadas  las  versiones  entregadas  sobre  el orígen de ese  dinero  por  el  propio Julio Garcia (folio 494), el señor Jorge Enrique Vargas  (folio  507)  y la doctora Arjona Forero (folio 512) que lo atribuyen a la venta  de  un  computador  que  Julio  Garcia  hizo  a Arjona, que aquel consiguió por  encargo  que  de el hiciera a la doctora GARCIA DE PECHTHALT para traerlo de San  Andrés, donde en esa época eran más baratos”.   

Pero  la anterior que era la verdad procesal  para  ese  momento  histórico, resultó desvirtuada por la práctica de pruebas  en  la  Isla  de  San  Andrés  y  en  esta  ciudad, que permitieron concluir la  adulteración  de  un  medio probatorio para hacerlo aparecer coincidente con la  fecha  del  giro  del  cheque  citado, lo que condujo a la Sala a incrementar el  monto  del  enriquecimiento ilícito en tal suma y a expedir copias, con destino  a la autoridad competente, para la investigación de tales hechos.   

Ahora bien, como el señor defensor encuentra  la  actuación  de  la  Corte  solo  explicable  en el “loable celo” de esta  Corporación  en  el  cumplimiento  de  su  deber,  es necesario advertir que la  modificación  de  la fecha de una factura, su falta de coincidencia con las del  archivo  del  almacen  que supuestamente la emitió y la negativa del dueño del  establecimiento  comercial  a reconocer ese documento como propio de su negocio,  son  pruebas  más  que  suficientes  para  concluir  como lo hizo la Sala en la  decisión calificatoria.   

Tampoco  escapa  a  la  Corte  el  contenido  exculpativo  del escrito del defensor, respecto de su conducta como aportante de  la  prueba  a la instrucción, frente a la cual debe aclararse que la Sala no ha  emitido  ningún  juicio  sobre  su  comportamiento procesal, que hasta ahora ha  sido  correcto,  pues si alguna duda hubiera asaltado a la Corporación sobre el  desempeño  profesional  del togado, las copias hubieran sido dirigidas también  a   la   autoridad   competente   para  la  investigación  y  sanción  de  los  abogados.    

2.-  En  cuanto  hace  a  la insistencia del  abogado  defensor,  en  criticar el testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari,  ya  no  en  cuanto a su contenido, que en el punto anterior se le responde, sino  en  cuanto a la validez de la diligencia, la Sala reitera sus propios argumentos  del  auto  recurrido  en  el que se estudiaron y decidieron las objeciones que a  este  mismo  respecto  presentaron  tanto  el  señor  defensor  como  el Agente  Especial del Ministerio Público.   

No   encuentra  la  Sala  que  los  nuevos  argumentos  del defensor impongan un nuevo estudio del asunto, máxime cuando se  limita  a  reclamar la presunta violación de un tratado internacional que nunca  tuvo  vigencia  en  el orden interno, por no haber prosperado la ley aprobatoria  de  él,  y de un acuerdo multilateral que no genera obligaciones internas desde  el  punto  de  vista  normativo, frente a lo cual siguen sosteniendo su vigencia  los    razonamientos    anotados    en    la    decisión    calificatoria   del  sumario.   

3.-  Sobre  el  reiterado  planteamiento del  defensor  de  proponer  una  tipicidad  diferente  de la resuelta por la Sala, a  partir  de  la  coincidencia entre el desempeño del cargo de Representante a la  Cámara  por  parte de su procurada y la recepción de los cheques en los que se  funda  el  incremento  patrimonial,  la  Sala  ha  dado respuesta adecuada en la  decisión  del  25 de julio de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de  reposición  interpuesto contra el auto que definió la situación jurídica, se  dijo entonces:   

“No puede entonces generarse duda, sobre la  real  tipicidad de los hechos, cuando lo probado hasta ahora es el ingreso de un  cheque  girado  por  una  cuenta  de  fachada  de  manejo  de una persona que ha  confesado   actividades   delictivas  de  narcotráfico,  al  patrimonio  de  la  Representante  a  la  Cámara  GARCIA  DE PECHTHALT, conducta descrita de manera  autónoma  por  el  legislador  en  el  Decreto  1895  de  1989,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  artículo  10°  del Decreto 2266 de 1991, de  donde  se  colige  que  estos hechos constituyen otro delito, diferente del mero  enriquecimiento ilícito oficial.   

“Y  es  que  la  duda  del defensor parece  originarse,  no  en  la  subsidiariedad  del  tipo descrito por el Código Penal  ordinario,  sino  en  la  aparente  limitación  que hace de la expresión “no  constituya  otro  delito”  refiriéndola exclusivamente a ilícitos en los que  el  sujeto  activo  es  un  funcionario público, cuando ello, si bien es cierto  sería  lo  más  común,  no  es  exclusivo, pues un servidor público se puede  enriquecer   en  el  ejercicio  del  cargo  con  el  desempeño  de  actividades  delictivas  diferentes y no relacionadas necesariamente con la función, caso en  el  cual responderá por éstas, siempre que constituyan un punible autónomo, y  no por el tipo subsidiario.   

“Téngase presente además que el Decreto  1895  de  1989  fue  creado  porque  “la  acción  de  grupos y organizaciones  vinculadas   al   narcotráfico,   ha   producido   el   incremento  patrimonial  injustificado  de  diferentes  personas  y  en  la  medida  que  se  combata ese  incremento   patrimonial   injustificado   de   personas  vinculadas  directa  o  indirectamente  a  dichos  grupos  podrá  atacarse  esta  actividad delictiva y  lograrse  el  restablecimiento del orden público”2,  circunstancias de hecho que  no  excluyen a los servidores públicos, pues si obtienen incremento patrimonial  injustificado,  con  dineros  o  bienes provenientes de tal actividad delictiva,  resultan incursos en esta conducta autónoma y no en otra.   

“La  especialidad  de ciertas actividades  delincuenciales,  que por su poderio, organización o complejidad hacen cada vez  más  dura  la  tarea del Estado en su represión, ha hecho que éste cree tipos  penales   también  especiales,  que  aun  inspirados  en  las  leyes  normales,  contienen  elementos  que  los  diferencian  de  tal manera que los convierte en  autónomos  y  los  integra,  por  su especialidad, en un solo estatuto represor  igualmente  especial.  Así, pueden encuadrarse, por ejemplo, tipos como el  del  artículo  10°  del  Decreto  2266   de  1991,  funcionalmente  en el  estatuto  antidrogas,  y  el  del  artículo  6°  de  la  Ley 40 de 1993, en el  antisecuestro   como   perfectamente   diferenciables   de   los  tipos  penales  ordinarios.   

“El dinero que se ha demostrado ingresó a  las  arcas  de  GARCIA  DE PECHTHALT proviene de una cuenta de fachada de Miguel  Rodríguez   Orejuela,   que   fue   alimentada  con  dineros  provenientes  del  narcotráfico,  por lo que el incremento patrimonial así recibido se tiene como  injustificado,  desde  la  doble  connotación  de  no hallar explicación de su  orígen  en  una  labor legal, ni corresponder al giro ordinario de los negocios  de  la asegurada, conducta que no encuentra subsunción en otra parte que no sea  el   tipo   penal   autónomo   del   artículo   10°   del   decreto  2266  de  1991.   

“Se  desvirtua asi la ecuación formulada  por  el  impugnante  al  establecer una relación directa entre desempeño de la  función  (Representante  a  la  Cámara  1991-1994)  más  recepción de dinero  (10-junio  de 1994) igual enriquecimiento ilícito de empleado oficial, pues tal  relación   matemática   solo   es   aceptable   bajo  el  principio,  también  matemático,  expresado  por  el legislador  “solo si, no constituye otro  delito”,  situación  que,  como  atrás  se  demuestra, no es la que aquí se  presenta”.   

4.-  Finalmente  y  en  cuanto  hace  a  la  aplicabilidad  del  artículo  37  de  la  Ley  190  de  1995, que el recurrente  considera   exclusiva   para   asuntos   en  los  que  se  hallen  comprometidos  funcionarios  públicos por razón de su cargo, la Corte no comparte esa tésis,  pues   no   obstante   la  ubicación  de  la  norma  en  el  nominado  Estatuto  Anticorrupción,  las  disposiciones  de  éste  no son únicamente aplicables a  delitos contra la administración pública.   

La  ley  190  de  1995  está  nominado como  Estatuto  Anticorrupción,  pero  su  normatividad contiene tipos penales que no  requieren  para  su  adecuación  de un sujeto activo calificado, verbigracia el  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  la receptación, legalización y ocultamiento de  bienes provenientes de actividades ilegales.   

No es entonces el artículo 37 de la Ley 190  de  1995  una  norma  exclusiva  ni  excluyente  para  asuntos  en los que esté  envuelta  la  administración  pública.  La  única condición de suficiencia y  necesidad  que exige para su invocación como fuente formal es que el delito por  el  que  se  proceda tenga como pena la multa, situación que en el caso que hoy  ocupa la atención de la Corte está perfectamente demostrada.   

5.-  Atendiendo a la respuesta de la oficina  de   Registro   de   Instrumentos   Públicos   del  Círculo  del  Departamento  Archipiélago   de   San   Andrés   y  Providencia  Islas,  se  adicionará  el  calificatorio  y  para el efecto se ordena el embargo de los derechos y acciones  que  posea  en la Sociedad Hotel Natania Limitada la señora ANA DELIA GARCIA DE  PECHTHALT,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.907.448 de Pereira  (Risaralda),  hasta  por  un  monto  de  $11.596.000.oo.   Para  el  efecto  líbrense  las  comunicaciones  de rigor a la Cámara de Comercio de San Andrés  (Islas).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V   E   

PRIMERO:                       No  reponer  el auto del 7 de febrero de  1997,  por  medio  del  cual  se  calificó  el mérito del sumario al que está  vinculado    la    Representante    a   la   Cámara   ANA   DELIA   GARCIA   DE  PECHTHALT.   

SEGUNDO:              Ordenar  el  embargo  de  los  derechos  y  acciones que posea en la Sociedad Hotel Natania Limitada la señora  ANA  DELIA  GARCIA  DE PECHTHALT, identificada con la cédula de ciudadanía No.  24.907.448  de  Pereira (Risaralda), hasta por un monto de $11.596.000.oo.   Para  el  efecto  líbrense las comunicaciones de rigor a la Cámara de Comercio  de San Andrés (Islas).     

NOTIFIQUESE y CUMPLASE  

CARLOS      AUGUSTO     GALVEZ  ARGOTE   

RICARDO           CALVETE  RANGEL                       JORGE CORDOBA  POVEDA                   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                                JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

1.-  Popper  Karl  R.  Conjeturas  y  refutaciones, págs. 281-282; ediciones Paidos,  Barcelona, 1994.   

2.  Motivación  del  citado  decreto,  expedido con fundamento en las facultades de  estado de sitio de la constitución de 1886.     

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