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Proceso No. 10304
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.84
Santafé de Bogotá, D.C.,junio veintiuno de mil novecientos noventa y cinco.
Decidirá la Corte lo que resulte procedente en relación con el aspecto formal del escrito presentado a manera de demanda para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se condena a ANIBAL CASTAÑEDA y ALVARO CASTAÑEDA OSPINA como coautores del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Gabriel Ospina Ortiz.
A N T E C E D E N T E S
El 12 de mayo de 1993 en la vereda ‘Chenche Asoleado’ de la comprensión municipal de Purificación, se suscitó una reyerta entre ANIBAL CASTAÑEDA y Gabriel Ospina, lo que provocó la intervención del hijo del primero, ALVARO CASTAÑEDA OSPINA, resultando finalmente muerto el segundo de los nombrados al recibir varias lesiones con arma cortopunzante.
Los sindicados Castañeda, padre e hijo, fueron comprometidos en juicio mediante resolución acusatoria, como coautores del delito de homicidio agravado y, surtida la etapa del juicio, condenado en primera instancia aquél, es decir, ANIBAL mientras que ALVARO fue absuelto; pero apelado que fuera este fallo tanto por la defensa como por la Fiscalía Delegada correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo revocó parcialmente, condenando a ambos implicados como coautores del hecho punible, en la sentencia que ha sido objeto del recurso extraordinario por parte del mencionado procesado ALVARO CASTAÑEDA OSPINA y su defensor, cuya sustentación se realiza con el escrito que conforme al artículo 226 del C. P.P., examina la Sala.
LA DEMANDA
Así la formula el señor defensor recurrente:
“V. CAUSALES DE CASACION PENAL INVOCADAS
1. PRIMER CARGO
La sentencia acusada se profirió con violación indirecta por la inadecuada apreciaicón (sic) de la prueba, allegada al proceso, de la ley sustancial, y en concreto de los artículos 2, 5, 36 y 323 del Código Penal.
Este cargo se demuestra así:
– No se tuvo en cuenta la confeción (sic) de Aníbal Castañeda.
– No se tuvo en cuenta el testimonio del menor Hoimer Silva en aspectos tan importantes como ser Aníbal Castañeda enemigo de su padre; igualmente la gran diferencia o herror (sic) en la ubicación de ‘ste (sic) testigo de acuerdo a lo que él mismo dice y a como se hizo ubicar ella (sic) diligencia de Inspección Judicial.
– No se tuvo en cuenta el concepto de Medicina Legal que informaba de las heridas sufridas por Aníbal Castañeda a manos de Gabriel Ospina.
– No se tuvo en cuenta las circunstancias afirmada (sic) por la Policía Judicial en cuanto a que los hechos sucedieron en riña recíproca.
2.- SEGUNDO CARGO
La sentencia acusada se profirió en juicio viciado de nulidad por violación de los artículos 1, 1222, 125 y 444 del Código de Procedimeito (sic) Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional y 1. del Código P/P. y del C. P. .
Lo anterior en razón a:
– La resolución de acusación fue proferida por la señora Fiscal 29, Dra. LUCY BONILLA GUTIERREZ.
– Ante la audiencia pública intervino el Fiscal 46, Dr. IVANOV ARTEAGA GUZMAN.
– Ante la audiencia pública de sustentación del recurso de apelación a la resolución de acusación se corrige, de la sentencia de primera instancia intervino el Fiscal 46.
De esta manera legalmente quien debió intervenir ante la audiencia pública fue la misma fiscal que calificó el sumario y no como sucedió procesalmente.
VI/ PETICIONES
Con todo respeto pido:
1. Que se case la sentencia impugnada.
2. Que se decrete la nulidad de la actuación desde cuando se presento (sic) la causal.
3. Que se reemplace la sentencia impugnada y se profiera nueva decisión conforme a la ley.”.(fls. 98-99 cd, Tr.).
La demanda, como su nombre lo indica, no es una simple petición que se formula ante el juez en ejercicio de una acción, sino la impugnación extraordinaria de la sentencia con la que se ha puesto fin al proceso en las instancias.
Ello indica que sujeta a un determinado rigorismo formal sistematizado en el artículo 225 del C. de P. P., donde se exige debe formularse de manera comprensible, explicando los fundamentos jurídicos y fácticos de la causal o causales que se aducen en procura de la revocación del fallo acusado, indicando y demostrando los errores que hubiera podido cometer el sentenciador en la evaluación de la prueba, si la objeción se centra en este aspecto, y las implicaciones jurídicas de tales errores en la decisión que se cuestiona.
No basta, para que la demanda se tenga por completa e inteligible, con enlistar unos errores de apreciación del material probatorio, sin demostrarlos y sin probar así mismo que de no haberse cometido tal error el fallo se habría producido en otro sentido o con distintos alcances, pues si el discurso a ello se limita, queda reducido a un catálogo de afirmaciones carentes de sustentación, que no puede la Corte completar para hacerle surtir las silenciadas consecuencias jurídicas que pudo haber considerado en su mente el demandante.
De la misma manera, cuando se trata de irregularidades sustanciales cometidas en el trámite del proceso, violadoras de alguna de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la C. N., ellas deben indicarse y precisarse, siendo además imperativo demostrar la incidencia que tuvieron respecto de esas garantías. De no redactarse el escrito con atención a estos mínimos presupuestos de una demanda técnico-jurídica, como es la de casación, en donde lo que se exige es un juicio en derecho a una decisión judicial amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad, tendrá que calificarse tal escrito como demanda incompleta, imprecisa e inepta para los fines propuestos con la consecuente decisión de rechazo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el texto íntegro de la demanda propiamente tal, transcrito, enseña la total omisión por parte de su signatario, de la fundamentación de las acusaciones al fallo. En efecto:
En el cargo primero, respecto del cual invoca como fundamento legal la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P., por considerar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errada apreciación de la prueba, no explica el profesional la incidencia que pudo tener en favor de su poderdante las omisiones que afirma, de la apreciación de la confesión del otro procesado; del error en la apreciación del testimonio del menor Hoimer Silva, ni la importancia que esta prueba hubiera cobrado frente a la decisión de condena que objeta; tampoco explica la razón de su afirmación de que no se tuvo en cuenta el peritaje médico-legal respecto de las heridas propinadas al otro procesado por el occiso; y menos, precisa lo que se proponía demostrar de haberse tenido en cuenta la circunstancia de que los hechos hubieran sucedido en riña recíproca que afirma se omitió en el estudio probatorio de la sentencia.
En el cargo segundo la anómala situación del discurso vuelve a repetirse. Ningún esfuerzo hace el censor por precisar cuál de las garantías del artículo 29 de la Carta Política fue la transgredida, ni por qué las situaciones que enlista constituyeron graves irregularidades generadoras de nulidad, quedándose la censura en una serie de afirmaciones que no proporcionan la claridad y la precisión de la fundamentación de la demanda, exigida por el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P. P. .
Las muy precarias condiciones del escrito en su elaboración formal, comportan imperativamente, como se ha advertido, que se rechace y se declare la deserción del recurso, como en efecto así se decidirá.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de ALVARO CASTAÑEDA OSPINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que lo condena como coautor del homicidio agravado de Gabriel Ospina; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación en referencia.
En firme, DEVUELVASE el proceso a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A.GORDILLO LOMBANA
SECRETARIO