10314 (06-08-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PERJUICIOS/ DEMANDA  DE CASACION   

Tesis:  

El  mencionado  artículo 22l del Código de  Procedimiento  Penal  dispone  que  cuando el recurso de casación vaya dirigido  por  único  objetivo,  a  lo  relacionado  con  el  resarcimiento de perjuicios  decretado  en  la  sentencia  de  condena,  “deberá  tener  como fundamento las  causales  y  la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la  casación civil”.   

La claridad de este precepto permite concluir  que   cuando   el  debate  se  circunscribe  exclusivamente  al  ámbito  de  la  indemnización  de  perjuicios  decretada en la sentencia condenatoria, la parte  legitimada  para  controvertirla  a  través  de  este  extraordinario  medio de  impugnación,  forzosamente  debe  acogerse  a  las  causales  y  preceptos  que  gobiernan  la casación civil, por tratarse de una acción en torno a cuestiones  de  índole  económica,  susceptibles de ser examinadas y apreciadas bajo dicha  óptica.   

Este  requisito  de  la  demanda  enmarca su  sentido  y  el  alcance de la impugnación, que al ser su omisión advertida con  la  presentación  de  la misma, constituye falencia irreparable que hace inepta  la  pretensión de ajuste indemnizatorio de la parte civil, no pudiendo la Corte  entrar  a  sustituir  al recurrente, como para tratar de suplir o interpretar lo  que no se le ha presentado.   

PROCESO                              : 10314   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.115   

Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (6) de  mil novecientos noventa y seis (1996).   

          V I S T O S:   

Es del caso decidir sobre la admisibilidad de  los  recursos de casación interpuestos por el apoderado de la parte civil y por  el  procesado  ERNESTO  ORTIZ  ARIAS,  contra  la sentencia de segunda instancia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, en proceso por los  delitos de fraude procesal y estafa.   

          HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES   

Aparece  de  autos  que JOSE GREGORIO ROLDAN  SANCHEZ  entregó  a  título  de  dación  en  pago  a  LINO  FEIJOO ALVAREZ un  vehículo  marca Mazda 626-LX, de placas AR-4702; sin embargo, se manifiesta que  posteriormente  urdió  con el abogado ERNESTO ORTIZ ARIAS un plan con el fin de  privarlo  de  la  posesión del automotor, consistente en la iniciación ante el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de Suba de un proceso ejecutivo con títulos  ficticios  contra  el  primero  de  los nombrados, donde se ordenó el embargo y  secuestro  del  automóvil,  del cual fue despojado Feijoo Alvarez el 6 de marzo  de l987, hasta la fecha.   

Por auto de l3 de febrero de l989 el Juzgado  Veinte  de  Instrucción Criminal de Bogotá aceptó la demanda de constitución  de  parte  civil  presentada a nombre de Lino Feijoo Alvarez (f.l2 del c.p.), en  la  que  su  apoderado reclamó como perjuicios el pago de la suma de $l9.000.oo  diarios,  equivalente  al  uso  o  alquiler  de  un  vehículo  como  el  de las  características  anotadas  “desde  el  día 6 de marzo de l987 hasta el día en  que se le entregue el automóvil a Feijoo” (f.ll ibidem).   

El  mismo  Juzgado  calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de José Gregorio Roldán  Sánchez  y  Ernesto  Ortiz  Arias  por el delito de fraude procesal y contra el  primero  de  ellos,  por  el delito de estafa (junio l7 de l99l); enjuiciamiento  apelado  por  la  defensa  y  el  apoderado de la parte civil y reformado por el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá mediante el suyo de 25 de octubre del  citado  año,  en el sentido de hacer extensivo el pliego de cargos al procesado  Ernesto Ortiz Arias también como coautor del delito de estafa.   

Adelantado  el  juicio,  correspondió  al  Juzgado  25  Penal del Circuito de esta ciudad poner término a la instancia, lo  que  hizo  con  sentencia  de l7 de mayo de l994, condenando a los acusados a la  pena  principal  de  28  meses de prisión, cada uno, y cien mil pesos de multa,  como  coautores  de  los delitos de fraude procesal y estafa, a la interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso y al pago en forma solidaria  de  la  suma  de  $9.369.382.67,  por  concepto  de  perjuicios  materiales y el  equivalente  a  l50  gramos  oro,  por concepto de perjuicios morales. Le impuso  además,  como  pena  accesoria al acusado Ernesto Ortiz Arias la privación del  ejercicio  profesional  de  la abogacía, por el término de dos años contado a  partir de la ejecutoria del fallo.   

Apelado    éste   por  el   defensor  del  procesado  Ortíz  Arias  y  el  apoderado de la parte civil, fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior mediante el suyo de 1° de septiembre del  mismo   año,   con   modificación   en  cuanto  a  los  perjuicios  materiales  concretándolos  “al valor del usufructo del automotor, así como los gastos que  ha  tenido  que  sufragar éste (el perjudicado) en procura del restablecimiento  de  su derecho, los cuales se señalan prudencialmente en el equivalente a medio  gramo  oro  por  cada  día o fracción que transcurra desde que LINO FEIJOO fue  despojado  de  su  automotor  (6  de  marzo de l987) hasta la fecha en que se le  restituya  o  cancele su valor comercial actual, sin sobrepasar  el límite  máximo  de  4.000  gramos  oro  señalado  en  el art.l07 del C.P.”; declarando  además, que no había lugar a condenación por perjuicios morales.   

Contra dicha sentencia interpusieron recurso  extraordinario  de  casación  el  apoderado  de  la  parte civil y el procesado  Ernesto Ortiz Arias.   

La  demanda presentada por éste último, en  su  propio  nombre por tratarse de abogado titulado, con fundamento en la causal  primera  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  en forma indirecta de la ley  sustancial  por  errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en “primera  causal”  por “falso juicio de identidad” y en “segunda causal” por “falso juicio  de  existencia”,  pidiendo  su  infirmación para que en su lugar se profiera la  que deba reemplazarla.   

Por  su  interés,  el apoderado de la parte  civil  después  de  criticar la actuación de algunos funcionarios judiciales y  referirse  a  la  demanda  instaurada  por  el  procesado  Ortiz  Arias,  la que  controvierte,   formula  dos  cargos  a  la  sentencia  recurrida:  el  uno  por  aplicación  indebida  de  los artículos l07 del Código Penal y l3 transitorio  del  decreto  2700 de l99l y por falta de aplicación de los artículos 40 de la  ley  l53  de  l887,  364  del  decreto  050  de  l987;  l6l3,  l6l4  y  l6l7, de  codificación  no  especificada  que  se deduce corresponden al Código Civil, y  9°  y  55  del  de  Procedimiento  Penal;  el segundo, por inaplicación de los  artículos  234l y 2344 del Código Civil; 9, 2l, 55 y 303 del C. de P. P. y 250  del  C.  de P. C., solicitando que se case parcialmente la sentencia en cuanto a  la  manera  de  ordenar  el pago de perjuicios y en su lugar se condene en forma  solidaria  a  los  procesados  a  pagar  el valor de los perjuicios materiales y  morales  causados  con  su  conducta,  en  el  monto  que  la Corte “se servirá  señalar,  ojalá  bastante  superior al fijado por el A QUO que no ha tenido en  cuenta  la  magnitud  del  daño causado y prolongado durante ocho años y quien  sabe  cuantos  mas”; se haga en la parte resolutiva de la sentencia declaración  clara  y  expresa sobre la obligación impuesta a los procesados de restituir el  automóvil  de  su  cliente,  oficiando  a las dependencias de tránsito para la  cancelación  de  la  “titularidad”  del vehículo en cabeza del procesado   Ortiz.  “Y  finalmente,  como  lo tengo solicitado más arriba, que se ordene el  avalúo  pericial de los perjuicios sufridos por mi cliente, teniendo como bases  para  la  liquidación  el  costo  del  alquiler  de  un  automóvil  de primera  categoría  como el de mi cliente, en los establecimientos comerciales dedicados  a  dicho  negocio,  los  intereses  DE  MORA autorizados por la Superintendencia  Bancaria,  y causados durante el tiempo transcurrido desde el 7 de marzo de l986  (sic) hasta el día en que se opere la restitución” (f.183).   

          C0NSIDERACIONES DE LA CORTE   

I).-  La demanda de casación presentada por  el  procesado,  abogado  ERNESTO  ORTIZ ARIAS, en su propio nombre, no satisface  los  requisitos  de admisibilidad pues no obstante su extensión y la abundancia  de  argumentaciones  de  todo orden, el desarrollo de los cargos formulados a la  sentencia  impugnada  no  corresponde a su enunciado, faltándose de tal modo al  principio   de   claridad   y   precisión  que   debe  exhibir  el  libelo  impugnatorio,  conforme  dispone el artículo 225-3 del Código de Procedimiento  Penal.   

En efecto, la “PRIMERA CAUSAL DE CASACION QUE  SE  INVOCA”  por este recurrente contra la sentencia, violación indirecta de la  ley  penal  sustancial,  “por  error  de  hecho  manifiesto  consistente  en  un  falso juicio de identidad”,  no  se  compadece  con  su planteamiento, toda vez que sin hacer referencia a la  supuesta  distorsión  en  el  entendimiento  del hecho revelado por el dictamen  pericial  y  por  los testimonios que con él coinciden, que habría conducido a  conclusiones   contrarias   a   la   realidad   procesal,  la  crítica  resulta  desorientada  hacia  tratar de demostrar que dichas pruebas fueron mal valoradas  por  el  Tribunal,  al  reconocerles  un  valor  de  convicción que no merecen;  desviado  cuestionamiento generador de incertidumbre, que coloca a la Corte ante  el  dilema  de  dilucidar  cual  pudo  ser  el verdadero sentido y alcance de la  violación  de  la  ley  sustancial, tornando incompleta y deficiente la demanda  por    falta    de   claridad   y   precisión   en   la   fundamentación   del  ataque.   

El  demandante,  con amplitud de argumentos,  trata  de  revivir un debate probatorio que culminó en las instancias y es así  como  se  empeña  en tratar de probar, fuera de oportunidad y sin lograrlo, que  las  conclusiones  a  que  llegó  la  experticia grafolófica, lo mismo que las  declaraciones  de  los testigos concordes, no merecen ser tenidas como veraces y  creíbles  para  llegar  a  la certeza en cuanto a la tipicidad de las conductas  endilgadas  y  la  responsabilidad penal del procesado, olvidando de paso que la  casación  no  es  recurso  destinado  a  controvertir  el nivel de credibilidad  asignado a determinadas pruebas.   

Luego  de  una  acerba  crítica a la prueba  pericial,  que  soportó  airosa  una  objeción por error grave, sugiere que se  hacia  necesaria  “la  intervención  de  otro  perito  y  de otro estudio, más  idóneo,  más técnico y más científico, porque era insuficiente, confuso, no  era  claro,  se  necesitaba  de  otra  persona  versada  en  la  ciencia  de  la  grafología”  (f.150);  lo que pone de manifiesto que el subfondo argumental del  cargo  nada  tiene  que  ver  con  un falso juicio de identidad de la prueba por  desfiguración  de  su  contenido  objetivo  y  si  mucho con un falso juicio de  convicción  de  la  misma,  acudiendo  a  su  personal valoración del material  probatorio,  con carencia de objetividad entendible en quien presenta argumentos  para su propia defensa.   

Ahora  bien, respecto al segundo reparo, por  falso  juicio  de existencia “al otorgar valor probatorio a hechos inexistentes,  no  probados  en  el proceso materialmente”, por cuanto el Tribunal arribó a la  certeza  sobre  la  existencia  de  los delitos en concurso y la responsabilidad  penal  del acusado recurrente, con base en “deducciones subjetivas”, en premisas  y  hechos  inexistentes,  sin  mencionar las pruebas que les sirven de sustento,  cabe  advertir  que  por  ser  la sentencia del Tribunal confirmatoria de la del  Juzgado  25  Penal  del  Circuito  y  constituir  con  ella una unidad jurídica  inescindible,  dicho  planteamiento  resulta  incompleto  y  abstruso,  pues una  visión  retrospectiva  y conjunta de dichas providencias evidencia que la   condena   del   doctor   ERNESTO  ORTIZ  ARIAS,  como  coautor  de  los  delitos  investigados,  sí  se  fundó en las pruebas aducidas al proceso, especialmente  el  dictamen  grafológico  y  los testimonios atacados en el cargo anterior, lo  mismo  que  en  abundante  prueba  documental  constituida por las copias de los  procesos  ejecutivos  y  los cheques que les sirvieron de título de recaudo, lo  que  indica  que  la impugnación se muestra parcial, imprecisa y desavenida con  la    realidad    procesal,   dando   al   traste   con   la   pretensión   del  libelista.   

Lo   que   éste   denomina   “deducciones  subjetivas”  del  fallador  ad-quem  desprovistas de respaldo probatorio, son en  realidad  consideraciones  atinentes  a la tipicidad de los delitos en concurso,  su  antijuridicidad  y  la  culpabilidad  de  los  procesados,  provenientes  de  inferencias  solidamente  logradas  tras un estudio global y coherente del acervo probatorio, siguiendo en  ello  las  reglas de la lógica y la experiencia, que no pueden ser rebatidas en  sede  de  casación  puesto  que  éste  recurso  se  halla instaurado, desde el  enfoque  indirecto ensayado por el recurrente, para combatir errores de hecho en  la  apreciación  probatoria,  que  deben  ser demostrados en sí mismos y en su  convergencia hacia una decisión equivocada.   

La falta de precisión y las inconsistencias  de  que  adolece  la  demanda, imponen su rechazo en los términos del artículo  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal, máxime que tales imperfecciones no  podrán  ser  subsanadas  o  corregidas oficiosamente por la Corte, no sólo por  insuperables    sino    en    virtud    del   principio   de   limitación   del  recurso.   

II)-  La  misma  suerte,  pero por distinta  razón,  correrá  la  demanda  de  casación introducida por el apoderado de la  parte  civil  constituída en representación del señor Lino Feijoo Alvarez, la  cual,  fuera  de  las  críticas  a  los  funcionarios y del análisis sobre los  planteamientos  de  su  contraparte  y  ya como actuación propia de recurrente,  solo  va  dirigida  a  cuestionar  lo  referente  a  la  indemnización  de  los  perjuicios  decretada  en  la  sentencia  condenatoria  en favor de su asistido,  circunstancia  que  obliga a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 221  del Código de Procedimiento Penal.   

El  interés  pecuniario  para  recurrir en  materia  civil,  estimado  hoy  en día en la suma de $38.416.000, que realmente  ascendía  a  $27.440.oo  para  la  época  de  la  sentencia  impugnada y de la  interposición  del  recurso, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 366  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  2°  y  3°  del decreto 522 de l988,  aparecería  tentativamente superado por la parte insatisfecha de la pretensión  indemnizatoria  (diferencia  entre  lo  pedido en la demanda de constitución de  parte  civil, f. 11 cdno. 1, ” $19.000.oo diarios… desde el 6 de marzo de 1987  hasta  el  día  en  que  se le restituya el automóvil a Feijoo”, estimado bajo  juramento  en  $38’100.940  mas  adiciones,  en  noviembre de 1990 (f.318 ib.) y  luego   objeto   de   dictamen,  f.723,  finalmente  desestimado,  frente  a  lo  reconocido,  o  sea  “el equivalente a medio gramo oro por cada día o fracción  que transcurra” en dicho lapso).   

Sin  embargo,  el  aludido cálculo resulta  superfluo  para determinar la admisibilidad de esta demanda, por cuanto en élla  para  nada se hace referencia a las causales que regulan la casación civil, las  que  deberían  servirle  de  soporte al solicitar la infirmación parcial de la  sentencia  impugnada,  en  su  pretensión  de  que se incremente el monto de la  indemnización  de  los  perjuicios  materiales  decretados  y  se  reconozca al  damnificado  el  resarcimiento  de  los  perjuicios  morales,  que fue negado en  segunda instancia.   

El  mencionado artículo 22l del Código de  Procedimiento  Penal  dispone  que  cuando el recurso de casación vaya dirigido  por  único  objetivo,  a  lo  relacionado  con  el  resarcimiento de perjuicios  decretado  en la sentencia de condena, “deberá tener  como  fundamento  las  causales  y la cuantía para recurrir establecidas en las  normas que regulan la casación civil”.   

La  claridad  de  este  precepto  permite  concluir  que  cuando  el debate se circunscribe exclusivamente al ámbito de la  indemnización  de  perjuicios  decretada en la sentencia condenatoria, la parte  legitimada  para  controvertirla  a  través  de  este  extraordinario  medio de  impugnación,  forzosamente  debe  acogerse  a  las  causales  y  preceptos  que  gobiernan  la casación civil, por tratarse de una acción en torno a cuestiones  de  índole  económica,  susceptibles de ser examinadas y apreciadas bajo dicha  óptica.   

Este  requisito  de  la  demanda enmarca su  sentido  y  el  alcance de la impugnación, que al ser su omisión advertida con  la  presentación  de  la misma, constituye falencia irreparable que hace inepta  la  pretensión de ajuste indemnizatorio de la parte civil, no pudiendo la Corte  entrar  a  sustituir  al recurrente, como para tratar de suplir o interpretar lo  que no se le ha presentado.   

Aun      más,    si     en  escudriñamiento   de   alguna  alternativa  que  posibilite   la  admisión   del   recurso  se  intenta  establecer equivalencias   entre  las preteridas causales del procedimiento civil  y las del penal, el  esfuerzo  resulta  también  frustáneo   porque  en  lo  que el recurrente  ensaya  como demanda tampoco cita ni concreta la causal que aduce para solicitar  la  modificación del fallo. Si bien menciona violación directa por aplicación  indebida,  en  un cargo, y violación por no aplicación en el otro, no parte de  especificar,  en  ningún  caso,  si  las pretendidas violaciones se originan en  errores  de hecho o de derecho y, si no clasifica éstos, mucho menos precisa la  forma  en  que los indefinidos yerros pudieron tener incidencia para producir en  el  juzgador  una  percepción  contraria  a  la  verdad  fáctica  o jurídica,  quedándose  mas  bien en meros epítetos contra las actuaciones judiciales y en  inválidas   alegaciones  de  instancia,  inapropiadas  frente  a  este  recurso  extraordinario.   

Faltándole entonces al libelo impugnatorio  uno  de  los  requisitos  indispensables  para  su  viabilidad,  como es haberse  sujetado  a  las regulaciones del procedimiento civil y, por contera, careciendo  la  demanda en cada uno de los dos cargos figurados, de la claridad y precisión  que   la  ley  exige,  en  los  términos  del  artículo  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal  será  rechazada  in límine, debiendo también declararse  desierto   el   recurso   interpuesto   por   quien   representa   a   la  parte  civil.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación  presentadas  por  el  apoderado  de  la  parte civil y por el procesado, abogado  ERNESTO  ORTIZ ARIAS, contra la sentencia condenatoria objeto de impugnación y,  en  consecuencia,  declarar  DESIERTOS  los  recursos  de  casación  por  ellos  interpuestos.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

        FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                                  JORGE    CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

                                                             NO FIRMO   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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