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PRESCRIPCION/ AUTO INTERLOCUTORIO
Tesis:
La declaración de la prescripción de la acción penal respecto de un determinado delito, es una decisión que no por haberse tomado en una sentencia de primera o segunda instancia deja de ser interlocutoria, naturaleza ésta que la hace impermeable al recurso extraordinario de casación, en cualquiera de sus modalidades.
Es frecuente, ha dicho la Corte, que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Cas. agosto 31/95, Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia, entre otras).
Sobra decir que la providencia mediante la cual se declara la extinción de la acción penal por prescripción, es de naturaleza interlocutoria, ya sea que la decisión se adopte separadamente o en el cuerpo de una sentencia de instancia, carácter que surge no solo de su definición normativa, sino de la calificación que de su naturaleza hace el artículo 36 ibidem.
Dicho carácter, impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencias, específicamente contra sentencias de segunda instancia.
Cuando se plantean errores de hecho por falsos juicios de existencia, la fundamentación de la censura no puede limitarse a la simple enumeración de los medios de prueba supuestamente omitidos o imaginados; es necesario, hacer una reevaluación probatoria con inclusión de la prueba pretermitida o exclusión de la prueba supuesta, según cada caso, para, con fundamento en ella, entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas de no haberse incurrido en el error denunciado. No se olvide que los fallos de instancia están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, y que es al actor, a quien corresponde desvirtuarla.
PROCESO : 11186
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.98
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de julio de mil novecientos noventa y seis.
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.
Antecedentes.-
Mediante sentencia de 27 de abril de 1995, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, al dictar sentencia dentro de las causas acumuladas Nos. 14890 y 23.324, condenó a los procesados MANUEL ANTONIO CHAVEZ GARCIA y CARLOS ALFONSO CASTRO MORENO a la pena privativa de la libertad de 8 meses de prisión, como coautores responsables del delito de perturbación a la posesión de inmueble, y absolvió al primero de ellos de los cargos que le habían sido formulados por el delito de falsedad en documentos.
Al revisar este pronunciamiento por vía de apelación, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante el suyo de 19 de julio de 1995, que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación, decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de perturbación a la posesión de inmueble, por el cual habían sido condenados Manuel Antonio Chávez García y Carlos Alfonso Castro Moreno, y confirmó la absolución por la falsedad en documentos (fls.121 ss. cd. Tribunal).
La demanda.-
En un primer cargo, la apoderada de la parte civil acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 😯 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 356 ibidem, al decretar el Tribunal la prescripción de la acción por delito de perturbación a la posesión de inmueble.
Sostiene la demandante que si bien es cierto la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 1990, no lo es menos que la conducta típica se prolongó hasta el 5 de febrero de 1991, cuando el inmueble fue restituido por orden del Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y que es, por tanto, a partir de esta fecha, que debe contarse el término prescriptivo.
A continuación, en cargo separado, acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 224 del Código Penal, que tipifica la falsedad por supresión de documento privado, como consecuencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que el Tribunal, al reconocer que existía duda sobre la responsabilidad del procesado Manuel Antonio Chávez García en el punible de falsedad, y entrar a absolverlo, desconoció la existencia de las siguientes pruebas, suficientes para proferir un fallo de condena:
-El folio 7 del cuaderno original, en donde aparece como salario pactado la suma de $100.000.oo, documento que fue el alterado y que motivó la investigación.
-Las planillas de nómina salarial, visibles a folios 33, 34, 35 y 36 del cuaderno del Tribunal, y las obrantes a folios 32 y 34 del cuaderno original.
-La inspección judicial practicada por el Inspector 10A Distrital de Policía al Colegio Vocacional Paulo VI, en donde el apoderado del querellado exhibió el contrato de trabajo que hoy reposa a folios 7 del cuaderno original (fls.180 y 181).
Sostiene que el Tribunal, al dejar de apreciar la prueba en conjunto y sustentar una duda que ya había sido despejada en la resolución de acusación, violó por falta de aplicación el artículo 224 del Código Penal, ya que en el plenario se demostró suficientemente el actuar contrario al ordenamiento punitivo del procesado Manuel Antonio Chávez García, quien “buscaba legitimar su actuar en el Colegio Vocacional Paulo VI, y obtener un salario cuando ya no era rector nombrado por ROJAS RODRIGUEZ” (fls.182).
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y se dicte la que deba reemplazarla.
SE CONSIDERA:
La declaración de la prescripción de la acción penal respecto de un determinado delito, es una decisión que no por haberse tomado en una sentencia de primera o segunda instancia deja de ser interlocutoria, naturaleza ésta que la hace impermeable al recurso extraordinario de casación, en cualquiera de sus modalidades.
Es frecuente, ha dicho la Corte, que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Cas. agosto 31/95, Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia, entre otras).
Sobra decir que la providencia mediante la cual se declara la extinción de la acción penal por prescripción, es de naturaleza interlocutoria, ya sea que la decisión se adopte separadamente o en el cuerpo de una sentencia de instancia, carácter que surge no solo de su definición normativa, sino de la calificación que de su naturaleza hace el artículo 36 ibidem.
Dicho carácter, impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencias, específicamente contra sentencias de segunda instancia, y es evidente que la decisión cuestionada por la demandante, relativa a la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no tiene esa significación.
La demanda, entonces, queda reducida al segundo cargo, que la actora hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 224 del Código Penal, proveniente de errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas.
Esta censura, ab initio, se exhibe incompleta en su fundamentación, pues la recurrente, al desarrollarla, no entra a demostrar la incidencia del error en la parte dispositiva del fallo, limitándose, como se dejó visto, a relacionar los medios de prueba supuestamente pretermitidos por el fallador, sin ir más allá de su simple enumeración. Dicho de otra forma, la demanda no demuestra, ni procura hacerlo siquiera, de qué manera las omisiones denunciadas desvirtúan las conclusiones de los falladores de instancia.
La insular consideración de la demandante, en el sentido de que la duda declarada en el fallo impugnado ya había sido despejada en la resolución de acusación, ninguna relación guarda con la demostración del error denunciado, aparte de que desconoce que los presupuestos para dictar sentencia son sustancialmente distintos de los requeridos para proferir el pliego de cargos.
Cuando se plantean errores de hecho por falsos juicios de existencia, la fundamentación de la censura no puede limitarse a la simple enumeración de los medios de prueba supuestamente omitidos o imaginados; es necesario, hacer una reevaluación probatoria con inclusión de la prueba pretermitida o exclusión de la prueba supuesta, según cada caso, para, con fundamento en ella, entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas de no haberse incurrido en el error denunciado. No se olvide que los fallos de instancia están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, y que es al actor, a quien corresponde desvirtuarla.
Nada de ello hace la casacionista, quien, de esta manera, deja el cargo sin fundamentación, motivo de suyo suficiente para inadmitir la demanda, pues a la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no le es permitido llenar los vacíos del libelo con miras a una eventual revisión del proceso.
Por no cumplir, entonces, las exigencias mínimas requeridas por el artículo 225 del estatuto procesal para su aceptación, se impone rechazar in limine la demanda en estudio (art.226 ibidem).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil en este asunto. Por tanto, se declara DESIERTO el recurso.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
NO FIRMO
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA