10340 (03-12-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA   DE   CASACION/  FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD   

PROCESO                                    : 10340   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.169 (Nov. 28/96).   

Santafé de Bogotá D.C., Diciembre tres (3)  de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          V I S T O S:   

Decidirá la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el apoderado de la parte civil, constituída por  el  padre de la víctima, contra la sentencia de 20 de octubre de l994, mediante  la  cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión mayoritaria, revocó  la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Facatativá y en su  lugar  absolvió  al procesado HERNANDO BERNAL ACERO de los cargos por homicidio  culposo que le fueron imputados en la resolución acusatoria.   

          HECHOS   

Aproximadamente a las ocho de la mañana del  domingo  30  de  septiembre de l990, en un sector de la carretera que conduce de  Facatativá  a  El Rosal, vereda el Prado, los ciclistas LUIS GERMAN LARA PINZON  Y  SERGIO ORLANDO MOLINA RINCON fueron atropellados por el campero marca Suzuki,  de  placas  JR-0408,  conducido  por HERNANDO BERNAL ACERO, resultando muerto el  primero y con lesiones el segundo de los nombrados.   

         TRAMITE PROCESAL   

Al día siguiente, el Juzgado Penal Municipal  de  Facatativá inició la investigación que luego continuó el Juzgado Segundo  de  Instrucción  Criminal  de  la  misma  población, resolviendo la situación  jurídica  del  procesado  HERNANDO  BERNAL ACERO con medida de aseguramiento de  detención preventiva, con beneficio de libertad provisional.   

Clausurada   la   fase   investigativa,  correspondió  al mismo Juzgado calificar el mérito del sumario, lo que hizo el  l0  de  enero  de  l992,  profiriendo  resolución  de  acusación en contra del  procesado  por  el  delito  de  homicidio  culposo  en  LUIS GERMAN LARA PINZON,  declarando  la ruptura de la unidad procesal respecto de las lesiones causadas a  SERGIO  ORLANDO  MOLINA  PINZON  por  tratarse de una contravención especial de  competencia  de  las  autoridades  de  policía,  compulsando copias para que se  investigara  por  separado  (fs. 244 y Ss. del cdno. inicial). La providencia no  fue objeto de recursos.   

Rituado  el  juicio  y  celebrada audiencia  pública,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Facatativá puso fin a la  instancia  el  5 de agosto de 1994, condenando a HERNANDO BERNAL ACERO a la pena  principal  de  dos  años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión de la  licencia  de  conducción  por  el  mismo  lapso,  a  la  sanción  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena  principal  y  a  la indemnización en concreto de los perjuicios causados,  por  hallarlo  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo, otorgándole el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional;  fallo  apelado  por el  defensor  y  el  apoderado de la parte civil y revocado por el Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  mediante  el  que  es  objeto del recurso de casación, en el  sentido  de  absolverlo de los cargos que le fueron formulados en la resolución  de acusación.   

         EL FALLO IMPUGNADO   

Con  salvamento  de  voto  de  uno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  de  Decisión  Penal,  el  Tribunal Superior luego de  examinar   en   forma   conjunta   los  testimonios  vertidos  por  el  ciclista  sobreviviente  SERGIO ORLANDO MOLINA PINZON y el testigo presencial JORGE ARTURO  RUIZ  BELLO,  conductor  de un vehículo de servicio colectivo que hacia la ruta  en  la  misma  dirección  de  los  ciclistas,  quienes coinciden en afirmar que  éstos  transitaban  por  su  derecha  en  dirección  a  El Rosal cuando fueron  intempestivamente  atropellados  por el Suzuki; después de analizar la versión  del   sindicado   HERNANDO  BERNAL  ACERO,  corroborada  por  su  primo  que  le  acompañaba,  ABELARDO  DIAZ  BERNAL,  en el sentido de haberse visto obligado a  realizar  un  brusco  viraje  para  evitar atropellar a un muchacho que intentó  cruzar  la  carretera, maniobra que llevó a que la victima que venía “abierta”  en  la  curva,  se  estrellara  contra  el  campero;  lo  mismo  que sopesar las  circunstancias  comprobadas  durante  la  diligencia  de inspección judicial al  lugar  de  los  acontecimientos,  concluyó  que  las  versiones  que  tratan de  explicar  lo  sucedido no le merecen credibilidad por las contradicciones en que  incurren  los  deponentes  que  las  sustentan,  o carecen de mérito probatorio  suficiente para fundamentar una decisión de condena.   

Afirma  que  no  existe  certeza respecto al  hecho  de  que  el  sindicado se desplazara en contravía a gran velocidad, como  tampoco  acerca de la presencia de un joven que pretendiera cruzar la carretera,  por  lo  que  no  se  daría  uno de los presupuestos para condenar, esto es, la  absoluta   certeza   en   cuanto   a  su  responsabilidad  penal  a  título  de  culpa.   

         “En  éste  orden  de ideas – razona el ad-quem -, debe decirse que  se  presenta  duda  en cuanto a la responsabilidad del Señor BERNAL ACERO, pues  la  única  prueba  que  merece  credibilidad es el testimonio de SERGIO ORLANDO  MOLINA,  pero  éste no nos lleva a la conclusión de que el incriminado hubiere  omitido  el  deber de cuidado que le era exigible, violando normas de tránsito,  toda  vez  que  no  se  logró  demostrar  que  fuera  embriagado ni a exceso de  velocidad  ni  por el carril prohibido, y si bien el golpe se produjo en el lado  izquierdo  de  la  vía ello probablemente obedeció a las maniobras que hubo de  realizar  el conductor para evitar atropellar a un joven que intentaba cruzar la  calle…” (sic).   

Luego expresa:  

         “Así  las  cosas,  como  existen  dos  versiones cuyo contenido es  parcialmente  contradictorio  en  cuanto al hecho principal, infiere la Sala que  se  presenta  duda  respecto  de la responsabilidad en la muerte del señor LUIS  GERMAN  LARA  PINZON  y  por  tanto,  como  al  Juez  le  está prohibido dictar  sentencia  condenatoria  con base en la probabilidad, debe resolverse la duda en  favor  del  acusado,  porque  el  conocimiento  del hecho nos impide formular un  juicio afirmativo o negativo”.   

         DEMANDA DE CASACION   

En  el  marco  de  la  causal  primera  de  casación,  el  apoderado  de  la  parte civil formula los cargos a la sentencia  impugnada que la Sala sintetiza de la siguiente manera:   

CARGO     PRINCIPAL:-     Involucra dos yerros, a saber:   

PRIMERO:-Violación  indirecta  de la ley sustancial “a través de un error de hecho por falso juicio  de  existencia”,  que  llevó  al  Tribunal  a  dejar  de  aplicar  al  caso los  artículos  329  del  Código Penal y 247 del de Procedimiento Penal y a aplicar  indebidamente  los  artículos  37  y  40  del  Código  Penal  y  2�   y   445   del   de   Procedimiento  Penal.   

Se hace consistir el error en no haber sido  tenido    en    cuenta   el   informe   policivo   No.036l   del   l�  de  octubre de l990, rendido por el  Comandante  de  la  Estación  de  Facatativá ST. EDGAR SANDOVAL JARAMILLO (f.5  cdno.  inicial) sobre los hechos ocurridos el día anterior, con el cual puso al  incriminado  HERNANDO  BERNAL ACERO a órdenes del Juez Penal Municipal de dicha  población  y  transmite su versión sobre lo acontecido, en la cual no refiere,  como  sí  lo  hace  posteriormente  en  indagatoria,  la presencia del supuesto  muchacho  que  intentó  cruzar  la  vía, obligándolo a maniobrar el automotor  para no atropellarlo.   

Dicha  prueba,  en criterio del recurrente,  reviste  trascendental  importancia  en orden a comprobar la responsabilidad del  procesado,  por  tratarse  de  un  informe  rendido por empleado oficial ante el  funcionario  judicial competente, en el cual “…en su primera versión ante una  autoridad,  el  imputado no se refirió a lo que posteriormente constituiría su  principal  argumento  para  eludir  la  responsabilidad  penal:  la  hipotética  presencia  de  unos  niños intentando cruzar la calle”, no pudiendo restársele  valor  probatorio  al  informe so pretexto de identificarlo con un testimonio de  oídas.   

Afirma  que  si  bien  es  cierto  que esta  prueba,  por  sí  sola,  no serviría para desvirtuar la versión del sindicado  rendida  en  indagatoria, sin embargo, “…la toma en consideración del informe  hubiera  obligado  al  Tribunal  a  sopesar  de manera diferente el conjunto del  material  probatorio.  En  efecto,  el  informe  fortalece las pruebas de cargo,  mientras  debilita  totalmente  las pruebas de descargo, puesto que su contenido  coincide  con  lo afirmado por los testigos SERGIO ORLANDO MOLINA Y JORGE ARTURO  RUIZ  BELLO,  a  saber,  que  en  ningún  momento  hubo  la presencia de niños  intentando cruzar la vía”.   

SEGUNDO:- “Otro  error  de  hecho  del  Tribunal”  por  falso juicio de identidad, consistente en  distorsión  de  la  prueba,  por  cuanto  el  fallador de segunda instancia “en  ningún  momento tomó en consideración puntos esenciales de coincidencia entre  los  testimonios de SERGIO ORLANDO MOLINA y JORGE ARTURO RUIZ BELLO, a saber que  los  ciclistas  iban orillados por su derecha, que el campero invadió el carril  hasta  casi  chocar incluso al colectivo, y que después el campero siguió casi  cincuenta  o  cien  metros  después  de  la  colisión. Y que todo eso parecía  indicar  que  el  conductor fuese dormido o borracho. Estos tres últimos puntos  -a  saber,  la  percepción  de estos testigos de que pareciera que el conductor  fuera  borracho  o  dormido,  que el campero casi estrella el colectivo y que el  carro  se  detuvo  lejos-  son  particularmente  relevantes  en  esta demanda de  casación,  puesto  que  fueron totalmente ignorados por la sentencia a pesar de  que son referidos de manera clara por los dos testigos de cargo”.   

Agrega el impugnante:  

        “…al  omitir  parcialmente  el contenido de las declaraciones de  los  testigos,  el Tribunal cometió un protuberante error por tergiversación y  distorsión  de  las  declaraciones  de  los  testigos.  Este  falso  juicio  de  identidad  no  solo  es protuberante sino que, además, tiene gran trascendencia  en  este  caso.  En  efecto,  si  el Tribunal hubiera tomado en cuenta esos tres  elementos  fácticos que se desprendían de las declaraciones de estos testigos,  también  hubiera  tenido  que  valorar  de  otra  forma  el material probatorio  global”.   

Y concluye:  

        “Esto  muestra  nuevamente  que  la  versión  del procesado está  contradicha  por  pruebas  que el Tribunal tergiversó al omitir una parte de su  contenido,  con  lo  cual  se  configura  un  error de hecho por falso juicio de  identidad  en  las  declaraciones  de Sergio Orlando Rincón y Jorge Arturo Ruiz  Bello.  Este  error,  sumado  al señalado precedentemente sobre la omisión del  informe  policial,  de  no haber sido cometidos, hubieran obligado al Tribunal a  valorar  de  otra  manera  el  contenido  global  del  material  probatorio.  La  conclusión  no hubiera podido ser sino una: la versión de la indagatoria sobre  la  presencia del niño se encontraba contradicha por otras pruebas regularmente  allegadas al proceso”.   

Consecuente  con  esa  manera  de  razonar,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia recurrida y dictar la condenatoria que  debe sustituirla.   

SUBSIDIARIO:  

Lo  hace  consistir  el  impugnante  en  la  “violación  directa  de  la ley sustancial por errónea interpretación” de los  alcances  de los fenómenos de la presunción de inocencia, in dubio pro reo, la  culpa,  el caso fortuito y la certeza que debe existir en el fallador respecto a  la    responsabilidad    penal    del    acusado,    como    presupuesto    para  condenar.   

Aludiendo a la equivocada interpretación de  la presunción de inocencia, afirma el libelista:   

        “..el  Tribunal  interpreta  erróneamente  el alcance de los  artículos  2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, puesto que considera que  toda  duda  sobre  la  forma en que ocurrió un hecho delictivo implica una duda  sobre  la  responsabilidad  penal  y comporta la absolución del procesado. Pero  ello  no es así: para que opere la absolución como consecuencia de la in dubio  pro  reo es necesario que exista alguna duda razonable sobre la existencia misma  del  hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, pero si tales dudas  no  existen,  la  sentencia  debe  ser  condenatoria  incluso si subsisten dudas  importantes sobre la forma de ocurrencia de los hechos.   

         

        … … …   

        …  en este caso las dos versiones posibles sobre la forma en que  ocurrió  el  homicidio  son  versiones  que  comprometen  la responsabilidad de  HERNANDO BERNAL ACERO, como lo veremos a continuación.   

        Para  ello basta considerar que en ningún momento de la sentencia  se  puso  en  duda la existencia del homicidio ni la autoría de HERNANDO BERNAL  ACERO.  Todo  el problema residía en determinar su culpabilidad. Ahora bien, es  indudable  que  la versión de los testigos de cargo implica la culpabilidad del  procesado,  puesto que ellas (sic) evidencian que los ciclistas iban conservando  su  derecha  cuando  súbitamente  el Suzuki se fue encima de ellos en forma tan  absurda  que  -según  ambos  testigos-  pareciera  que  el  conductor estuviera  dormido  o  borracho. Tanto es así que ambos testigos coinciden en señalar que  el  Suzuki  no  paró  inmediatamente  sino que continuó casi cien metros más.  Además,  ninguno  de  estos  testigos  señala  la  existencia  del  niño  que  hipotéticamente  habría  intentado  cruzar  la  carretera forzando la eventual  maniobra  de  HERNANDO  BERNAL  ACERO.  Por  consiguiente, el problema reside en  determinar   si  la  confesión del procesado es también una confesión no  solo  de  autoría  sino  también  de culpa, o si ésta exculpaba al procesado.   

        Este  es  un  problema  central  de  valoración  jurídica de los  hechos,  en  el cual el Tribunal incurre en una interpretación equivocada de la  culpa,  del  caso  fortuito  y  de  la  fuerza  mayor,  directamente ligada a su  errónea   interpretación   de   la   in   dubio   pro   reo   que  mencionamos  anteriormente”.   

Examinando  a continuación la versión que  de  los  hechos dió el sindicado durante la indagatoria, colige de ella “varias  y   graves  muestras  de  imprudencia,  negligencia  e  impericia,  que  son  el  fundamento  de  la  culpa en esta clase de colisiones”, aserto que desarrolla en  amplias  disquisiciones,  al  igual  que  sobre la previsibilidad del resultado,  para  arribar  a la conclusión de que el ad-quem interpretó de manera errónea  los  artículos  37  y  40  del  Código  Penal,  lo  mismo  que  los ya citados  2�   y   445   del  de  Procedimiento,  en  consonancia  con  el  29  de  la Constitución, todo lo cual  “llevó  al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 329 del Código Penal y 247  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Por  ello la sentencia es violatoria de  norma de derecho sustancial…”   

Se  apoya también  en consideraciones  planteadas  en  el  salvamento  de  voto  por  el Magistrado disidente,  en  cuanto  a  que  aún  de ser real la presencia del menor intentando atravesar la  vía,  el  insuceso  se  podía evitar si el proceder del conductor hubiere sido  diligente.   

Además  destaca  que,  como  alega en este  cargo  subsidiario infracción directa de la ley sustancial, no discute acá las  conclusiones  fácticas  del  fallador, sino que de la versión del procesado se  entienda  la  presencia  de  un  caso  fortuito,  cuando  lo  que  aparece es la  confesión   no  sólo  de  la  autoría  de la muerte, sino también de su  culpabilidad.   

Termina  solicitando  casar  la  sentencia  impugnada y dictar la que deba sustituirla.   

En capítulo separado, de libre concepción  y  desarrollo,  sin  el  “rigor  técnico  que  exige la casación”, efectúa el  recurrente  amplios  comentarios sobre la indemnización de perjuicios, en orden  a  destacar  los  que  considera errores en que incurrió el fallador de primera  instancia  en  cuanto  a  la  tasación de los mismos, según se analizará más  adelante.   

        PETICION DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE   

El  defensor  del  procesado,  en  escrito  presentado  en  tiempo,  se opone a las pretensiones del impugnante y pide no se  case  la  sentencia  porque, a su juicio, el Tribunal no incurrió en los yerros  que   se  le  endilgan  ni  en  violación  de  norma  sustancial  alguna,  pues  interpretó  en  debida forma las probanzas existentes y procedió sometiéndose  al  imperio  de  la ley, llegando ponderadamente a la conclusión de no aparecer  demostrada la responsabilidad de su defendido.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

         

A  su  turno,  el señor Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  encargado,  efectúa  un completo examen de los cargos  formulados,  en  el  orden  de su postulación, para concluir sugiriendo en cada  oportunidad  que  no  se  case  la  sentencia  recurrida,  porque en su criterio  ninguno de los enfoques está llamado a prosperar.   

La   Corte   se  irá  refiriendo  a  sus  razonamientos cuando haya lugar en cada acápite específico.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

CARGO PRINCIPAL.  

La  Sala  examinará  en forma conjunta los  yerros  atribuidos  a  la  sentencia  impugnada  dentro del cargo principal, por  circunscribirse  a  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de pruebas, que se  relacionan y complementan entre sí.   

1.-   Es   verdad  y  asi  lo  acepta  la  Procuraduría  Delegada,  que  el  Tribunal  no se refirió para nada al informe  policivo  visible  a  folio  5  del  expediente,  en  el  cual se da cuenta a la  autoridad   judicial   competente  sobre  la  ocurrencia  de  un  hecho  punible  investigable  de  oficio  y  se  ofrece  en  pocas palabras la versión oral del  inculpado  sobre  el  mismo,  omitiéndose  una  circunstancia  relevante  de su  conducta.   

Bien  pudo  ocurrir  que,  en  efecto,  el  conductor  involucrado  hubiese dejado de referir en esa ocasión la presencia e  intempestiva  actitud del menor, que le habría obligado a maniobrar bruscamente  su  vehículo; éllo pudo suceder porque tal aparición imprudente no ocurrió y  aún  no  se  la  había ideado, o porque, habiendo ocurrido, el conductor no la  mencionó  en  ese primigenio contacto con la autoridad, cosa poco probable pues  de  haber  sido  real  esta cardinal circunstancia del accidente, no resultaría  lógico  que  quien  la  padeció  dejase  de mencionarla, siendo tan importante  para    él    como  exculpación;  o  que  sí  lo  hizo y quien le escuchaba y luego reporta lo que  percibió  de  oídas,  no  lo  captó,  o  lo  olvidó o, por cualquier razón,  prescinde  de  repetirlo, actitud reprochable en un servidor público que debió  motivar  oportuna  censura  o  al  menos réplica de la defensa, que se echan de  menos.   

Lo que resulta incuestionable, en todo caso,  es  la  no  referencia  a  dicha  circunstancia  en  el  informe  rendido por el  Comandante  de  la  Estación  de  Policía  y que la comprobación que de allí  puede  derivarse  no  mereció  análisis  alguno de parte del Tribunal, lo cual  determina el error de hecho por falso juicio de existencia.   

En  principio,  constituye  una concepción  verosímil  que  por la hora y día, aproximadamente 8:00 a.m. de un domingo, el  centro educacional estuviere cerrado y no hubiese menores por ahí.   

Sin embargo, como anota el señor Procurador  Delegado,  lo  “allí consignado, puede reportar coincidencia o discrepancia con  la  realidad que emerge de las otras pruebas aducidas al proceso”, y mientras no  sea  debatido  apropiadamente  su  alcance probatorio, en conjunto con el de las  demás  probanzas  de  fuente  y  recepción  directa y controvertida, no podrá  medirse  la trascendencia que este aspecto, ciertamente dejado de considerar por  el ad-quem, pueda tener.   

Así  se está efectuando, mas es el propio  conductor  BERNAL  ACERO  quien  con  sus  versiones paulatinamente moldeadas se  encarga  de quitarle substancia a la presencia de menores en la proximidad de la  escuela  de “Prado”, uno de los cuales habría amagado imprudentemente cruzar la  vía.   

En  efecto,  todo  indica que en la primera  ocasión  ni  siquiera  lo  mencionó  ante la autoridad policiva que reporta el  accidente y le deja a disposición del Juez Penal Municipal:   

        “Según  versión  verbal  del  conductor del campero venía a una  velocidad  moderada  y en el sitio del accidente que queda en una curva salieron  los  ciclistas bastante abiertos y no fue posible evitar la colisión a pesar de  haberlo tratado” (f.5).   

Ante   el  Juzgado  Penal  Municipal,  en  indagatoria  tres días después del accidente, ya hace referencia a los menores  y  al  “amague”  de  uno  de éllos de pasar la vía, situación que le llevó a  tomar  precauciones  pero  que  viene  a  resultar virtualmente indiferente a la  causa del fatal suceso:   

        “…  Habían  unos  pelados  al  lado  derecho  de  la carretera,  entonces  unos  (sic)  de  los  peladitos  hizo el amague de pasar la carretera,  entonces  para  evitar  que  de pronto el pelado se atravesara y lo atropellara,  mermé  la  velocidad  del carro, le coloqué tercera y seguí en el momento que  pasé  por  el  frente  de  los  pelado  (sic) voltié (sic) a mirar y venía un  ciclista  en  sentido  contrario,  venía  abierto, por mas que hice el deber de  quitarle  el  carro, alcanzó a estrellarse con el carro, pues en el momento del  golpe  paré  el  carro y me bajé… en el mismo momento del accidente resultó  otro  muchacho  ciclista  también el cual se raspó la pierna pues yo los traje  al hospital a los dos, …” (f.8).   

Al  solicitársele  que “haga un croquis de  los  hechos  anteriormente  narrados,  describiendo el sitio exacto del impacto,  con  relación  al ancho de la vía”, coloca al ciclista en el centro de ésta y  no  dibuja  al  grupo  de  jóvenes  ni  al  que “amagó” pasar la vía (fs. 9 y  10).   

Es  después  (noviembre  16/90)  ante  el  Juzgado  Segundo de Instrucción Criminal, también en indagatoria,  cuando  adiciona  que “en el momento que el niño hizo el intento de pasarse yo me abrí  un poco para evitar atropellarlo, …” (f. 72).   

Todo lo anterior le quita credibilidad a la  presencia  de  los  menores  y  al “amague” de pasar la vía por parte de uno de  éllos,  desdibujándose  entonces  el  caso fortuito que de allí se ha querido  derivar.   

2.-  El libelista acude en seguida al error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  en  que  expresa que incurrió el  Tribunal  por  no valorar, con respeto a la sana crítica, los hechos percibidos  por  el  pedalista sobreviviente SERGIO ORLANDO MOLINA RINCON y el conductor del  colectivo  veredal  JORGE ARTURO RUIZ BELLO, coincidentes en aspectos esenciales  de  su  relato  tales  como que los ciclistas viajaban orillados a su respectiva  derecha;  que  el  campero  invadió  intempestivamente el carril contrario, sin  motivación  perceptible  de  por  qué  el  conductor  desvió  su rumbo, y que  después  de  atropellar a los ciclistas siguió por espacio de cincuenta o cien  metros   más,   haciéndoles   pensar   que   el  conductor  “fuese  dormido  o  borracho”.   

Afirma   el  impugnante  que  los  hechos  fundamentales  así  revelados,  que  además  tuvieron refrendación durante la  diligencia  de inspección judicial al lugar de los mismos, fueron tergiversados  en   su   dimensión   objetiva,   para   derivar  de  ellos  no  la  comprobada  responsabilidad   penal   del   procesado   BERNAL   ACERO,   por  imprevisión,  negligencia,  impericia  y  violación  de  normas de tránsito, que se imponía  como  lógica  y  necesaria  conclusión,  sino  la  duda,  surgida  no  de  una  confrontación  integral del acervo probatorio, sino de una  supuesta falta  de  concordancia  entre  las  versiones suministradas por los dos declarantes de  cargo  y  las de éstos frente a las del procesado y su primo acompañante, pero  respecto  a circunstancias secundarias al hecho punible, tales como no coincidir  el  número  de  personas  que  se desplazaban en bicicleta (dos según MOLINA y  tres  según RUIZ), ni en la forma en que se movilizaban (hombro a hombro según  MOLINA  y  en fila según RUIZ), como tampoco el sentido en que se desplazaba el  Susuki  (en  sentido normal hasta que “le dió el cabrillazo” según MOLINA y en  contravía   según   RUIZ),   “versiones   cuyo   contenido   es   parcialmente  contradictorio   en   cuanto   al   hecho   principal”   en   el   concepto  del  Tribunal.   

Agrega  que de no haberse cometido el error  de  apreciación  enrostrado  al  fallador de segundo grado por omisión parcial  del  contenido  de  las  declaraciones  de los testigos de cargo, la decisión a  tomar  hubiera  sido  la  de condena por homicidio culposo, toda vez que la duda  declarada  por  el  ad-quem  emerge  de  criterios  más  subjetivos  que reales  respecto  a  cuestiones secundarias y no en cuanto a lo sustancial del relato de  los  deponentes  SERGIO  ORLANDO  MOLINA RINCON  y JORGE ARTURO RUIZ BELLO,  que  lo  hubiesen  llevado  a  “valorar  de  otra  forma  el material probatorio  global”.   

Lo   reseñado   en  los  tres  párrafos  anteriores  podría  confundir,  por  cuanto en el primero se hace referencia al  falso  juicio  de  identidad  por  quebrantamiento  de  la  sana  crítica en la  estimación  de  las  pruebas,  en el segundo se endilga tergiversación y en el  tercero, omisión parcial del contenido de los testimonios.   

No  obstante  y  al  contrario  de  lo  que  conceptúa  el  señor  Procurador  encargado,  un estudio más detenido permite  colegir  que,  aunque  su demanda no sea un modelo de técnica impugnatoria, sí  acierta  el  censor  en  la identificación y comprobación del yerro probatorio  endilgado  al  sentenciador  de segunda instancia, al igual que en el examen del  sentido  de la violación y en el realce, con suficiencia de razones fácticas y  jurídicas,  de  la  trascendencia  del  error  en  las  conclusiones  del fallo  protestado.   

No  es  afortunada  la  réplica del señor  Procurador  Delegado  en  cuanto  descalifica  llanamente  por  antitécnica  la  formulación  del  reproche a la sentencia, puesto que no es cierto que el actor  hubiese  desarrollado  la  censura  por falso juicio de identidad acudiendo a un  cuestionamiento  crítico  del  valor otorgado a la prueba, propio del “error de  derecho   generado   en   un   falso   juicio  de  convicción”  (pág.  16  del  concepto).   

Recuérdese que el falso juicio de identidad  por  distorsión  de  los testimonios incriminatorios se hace consistir en haber  sido  parcelados  arbitrariamente,  omitiéndose  una  porción sustancial de su  contexto,  lo  que  desfigura  su  contenido,  para  hacerlos  producir  efectos  probatorios  contrarios  a  la  verdad que aflora del proceso; planteamiento que  consulta  las orientaciones jurisprudenciales sobre el particular, que el censor  transcribe en lo pertinente.   

Dijo  en  efecto  esta  corporación que el  falso  juicio  de  identidad por tergiversación de la prueba puede darse de dos  maneras:  “alterando  su  contenido,  haciéndole  decir  lo  que en realidad no  predica,  o  también tomando una parte como si fuera  el  todo, de donde la omisión de una porción de su  texto  desfigura  su  contenido. En cualquiera de los dos sentidos, la prueba es  distorsionada  pues  al final queda expresando algo que en realidad no contiene”  (Cas.  de 27 de septiembre de 1994, M.P. doctores Ricardo Calvete Rangel y Jorge  Enrique Valencia M.).   

De modo pues, que si aspectos relevantes de  los  testimonios  rendidos  por  el  ciclista  sobreviviente  MOLINA RINCON y el  conductor   del   colectivo   veredal  RUIZ  BELLO,  como  los  relacionados  en  precedencia,  fueron  omitidos  del balance probatorio realizado por el Tribunal  para  arribar  a  una  duda  insalvable  en  cuanto  a  la responsabilidad penal  predicable  del  procesado  BERNAL  ACERO,  resulta  patente que tales medios de  persuasión   fueron  mal  estimados  en  su  real  contenido,  por  desenfocada  crítica,   para   hacerlos   producir   consecuencias    dubitativas,  que  precisamente   son   superadas  al  estudiar  íntegramente  todo  su  contexto.   

Se   presenta   entonces   una  falta  de  identidad  entre  lo que  tales  medios  probatorios  objetivamente  revelan y lo que el Tribunal reseñó de ellos para sustentar el  beneficio  de  la  duda  (in dubio pro reo) y llegar a la absolución impugnada,  incurriendo  en  lo  que precisamente configura el falso juicio de identidad por  quebrantamiento  de  los  principios  de  la  sana  crítica,  que de haber sido  aplicados  necesariamente  habrían  llevado  a  la  misma  conclusión a la que  arribó  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Facatativá: la certeza sobre  la responsabilidad del sindicado.   

No ha debido el Tribunal tomar aisladamente  y   maximizar   las   imprecisiones  de  los  testimoniantes,  frente  al  hecho  incuestionable  de  que  el vehículo mal conducido por HERNANDO BERNAL ACERO se  pasó  al  carril  de sentido contrario y allí encontró  a los ciclistas,  golpeando a uno de éllos con consecuencia mortal.   

A   lo   anterior   debe  agregarse  como  complemento  y para la conjunción debida en el análisis integral de la prueba,  lo  expresado al iniciar estas consideraciones en torno a la omisión evaluativa  del   informe  policial,  sobre  lo  referido  por  el  conductor  causante  del  accidente,  que nada expresó acerca del intento del joven peatón de lanzarse a  la  vía,  error  de  hecho  en  que ciertamente incurrió el Tribunal por falso  juicio   de   existencia   sobre   una  prueba,  cuya  trascendencia  se  colige  precisamente   al  ser  integrado  con  el  resto  del  análisis,  como  se  ha  efectuado.   

Prospera el cargo formulado como principal,  lo     cual    torna    superfluo    el    análisis    del    planteado    como  subsidiario.   

        DECISION SUSTITUTIVA   

1.- Encontrándose demostrados, como quedó  expuesto,  los  errores  de  hecho  en  que incurrió el Tribunal Superior en el  fallo  que profirió por mayoría decisoria, yerros de tal transcendencia que no  cometerlos  habría llevado, no a la duda pregonada, sino a la certeza acerca de  la  responsabilidad  penal  del enjuiciado, corresponde a la Corte enmendarlos y  casar  la sentencia absolutoria impugnada, para sustituirla por una de carácter  condenatorio  en  contra  de  HERNANDO  BERNAL ACERO, por el delito de homicidio  culposo  de  que  fue  víctima  el ciclista LUIS GERMAN LARA PINZON, a raíz de  hechos  suscitados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el  correspondiente acápite inicial de esta providencia.   

Resulta  demostrado  como  contrario  a las  reglas  de  la sana crítica que el criterio mayoritario de segunda instancia se  hubiese  inclinado  por  la  duda, desdeñando los testimonios incriminantes del  ciclista  sobreviviente  y  del conductor del colectivo veredal, coincidentes en  lo  sustancial de sus relatos y frente a las connotaciones objetivas del suceso,  que  permiten  deducir  con certeza que el conductor omitió el deber de cuidado  que  le  era exigible, violó la norma de tránsito que le imponía mantenerse a  su  derecha  y, al irrumpir imprudentemente en el carril contrario, dió lugar a  la  consumación  de un homicidio culposo en los términos del artículo 329 del  Código  Penal,  norma sustancial que, como consecuencia de los errores de hecho  por  falso  juicio de existencia y de identidad que se han evidenciado, resultó  infringida  de modo indirecto por el fallador de segunda instancia, al igual que  lo dispuesto por el 247 del Código de Procedimiento Penal.   

Por el contrario, las mutables declaraciones  de  descargo  de BERNAL ACERO, al igual que la de su primo ABELARDO DIAZ BERNAL,  que  introducen  simplemente  la  variante  del  intento de un joven de pasar la  calzada,   no  son  verosímiles  en  ese  punto,  ni  ofrecen  la  connotación  estructurante del caso fortuito.   

2.-  HERNANDO  BERNAL  ACERO  aparece en el  expediente  como  hijo  de Alfonso y Leonor, nacido en Bogotá el 2 de diciembre  de  1963, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.431.790 expedida  en  Facatativá  (f. 24 cdno. inicial), casado y con estudios en administración  agropecuaria.   

3.- Teniendo en cuenta los criterios para la  fijación  de  la  pena previstos en el artículo 61 del Código Penal; la buena  conducta  anterior  y  ausencia de observaciones negativas sobre la personalidad  del  sindicado, y no aparecer configurada circunstancia genérica ni específica  de  agravación punitiva, la sanción que le corresponde a HERNANDO BERNAL ACERO  estuvo  bien determinada en su tasación mínima por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Facatativá que le había condenado en primera instancia, esto es,  dos  (2)  años  de prisión; multa de un mil pesos ($1.000) a favor del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  suspensión  por  el  término de un año en la  conducción   de   vehículos   automotores,   por   ser  éste  el  mínimo,  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas como pena accesoria, por el  mismo  lapso  de  la  pena  de  prisión.  Así  se  impondrá en esta sentencia  sustitutiva.   

4.- La Corte encuentra endeble la posición  del  impugnante  sobre  los  perjuicios,  no solo en cuanto se pronuncia sin “el  rigor  técnico que exige la casación sino con la libertad argumental propia de  las  instancias”,  que  critica  el  Procurador  Delegado  en  su concepto, sino  particularmente  porque el proceso transcurrió sin ser allegadas comprobaciones  suficientes  sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios de  orden  moral  y  material  causados  con  el  hecho punible, cuyo acopio compete  oficiosamente  a  los  funcionarios  judiciales, pero por supuesto también a la  iniciativa y postulación del correspondiente apoderado.   

A  falta  de  pruebas,  es  vano  efectuar  disquisiciones  teóricas  y  tentativas  de estimación pecunaria, como las que  esforzadamente  y  con  “libertad  argumental”  ensaya  el  casacionista  en  el  capítulo  séptimo  de  la demanda, en su mayor parte igual al texto presentado  ante  el  Juzgado  del Circuito para interponer y sustentar la apelación contra  la  sentencia  de  primera instancia, ya que difícilmente se trascenderá de lo  especulativo,  como  aquí  ocurre al aseverar, por ejemplo, que la víctima sí  tenía  trabajo,  como  que “estaba empleado por un señor Agapito” (f. 64 cdno.  Tribunal), o que “podría llegar a ser una gran figura del   

ciclismo” (f. 69 ib.).  

Tal  ausencia  de  comprobación para poder  cuantificar  objetivamente  el  daño  causado,  no  deja opción diferente a la  Corte  que  acoger  las valoraciones efectuadas por el Juez de primera instancia  en  la  correspondiente  sentencia  (fs.  435  y  Ss.  cdno.  inicial), de mayor  fundamento que lo expuesto hipotéticamente por el recurrente:   

4.1- Como daño emergente estimó “para este  momento”  (el  de  la  sentencia,  que  tiene fecha Agosto 5/94), quinientos mil  pesos  ($500.000)  como  valor  de  la  bicicleta  que  utilizaba  la  víctima,  destruída  a  causa  del impacto, más cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos  ($56.400)  “respecto  de  los  gastos  hospitalarios y de entierro cubiertos por  IGNACIO LARA PENAGOS”, para una suma de $556.400.   

4.2-  Como  lucro  cesante, ningún valor a  favor  de  la  parte  civil  constituída  por Ignacio Lara Penagos, padre de la  víctima,  de  quien  “mal puede decirse que… vió mermados sus ingresos”, por  cuanto  no  se  acreditó  “una relación de convivencia, ni de dependencia para  suponer   la   causación   del   daño,   lucro   cesante   que  se  aspira  se  indemnice”.   

4.3-  Como indemnización de los perjuicios  morales,  el  equivalente  en  moneda  colombiana  de doscientos cincuenta (250)  gramos oro.   

Estos valores deberán ser cubiertos por el  sentenciado  a favor de Ignacio Lara Penagos dentro del término máximo de tres  (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia.   

5.-  De conformidad con lo dispuesto en los  artículos  1�, 392 y 393  del  Código de Procedimiento Civil, aplicables por integración, las costas que  se  acrediten  erogadas  por  la  parte civil para el reconocimiento del derecho  demandado,  gravitando  este  aspecto de la controversia en el campo del derecho  privado,  serán  tasadas  en  su  oportunidad  de  acuerdo  con las previsiones  legales.   

6.- Por encontrarse reunidos los requisitos  del  artículo  68  del  Código  Penal,  se  le otorgará al procesado HERNANDO  BERNAL  ACERO  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, solo en  cuanto  a la pena de prisión, por un período de prueba de dos años, beneficio  del  cual  disfrutará  previa suscripción ante el Juzgado del conocimiento, de  la  diligencia  sobre  el  acatamiento  de  las  obligaciones  de  que  trata el  artículo  69  ibídem,  en  la  cual  se  comprometerá también a resarcir los  daños  y  perjuicios  en  los  valores  antes  reseñados, dentro del señalado  término   de  tres  (3)  meses;  obligaciones  cuyo  cumplimiento  garantizará  mediante  la caución por valor de $206.880.oo prestada para obtener su libertad  provisional  (f.113  cdno.  inicial),  con la advertencia de que la comisión de  un   nuevo  delito  o  la  violación  de  cualquiera  de  las obligaciones  contraídas  le  significará de inmediato la ejecución de la pena condicionada  y la efectividad de la caución prestada.   

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, oído el concepto del señor Procurador  Delegado  y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        RESUELVE   

1�.-     CASAR     la     sentencia     absolutoria     objeto    de  impugnación.   

2�.-  CONDENAR  al  procesado  HERNANDO BERNAL ACERO, de condiciones  personales  y  civiles  consignadas  en  la parte motiva de esta sentencia, a la  pena  principal  de  dos (2) años de prisión, un mil pesos ($1.000) de multa y  suspensión  por  el  término  de  un  (1) año en la conducción de vehículos  automotores, como autor responsable del delito de homicidio   

culposo  en  la persona de LUIS GERMAN LARA  PINZON.   

Imponerle   como  sanción  accesoria  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  pena de prisión.   

3�.-   CONDENAR   al   mismo  procesado  a  pagar  por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios  causados  con  el  delito, a favor del padre del  occiso,  señor IGNACIO LARA PENAGOS, la suma de quinientos cincuenta y seis mil  cuatrocientos  pesos  ($556.400),  por los daños materiales y el equivalente de  doscientos  cincuenta  (250)  gramos  oro en moneda colombiana, por los morales,  valores  que  deberá  cancelar  dentro  del  plazo  máximo  de tres (3) meses,  contado    a    partir    de    la   fecha   de   la   notificación   de   esta  providencia.   

Condénase además al sentenciado al pago de  las   costas   del   proceso,   de   acuerdo   a   lo   señalado  en  la  parte  considerativa.   

4�.-  CONCEDER a HERNANDO BERNAL ACERO el subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  únicamente sobre la pena de prisión, por el término  y  bajo  la  caución  y  condiciones  indicadas  en  la  parte  motiva  de esta  providencia.   

5�.-  Líbrense  las  comunicaciones atinentes al cumplimiento de lo  resuelto.   

Devuélvase  el  expediente  al despacho de  origen.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

        FERNANDO    ARBOLEDA    RIPOLL         

RICARDO           CALVETE  RANGEL             JORGE    CORDOBA  POVEDA           

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO    

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA     

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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