11571 (25-07-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    TRAFICO  DE INFLUENCIAS PARA OBTENER FAVOR DE  EMPLEADO OFICIAL   

Tesis:  

El  que  invocando  influencias  reales  o  simuladas,  reciba,  haga  dar  o  prometer para sí o para un tercero, dinero o  dádiva,  con el fin de obtener favor de un empleado que esté conociendo o haya  de conocer de un asunto, o de algún testigo, incurrirá en…”.   

Es  fácil  apreciar  que  en  esta  figura  delictiva  existe  una pluralidad de sujetos, así: el instigador o patrocinador  que  es  quien  se  atribuye  influencias  reales  o  simuladas ante el empleado  oficial  o el testigo, según el caso, y el instigado o patrocinado, quien, ante  la  instigación,  la  acepta y por ende, otorga o promete dar para el primero o  para un tercero, dinero o dádiva.   

PROCESO                              : 11571   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote  

Aprobado: Acta No.110  

Santafé  de Bogotá D.C.,  veinticinco  (25)   de   julio   de   mil   novecientos   noventa  y  seis  (1996)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Corte sobre la procedencia de  proferir  resolución  inhibitoria,  dentro del presente expediente en el que es  imputado  el  parlamentario  JULIO MESIAS MORA ACOSTA  y denunciante Miguel  Angel Muriel Silva.   

ANTECEDENTES:  

1.-  El aquí denunciante, el 30 de junio de  1993,  se  hizo presente ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes,  con  el  fin  de  tomar  posesión como miembro de ésta por la circunscripción  electoral  del Departamento del Putumayo. Para tales efectos exhibió y adjuntó  un  documento contentivo de la renuncia escrita, sin autenticar, de quien era el  Congresal  titular,  Dr.  JULIO  MESIAS MORA ACOSTA.  A Miguel Angel Muriel  Silva  se  le  dio,  entonces,  posesión,  firmando  la correspondiente acta el  Presidente  de  la  Corporación,  su  primero  y  segundo  Vicepresidente  y el  Secretario.   

MORA  ACOSTA,  el  1o.  de  julio  de  1993,  dirigió  un  memorial  al Presidente de la Cámara,  haciéndole saber que  el  documento  presentado  sobre  su  renuncia,  era  espurio  y solicitando, en  consecuencia,  la  anulación  de  los  actos  administrativos  que, por él, se  habían producido.   

Mediante inspección judicial se constató la  existencia  de  una  carta  fechada  el  29  de  junio de 1993 y remitida por el  imputado  al Secretario General de la Cámara, donde manifiesta que “no existe  compromiso  alguno  con  mi  segundo renglón Dr. Miguel Angel Muriel Silva para  dejarlo  asistir  a  la  Honorable  Corporación”,  lo  que  ha sido la razón  alegada  por  éste  para  fundamentar  la  renuncia de MORA ACOSTA.     

El  mismo  primero  de  julio  de  1993,  el  Presidente  de  la  Cámara  le  ordena  al  Secretario  General  que no lleve a  registro  como Representante a la Cámara a Muriel Silva. Y, por resolución No.  368  del  7  de  julio de 1993, se dispone “no dar trámite a la posesión”,  hasta   tanto   el   Dr.  MORA  ACOSTA  haga  presentación  autenticada  de  su  renuncia.   

Muriel  Silva, fundamentado en estos hechos,  instauró  una acción de tutela que correspondió al Juzgado Civil del Circuito  de  esta  ciudad,  autoridad  esta  que  por  sentencia  de julio 26 de 1993, la  denegó.   Se   interpuso   por   el   apoderado  del  actor  apelación;  pero,  posteriormente  se  desistió  del  recurso, y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá,  por  auto de septiembre 6 del citado año,  admitió  el  desistimiento,ordenando  que  las  diligencias  se  regresaran  al  Juzgado  de  origen,  donde  por  auto del 17 del mismo mes y año se dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Corte  Constitucional,  Corporación esta que al  considerar  que el Tribunal  no debió aceptar el desistimiento ordenó que  le fuera devuelto.   

El  Tribunal,  en Sala mayoritaria, el 13 de  abril  de  1994,  confirmó  el  fallo  impugnado,  disponiendo, además, que se  investigaran  los hechos administrativos que motivaron la tutela.  La Corte  Constitucional,   según  sentencia  No.  294  de junio 28 de 1994, M.P.Dr.  Alejandro  Martínez  Caballero, revocó la sentencia dictada por el Tribunal y,  por  ende,  la  proferida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Sexto Civil  del   Circuito.  Ordenó,  además,  que,  en  el  término de 48 horas, se  incorporara  a  Miguel  Angel  Muriel  Silva  en la lista de representantes a la  Cámara y “a registro su inscripción”.   

2.  Asegurando  que la sentencia de la Corte  Constitucional  fundamenta  su  denuncia, Muriel Silva incriminó a JULIO MESIAS  MORA  ACOSTA  de haber incurrido en los delitos de prevaricato por asesoramiento  ilegal,   tráfico   de   influencias,   violación   de   derechos  políticos,  enriquecimiento  ilícito,  concusión,  fraude procesal, calumnia e injuria, y,  además,  los  únicos  que no desprende de la acción de tutela fallada en  su   favor,   cuales   son   los  de  concierto  para  delinquir,  terrorismo  e  instigación.   

Por  auto  de  abril  doce  (12) del año en  curso,  el despacho dispuso asumir el conocimento de los tres primeros delitos a  que  se  acaba  de  hacer  mención,  en el entendimiento de que, de unos mismos  hechos,  Miguel  Angel  Muriel  Silva  había desprendido tales ilicitudes.   

CONSIDERACIONES:  

1.    Resulta   innegable   que  esta  Corporación  es competente para investigar y juzgar a JULIO MESIAS MORA ACOSTA,  pues  se  encuentra  cabalmente  acreditado  que  fue elegido Representante a la  Cámara  por  la  circunscripción  electoral  del  Putumayo,  para  el período  constitucional  de 1994-1998, habiendo tomado posesión  el 20 de julio del  primero de los indicados años.   

2.  Así  sustentó,  en su denuncia, Miguel  Angel  Muriel Silva  los presuntos delitos de prevaricato por asesoramiento  ilegal,    tráfico    de    influencias    y    la   violación   de   derechos  políticos:   

“MORA  ACOSTA cometió los delitos del 151  del  Código  Penal  Colombiano.  LA CORTE CONSTITUCIONAL DIJO///…’Como  ésto  nada ocurrió en el caso  de  Miguel  Angel  Muriel Silva, resulta la violación del artículo 29 de la C.  Política  que  estableció  el  debido  proceso  y tiene razón la petición de  amparar,  enfocado  como  mecanismo transitorio dado que el derecho a ocupar una  curul  es  limitado  en  el  tiempo y puede hablarse de perjuicio irreparable si  hubiere   que   esperar   a   la   decisión  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativo’………EJERCICIO    DEL   PODER   POLITICO   LA   CORTE   AGREGO:  ‘El  artículo  40 de la  Carta  establece  el  derecho  fundamental  de todo ciudadano a participar en la  conformación  y  control  político…En  desarrollo  de  este derecho está la  facultad  de  elegir  y ser elegido …Si un ciudadano figura en lista electoral  en  renglón  que le posibilita el acceso a una Corporación Pública en caso de  renuncia  del  titular,  y  esta circunstancia ocurre, y se sienta la posesión,  entonces  la  expectativa  se  convierte  en realidad. En este instante surge un  derecho  de  aplicación  inmediata  que  no  requiere desarrollo legal (art. 85  Const,.  Política)  y  que  hay que respetarla. La Corte ha dicho, ‘(agregó   la   Corte…’             ’El  derecho  específico  de cargos y  funciones   públicas   merece   protección,  a  la  luz  de  la  Constitución  Colombiana,  no  únicamente  por  lo  que  significa  en  si  mismo sino lo que  representa,  al  tenor  del  artículo  40,  como  medio  encaminado a lograr la  efectividad  de  otro  derecho  político,  cual  es  el  de  participar  en  la  conformación,  ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la  vigencia     material     de     la     democracia    participativa.’             ‘……’si  ello  es  así,  tal  protección  puede  ser  reclamada,  en  casos concretos, mediante el uso de mecanismos de la  acción  de  tutela, concebida precisamente como medio idóneo para asegurar que  los  derechos  trasciendan  del  plano  de la ilusión a la realidad’…….Al violar el artículo 151 del  Código  Penal  Colombiano,  el  señor  Julio  Mora  Acosta  también violó el  artículo  293  de  la  misma  norma  al  maniobrar  engañosamente  perturbó e  impidió  el  ejercicio  de  mis  derechos  políticos como lo ha manifestado la  Honorable  Corte  Constitucional.   El  señor Julio Mesías Mora Acosta es  miembro  de  una  Corporación  Política  como es la Cámara de Representantes,  incurriendo  en  la  pérdida  del empleo más el arresto establecido en nuestra  norma  (Art.  293  y  63 del C. Penal Colombiano).”   -TRANSCRIPCION  TEXTUAL-   

Bajo  el  título “VIOLACIONES TAXATIVAS Y  PLENAMENTE  COMPROBADAS”, el denunciante Muriel Silva, también  señala:  “…Art.  183  Numeral  5  debidamente  comprobado  al  cometer  el  delito de  Prevaricato  por  asesoramiento  ilegal,  el  señor  Julio  Mesías Mora Acosta  invocó  influencias  reales  simuladas para recibir para sí dádiva con el fin  de  obtener  favores  del  Señor  Presidente  de la Cámara de ese entonces Dr.  César  Pérez  García,  deliltos comprobados en la tutela (T. 22865) Sentencia  294 de 1994. …”.   

3.  En  la  ampliación  de denuncia, al ser  concretado  Muriel  Silva,  en su condición de abogado, de por qué consideraba  que  se  perfeccionaba  el delito de  prevaricato por asesoramiento ilegal,  CONTESTO:  “En  este  proceso  está  demostrado  que  JULIO MORA ACOSTA es un  empleado  público  en su calidad de Representante a  la Cámara, al enviar  sus  oficios  a  la  Mesa Directiva para que actúe declarando nula mi posesión  como  así  lo  obtuvo,  y  reza  el  artículo  151  (lo  transcribe)… .Tengo  entendido  que  con  su  memorial  asesoró  a  la  Cámara  porque  ésta en su  resolución  manifestó  que por petición del Dr. MORA ACOSTA se producía esta  resolución,  su  objetivo  lo logró pues su asesoramiento era ilegal porque no  era  como  lo manifestaba que las cosas se deshacían como se habían hecho, mas  no  le  dijo  que  debía  demandarse ante el Contencioso Administrativo para la  nulidad   del   acto  de  mi  posesión.  Es  necesario  añadir  que  la  Corte  Constitucional  anuló  lo  actuado  por  la  Cámara  de  Representantes  y por  supuesto la asesoría del Dr. MORA.”   

Pues  bien,  recuérdese  que,  enterado  el  parlamentario  JULIO  MESIAS  MORA ACOSTA   de que Muriel Silva había  presentado  un  documento  en  el  que  lo  colocaba  renunciando al cargo,  presentó   dos   memoriales,   uno   dirigido  al  Presidente  de  la  Cámara,  manifestándole  que  tal  escrito era espurio y demandando la anulación de los  actos  administrativos  que,  por  su presentación, se habían proferido; y, el  otro,  al Secretario General de la Corporación, enterándolo de que no existía  ningún  acuerdo  con aquel para dejarlo asistir, en su condición de “segundo  renglón”, en su reemplazo.   

La  conducta  que,  con  tales  escritos, se  concretiza,  es la que el denunciante entiende constitutiva de varios delitos y,  entre  ellos,  el   de  prevaricato  por asesoramiento ilegal. Y basta para  rebatir  su  aserto  con  replicarle  que  JULIO  MESIAS  MORA  ACOSTA no estaba  asesorando,  aconsejando  o  patrocinando (los tres verbos rectores de este tipo  compuesto  alternativo)  a nadie, pues sólo atendía a lo suyo, y el tipo penal  de  que  se  trata  (artículo  151  del Código Penal), exige de un tercero que  “gestione  cualquier  asunto” en el despacho del empleado oficial. Se trata,  pues,  además,  de  un  caso  sometido a la decisión del sujeto-agente, lo que  aquí tampoco se da por parte alguna.   

Así  las  cosas,  de  todos  los  elementos  integradores  del tipo penal, ni siquiera, con propiedad, el de empleado oficial  se  configuraba,  ya  que,  para  cuando  presentó  los susodichos escritos, su  renuncia  le  había sido aceptada, y por tanto, así el acto de la posesión de  Silva   Muriel,  posteriormente,  se  hubiera  dejado  sin  efectos  legales  lo  innegable  es  que  no  fungía como tal para cuando realizó la conducta que se  predica por el denunciante de delictiva.   

4.  La  violación delictiva de sus derechos  políticos,  la  concreta  el  denunciante,  en  la  diligencia  de ampliación,  así:   

“…la Corte Constitucional en su parte de  los  considerandos  analizó  que en realidad se me habían violado los derechos  políticos  al   no  dejárseme  desempeñar el cargo de Representante a la  Cámara  al  cual  me  había posesionado pues yo era el segundo renglón estaba  legalmente  posesionado   y  esta  posesión no había sido anulada pues mi  expectativa  de  Representante  se convirtió en realidad pero por las maniobras  engañosas  del  Dr.  MORA  consiguió  que  se  me obstaculizara este derecho a  ejercer    mis    derechos   políticos   como   lo   manifestó   la   Corte…  .”.   

Y luego de citar el artículo 293 del Código  Penal,  concluye:  ”El  Dr.  MORA  es  un  empleado  oficial  en su calidad de  Representante   a   la   Cámara,  con  sus  documentos  obtuvo  la  resolución  fraudulenta  que  no me dejó ejercer  mis derechos políticos durante todo  ese  año  de  junio  del  93  a  julio  del  94.  Por  disposición de la Corte  Constitucional  ejercí  el cargo de Representante a la Cámara por dos días no  más  y  no pude ejercer mis derechos políticos retroactivamente…  .”.   

5.  Esta Corporación conoció (proceso Rad.  No.  8734,  M.P.  Dr. Ricardo Calvete Rangel) de los presuntos delitos de fraude  procesal  y falso testimonio imputados a JULIO MESIAS MORA ACOSTA por hechos que  tenían  que  ver  con  su actuación a raíz de la presentación de su renuncia  como   Congresal  por  Muriel  Silva  y  con  la posesión y la suspensión  posterior  de  sus  efectos.  Así se fundamentó la resolución inhibitoria que  allí se dictó, en lo pertinente:   

“…En  primer  lugar como ya se ha dicho,  está  plenamente  acreditado,  no  solo con las copias del oficio, sino con las  declaraciones  de  las empleadas de la Cámara, Carmen Doris Yáñez de Pérez y  María  Elena Ricardo Perdomo que el denunciado manifestó por escrito del 29 de  junio  de  1993  que  no era su intención retirarse del Congreso, y agregó que  cualquier  decisión  en  ese  sentido  la  presentaría  de  manera únicamente  personal.  Y  le  asistía  pleno derecho para hacer esa manifestación, pues la  renuncia  era una determinación de su exclusivo arbitrio, y aun en el evento de  que  el compromiso inicialmente adquirido conservara vigencia y que el documento  no  fuera  falso, nadie podía contra su voluntad entregar una carta de renuncia  que él no quería que llegara a su destinatario.   

“Si el Dr. Muriel Silva estimaba que se le  había  incumplido  un  compromiso  válidamente pactado, ha debido acudir a las  autoridades  para que ellas determinaran las consecuencias que podían derivarse  de  esa  situación,  pero de ninguna manera podía entregar una renuncia que su  signatario  no  autorizaba,  y  mucho  menos si el escrito no correspondía a la  verdad  como  lo asegura el denunciado y lo  habrá de definir la autoridad  que conoce de esa investigación.   

“De  manera que con la carta de julio 1o.  de  1993 no se indujo en error a la Mesa Directiva de la Cámara, simplemente se  le  advirtió  que  al  dar  posesión   al  Dr. Miguel Angel Muriel estaba  obrando   desatinadamente,   porque  con  una  renuncia  cuya  firma  no  estaba  autenticada,  entregada  por  un  tercero,  había  desconocido  la voluntad del  titular de la curul y lo estaba relevando de su cargo.   

“Si la Mesa Directiva pasó de un error a  otro  al  querer  corregir el primero con una Resolución que en la revisión de  la  tutela  resulta a juicio de la Corte Constitucional  equivocada (porque  al  ya haber dado posesión al reemplazo del Dr. MORA ACOSTA no podía con dicha  resolución  desconocerle los efectos que ese acto administrativo generaba, sino  que  el camino indicado era acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa  para  su  suspensión  o  anulación),  esa  falla  no  es  imputable  al  aquí  sindicado,  ni  puede  decirse que utilizó algún medio fraudulento para lograr  ese  pronunciamiento.  Esta misma consideración es aplicable a la comunicación  enviada  por  el Presidente de la Cámara al Secretario General suspendiendo los  efectos de la posesión. …”.   

Basta  leer  el  tipo  penal  en  el  que el  denunciante  busca  subsumir  los mismos  hechos que ya ubicó en otra  hipótesis  delictiva,  para  que  se vea su imposibilidad de configuración. Lo  primero,  apréciese  que  el  artículo  293  del  Código  Penal  exige que la  violación  de  los  derechos políticos se dé “mediante violencia o maniobra  engañosa”,  y  en  el  evento  sub-exámine  es patente que MORA ACOSTA nunca  recurrió  a  la  fuerza  para defender lo que entendió era una vulneración de  sus  derechos.  En cuanto a la utilización de ardides o maniobras fraudulentas,  ya  esta Sala en la providencia citada dejó claramente establecido -y nada obra  aún   que   enerve   o   derruya   lo   allí   expuesto-   que  éstas  no  se  dieron.   

La atipicidad de la conducta, con referencia  al  tipo  plasmado  en  el  artículo  293  del  Código  Penal,  es manifiesta.   

6.  Y  el otro delito en el que, además, el  denunciante  se  empeña  -desde luego, sin ningún respeto por el principio del  non  bis  in  idem-  en  subsumir  los  mismos  hechos,  es  el  de  tráfico de  influencias,  al  que,  en  su  ampliación  de denuncia, se refiere, así: MORA  ACOSTA  “obtuvo el favor del señor Presidente de la Cámara primero con   una  nota  y  posteriormente con una resolución de la Mesa Directiva…Lo hemos  comprobado  que  real  o  simuladamente  en  ese  instante que firmó las cartas  utilizó  la  investidura  de  Representante  a la Cámara, cartas que surtieron  efecto  ante  el funcionario que conocía del asunto y que anularon mi posesión  fraudulentamente  y obtuvo un beneficio el cual eran los salarios en dinero más  treinta  y  cinco  salarios  mínimos disponibles para nombrar discrecionalmente  funcionarios.”   

Así  tipificaba penalmente el artículo 147  del  Código  Penal  el “Trafico de influencias para obtener favor de empleado  oficial  o  testigo.  El  que  invocando influencias reales o simuladas, reciba,  haga  dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, con el fin de  obtener  favor  de  un  empleado  que  esté  conociendo o haya de conocer de un  asunto, o de algún testigo, incurrirá en…”.   

Es  fácil  apreciar  que  en  esta  figura  delictiva  existe  una pluralidad de sujetos, así: el instigador o patrocinador  que  es  quien  se  atribuye  influencias  reales  o  simuladas ante el empleado  oficial  o el testigo, según el caso, y el instigado o patrocinado, quien, ante  la  instigación,  la  acepta y por ende, otorga o promete dar para el primero o  para un tercero, dinero o dádiva.   

Y muy sucintamente, dígase que, en el caso a  estudio,  ninguno  de  estos  personajes  existió.  El  sicofante o vendedor de  humos,  no,  por  cuanto  MORA  ACOSTA no engañó a nadie haciéndole creer que  tenía  influencias  reales  o simuladas ante el Presidente de la Cámara o ante  la  Mesa  Directiva de la Institución. Y esto mismo, consecuentemente, comporta  que  nadie  tampoco  fue  víctima  de ardid o maniobra engañosa. Dicho de otro  modo,   ninguna  persona ofreció ‘humo’,   y ninguna otra lo aceptó o compró.   

Si los elementos integradores del tipo de que  se  trata  no  aparecen  por parte alguna, deviene en imperativa la inexistencia  del delito imputado.   

Demostrado como se encuentra que la conducta  aquí  examinada  de  MORA ACOSTA  es atípica, con referencia a cualquiera  de  los tres ilícitos en que busca, al propio tiempo, ubicarlos el denunciante,  no  queda  alternativa distinta a cobijarlo con resolución inhibitoria, ya que,  de otra parte, aquella tampoco se adecua a otro tipo penal.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, -SALA DE DECISION PENAL-,   

RESUELVE:  

DECLARAR  que  no  hay  lugar  a apertura de  sumario  contra JULIO MESIAS MORA ACOSTA, según denuncia de Miguel Angel Muriel  Silva,  por  los  delitos de prevaricato por asesoramiento ilegal, violación de  derechos políticos y tráfico de influencias.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

     

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