Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
NARCOTRAFICO/ COMPLICE/ PENA
4 El delito que se les imputó a los anteriores procesados (art. 33, inciso primero de la ley 30 de 1986) tiene prevista pena de prisión que oscila entre 4 años el mínimo y 12 el máximo, marco punitivo que en razón del agravante a que se refiere el numeral 3º del artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, se mantiene en su límite máximo, pues éste solamente implica duplicar el mínimo, es decir, que en tales eventos la pena es de 8 a 12 años de prisión, para los autores.
Sin embargo, para los cómplices, el artículo 24 del C.P., establece que estos incurren en la misma pena correspondiente a la infracción, pero “disminuida de una sexta parte a la mitad”.
PROCESO No. 13739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 146
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, RAFAEL IGNACIO VEGA CASTAÑEDA, sustentatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de septiembre de 1996, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó a dichos procesados a las penas principales de 9 años y 54 meses de prisión y multa de 40 y 20 salarios mínimos, respectivamente, negándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, al primero en calidad de autor del delito contenido en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado conforme al numeral 3º. del artículo 38 ibídem y al segundo y a Arnulfo Bayuelo Fernández como cómplices del mismo delito.
CONSIDERACIONES:
1º. Es lo primero, precisar que la demanda presentada a nombre de LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ será declarada ajustada a derecho por reunir los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del C.P.P. y respecto de ella habrá de correrse el traslado al Procurador Delegado en lo Penal a fin de que emita concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 ejusdem.
2º. Por sustracción de materia no se pronunciará la Sala sobre la demanda presentada a nombre de RAFAEL IGNACIO VEGA CASTAÑEDA, pues la acción penal respecto de este procesado y de Arnulfo Bayuelo Fernández se encuentra prescrita.
En efecto, el delito que se les imputó a los anteriores procesados (art. 33, inciso primero de la ley 30 de 1986) tiene prevista pena de prisión que oscila entre 4 años el mínimo y 12 el máximo, marco punitivo que en razón del agravante a que se refiere el numeral 3º del artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, se mantiene en su límite máximo, pues éste solamente implica duplicar el mínimo, es decir, que en tales eventos la pena es de 8 a 12 años de prisión, para los autores.
Sin embargo, para los cómplices, el artículo 24 del C.P., establece que estos incurren en la misma pena correspondiente a la infracción, pero “disminuida de una sexta parte a la mitad”, precepto que aplicado al caso concreto, impone colegir que el marco punitivo aplicable es de 40 meses el mínimo y 10 años de prisión el máximo, lo que implica que para efectos de prescripción en los términos previstos en el artículo 84 ibídem, luego de ejecutoriada la resolución acusatoria dicho lapso es de 5 años, tiempo que se cumplió en este caso el pasado 27 de octubre del año en curso.
Pues bien, como se advirtió en precedencia estas dos personas fueron acusadas como cómplices del delito a que se contrae el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado conforme al numeral 3º del artículo 38 de la misma ley, el 19 de mayo de 1992, por uno de los entonces Jueces de orden público de Barranquilla, decisión que fue confirmada con algunas modificaciones, el 27 de octubre del mismo año, ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991, por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional.
Por lo anterior, es necesario concluir que la acción penal respecto de VEGA CASTAÑEDA y Bayuelo Fernández, prescribió días después de recibido el proceso en la Corte para darle trámite al recurso de casación interpuesto por los defensores del primero y de ROJAS RODRIGUEZ, si se tiene en cuenta que el proceso se recibió en la secretaría de la Sala el 9 de octubre del año en curso y se repartió el siguiente 15, habiendo ingresado al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas, el pasado 17 de este mes y año.
Surge pues, una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del C.P.P., se decretará en favor de los procesados RAFAEL IGNACIO VEGA CASTAÑENDA y Arnulfo Bayuelo Fernández, la cesación de procedimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1º. Declarar ajustada a los requisitos del artículo 225 del C.P.P., la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ. En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.
2º. Declarar prescrita la acción penal, respecto de los procesados RAFAEL IGNACIO VEGA CASTAÑEDA y Arnulfo Bayuelo Fernández. En consecuencia, se decreta en su favor la cesación de procedimiento.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria