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PERJUICIOS/ DEMANDA DE CASACION
Tesis:
El mencionado artículo 22l del Código de Procedimiento Penal dispone que cuando el recurso de casación vaya dirigido por único objetivo, a lo relacionado con el resarcimiento de perjuicios decretado en la sentencia de condena, “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
La claridad de este precepto permite concluir que cuando el debate se circunscribe exclusivamente al ámbito de la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, la parte legitimada para controvertirla a través de este extraordinario medio de impugnación, forzosamente debe acogerse a las causales y preceptos que gobiernan la casación civil, por tratarse de una acción en torno a cuestiones de índole económica, susceptibles de ser examinadas y apreciadas bajo dicha óptica.
Este requisito de la demanda enmarca su sentido y el alcance de la impugnación, que al ser su omisión advertida con la presentación de la misma, constituye falencia irreparable que hace inepta la pretensión de ajuste indemnizatorio de la parte civil, no pudiendo la Corte entrar a sustituir al recurrente, como para tratar de suplir o interpretar lo que no se le ha presentado.
PROCESO : 10314
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.115
Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S:
Es del caso decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el apoderado de la parte civil y por el procesado ERNESTO ORTIZ ARIAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en proceso por los delitos de fraude procesal y estafa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Aparece de autos que JOSE GREGORIO ROLDAN SANCHEZ entregó a título de dación en pago a LINO FEIJOO ALVAREZ un vehículo marca Mazda 626-LX, de placas AR-4702; sin embargo, se manifiesta que posteriormente urdió con el abogado ERNESTO ORTIZ ARIAS un plan con el fin de privarlo de la posesión del automotor, consistente en la iniciación ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Suba de un proceso ejecutivo con títulos ficticios contra el primero de los nombrados, donde se ordenó el embargo y secuestro del automóvil, del cual fue despojado Feijoo Alvarez el 6 de marzo de l987, hasta la fecha.
Por auto de l3 de febrero de l989 el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal de Bogotá aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Lino Feijoo Alvarez (f.l2 del c.p.), en la que su apoderado reclamó como perjuicios el pago de la suma de $l9.000.oo diarios, equivalente al uso o alquiler de un vehículo como el de las características anotadas “desde el día 6 de marzo de l987 hasta el día en que se le entregue el automóvil a Feijoo” (f.ll ibidem).
El mismo Juzgado calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Gregorio Roldán Sánchez y Ernesto Ortiz Arias por el delito de fraude procesal y contra el primero de ellos, por el delito de estafa (junio l7 de l99l); enjuiciamiento apelado por la defensa y el apoderado de la parte civil y reformado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el suyo de 25 de octubre del citado año, en el sentido de hacer extensivo el pliego de cargos al procesado Ernesto Ortiz Arias también como coautor del delito de estafa.
Adelantado el juicio, correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad poner término a la instancia, lo que hizo con sentencia de l7 de mayo de l994, condenando a los acusados a la pena principal de 28 meses de prisión, cada uno, y cien mil pesos de multa, como coautores de los delitos de fraude procesal y estafa, a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago en forma solidaria de la suma de $9.369.382.67, por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a l50 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. Le impuso además, como pena accesoria al acusado Ernesto Ortiz Arias la privación del ejercicio profesional de la abogacía, por el término de dos años contado a partir de la ejecutoria del fallo.
Apelado éste por el defensor del procesado Ortíz Arias y el apoderado de la parte civil, fue confirmado por el Tribunal Superior mediante el suyo de 1° de septiembre del mismo año, con modificación en cuanto a los perjuicios materiales concretándolos “al valor del usufructo del automotor, así como los gastos que ha tenido que sufragar éste (el perjudicado) en procura del restablecimiento de su derecho, los cuales se señalan prudencialmente en el equivalente a medio gramo oro por cada día o fracción que transcurra desde que LINO FEIJOO fue despojado de su automotor (6 de marzo de l987) hasta la fecha en que se le restituya o cancele su valor comercial actual, sin sobrepasar el límite máximo de 4.000 gramos oro señalado en el art.l07 del C.P.”; declarando además, que no había lugar a condenación por perjuicios morales.
Contra dicha sentencia interpusieron recurso extraordinario de casación el apoderado de la parte civil y el procesado Ernesto Ortiz Arias.
La demanda presentada por éste último, en su propio nombre por tratarse de abogado titulado, con fundamento en la causal primera acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en “primera causal” por “falso juicio de identidad” y en “segunda causal” por “falso juicio de existencia”, pidiendo su infirmación para que en su lugar se profiera la que deba reemplazarla.
Por su interés, el apoderado de la parte civil después de criticar la actuación de algunos funcionarios judiciales y referirse a la demanda instaurada por el procesado Ortiz Arias, la que controvierte, formula dos cargos a la sentencia recurrida: el uno por aplicación indebida de los artículos l07 del Código Penal y l3 transitorio del decreto 2700 de l99l y por falta de aplicación de los artículos 40 de la ley l53 de l887, 364 del decreto 050 de l987; l6l3, l6l4 y l6l7, de codificación no especificada que se deduce corresponden al Código Civil, y 9° y 55 del de Procedimiento Penal; el segundo, por inaplicación de los artículos 234l y 2344 del Código Civil; 9, 2l, 55 y 303 del C. de P. P. y 250 del C. de P. C., solicitando que se case parcialmente la sentencia en cuanto a la manera de ordenar el pago de perjuicios y en su lugar se condene en forma solidaria a los procesados a pagar el valor de los perjuicios materiales y morales causados con su conducta, en el monto que la Corte “se servirá señalar, ojalá bastante superior al fijado por el A QUO que no ha tenido en cuenta la magnitud del daño causado y prolongado durante ocho años y quien sabe cuantos mas”; se haga en la parte resolutiva de la sentencia declaración clara y expresa sobre la obligación impuesta a los procesados de restituir el automóvil de su cliente, oficiando a las dependencias de tránsito para la cancelación de la “titularidad” del vehículo en cabeza del procesado Ortiz. “Y finalmente, como lo tengo solicitado más arriba, que se ordene el avalúo pericial de los perjuicios sufridos por mi cliente, teniendo como bases para la liquidación el costo del alquiler de un automóvil de primera categoría como el de mi cliente, en los establecimientos comerciales dedicados a dicho negocio, los intereses DE MORA autorizados por la Superintendencia Bancaria, y causados durante el tiempo transcurrido desde el 7 de marzo de l986 (sic) hasta el día en que se opere la restitución” (f.183).
C0NSIDERACIONES DE LA CORTE
I).- La demanda de casación presentada por el procesado, abogado ERNESTO ORTIZ ARIAS, en su propio nombre, no satisface los requisitos de admisibilidad pues no obstante su extensión y la abundancia de argumentaciones de todo orden, el desarrollo de los cargos formulados a la sentencia impugnada no corresponde a su enunciado, faltándose de tal modo al principio de claridad y precisión que debe exhibir el libelo impugnatorio, conforme dispone el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, la “PRIMERA CAUSAL DE CASACION QUE SE INVOCA” por este recurrente contra la sentencia, violación indirecta de la ley penal sustancial, “por error de hecho manifiesto consistente en un falso juicio de identidad”, no se compadece con su planteamiento, toda vez que sin hacer referencia a la supuesta distorsión en el entendimiento del hecho revelado por el dictamen pericial y por los testimonios que con él coinciden, que habría conducido a conclusiones contrarias a la realidad procesal, la crítica resulta desorientada hacia tratar de demostrar que dichas pruebas fueron mal valoradas por el Tribunal, al reconocerles un valor de convicción que no merecen; desviado cuestionamiento generador de incertidumbre, que coloca a la Corte ante el dilema de dilucidar cual pudo ser el verdadero sentido y alcance de la violación de la ley sustancial, tornando incompleta y deficiente la demanda por falta de claridad y precisión en la fundamentación del ataque.
El demandante, con amplitud de argumentos, trata de revivir un debate probatorio que culminó en las instancias y es así como se empeña en tratar de probar, fuera de oportunidad y sin lograrlo, que las conclusiones a que llegó la experticia grafolófica, lo mismo que las declaraciones de los testigos concordes, no merecen ser tenidas como veraces y creíbles para llegar a la certeza en cuanto a la tipicidad de las conductas endilgadas y la responsabilidad penal del procesado, olvidando de paso que la casación no es recurso destinado a controvertir el nivel de credibilidad asignado a determinadas pruebas.
Luego de una acerba crítica a la prueba pericial, que soportó airosa una objeción por error grave, sugiere que se hacia necesaria “la intervención de otro perito y de otro estudio, más idóneo, más técnico y más científico, porque era insuficiente, confuso, no era claro, se necesitaba de otra persona versada en la ciencia de la grafología” (f.150); lo que pone de manifiesto que el subfondo argumental del cargo nada tiene que ver con un falso juicio de identidad de la prueba por desfiguración de su contenido objetivo y si mucho con un falso juicio de convicción de la misma, acudiendo a su personal valoración del material probatorio, con carencia de objetividad entendible en quien presenta argumentos para su propia defensa.
Ahora bien, respecto al segundo reparo, por falso juicio de existencia “al otorgar valor probatorio a hechos inexistentes, no probados en el proceso materialmente”, por cuanto el Tribunal arribó a la certeza sobre la existencia de los delitos en concurso y la responsabilidad penal del acusado recurrente, con base en “deducciones subjetivas”, en premisas y hechos inexistentes, sin mencionar las pruebas que les sirven de sustento, cabe advertir que por ser la sentencia del Tribunal confirmatoria de la del Juzgado 25 Penal del Circuito y constituir con ella una unidad jurídica inescindible, dicho planteamiento resulta incompleto y abstruso, pues una visión retrospectiva y conjunta de dichas providencias evidencia que la condena del doctor ERNESTO ORTIZ ARIAS, como coautor de los delitos investigados, sí se fundó en las pruebas aducidas al proceso, especialmente el dictamen grafológico y los testimonios atacados en el cargo anterior, lo mismo que en abundante prueba documental constituida por las copias de los procesos ejecutivos y los cheques que les sirvieron de título de recaudo, lo que indica que la impugnación se muestra parcial, imprecisa y desavenida con la realidad procesal, dando al traste con la pretensión del libelista.
Lo que éste denomina “deducciones subjetivas” del fallador ad-quem desprovistas de respaldo probatorio, son en realidad consideraciones atinentes a la tipicidad de los delitos en concurso, su antijuridicidad y la culpabilidad de los procesados, provenientes de inferencias solidamente logradas tras un estudio global y coherente del acervo probatorio, siguiendo en ello las reglas de la lógica y la experiencia, que no pueden ser rebatidas en sede de casación puesto que éste recurso se halla instaurado, desde el enfoque indirecto ensayado por el recurrente, para combatir errores de hecho en la apreciación probatoria, que deben ser demostrados en sí mismos y en su convergencia hacia una decisión equivocada.
La falta de precisión y las inconsistencias de que adolece la demanda, imponen su rechazo en los términos del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, máxime que tales imperfecciones no podrán ser subsanadas o corregidas oficiosamente por la Corte, no sólo por insuperables sino en virtud del principio de limitación del recurso.
II)- La misma suerte, pero por distinta razón, correrá la demanda de casación introducida por el apoderado de la parte civil constituída en representación del señor Lino Feijoo Alvarez, la cual, fuera de las críticas a los funcionarios y del análisis sobre los planteamientos de su contraparte y ya como actuación propia de recurrente, solo va dirigida a cuestionar lo referente a la indemnización de los perjuicios decretada en la sentencia condenatoria en favor de su asistido, circunstancia que obliga a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
El interés pecuniario para recurrir en materia civil, estimado hoy en día en la suma de $38.416.000, que realmente ascendía a $27.440.oo para la época de la sentencia impugnada y de la interposición del recurso, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil y 2° y 3° del decreto 522 de l988, aparecería tentativamente superado por la parte insatisfecha de la pretensión indemnizatoria (diferencia entre lo pedido en la demanda de constitución de parte civil, f. 11 cdno. 1, ” $19.000.oo diarios… desde el 6 de marzo de 1987 hasta el día en que se le restituya el automóvil a Feijoo”, estimado bajo juramento en $38’100.940 mas adiciones, en noviembre de 1990 (f.318 ib.) y luego objeto de dictamen, f.723, finalmente desestimado, frente a lo reconocido, o sea “el equivalente a medio gramo oro por cada día o fracción que transcurra” en dicho lapso).
Sin embargo, el aludido cálculo resulta superfluo para determinar la admisibilidad de esta demanda, por cuanto en élla para nada se hace referencia a las causales que regulan la casación civil, las que deberían servirle de soporte al solicitar la infirmación parcial de la sentencia impugnada, en su pretensión de que se incremente el monto de la indemnización de los perjuicios materiales decretados y se reconozca al damnificado el resarcimiento de los perjuicios morales, que fue negado en segunda instancia.
El mencionado artículo 22l del Código de Procedimiento Penal dispone que cuando el recurso de casación vaya dirigido por único objetivo, a lo relacionado con el resarcimiento de perjuicios decretado en la sentencia de condena, “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
La claridad de este precepto permite concluir que cuando el debate se circunscribe exclusivamente al ámbito de la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, la parte legitimada para controvertirla a través de este extraordinario medio de impugnación, forzosamente debe acogerse a las causales y preceptos que gobiernan la casación civil, por tratarse de una acción en torno a cuestiones de índole económica, susceptibles de ser examinadas y apreciadas bajo dicha óptica.
Este requisito de la demanda enmarca su sentido y el alcance de la impugnación, que al ser su omisión advertida con la presentación de la misma, constituye falencia irreparable que hace inepta la pretensión de ajuste indemnizatorio de la parte civil, no pudiendo la Corte entrar a sustituir al recurrente, como para tratar de suplir o interpretar lo que no se le ha presentado.
Aun más, si en escudriñamiento de alguna alternativa que posibilite la admisión del recurso se intenta establecer equivalencias entre las preteridas causales del procedimiento civil y las del penal, el esfuerzo resulta también frustáneo porque en lo que el recurrente ensaya como demanda tampoco cita ni concreta la causal que aduce para solicitar la modificación del fallo. Si bien menciona violación directa por aplicación indebida, en un cargo, y violación por no aplicación en el otro, no parte de especificar, en ningún caso, si las pretendidas violaciones se originan en errores de hecho o de derecho y, si no clasifica éstos, mucho menos precisa la forma en que los indefinidos yerros pudieron tener incidencia para producir en el juzgador una percepción contraria a la verdad fáctica o jurídica, quedándose mas bien en meros epítetos contra las actuaciones judiciales y en inválidas alegaciones de instancia, inapropiadas frente a este recurso extraordinario.
Faltándole entonces al libelo impugnatorio uno de los requisitos indispensables para su viabilidad, como es haberse sujetado a las regulaciones del procedimiento civil y, por contera, careciendo la demanda en cada uno de los dos cargos figurados, de la claridad y precisión que la ley exige, en los términos del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal será rechazada in límine, debiendo también declararse desierto el recurso interpuesto por quien representa a la parte civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y por el procesado, abogado ERNESTO ORTIZ ARIAS, contra la sentencia condenatoria objeto de impugnación y, en consecuencia, declarar DESIERTOS los recursos de casación por ellos interpuestos.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria