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DEMANDA DE CASACION/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD
PROCESO : 10340
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.169 (Nov. 28/96).
Santafé de Bogotá D.C., Diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S:
Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, constituída por el padre de la víctima, contra la sentencia de 20 de octubre de l994, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión mayoritaria, revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá y en su lugar absolvió al procesado HERNANDO BERNAL ACERO de los cargos por homicidio culposo que le fueron imputados en la resolución acusatoria.
HECHOS
Aproximadamente a las ocho de la mañana del domingo 30 de septiembre de l990, en un sector de la carretera que conduce de Facatativá a El Rosal, vereda el Prado, los ciclistas LUIS GERMAN LARA PINZON Y SERGIO ORLANDO MOLINA RINCON fueron atropellados por el campero marca Suzuki, de placas JR-0408, conducido por HERNANDO BERNAL ACERO, resultando muerto el primero y con lesiones el segundo de los nombrados.
TRAMITE PROCESAL
Al día siguiente, el Juzgado Penal Municipal de Facatativá inició la investigación que luego continuó el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de la misma población, resolviendo la situación jurídica del procesado HERNANDO BERNAL ACERO con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional.
Clausurada la fase investigativa, correspondió al mismo Juzgado calificar el mérito del sumario, lo que hizo el l0 de enero de l992, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio culposo en LUIS GERMAN LARA PINZON, declarando la ruptura de la unidad procesal respecto de las lesiones causadas a SERGIO ORLANDO MOLINA PINZON por tratarse de una contravención especial de competencia de las autoridades de policía, compulsando copias para que se investigara por separado (fs. 244 y Ss. del cdno. inicial). La providencia no fue objeto de recursos.
Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá puso fin a la instancia el 5 de agosto de 1994, condenando a HERNANDO BERNAL ACERO a la pena principal de dos años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión de la licencia de conducción por el mismo lapso, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y a la indemnización en concreto de los perjuicios causados, por hallarlo responsable del delito de homicidio culposo, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por el defensor y el apoderado de la parte civil y revocado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el que es objeto del recurso de casación, en el sentido de absolverlo de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.
EL FALLO IMPUGNADO
Con salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal, el Tribunal Superior luego de examinar en forma conjunta los testimonios vertidos por el ciclista sobreviviente SERGIO ORLANDO MOLINA PINZON y el testigo presencial JORGE ARTURO RUIZ BELLO, conductor de un vehículo de servicio colectivo que hacia la ruta en la misma dirección de los ciclistas, quienes coinciden en afirmar que éstos transitaban por su derecha en dirección a El Rosal cuando fueron intempestivamente atropellados por el Suzuki; después de analizar la versión del sindicado HERNANDO BERNAL ACERO, corroborada por su primo que le acompañaba, ABELARDO DIAZ BERNAL, en el sentido de haberse visto obligado a realizar un brusco viraje para evitar atropellar a un muchacho que intentó cruzar la carretera, maniobra que llevó a que la victima que venía “abierta” en la curva, se estrellara contra el campero; lo mismo que sopesar las circunstancias comprobadas durante la diligencia de inspección judicial al lugar de los acontecimientos, concluyó que las versiones que tratan de explicar lo sucedido no le merecen credibilidad por las contradicciones en que incurren los deponentes que las sustentan, o carecen de mérito probatorio suficiente para fundamentar una decisión de condena.
Afirma que no existe certeza respecto al hecho de que el sindicado se desplazara en contravía a gran velocidad, como tampoco acerca de la presencia de un joven que pretendiera cruzar la carretera, por lo que no se daría uno de los presupuestos para condenar, esto es, la absoluta certeza en cuanto a su responsabilidad penal a título de culpa.
“En éste orden de ideas – razona el ad-quem -, debe decirse que se presenta duda en cuanto a la responsabilidad del Señor BERNAL ACERO, pues la única prueba que merece credibilidad es el testimonio de SERGIO ORLANDO MOLINA, pero éste no nos lleva a la conclusión de que el incriminado hubiere omitido el deber de cuidado que le era exigible, violando normas de tránsito, toda vez que no se logró demostrar que fuera embriagado ni a exceso de velocidad ni por el carril prohibido, y si bien el golpe se produjo en el lado izquierdo de la vía ello probablemente obedeció a las maniobras que hubo de realizar el conductor para evitar atropellar a un joven que intentaba cruzar la calle…” (sic).
Luego expresa:
“Así las cosas, como existen dos versiones cuyo contenido es parcialmente contradictorio en cuanto al hecho principal, infiere la Sala que se presenta duda respecto de la responsabilidad en la muerte del señor LUIS GERMAN LARA PINZON y por tanto, como al Juez le está prohibido dictar sentencia condenatoria con base en la probabilidad, debe resolverse la duda en favor del acusado, porque el conocimiento del hecho nos impide formular un juicio afirmativo o negativo”.
DEMANDA DE CASACION
En el marco de la causal primera de casación, el apoderado de la parte civil formula los cargos a la sentencia impugnada que la Sala sintetiza de la siguiente manera:
CARGO PRINCIPAL:- Involucra dos yerros, a saber:
PRIMERO:-Violación indirecta de la ley sustancial “a través de un error de hecho por falso juicio de existencia”, que llevó al Tribunal a dejar de aplicar al caso los artículos 329 del Código Penal y 247 del de Procedimiento Penal y a aplicar indebidamente los artículos 37 y 40 del Código Penal y 2� y 445 del de Procedimiento Penal.
Se hace consistir el error en no haber sido tenido en cuenta el informe policivo No.036l del l� de octubre de l990, rendido por el Comandante de la Estación de Facatativá ST. EDGAR SANDOVAL JARAMILLO (f.5 cdno. inicial) sobre los hechos ocurridos el día anterior, con el cual puso al incriminado HERNANDO BERNAL ACERO a órdenes del Juez Penal Municipal de dicha población y transmite su versión sobre lo acontecido, en la cual no refiere, como sí lo hace posteriormente en indagatoria, la presencia del supuesto muchacho que intentó cruzar la vía, obligándolo a maniobrar el automotor para no atropellarlo.
Dicha prueba, en criterio del recurrente, reviste trascendental importancia en orden a comprobar la responsabilidad del procesado, por tratarse de un informe rendido por empleado oficial ante el funcionario judicial competente, en el cual “…en su primera versión ante una autoridad, el imputado no se refirió a lo que posteriormente constituiría su principal argumento para eludir la responsabilidad penal: la hipotética presencia de unos niños intentando cruzar la calle”, no pudiendo restársele valor probatorio al informe so pretexto de identificarlo con un testimonio de oídas.
Afirma que si bien es cierto que esta prueba, por sí sola, no serviría para desvirtuar la versión del sindicado rendida en indagatoria, sin embargo, “…la toma en consideración del informe hubiera obligado al Tribunal a sopesar de manera diferente el conjunto del material probatorio. En efecto, el informe fortalece las pruebas de cargo, mientras debilita totalmente las pruebas de descargo, puesto que su contenido coincide con lo afirmado por los testigos SERGIO ORLANDO MOLINA Y JORGE ARTURO RUIZ BELLO, a saber, que en ningún momento hubo la presencia de niños intentando cruzar la vía”.
SEGUNDO:- “Otro error de hecho del Tribunal” por falso juicio de identidad, consistente en distorsión de la prueba, por cuanto el fallador de segunda instancia “en ningún momento tomó en consideración puntos esenciales de coincidencia entre los testimonios de SERGIO ORLANDO MOLINA y JORGE ARTURO RUIZ BELLO, a saber que los ciclistas iban orillados por su derecha, que el campero invadió el carril hasta casi chocar incluso al colectivo, y que después el campero siguió casi cincuenta o cien metros después de la colisión. Y que todo eso parecía indicar que el conductor fuese dormido o borracho. Estos tres últimos puntos -a saber, la percepción de estos testigos de que pareciera que el conductor fuera borracho o dormido, que el campero casi estrella el colectivo y que el carro se detuvo lejos- son particularmente relevantes en esta demanda de casación, puesto que fueron totalmente ignorados por la sentencia a pesar de que son referidos de manera clara por los dos testigos de cargo”.
Agrega el impugnante:
“…al omitir parcialmente el contenido de las declaraciones de los testigos, el Tribunal cometió un protuberante error por tergiversación y distorsión de las declaraciones de los testigos. Este falso juicio de identidad no solo es protuberante sino que, además, tiene gran trascendencia en este caso. En efecto, si el Tribunal hubiera tomado en cuenta esos tres elementos fácticos que se desprendían de las declaraciones de estos testigos, también hubiera tenido que valorar de otra forma el material probatorio global”.
Y concluye:
“Esto muestra nuevamente que la versión del procesado está contradicha por pruebas que el Tribunal tergiversó al omitir una parte de su contenido, con lo cual se configura un error de hecho por falso juicio de identidad en las declaraciones de Sergio Orlando Rincón y Jorge Arturo Ruiz Bello. Este error, sumado al señalado precedentemente sobre la omisión del informe policial, de no haber sido cometidos, hubieran obligado al Tribunal a valorar de otra manera el contenido global del material probatorio. La conclusión no hubiera podido ser sino una: la versión de la indagatoria sobre la presencia del niño se encontraba contradicha por otras pruebas regularmente allegadas al proceso”.
Consecuente con esa manera de razonar, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar la condenatoria que debe sustituirla.
SUBSIDIARIO:
Lo hace consistir el impugnante en la “violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación” de los alcances de los fenómenos de la presunción de inocencia, in dubio pro reo, la culpa, el caso fortuito y la certeza que debe existir en el fallador respecto a la responsabilidad penal del acusado, como presupuesto para condenar.
Aludiendo a la equivocada interpretación de la presunción de inocencia, afirma el libelista:
“..el Tribunal interpreta erróneamente el alcance de los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, puesto que considera que toda duda sobre la forma en que ocurrió un hecho delictivo implica una duda sobre la responsabilidad penal y comporta la absolución del procesado. Pero ello no es así: para que opere la absolución como consecuencia de la in dubio pro reo es necesario que exista alguna duda razonable sobre la existencia misma del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, pero si tales dudas no existen, la sentencia debe ser condenatoria incluso si subsisten dudas importantes sobre la forma de ocurrencia de los hechos.
… … …
… en este caso las dos versiones posibles sobre la forma en que ocurrió el homicidio son versiones que comprometen la responsabilidad de HERNANDO BERNAL ACERO, como lo veremos a continuación.
Para ello basta considerar que en ningún momento de la sentencia se puso en duda la existencia del homicidio ni la autoría de HERNANDO BERNAL ACERO. Todo el problema residía en determinar su culpabilidad. Ahora bien, es indudable que la versión de los testigos de cargo implica la culpabilidad del procesado, puesto que ellas (sic) evidencian que los ciclistas iban conservando su derecha cuando súbitamente el Suzuki se fue encima de ellos en forma tan absurda que -según ambos testigos- pareciera que el conductor estuviera dormido o borracho. Tanto es así que ambos testigos coinciden en señalar que el Suzuki no paró inmediatamente sino que continuó casi cien metros más. Además, ninguno de estos testigos señala la existencia del niño que hipotéticamente habría intentado cruzar la carretera forzando la eventual maniobra de HERNANDO BERNAL ACERO. Por consiguiente, el problema reside en determinar si la confesión del procesado es también una confesión no solo de autoría sino también de culpa, o si ésta exculpaba al procesado.
Este es un problema central de valoración jurídica de los hechos, en el cual el Tribunal incurre en una interpretación equivocada de la culpa, del caso fortuito y de la fuerza mayor, directamente ligada a su errónea interpretación de la in dubio pro reo que mencionamos anteriormente”.
Examinando a continuación la versión que de los hechos dió el sindicado durante la indagatoria, colige de ella “varias y graves muestras de imprudencia, negligencia e impericia, que son el fundamento de la culpa en esta clase de colisiones”, aserto que desarrolla en amplias disquisiciones, al igual que sobre la previsibilidad del resultado, para arribar a la conclusión de que el ad-quem interpretó de manera errónea los artículos 37 y 40 del Código Penal, lo mismo que los ya citados 2� y 445 del de Procedimiento, en consonancia con el 29 de la Constitución, todo lo cual “llevó al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 329 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal. Por ello la sentencia es violatoria de norma de derecho sustancial…”
Se apoya también en consideraciones planteadas en el salvamento de voto por el Magistrado disidente, en cuanto a que aún de ser real la presencia del menor intentando atravesar la vía, el insuceso se podía evitar si el proceder del conductor hubiere sido diligente.
Además destaca que, como alega en este cargo subsidiario infracción directa de la ley sustancial, no discute acá las conclusiones fácticas del fallador, sino que de la versión del procesado se entienda la presencia de un caso fortuito, cuando lo que aparece es la confesión no sólo de la autoría de la muerte, sino también de su culpabilidad.
Termina solicitando casar la sentencia impugnada y dictar la que deba sustituirla.
En capítulo separado, de libre concepción y desarrollo, sin el “rigor técnico que exige la casación”, efectúa el recurrente amplios comentarios sobre la indemnización de perjuicios, en orden a destacar los que considera errores en que incurrió el fallador de primera instancia en cuanto a la tasación de los mismos, según se analizará más adelante.
PETICION DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
El defensor del procesado, en escrito presentado en tiempo, se opone a las pretensiones del impugnante y pide no se case la sentencia porque, a su juicio, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan ni en violación de norma sustancial alguna, pues interpretó en debida forma las probanzas existentes y procedió sometiéndose al imperio de la ley, llegando ponderadamente a la conclusión de no aparecer demostrada la responsabilidad de su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
A su turno, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, encargado, efectúa un completo examen de los cargos formulados, en el orden de su postulación, para concluir sugiriendo en cada oportunidad que no se case la sentencia recurrida, porque en su criterio ninguno de los enfoques está llamado a prosperar.
La Corte se irá refiriendo a sus razonamientos cuando haya lugar en cada acápite específico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRINCIPAL.
La Sala examinará en forma conjunta los yerros atribuidos a la sentencia impugnada dentro del cargo principal, por circunscribirse a errores de hecho en la apreciación de pruebas, que se relacionan y complementan entre sí.
1.- Es verdad y asi lo acepta la Procuraduría Delegada, que el Tribunal no se refirió para nada al informe policivo visible a folio 5 del expediente, en el cual se da cuenta a la autoridad judicial competente sobre la ocurrencia de un hecho punible investigable de oficio y se ofrece en pocas palabras la versión oral del inculpado sobre el mismo, omitiéndose una circunstancia relevante de su conducta.
Bien pudo ocurrir que, en efecto, el conductor involucrado hubiese dejado de referir en esa ocasión la presencia e intempestiva actitud del menor, que le habría obligado a maniobrar bruscamente su vehículo; éllo pudo suceder porque tal aparición imprudente no ocurrió y aún no se la había ideado, o porque, habiendo ocurrido, el conductor no la mencionó en ese primigenio contacto con la autoridad, cosa poco probable pues de haber sido real esta cardinal circunstancia del accidente, no resultaría lógico que quien la padeció dejase de mencionarla, siendo tan importante para él como exculpación; o que sí lo hizo y quien le escuchaba y luego reporta lo que percibió de oídas, no lo captó, o lo olvidó o, por cualquier razón, prescinde de repetirlo, actitud reprochable en un servidor público que debió motivar oportuna censura o al menos réplica de la defensa, que se echan de menos.
Lo que resulta incuestionable, en todo caso, es la no referencia a dicha circunstancia en el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía y que la comprobación que de allí puede derivarse no mereció análisis alguno de parte del Tribunal, lo cual determina el error de hecho por falso juicio de existencia.
En principio, constituye una concepción verosímil que por la hora y día, aproximadamente 8:00 a.m. de un domingo, el centro educacional estuviere cerrado y no hubiese menores por ahí.
Sin embargo, como anota el señor Procurador Delegado, lo “allí consignado, puede reportar coincidencia o discrepancia con la realidad que emerge de las otras pruebas aducidas al proceso”, y mientras no sea debatido apropiadamente su alcance probatorio, en conjunto con el de las demás probanzas de fuente y recepción directa y controvertida, no podrá medirse la trascendencia que este aspecto, ciertamente dejado de considerar por el ad-quem, pueda tener.
Así se está efectuando, mas es el propio conductor BERNAL ACERO quien con sus versiones paulatinamente moldeadas se encarga de quitarle substancia a la presencia de menores en la proximidad de la escuela de “Prado”, uno de los cuales habría amagado imprudentemente cruzar la vía.
En efecto, todo indica que en la primera ocasión ni siquiera lo mencionó ante la autoridad policiva que reporta el accidente y le deja a disposición del Juez Penal Municipal:
“Según versión verbal del conductor del campero venía a una velocidad moderada y en el sitio del accidente que queda en una curva salieron los ciclistas bastante abiertos y no fue posible evitar la colisión a pesar de haberlo tratado” (f.5).
Ante el Juzgado Penal Municipal, en indagatoria tres días después del accidente, ya hace referencia a los menores y al “amague” de uno de éllos de pasar la vía, situación que le llevó a tomar precauciones pero que viene a resultar virtualmente indiferente a la causa del fatal suceso:
“… Habían unos pelados al lado derecho de la carretera, entonces unos (sic) de los peladitos hizo el amague de pasar la carretera, entonces para evitar que de pronto el pelado se atravesara y lo atropellara, mermé la velocidad del carro, le coloqué tercera y seguí en el momento que pasé por el frente de los pelado (sic) voltié (sic) a mirar y venía un ciclista en sentido contrario, venía abierto, por mas que hice el deber de quitarle el carro, alcanzó a estrellarse con el carro, pues en el momento del golpe paré el carro y me bajé… en el mismo momento del accidente resultó otro muchacho ciclista también el cual se raspó la pierna pues yo los traje al hospital a los dos, …” (f.8).
Al solicitársele que “haga un croquis de los hechos anteriormente narrados, describiendo el sitio exacto del impacto, con relación al ancho de la vía”, coloca al ciclista en el centro de ésta y no dibuja al grupo de jóvenes ni al que “amagó” pasar la vía (fs. 9 y 10).
Es después (noviembre 16/90) ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal, también en indagatoria, cuando adiciona que “en el momento que el niño hizo el intento de pasarse yo me abrí un poco para evitar atropellarlo, …” (f. 72).
Todo lo anterior le quita credibilidad a la presencia de los menores y al “amague” de pasar la vía por parte de uno de éllos, desdibujándose entonces el caso fortuito que de allí se ha querido derivar.
2.- El libelista acude en seguida al error de hecho por falso juicio de identidad, en que expresa que incurrió el Tribunal por no valorar, con respeto a la sana crítica, los hechos percibidos por el pedalista sobreviviente SERGIO ORLANDO MOLINA RINCON y el conductor del colectivo veredal JORGE ARTURO RUIZ BELLO, coincidentes en aspectos esenciales de su relato tales como que los ciclistas viajaban orillados a su respectiva derecha; que el campero invadió intempestivamente el carril contrario, sin motivación perceptible de por qué el conductor desvió su rumbo, y que después de atropellar a los ciclistas siguió por espacio de cincuenta o cien metros más, haciéndoles pensar que el conductor “fuese dormido o borracho”.
Afirma el impugnante que los hechos fundamentales así revelados, que además tuvieron refrendación durante la diligencia de inspección judicial al lugar de los mismos, fueron tergiversados en su dimensión objetiva, para derivar de ellos no la comprobada responsabilidad penal del procesado BERNAL ACERO, por imprevisión, negligencia, impericia y violación de normas de tránsito, que se imponía como lógica y necesaria conclusión, sino la duda, surgida no de una confrontación integral del acervo probatorio, sino de una supuesta falta de concordancia entre las versiones suministradas por los dos declarantes de cargo y las de éstos frente a las del procesado y su primo acompañante, pero respecto a circunstancias secundarias al hecho punible, tales como no coincidir el número de personas que se desplazaban en bicicleta (dos según MOLINA y tres según RUIZ), ni en la forma en que se movilizaban (hombro a hombro según MOLINA y en fila según RUIZ), como tampoco el sentido en que se desplazaba el Susuki (en sentido normal hasta que “le dió el cabrillazo” según MOLINA y en contravía según RUIZ), “versiones cuyo contenido es parcialmente contradictorio en cuanto al hecho principal” en el concepto del Tribunal.
Agrega que de no haberse cometido el error de apreciación enrostrado al fallador de segundo grado por omisión parcial del contenido de las declaraciones de los testigos de cargo, la decisión a tomar hubiera sido la de condena por homicidio culposo, toda vez que la duda declarada por el ad-quem emerge de criterios más subjetivos que reales respecto a cuestiones secundarias y no en cuanto a lo sustancial del relato de los deponentes SERGIO ORLANDO MOLINA RINCON y JORGE ARTURO RUIZ BELLO, que lo hubiesen llevado a “valorar de otra forma el material probatorio global”.
Lo reseñado en los tres párrafos anteriores podría confundir, por cuanto en el primero se hace referencia al falso juicio de identidad por quebrantamiento de la sana crítica en la estimación de las pruebas, en el segundo se endilga tergiversación y en el tercero, omisión parcial del contenido de los testimonios.
No obstante y al contrario de lo que conceptúa el señor Procurador encargado, un estudio más detenido permite colegir que, aunque su demanda no sea un modelo de técnica impugnatoria, sí acierta el censor en la identificación y comprobación del yerro probatorio endilgado al sentenciador de segunda instancia, al igual que en el examen del sentido de la violación y en el realce, con suficiencia de razones fácticas y jurídicas, de la trascendencia del error en las conclusiones del fallo protestado.
No es afortunada la réplica del señor Procurador Delegado en cuanto descalifica llanamente por antitécnica la formulación del reproche a la sentencia, puesto que no es cierto que el actor hubiese desarrollado la censura por falso juicio de identidad acudiendo a un cuestionamiento crítico del valor otorgado a la prueba, propio del “error de derecho generado en un falso juicio de convicción” (pág. 16 del concepto).
Recuérdese que el falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios incriminatorios se hace consistir en haber sido parcelados arbitrariamente, omitiéndose una porción sustancial de su contexto, lo que desfigura su contenido, para hacerlos producir efectos probatorios contrarios a la verdad que aflora del proceso; planteamiento que consulta las orientaciones jurisprudenciales sobre el particular, que el censor transcribe en lo pertinente.
Dijo en efecto esta corporación que el falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba puede darse de dos maneras: “alterando su contenido, haciéndole decir lo que en realidad no predica, o también tomando una parte como si fuera el todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido. En cualquiera de los dos sentidos, la prueba es distorsionada pues al final queda expresando algo que en realidad no contiene” (Cas. de 27 de septiembre de 1994, M.P. doctores Ricardo Calvete Rangel y Jorge Enrique Valencia M.).
De modo pues, que si aspectos relevantes de los testimonios rendidos por el ciclista sobreviviente MOLINA RINCON y el conductor del colectivo veredal RUIZ BELLO, como los relacionados en precedencia, fueron omitidos del balance probatorio realizado por el Tribunal para arribar a una duda insalvable en cuanto a la responsabilidad penal predicable del procesado BERNAL ACERO, resulta patente que tales medios de persuasión fueron mal estimados en su real contenido, por desenfocada crítica, para hacerlos producir consecuencias dubitativas, que precisamente son superadas al estudiar íntegramente todo su contexto.
Se presenta entonces una falta de identidad entre lo que tales medios probatorios objetivamente revelan y lo que el Tribunal reseñó de ellos para sustentar el beneficio de la duda (in dubio pro reo) y llegar a la absolución impugnada, incurriendo en lo que precisamente configura el falso juicio de identidad por quebrantamiento de los principios de la sana crítica, que de haber sido aplicados necesariamente habrían llevado a la misma conclusión a la que arribó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá: la certeza sobre la responsabilidad del sindicado.
No ha debido el Tribunal tomar aisladamente y maximizar las imprecisiones de los testimoniantes, frente al hecho incuestionable de que el vehículo mal conducido por HERNANDO BERNAL ACERO se pasó al carril de sentido contrario y allí encontró a los ciclistas, golpeando a uno de éllos con consecuencia mortal.
A lo anterior debe agregarse como complemento y para la conjunción debida en el análisis integral de la prueba, lo expresado al iniciar estas consideraciones en torno a la omisión evaluativa del informe policial, sobre lo referido por el conductor causante del accidente, que nada expresó acerca del intento del joven peatón de lanzarse a la vía, error de hecho en que ciertamente incurrió el Tribunal por falso juicio de existencia sobre una prueba, cuya trascendencia se colige precisamente al ser integrado con el resto del análisis, como se ha efectuado.
Prospera el cargo formulado como principal, lo cual torna superfluo el análisis del planteado como subsidiario.
DECISION SUSTITUTIVA
1.- Encontrándose demostrados, como quedó expuesto, los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior en el fallo que profirió por mayoría decisoria, yerros de tal transcendencia que no cometerlos habría llevado, no a la duda pregonada, sino a la certeza acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado, corresponde a la Corte enmendarlos y casar la sentencia absolutoria impugnada, para sustituirla por una de carácter condenatorio en contra de HERNANDO BERNAL ACERO, por el delito de homicidio culposo de que fue víctima el ciclista LUIS GERMAN LARA PINZON, a raíz de hechos suscitados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el correspondiente acápite inicial de esta providencia.
Resulta demostrado como contrario a las reglas de la sana crítica que el criterio mayoritario de segunda instancia se hubiese inclinado por la duda, desdeñando los testimonios incriminantes del ciclista sobreviviente y del conductor del colectivo veredal, coincidentes en lo sustancial de sus relatos y frente a las connotaciones objetivas del suceso, que permiten deducir con certeza que el conductor omitió el deber de cuidado que le era exigible, violó la norma de tránsito que le imponía mantenerse a su derecha y, al irrumpir imprudentemente en el carril contrario, dió lugar a la consumación de un homicidio culposo en los términos del artículo 329 del Código Penal, norma sustancial que, como consecuencia de los errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad que se han evidenciado, resultó infringida de modo indirecto por el fallador de segunda instancia, al igual que lo dispuesto por el 247 del Código de Procedimiento Penal.
Por el contrario, las mutables declaraciones de descargo de BERNAL ACERO, al igual que la de su primo ABELARDO DIAZ BERNAL, que introducen simplemente la variante del intento de un joven de pasar la calzada, no son verosímiles en ese punto, ni ofrecen la connotación estructurante del caso fortuito.
2.- HERNANDO BERNAL ACERO aparece en el expediente como hijo de Alfonso y Leonor, nacido en Bogotá el 2 de diciembre de 1963, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.431.790 expedida en Facatativá (f. 24 cdno. inicial), casado y con estudios en administración agropecuaria.
3.- Teniendo en cuenta los criterios para la fijación de la pena previstos en el artículo 61 del Código Penal; la buena conducta anterior y ausencia de observaciones negativas sobre la personalidad del sindicado, y no aparecer configurada circunstancia genérica ni específica de agravación punitiva, la sanción que le corresponde a HERNANDO BERNAL ACERO estuvo bien determinada en su tasación mínima por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá que le había condenado en primera instancia, esto es, dos (2) años de prisión; multa de un mil pesos ($1.000) a favor del Consejo Superior de la Judicatura y suspensión por el término de un año en la conducción de vehículos automotores, por ser éste el mínimo, e interdicción de derechos y funciones públicas como pena accesoria, por el mismo lapso de la pena de prisión. Así se impondrá en esta sentencia sustitutiva.
4.- La Corte encuentra endeble la posición del impugnante sobre los perjuicios, no solo en cuanto se pronuncia sin “el rigor técnico que exige la casación sino con la libertad argumental propia de las instancias”, que critica el Procurador Delegado en su concepto, sino particularmente porque el proceso transcurrió sin ser allegadas comprobaciones suficientes sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios de orden moral y material causados con el hecho punible, cuyo acopio compete oficiosamente a los funcionarios judiciales, pero por supuesto también a la iniciativa y postulación del correspondiente apoderado.
A falta de pruebas, es vano efectuar disquisiciones teóricas y tentativas de estimación pecunaria, como las que esforzadamente y con “libertad argumental” ensaya el casacionista en el capítulo séptimo de la demanda, en su mayor parte igual al texto presentado ante el Juzgado del Circuito para interponer y sustentar la apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que difícilmente se trascenderá de lo especulativo, como aquí ocurre al aseverar, por ejemplo, que la víctima sí tenía trabajo, como que “estaba empleado por un señor Agapito” (f. 64 cdno. Tribunal), o que “podría llegar a ser una gran figura del
ciclismo” (f. 69 ib.).
Tal ausencia de comprobación para poder cuantificar objetivamente el daño causado, no deja opción diferente a la Corte que acoger las valoraciones efectuadas por el Juez de primera instancia en la correspondiente sentencia (fs. 435 y Ss. cdno. inicial), de mayor fundamento que lo expuesto hipotéticamente por el recurrente:
4.1- Como daño emergente estimó “para este momento” (el de la sentencia, que tiene fecha Agosto 5/94), quinientos mil pesos ($500.000) como valor de la bicicleta que utilizaba la víctima, destruída a causa del impacto, más cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($56.400) “respecto de los gastos hospitalarios y de entierro cubiertos por IGNACIO LARA PENAGOS”, para una suma de $556.400.
4.2- Como lucro cesante, ningún valor a favor de la parte civil constituída por Ignacio Lara Penagos, padre de la víctima, de quien “mal puede decirse que… vió mermados sus ingresos”, por cuanto no se acreditó “una relación de convivencia, ni de dependencia para suponer la causación del daño, lucro cesante que se aspira se indemnice”.
4.3- Como indemnización de los perjuicios morales, el equivalente en moneda colombiana de doscientos cincuenta (250) gramos oro.
Estos valores deberán ser cubiertos por el sentenciado a favor de Ignacio Lara Penagos dentro del término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
5.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1�, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por integración, las costas que se acrediten erogadas por la parte civil para el reconocimiento del derecho demandado, gravitando este aspecto de la controversia en el campo del derecho privado, serán tasadas en su oportunidad de acuerdo con las previsiones legales.
6.- Por encontrarse reunidos los requisitos del artículo 68 del Código Penal, se le otorgará al procesado HERNANDO BERNAL ACERO el subrogado de la condena de ejecución condicional, solo en cuanto a la pena de prisión, por un período de prueba de dos años, beneficio del cual disfrutará previa suscripción ante el Juzgado del conocimiento, de la diligencia sobre el acatamiento de las obligaciones de que trata el artículo 69 ibídem, en la cual se comprometerá también a resarcir los daños y perjuicios en los valores antes reseñados, dentro del señalado término de tres (3) meses; obligaciones cuyo cumplimiento garantizará mediante la caución por valor de $206.880.oo prestada para obtener su libertad provisional (f.113 cdno. inicial), con la advertencia de que la comisión de un nuevo delito o la violación de cualquiera de las obligaciones contraídas le significará de inmediato la ejecución de la pena condicionada y la efectividad de la caución prestada.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído el concepto del señor Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1�.- CASAR la sentencia absolutoria objeto de impugnación.
2�.- CONDENAR al procesado HERNANDO BERNAL ACERO, de condiciones personales y civiles consignadas en la parte motiva de esta sentencia, a la pena principal de dos (2) años de prisión, un mil pesos ($1.000) de multa y suspensión por el término de un (1) año en la conducción de vehículos automotores, como autor responsable del delito de homicidio
culposo en la persona de LUIS GERMAN LARA PINZON.
Imponerle como sanción accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión.
3�.- CONDENAR al mismo procesado a pagar por concepto de indemnización de perjuicios causados con el delito, a favor del padre del occiso, señor IGNACIO LARA PENAGOS, la suma de quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($556.400), por los daños materiales y el equivalente de doscientos cincuenta (250) gramos oro en moneda colombiana, por los morales, valores que deberá cancelar dentro del plazo máximo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de la notificación de esta providencia.
Condénase además al sentenciado al pago de las costas del proceso, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.
4�.- CONCEDER a HERNANDO BERNAL ACERO el subrogado de la condena de ejecución condicional, únicamente sobre la pena de prisión, por el término y bajo la caución y condiciones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
5�.- Líbrense las comunicaciones atinentes al cumplimiento de lo resuelto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria